CONCEPTO 64413 DE 2004
13 de diciembre de 2004
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
Ref.: Sociedades administradoras de consorcios comerciales -La actividad consorcial requiere la constitución de una sociedad comercial del tipo de las anónimas.
"Para comercializar computadores por el sistema de ahorro solidario en grupos de 24 personas entregando 2 mensualmente por medio de sorteos, con programas con termino a un año debe constituirse necesariamente una sociedad administradora de consorcios comerciales". Pregunta además si es legal que la administración del consorcio se realice a través de una fiducia, con el fin de no constituir una sociedad administradora de consorcios comerciales.
En primer lugar, sea del caso manifestarle que dadas las características particulares del negocio planteado, no cabe duda que la misma hace referencia a la actividad propia de las Sociedades Administradoras de Consorcios Comerciales, definida en el artículo 1º literal b) del Decreto 1970 de 1979, en armonía con el Decreto 1941 de 1986, como la "La captación de recursos del ahorro privado con destino a la formación de fondos en que participen grupos de personas interesadas en la adquisición de determinados bienes o servicios, mediante abonos anticipados, periódicos o excepcionales, de cuotas que comprendan el valor o servicios ofrecidos y los gastos de administración del fondo o gestiones del grupo correspondiente", las cuales están sujetas a la vigilancia y control de esta Superintendencia, tal como lo señala el artículo 6, literal a) del Decreto 3100 de 1997.
Como nota informativa téngase en cuenta que el régimen de las Compañías de Financiamiento Comercial, aplicable por disposición legal a la actividad consorcial, en la actualidad esta contemplado en el Decreto 633 de 1993 o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, reformado por la Ley 510 de 1999 y demás normas que la hayan modificado.
Entonces, en desarrollo de la preceptiva primera mencionada, esta Entidad profirió la Resolución 11746 de 1988, definiendo claramente: "Artículo 1º.- Naturaleza y denominación social. Las sociedades que se dediquen a la administración de Consorcios Comerciales, deberán ser sociedades por acciones y agregar a su denominación la expresión "Sociedad Administradora de Consorcios Comerciales".
Artículo 2º.- Objeto social. El objeto social de las Sociedades Administradoras de Consorcios Comerciales será exclusivo y limitado a la conformación de grupos y a la administración de los fondos que los integrantes de cada uno de ellos aporte para la adquisición de bienes o prestación de servicios mediante el pago de cuotas periódicas o extraordinarias" (lo subrayado no es del texto).
Así las cosas, solo a través de una persona jurídica constituida como sociedad comercial en la forma y términos previstos en el Código de Comercio Vr. Gr. sociedad anónimas, podrá desarrollarse la actividad consorcial, atendiendo en la ejecución de sus operaciones, las reglas y pautas señaladas en la precitada Resolución 11746, sumado a que frente a tal actividad y tipo societario, entre otras funciones, a la Entidad le corresponde autorizar la constitución, funcionamiento y desarrollo del objeto social; aprobar la publicidad y los modelos de contrato, así como dar posesión en los cargos al representante legal, miembros de junta directiva y revisor fiscal.
Dicho en otras palabras, las sociedades administradoras de consorcios comerciales, en su constitución y funcionamiento, deben sujetarse a las normas del Código de Comercio, al paso que en el desarrollo del objeto social, la compañía se estará a lo dispuesto por esta Superintendencia, como advertimos anteriormente, a lo previsto en la citada Resolución 11746.
En ese orden de ideas, con lo expuesto, concluimos que los planes consorciales, mediante los cuales se pretenda colocar dentro del publico contratos tendientes a la adquisición de PCS o cualquier otro bien, solo podrán ser ofrecidos por sociedades debidamente constituidas, cuyo objeto social contemple, de manera exclusiva y privativa, la actividad consorcial (artículo 98 y 110 del C. de Co.), consideraciones y argumentos de orden legal que excluyen cualquier otro mecanismo para desarrollar dicha actividad, por lo que se hace innecesario entrar a efectuar un análisis del contrato de fiducia y su viabilidad para tales fines.
Para mayor información e ilustración sobre la materia, le sugerimos consultar la página de Internet de la Entidad(HYPERLINK "http://www.supersociedades.gov.co" www.supersociedades.gov.co).
En los anteriores términos hemos dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.