DECRETO 1970 DE 1979
(agosto 14)
Diario Oficial No. 35.350 de 17 de septiembre de 1979
<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor el presente Decreto ha perdido su vigencia por sustracción de materia por carencia de objeto actual>
MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Por el cual se modifica el régimen jurídico de las personas que se dedican a las actividades de intermediación financiera.
NOTAS DE VIGENCIA: - En criterio del Editor para la interpretación de la vigencia de este Decreto se debe tener en cuenta que los decretos dictados en ejercicio de las facultades concedidas por los artículos 76, numeral 12, 120, numeral 14, 121 y 122 de la Constitución Política de 1886, que regulan las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria fueron incorporados en el Decreto 1730 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39.889, de 4 de julio de 1991, 'Por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero'. El artículo 4.3.0.0.5. del Decreto 1730 de 1991 establece: 'ARTÍCULO 4.3.0.0.5. INCORPORACIONES. El presente estatuto incorpora y sustituye las leyes y decretos dictados en ejercicio de las facultades concedidas por los artículos 76, numeral 12, 120, numeral 14, 121 y 122 de la Constitución Política, que regulan las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y que establecen las facultades y funciones asignadas a ésta, salvo las disposiciones contenidas en códigos o estatutos orgánicos o integrales, aquellas que se acompañan en este decreto de la mención de su norma fuente, las que regulan las inversiones en proceso de desmonte, la ley 48 de 1990 y las señaladas en otros artículos de este estatuto.' (Subrayado fuera de texto) - En criterio del Editor para la interpretación de este Decreto se debe tener en cuenta que con la expedición de la Constitución Política de 1991, el marco para la regulación de los temas financieros, bursátiles y aseguradores es el siguiente: Constitución Política 1991. 'ARTÍCULO TRANSITORIO 49. En la primera legislatura posterior a la entrada en vigencia de esta Constitución, el Gobierno presentará al Congreso los proyectos de ley de que tratan los artículos 150 numeral 19 literal d, 189 numeral 24 y 335, relacionados con las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público. Si al término de las dos legislaturas ordinarias siguientes, este último no los expide, el Presidente de la Republica <sic> pondrá en vigencia los proyectos, mediante decretos con fuerza de ley. ARTÍCULO TRANSITORIO 50. Mientras se dictan las normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para regular la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, el Presidente de la República ejercerá, como atribución constitucional propia, la intervención en estas actividades.' Ley 35 de 1993. Mediante el artículo 36 de la Ley 35 de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 40.710, de 5 de enero de 1993, 'se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades financiera, bursátil y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público y se dictan otras disposiciones en materia financiera y aseguradora', se estableció: 'ARTÍCULO 36. MODIFICACIONES DE NORMAS. Las normas vigentes sobre regulación del sector financiero expedidas por el Gobierno Nacional a través de reglamentos constitucionales autónomos con anterioridad a la vigencia de esta ley y que se refieran a aspectos que no se encuentren dentro de las funciones de regulación aquí previstas sólo podrán ser modificadas por la ley en el futuro. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Dentro de los tres meses siguientes a la sanción de esta Ley, el Gobierno Nacional tendrá la facultad para incorporar al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero las modificaciones aquí dispuestas y hará en dicho estatuto las modificaciones de ubicación de entidades y del sistema de titulación y numeración que se requieran, * El artículo 36 de la Ley 35 de 1993, fue declarado EXEQUIBLE, salvo la parte tachada declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-252-94 de 26 de mayo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Decreto 663 de 1993. - Mediante el Decreto 663 de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 40.820 del 5 de abril de 1993, 'se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración'. Corte Constitucional. Sentencia C-700 de 16 de septiembre de 1999. M.P. Dr. Jose Gregorio Hernández Galindo. Mediante la sentencia C-700 de 1999, la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de 'los decretos autónomos 677, 678, 1229 y 1269 de 1972, y 1127 