CONCEPTO 168613 DE 2018
(noviembre 2)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
REF: ADMINISTRACION DE SOCIEDAD EN EXTINCIÓN DE DOMINIO
Aviso recibo de la comunicación radicada bajo el número citado, mediante la cual se solicita el concepto de esta Entidad en torno a la administración de una sociedad vinculada a un proceso de extinción de dominio.
La consulta es formulada en los siguientes términos:
“La empresa XX S.A por medio de su representante legal... solicita una REORGANIZACION EMPRESARIAL conforme al artículo 14 de la Ley 1116 de 2005, (SIC) dicha reorganización se solicita antes de la medida cautelar anteriormente mencionada, posterior a ello la superintendencia de sociedades el pasado 30 de Agosto del presente año inadmite la misma y otorga un término de 30 días para que sea subsanada y aclarada dicha solicitud.
“¿El proceso de reorganización empresarial se puede llevar a cabo bajo los requisitos exigidos así la empresa que requiere la reorganización este bajo una medida cautelar de embargo y secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo?”
De manera previa es preciso señalar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, mas no se pronuncia sobre hechos ni situaciones relacionadas con una sociedad en particular, razón por la cual sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.
Debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que la jurisprudencia constitucional vertida en la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.
Por consiguiente, como quiera que en la petición gira en torno a un caso concreto, que eventualmente cursa en función jurisdiccional ante la Delegatura de Insolvencia de esta Superintendencia, esta oficina se abstendrá de referirse ni opinar siquiera sobre el mismo.
Bajo esa premisa, es pertinente realizar las siguientes consideraciones jurídicas:
1. Una sociedad vinculada a un proceso de extinción de dominio, en los términos de Código de Extinción de Dominio, Ley 1708 de 2014, sigue activa en el mundo jurídico y en el mundo económico, sigue siendo persona jurídica, sujeto de derechos y obligaciones, que deben ser diligentemente administrados por el Administrador designado directamente por el legislador, o por el Depositario Provisional, so pena de incurrir en responsabilidad por falta de diligencia en sus responsabilidades.
Los derechos de la sociedad en cuestión, no se ven menguados por la medida de extinción de dominio, como tampoco lo son sus obligaciones.
2. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S., es el administrador legal de los bienes cobijados por medidas cautelares en procesos de extinción de dominio.[1]
3. El Depósito Provisional es una forma de administración de bienes afectados con medidas cautelares, incluidas sociedades y personas jurídicas, mediante el cual la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., designa una persona natural o jurídica, para que en tal caso actúe como su representante legal:
“ARTÍCULO 99. DEPÓSITO PROVISIONAL. Es una forma de administración de bienes afectados con medidas cautelares o sobre los cuales se haya declarado la extinción de dominio, ya sean muebles e inmuebles, sociedades, personas jurídicas, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica, en virtud del cual se designa una persona natural o jurídica que reúna las condiciones de idoneidad necesarias para que las administre, cuide, mantenga, custodie y procure que continúen siendo productivas y generadores de empleo.
El administrador designará mediante resolución al depositario provisional, según la naturaleza del bien, persona jurídica, sociedad, establecimiento o unidad de explotación económica, siguiendo los procedimientos, fijando los derechos y obligaciones, los topes de honorarios y las garantías que se señalen en el reglamento emitido por el Presidente de la República, pudiendo relevarlos cuando la adecuada administración de los bienes lo exija. El administrador comunicará a las autoridades encargadas de llevar registro de los bienes su decisión sobre el depositario provisional, así como las que la modifiquen, ratifiquen, adicionen o revoquen.
PARÁGRAFO. El depositario provisional designado para la administración de sociedades deberá cumplir las obligaciones contenidas en los artículos 193 del Código de Comercio y 23 de la Ley 222 de 1995, como administrador de la sociedad. Al depositario provisional se aplicará la responsabilidad que en los artículos 24 y 25 de la Ley 222 de 1995 se señalan para los administradores por sus actuaciones.”[2]
4. Se entiende entonces que a partir de la inscripción de la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de una sociedad en el Registro Mercantil, ordenada por la Fiscalía General de la Nación o por el Juez de Extinción de Dominio[3], los órganos sociales ordinarios, Representante Legal, Junta Directiva, Máximo Órgano Social, cesan en sus funciones y, en consecuencia, la sociedad queda administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., o por el Depositario Provisional que ella designe, quien actuará como Representante Legal.
Debe precisarse que en este evento, para que el Depositario Provisional pueda ejercer sus funciones, es necesario inscribir en el Registro Mercantil el acto administrativo mediante el cual fue designado, pues sigue la regla general de la inscripción de la designación de administradores sociales.[4]
5. En las condiciones anotadas, es dable concluir que una sociedad en situación ordinaria puede acudir a un proceso de insolvencia, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1116 de 2006 y que puede continuar en el proceso concursal, aún si con posterioridad es objeto de una medida cautelar de extinción de dominio.
Sin embargo, es claro que después de inscrita la medida cautelar de extinción de dominio y designado el depositario provisional, corresponderá al depositario provisional adoptar las medidas que considere necesarias y adecuadas de cara al proceso concursal, en ejercicio de sus funciones de representante legal, sin perjuicio de las competencias del Juez del Concurso.
En los anteriores términos se atiende la petición formulada, en el plazo y con los alcances previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.