CONCEPTO 57799 DE 2021
(mayo 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
| ASUNTO: | TERMINACIÓN DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO DENTRO DE UN PROCESO DE LIQUIDACIÓN POR ADJUDICACIÓN. |
Acuso recibo de su escrito citado en la referencia, mediante el cual, previa las razones allí expuestas y en ejercicio del derecho de petición, formula una consulta relacionada con los siguientes interrogantes:
“1. Que sucede con el contrato laboral del contador, si con dicho auto queda retirado y sin funciones el promotor, y el liquidador nombrado se posesiona solo después de cuatro meses de expedido dicho auto de liquidación. ¿a quién se le hace la entrega de la contabilidad?
2. El contrato del contador se puede enmarcar dentro de los contratos que son necesarios para la conservación de los activos que enuncia el auto de liquidación. si el contador siguió cumpliendo con las funciones propias del cargo?” (sic)
Sobre el particular, y en atención al derecho de petición formulado, es oportuno señalar que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares y en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto sobre temas de derecho societario a su cargo, cuyo alcance tendrá los efectos previstos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad o por los despachos judiciales, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.
Sin perjuicio de lo señalado, éste Despacho se permite, a título meramente informativo, hacer las siguientes precisiones de orden legal, siguiendo el orden de los interrogantes planteados, a la luz de las normas que regulan la materia, así:
1. El numeral 5. del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, norma aplicable a la Liquidación por Adjudicación,[1] prevé como uno de los efectos de la apertura del proceso de liquidación Judicial el de "La terminación de los contratos de trabajo, con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual no será necesaria autorización administrativa o judicial alguna quedando sujetas a las reglas del concurso, las obligaciones derivadas de dicha finalización sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les correspondan”. (El subrayado y negrillas fuera de texto)
Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que los contratos de trabajo que se encuentren vigentes al momento de decretarse la apertura del proceso de liquidación por adjudicación de una sociedad en reorganización, son terminados por ministerio de la ley, sin desmedro del derecho a las indemnizaciones a favor de los trabajadores, cuyas obligaciones derivadas de tal finalización quedan sujetas a las resultas del proceso y serán pagadas con la prelación que le corresponda.
En consecuencia, la terminación de los contratos de trabajo de una empresa en liquidación por adjudicación, opera en virtud de la ley como uno de los efectos de la apertura de dicho proceso concursal.
De ahí que en el auto respectivo se advierta que, la declaración de apertura del proceso de liquidación por adjudicación, produce la terminación de los contratos de trabajo, con la correspondiente indemnización a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual no será necesaria autorización administrativa o judicial alguna, quedando sujetas a las reglas del concurso las obligaciones derivadas de dicha finalización, sin perjuicio de la preferencias y prelaciones que les correspondan.
2. Como es sabido, toda sociedad debe tener un contador, quien además de llevar la contabilidad en forma adecuada, es el encargado junto con el representante legal, en este caso el liquidador designado por el juez del concurso, de preparar, entre otros, la información contable y financiera de la sociedad. Por consiguiente, y a juicio de este Despacho, el liquidador de una empresa en liquidación por adjudicación, puede optar por confirmar en el cargo al contador que venía desempeñándose como tal en la empresa que entró en el señalado proceso de liquidación o, en su defecto, nombrar un nuevo contador para que cumpla con las obligaciones propias del cargo.
En los anteriores términos, se da respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tendrá el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1. Ley 1116 de 2006, artículo 37, parágrafo 3: “Los efectos de la liquidación por adjudicación serán, además de los mencionados en el artículo 38 de la Ley 1116 de 2006, los contenidos en el artículo 50 de la misma ley.”