de 1990, todos ellos expedidos por el Presidente de la República en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 120, numeral 14, de la Carta Política de 1886, reformada por Acto Legislativo número 1 de 1968, que consagraba una atribución constitucional propia en cabeza del Jefe del Estado'. En dicha sentencia la Corte declaró lo siguiente: 'se estima pertinente definir que aunque, en principio, cabría discusión acerca de la competencia de esta Corte para pronunciarse sobre normas de tal naturaleza, lo cierto es que la controversia no es relevante en el presente caso, en la medida en que dichos decretos fueron incorporados y sustituidos por normas con fuerza de ley, y, en ese orden de ideas, están actualmente por fuera del sistema jurídico. Inclusive, ya lo estaban al ser expedida la Constitución Política de 1991. En efecto, el Decreto Ley 1730 de 1991, 'por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero', en su artículo 4.3.0.0.5. dispuso la incorporación y sustitución (subraya la Corte) 'de las leyes y decretos dictados en ejercicio de las facultades concedidas por los artículos 76, numeral 12, 120, numeral 14, 121 y 122 de la Constitución Política, que regulan las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y que establecen las facultades y funciones asignadas a ésta, salvo las disposiciones contenidas en códigos o estatutos orgánicos o integrales, aquellas que se acompañan en este decreto de la mención de su norma fuente, las que regulan las inversiones en proceso de desmonte, la Ley 48 de 1990 y las señaladas en otros artículos de este estatuto..'. Ahora bien, hecha la pertinente verificación, se tiene que los mencionados decretos autónomos actualmente no existen en el mundo jurídico, pues la materia regulada por ellos coincide con la enunciada en el citado artículo 4.3.0.0.5. del Decreto 1730 de 1991 y, por otra parte, las disposiciones acusadas de ese mismo estatuto normativo, que a su vez incorporan los preceptos de los decretos autónomos en referencia, no hacen alusión a ninguna norma fuente, y tampoco existe canon expreso que disponga la no inclusión y sustitución de los aludidos decretos dictados por el Presidente de la República con base en las facultades otorgadas directamente por la Constitución de 1886. En consecuencia, siguiendo la reiterada jurisprudencia de la Corporación y toda vez que los expresados decretos no están produciendo en la actualidad efectos jurídicos, carece de utilidad y razón un fallo de fondo acerca de su constitucionalidad, por configurarse el fenómeno de la sustracción de materia. Así, esta Corte, en razón de haber sido retiradas del orden jurídico por el propio legislador, se abstendrá de proferir fallo de mérito acerca de la constitucionalidad de tales normas, pues su pronunciamiento carecería de objeto actual'. (Subrayado fuera de texto) |
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades que le confiere el artículo 120, numeral 14 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. <Ver Resúmen de Notas de Vigencia> Se denominarán "Compañías de Financiamiento Comercial" las personas jurídicas que están actualmente funcionando de acuerdo con los Decretos 1773 de 1973 y 971 de 1974 y las que en adelante se constituyan con el objeto de manejar, aprovechar e invertir fondos provenientes del ahorro privado, mediante captación de dineros o valores del público para colocarlos también entre el público, a título de préstamo, depósito o cualquier forma de crédito.
Podrán ser sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria a criterio de ésta, las entidades que realicen las actividades previstas en los literales siguientes, a quienes se les aplicarán las disposiciones del presente Decreto que se consideren necesarias.
a. Las sociedades que se dediquen al manejo, aprovechamiento e inversión de fondos provenientes del ahorro privado, con destino a la financiación de bienes de consumo durable o de servicios, producidos por ellas mismas o por sus matrices, filiales o subsidiarias;
b. La captación de recursos del ahorro privado con destino a la formación de fondos en que participan grupos de personas interesadas en la adquisición de determinados bienes o servicios, mediante abonos anticipados, periódicos o excepcionales, de cuotas que comprendan el valor o servicio ofrecido y los gastos de administración del fondo o gestiones del grupo correspondiente. La Superintendencia Bancaria regulará el funcionamiento de estos sistemas;
Instrucción SUPERNOTARIADO 3 de 1994 |
Concepto SUPERSOCIEDADES 64413 de 2004 |
c.Las sociedades que administren el sistema de tarjetas de Crédito.
