CONCEPTO 55603 DE 2022
(marzo 3)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
ASUNTO: LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES POR MINISTERIO DE LA LEY – DECRETO LEGISLATIVO 772 DE 2020.
Acuso recibo del escrito citado en la referencia, con el cual presenta una consulta relacionada con los efectos de la admisión a un proceso de reorganización ordinario de deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, en el marco del artículo 4 del Decreto Legislativo 772 de 2020.
Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020.
Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad.
De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad o por los despachos judiciales, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como Juez en las instancias procesales a que haya lugar.
Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder su consulta en los siguientes términos:
“1. ¿Es necesario que se emitan oficios con el levantamiento de las medidas cautelares en los procesos ejecutivos, cobro coactivo o de restitución de tenencia?
2. En caso de ser afirmativa la pregunta No. 1: ¿Quién debe emitir los oficios?
¿los juzgados donde se han decretado las medidas cautelares emitan oficios levantando las citadas medidas cautelares o la Superintendencia de sociedades?
3. ¿Cómo se les comunica a los terceros el levantamiento de las medidas cautelares a los terceros?”
Las tres inquietudes planteadas hacen referencia a un mismo contexto, por ende, se han agrupado para proferir una respuesta única, tal y como se expone a continuación:
El levantamiento de las medidas cautelares decretadas en los procesos ejecutivos o de cobro coactivo que recaen sobre bienes distintos a los sujetos a registro, de los deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, se da por ministerio de la ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Legislativo 772 de 2020.
Lo anterior significa que, con la sola expedición del auto de inicio del proceso de reorganización, han de entenderse levantadas las medidas cautelares sobre los dineros y bienes distintos a los sujetos a registro de propiedad del deudor admitido a un proceso de reorganización, sin necesidad de otro pronunciamiento por parte del Juez del concurso.
Aunado a lo expuesto, puede consultarse el Oficio 220-143236 del 01 de agosto de 2020,[1] en el cual se precisó el asunto procesal del levantamiento de las medidas cautelares por ministerio de la ley, de gran importancia dentro de los procesos de reorganización.
“4. ¿Cuál es el medio procesal para solicitar tal levantamiento de las medidas cautelares?”
En el mencionado Oficio 220-143236 del 01 de agosto de 2020 se precisó este aspecto, en los siguientes apartes que responden por entero a la inquietud plateada:
“(…)
1. A partir de la fecha de inicio de un proceso de reorganización de los que trata la Ley 1116 de 2006 y el Decreto Legislativo Ley 772 de 2020, las medidas cautelares practicadas en procesos ejecutivos o de cobro coactivo que recaen sobre bienes distintos a los sujetos a registro, de los deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado Emergencia Económica Social y Ecológica, se levantarán por ministerio de la ley, con la expedición del auto de inicio del proceso.
2. Lo anterior significa que, con la sola expedición del auto de inicio del proceso de reorganización, han de entenderse levantadas las medidas cautelares sobre los dineros y bienes distintos a los sujetos a registro, de propiedad de la sociedad o personas admitidas a un proceso de reorganización, en los términos indicados anteriormente.” (Subraya fuera de texto).
Por lo tanto, el levantamiento de las medidas cautelares practicadas en procesos ejecutivos o de cobro coactivo que recaen sobre bienes distintos a los sujetos a registro de una sociedad que ha solicitado la admisión a un proceso de reorganización, se materializa con la expedición del auto de admisión al proceso de reorganización, el cual tiene el efecto procesal de levantar las medidas cautelares por ministerio de la ley. Lo anterior, si se quiere, podría interpretarse en el sentido de que la solicitud de admisión al proceso de reorganización, lleva implícita “la solicitud” del levantamiento de las medidas cautelares en los términos del artículo 4 del Decreto Legislativo 772 de 2020.
Respecto de la solicitud del levantamiento de medidas cautelares sobre los demás bienes sujetos a registro, deberá mediar solicitud por parte del deudor en los términos del artículo 20 de la Ley 1116 de 2006.
“5. En caso de ser negativa la respuesta, ¿cuál es el procedimiento más expedito para que el deudor pueda utilizar los bienes que estaban sujetos a las medidas cautelares?”
La respuesta a este interrogante se encuentra subsumida en la respuesta dada a la pregunta anterior.
