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CONCEPTO 89304 DE 2021

(julio 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

ASUNTO:INVENTARIO EN LA LIQUIDACIÓN PRIVADA DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES

Me refiero a su escrito radicado con el número de la referencia, mediante el cual eleva una consulta relacionada con la liquidación privada de las sociedades comerciales.

Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020.

Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo, y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad.

De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o a sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad o por los despachos judiciales, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.

Con el alcance indicado, éste Despacho procede a resolver las preguntas formuladas en el mismo orden que fueron planteadas:

“2.1. ¿En qué casos hay que someter a aprobación de la Superintendencia de Sociedades el Inventario de Liquidación en las liquidaciones privadas de sociedades comerciales?”

El artículo 124 de la ley 1116 de 2006, establece lo siguiente:

“(...)

Salvo aquellos casos en que expresamente determine el Gobierno Nacional, en razón a la conservación del orden público económico, no habrá lugar a la intervención de la Superintendencia de Sociedades respecto de lo establecido en los artículos 233 a 237 del Código de Comercio.

(...)”

En desarrollo de la referida disposición, el gobierno nacional expidió el Decreto 2300 del 26 de 2008, el cual en el artículo 6 dispone[1]:

“Artículo 6o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 1116 de 2006, deberán presentar a la Superintendencia de Sociedades para su aprobación, el inventario del patrimonio social en los términos establecidos en los artículos 233 a 237 del Código de Comercio:

a) Las sociedades mercantiles por acciones y las sucursales de sociedades extranjeras sometidas a la vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, cuando una vez elaborado el inventario del patrimonio social, los activos no alcancen para cubrir el pasivo externo;

b) Las sociedades comerciales por acciones y las sucursales de sociedades extranjeras vigiladas o controladas por la Superintendencia de Sociedades que, en el momento de su disolución o terminación de los negocios en el país, según sea el caso, tengan a su cargo pasivos por concepto de pensiones de jubilación, bonos o títulos pensionales.

(Negrilla fuera del texto original)

“2.2. ¿Este requisito de presentación del inventario de liquidación ante la Superintendencia de Sociedades varía entre una sociedad anónima y una sociedad de responsabilidad limitada?”

Efectuadas las precisiones jurídicas previstas en el punto anterior, resulta claro que las sociedades de responsabilidad limitada no están ubicadas dentro de los presupuestos del artículo 6 del Decreto 2300 de 2008, lo que lleva a concluir que no están obligadas a presentar el inventario de liquidación a ésta Superintendencia, como tampoco le corresponde al Superintendente impartir la autorización de los mismos, ni aún en los eventos en que medie una solicitud en éste sentido.

“2.3. En aquellos casos en que es necesario solicitar la aprobación del inventario de liquidación, ¿qué consecuencia genera el no sometimiento del Inventario de Liquidación de sociedades comerciales a aprobación de la Superintendencia de Sociedades cuando existe el deber de hacerlo?”

Acorde con lo anterior, el subliteral a del literal C del numeral 2 del Capítulo VIII de la Circular Básica Jurídica No. 100- 000005 del 22 de 2017, dispone que las sociedades obligadas a solicitar la aprobación de la Superintendencia de Sociedades que no lo hicieren, dentro del término previsto en el artículo 233 del Código de Comercio, podrán ser objeto de sanciones o multas hasta de doscientos salarios mínimos legales mensuales, como lo dispone el numeral 3 del artículo 86 de la Ley 222 de 1995.

“2.4. Lo dispuesto en el artículo 24 de la ley 1429 de 2010, en lo que se refiere a solo requerirse la inscripción del acta del máximo órgano social (sin necesidad de protocolización) para formalizar la disolución de la sociedad, ¿esta disposición es aplicable a sociedades anónimas y a sociedades de responsabilidad limitada?”

La liquidación privada o voluntaria se encuentra regulada en los artículos 220 y siguientes del Código de Comercio, cuyo objeto, al igual que la liquidación judicial, es el de realizar los bienes del deudor, para atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo.

Así las cosas, la Ley 1429 de 2010 incluyó algunas reformas al régimen de liquidación privada, como la modificación por usted señalada, en el Capítulo II Simplificación de Trámites Comerciales del Título IV Simplificación de Trámites para Facilitar la Formalización. En ese sentido, el artículo 24 de la Ley 1429 de 2010 es aplicable tanto a las sociedades anónimas como a las de responsabilidad limitada

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes señalar que puede consultarse en la Página WEB de la Entidad, la normatividad, los conceptos jurídicos alusivos con el tema u otro de su interés.

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Compilado en el DUR 1074 de 2015

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