PARÁGRAFO. A las personas jurídicas que exclusivamente obtengan recursos de las entidades financieras sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, no se les aplicará lo preceptuado en este Decreto.
ARTÍCULO 2º. <Ver Resúmen de Notas de Vigencia> Las Compañías de Financiamiento Comercial deberán constituirse como sociedades por acciones cuyo funcionamiento se rige por las normas previstas en este Decreto. En lo no previsto en él les son aplicables las disposiciones que rigen para los establecimientos bancarios, y en su defecto, las relativas a las sociedades anónimas.
ARTICULO 3º. <Ver Resúmen de Notas de Vigencia> Las Compañías de Financiamiento Comercial que en adelante se constituyan, deberán llenar los siguientes requisitos para poder obtener la autorización de funcionamiento por parte del Superintendente Bancario:
a. Enviar a la Superintendencia Bancaria un aviso de propósito de organizar una Compañía de Financiamiento Comercial. Dicho aviso deberá estar suscrito por lo menos por cinco personas.
Con la autorización del Superintendente Bancario se hará la publicación de dicho aviso en un periódico de amplia circulación en el lugar en donde de acuerdo con él hayan de realizarse las negociaciones de la proyectada Compañía de Financiamiento Comercial, por lo menos por dos (2) veces;
Una vez hecha la publicación del aviso, se extenderá y se firmará un Acta de Organización por duplicado que debe contener:
1. La denominación social que debe llevar la Compañía de Financiamiento Comercial que se pretende constituir;
2. El domicilio principal donde se piensa establecer la Sociedad;
3. Los nombres y el lugar de residencia de los otorgantes, y el número de acciones suscritas por cada uno de ellos;
4. El número de directores de la Compañía, que no será menor de cinco (5) ni mayor de diez (10), y los nombres de los mismos;
5. El nombre, apellido y domicilio del Gerente Provisional o Representante Legal de la proyectada Sociedad, y el nombre, apellido y domicilio de los suplentes de éste, que en caso de falta absoluta o temporal, lo reemplacen, por su orden, en la representación de la misma;
6. El monto de su capital y el número de acciones en que esté dividido, que no será inferior a cien millones de pesos.
PARÁGRAFO. Antes de iniciar el desarrollo de sus negocios, las Compañías de Financiamiento Comercial deberán comprobar al Superintendente Bancario que por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su capital ha sido pagado en dinero. El saldo se pagara dentro del año siguiente a la fecha de la autorización para iniciar actividades.
c. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación del último aviso, el Acta de Organización deberá remitirse por duplicado al Superintendente Bancario, junto con un Estudio de Factibilidad Económico que se elaborará de acuerdo con las instrucciones que imparte la Superintendencia Bancaria y el Proyecto de los Estatutos a que se someterá la nueva Compañía.
ARTÍCULO 4º <Ver Resúmen de Notas de Vigencia> Una vez cumplidos los requisitos anteriores, el Superintendente Bancario se cerciorará, por los medios que estime necesarios, de que el carácter, la responsabilidad e idoneidad de quienes desean constituir la Sociedad son tales que inspiran confianza, y si el bienestar público será fomentado al otorgarle a tal Compañía la facultad de emprender negocios.
ARTÍCULO 5º <Ver Resúmen de Notas de Vigencia> Si el Superintendente se cerciora de que es conveniente permitir a la proyectada Compañía emprender negocios, expedirá bajo su firma una Resolución donde autorice su funcionamiento.
ARTÍCULO 6º <Ver Resúmen de Notas de Vigencia> Las Sociedades a que se refiere el presente Decreto, en desarrollo de su objeto social principal, podrán:
a. Captar ahorro privado a través de operaciones de mutuo mediante suscripción de títulos valores de contenido crediticio;
b. Negociar títulos valores emitidos por terceros distintos a sus gerentes, directores y empleados;
c. <Literal modificado por el artículo 3 del Decreto 933 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Otorgar préstamos.