“6. ¿Cuál es el procedimiento que se debe cumplir para que el deudor tenga uso de los bienes que fueron objeto de medida cautelar, pero que por el auto inicial del proceso de reorganización fueron levantadas?”
El juez de conocimiento de los procesos ejecutivos o de jurisdicción coactiva, deberá entregar los dineros o bienes al deudor, incluso si el proceso ejecutivo o de cobro coactivo no se hubiere remitido para su incorporación en el proceso concursal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 772 de 2020.
“7. ¿Cuál es el procedimiento para la conversión de títulos en depósitos judiciales?”
El procedimiento para la conversión de títulos de depósito judiciales a los que se supedita o se ciñe el Juez el concurso, se encuentra establecido en el INSTRUCTIVO PARA LA CONSTITUCIÓN DE TÍTULOS DE DEPÓSITO JUDICIAL RECUPERACIÓN EMPRESARIAL[2].
Frente a cualquier duda con relación al procedimiento para la conversión de títulos en depósitos judiciales, puede comunicarse a la línea 2201000 ext. 5072, conforme lo regula el INSTRUCTIVO PARA LA CONSTITUCIÓN DE TÍTULOS DE DEPÓSITO JUDICIAL RECUPERACIÓN EMPRESARIAL:
“V. Medios de atención en caso de inquietudes: En caso de duda podrán comunicarse con nuestra línea de atención 2201000 Ext. 5072, para que allí un asesor le suministre el número que corresponda, o ingresar a nuestra página web www.supersociedades.gov.co en el espacio denominado “Títulos de Depósito Judicial”, donde podrá consultar el listado de procesos creados en el portal web transaccional, pues de lo contrario no podrá ser constituido el depósito judicial. http://www.supersociedades.gov.co/Titulos_de_deposito_judicial/Paginas/default.aspx”
“8. ¿Cuáles son los criterios tenidos en cuenta por la Superintendencia de Sociedades para determinar la entrega de los bienes con medidas cautelares al Deudor?”
Los criterios normativos a tener en cuenta por parte de la Superintendencia de Sociedades, para ordenar el levantamiento de las medidas cautelares dentro de los procesos de reorganización que recaen sobre los bienes de la sociedad concursada, están previstos principalmente en las siguientes normas:
Bienes sujetos a registro
Numeral 2 del artículo 5 de la Ley 1116 de 2006.
Artículo 20 de la Ley 1116 de 2006
Artículo 36 de la Ley 1116 de 2006 Bienes no sujetos a registro
Artículo 4 del Decreto Legislativo 772 de 2220 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 1332 de 2020: Frente a las medidas cautelares practicadas en procesos ejecutivos o de cobro coactivo que recaen sobre bienes distintos a los sujetos a registro, de los deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020.
“9. ¿Cuánto es el tiempo promedio que toma la Superintendencia en liberar los títulos de depósito judicial para uso del deudor?”
En un proceso de reorganización tramitado ante la Superintendencia de Sociedades, una vez ejecutoriado el auto que ordena el levantamiento de la medida de embargo dentro del proceso de reorganización correspondiente, el Grupo de Apoyo Judicial procede finiquitar los trámites internos para materializar la entrega de los recursos objeto de embargo a la sociedad concursada.
Este trámite puede durar en promedio entre 3 a 15 días hábiles contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que ordena la entrega; sin perjuicio de que pueda tomar más tiempo por causa de la conocida congestión judicial por la que atraviesan todos los despachos judiciales del país.
Lo anterior, sin perder de vista las disposiciones previstas por el ordenamiento concursal que autorizan el levantamiento de las medidas cautelares por ministerio de la ley, caso en el cual la entrega de recursos o bienes se hará directamente por parte de los jueces de conocimiento al deudor.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1. Disponible en el siguiente Link:
https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/OFICIO_220- 143236_DE_2020.pdf
2. Disponible en el siguiente Link:
http://www.supersociedades.gov.co/Titulos_de_deposito_judicial/Documents/NUEVO_INSTRUCTIVO_CONSTITUCION_DE_TITULOS_RECUPERACION_EMPRESARIAL.pdf
TÍTULOS DE DEPÓSITO JUDICIAL ELECTRÓNICOS https://www.supersociedades.gov.co › Documentos