- Literal modificado por el artículo 3 del Decreto 933 de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 39.339, de 7 de mayo de 1990. |
Texto original del Decreto 1970 de 1979: ARTÍCULO 6. c) Otorgar préstamos a corto y a mediano plazo, entendiéndose por corto plazo las colocaciones hechas por un término no mayor de un año y por, mediano aquellas para las cuales se otorgan plazos hasta de tres (3) años. No podrán concederse prórrogas que sumadas al plazo inicial excedan los tres (3) años; Para los préstamos a mediano plazo deberán exigir siempre la constitución de garantía real. Sin embargo, las Compañías de Financiamiento Comercial podrán otorgar préstamos para vivienda de sus empleados con plazos superiores a tres (3) años, de acuerdo con los reglamentos que dicte su Junta Directiva, siempre y cuando los préstamos queden amparados con garantía real; |
d. Comprar y vender títulos representativos de obligaciones emitidas por entidades de derecho público de cualquier orden;
e. Invertir hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capital y reservas patrimoniales en acciones de sociedades anónimas. Sin embargo dicho porcentaje solo podrá llegar hasta el diez por ciento (10%) cuando la inversión se efectúe en sociedades controladas por la Superintendencia Bancaria;
f. Adquirir los bienes muebles o inmuebles necesarios para el acomodo de sus negocios.
La inversión permanente en inmuebles en ningún caso podrá superar el treinta por ciento (30%) del capital y reservas patrimoniales de la Sociedad.
Sin embargo, podrán recibir bienes en pago de sus obligaciones, cuando no exista otro procedimiento razonable para obtener su cancelación. Los bienes así adquiridos que no sean indispensables para el desarrollo de sus operaciones deben venderse dentro de los dos años siguientes a la fecha de adquisición, excepto cuando el Superintendente Bancario, a solicitud de la Junta Directiva de la Compañía, debidamente justificada haya ampliado el plazo para la venta; pero tal ampliación no podrá exceder en ningún caso de dos (2) años:
g. Colocar, mediante comisión, obligaciones y acciones emitidas por terceros en las modalidades que autorice la Superintendencia Bancaria, con la limitación expresada en el literal c) del presente artículo.
i. <Literal adicionado por el artículo 1o. del Decreto 491 de 1991. El texto adicionado es el siguiente> Otorgar avales y garantías, en los términos que para el efecto autorice la Junta Monetaria de conformidad con sus facultades legales.
Literal adicionado por el artículo 1o. del Decreto 491 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39.690, de 20 de febrero de 1991. |
ARTÍCULO 7º <Ver Resúmen de Notas de Vigencia> Las Compañías de Financiamiento Comercial no podrán celebrar operaciones de préstamo o negociación de títulos Valores de contenido crediticio con una sola persona natural o jurídica, cuya cuantía exceda el veinticinco por ciento (25%) de su capital pagado y reserva legal.
Cuando el total de las obligaciones del prestatario a favor de la Sociedad no superen el diez por ciento (10%) deberá exigirse garantía personal, y cuando exceda de este límite, sin superar el veinticinco por ciento (25%) deberán estar amparadas con garantía real que tenga un valor comercial superior al monto de las mismas.
Para determinar el total de las obligaciones de una persona jurídica a favor de la Compañía de Financiamiento Comercial, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 86 de la Ley 45 de 1923.
ARTÍCULO 8º <Ver Resúmen de Notas de Vigencia> El pasivo para con el público de las Compañías de Financiamiento Comercial no podrá exceder de diez (10) veces el valor de su capital pagado y reservas patrimoniales, ambos saneados.
Sobre los excesos de la relación prevista en este artículo, los infractores pagarán un interés del dos y medio porciento (2 1/2) mensual a favor del Tesoro Nacional, con sujeción a las liquidaciones mensuales que elabore el Superintendente Bancario.
ARTÍCULO 9º <Ver Resúmen de Notas de Vigencia> Las Compañías de Financiamiento Comercial deberán mantener en efectivo el uno por ciento (1%) de los recursos que capten y efectuar y mantener inversiones no inferiores al veinticinco por ciento (25%) de las mismas en los valores y a partir de la fecha que para el efecto señale la autoridad competente.
Sobre los defectos de inversión, los infractores pagarán un interés del dos y medio por ciento (2 1/2%) mensual a favor del Tesoro Nacional, con sujeción a las liquidaciones mensuales que elabore el Superintendente Bancario.
ARTÍCULO 10. <Ver Resúmen de Notas de Vigencia> Las Compañías de Financiamiento Comercial no podrán reconocer sobre los recursos que capten, a cualquier título, una tasa de interés superior a la que fije la autoridad competente.
Los préstamos que efectúen las Compañías de Financiamiento Comercial con los recursos captados, en desarrollo de las autorizaciones conferidas por el presente Decreto, tendrán una tasa de interés no superior en cuatro (4) puntos respecto de la que se les autoriza reconocer por la captación de tales recursos, independientemente de las comisiones que autorice, en forma general, el Superintendente Bancario.
ARTÍCULO 11. <Ver Resúmen de Notas de Vigencia> En su labor de inspección y vigilancia sobre las Compañías de Financiamiento Comercial, el Superintendente Bancario desarrollará además de las facultades que le otorga la Ley 45 de 1923 y las normas que la adicionan y reforman, las siguientes:
a. Imponer, previa la solicitud de explicaciones a la Sociedad, a sus directores o administradores, al revisor fiscal o cualquier funcionario de la misma, por violaciones a la ley, a sus Estatutos o a cualquier otra norma a que deba estar sometida multas sucesivas hasta por la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000.00) moneda legal cada una;
b. Tomar posesión de las sociedades, en los eventos previstos en la Ley 45 de 1923 y las demás normas concordantes.
PARÁGRAFO. A partir de la vigencia del presente Decreto las Compañías de Financiamiento Comercial no podrán anunciar su actividad profesional sin identificar la autorización de funcionamiento concedida por el Superintendente Bancario, so pena de incurrir en la sanción prevista en el artículo 11, numeral a) de este Decreto.
ARTÍCULO 12. <Ver Resúmen de Notas de Vigencia> El desarrollo de las actividades de que trata este Decreto sin la debida autorización de la Superintendencia Bancaria, dará lugar por parte de ésta a la imposición de multas sucesivas a favor del Tesoro Nacional hasta por la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000.00) moneda legal, cada una, multa que se podrá aplicar al infractor, a los representantes legales del mismo y a los administradores o directores, cuando sea del caso. Además podrá inhabilitar al sancionado hasta por un término de cinco (5) años para desempeñar cargos de representante, director o revisor fiscal en entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, y comunicará a las mismas los nombres de las personas sancionadas para que se abstengan de nombrarlas en este tipo de cargos.
ARTÍCULO 13. <Ver Resúmen de Notas de Vigencia> Todo permiso de funcionamiento que se expida en adelante a las entidades de que habla este Decreto, tendrá vigencia máxima de diez (10) años y podrá prorrogarse en los términos y con las condiciones que la Ley 45 de 1923 señala para los establecimientos bancarios, por períodos iguales.
ARTÍCULO 14. <Ver Resúmen de Notas de Vigencia> Las personas jurídicas previstas en los Decretos 1773 de 1973 y 971 de 1974 que actualmente funcionan con autorización de la Superintendencia Bancaria bajo la denominación de "Intermediarios Financieros" dispondrán de un término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de este Decreto para adecuar sus estatutos a las disposiciones en él establecidas, salvo en lo referente al numeral 6 del ordinal b. del artículo 3º del presente Decreto.
Las mencionadas en los literales a), b) y c) del inciso 2 del artículo 1º deberán presentar ante la Superintendencia Bancaria los documentos que acrediten su existencia y representación legal reformar sus estatutos y adecuar sus estados financieros cuando dicha entidad así lo exija, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el artículo 12 de este Decreto.
ARTÍCULO 15. <Ver Resúmen de Notas de Vigencia> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias en especial los artículos 3º, 4º, 5º y 10 del Decreto 971 de 1974.
Comuníquese publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 14 de agosto de 1979.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Jaime García Parra.
Centro Normativo Keralty
n.d.
Última actualización: 30 de diciembre de 2025
