CONCEPTO 32657 DE 2024
(febrero 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
| Oficio | 220-032657 de 22 de febrero de 2024 |
| Asunto: | Algunos aspectos relativos al quorum en reuniones de segunda convocatoria y por derecho propio |
Me refiero a su escrito radicado en esta entidad como se menciona en la referencia mediante el cual formula una serie de inquietudes en los siguientes términos:
“1. Si una sociedad por acciones simplificada en sus estatutos cuenta, por ejemplo, con un quórum deliberatorio y decisorio del 70% de las acciones suscritas para todas las decisiones y además NO tiene ninguna referencia o disposición relacionada con las reuniones de segunda convocatoria, ¿en caso de verificarse la necesidad de realizar una REUNIÓN DE SEGUNDA CONVOCATORIA la deliberación y la decisión debe sujetarse al quórum del artículo 429 del Código de Comercio (“sesionará y decidirá válidamente con un número plural de socios cualquiera sea la cantidad de acciones que esté representada") o al quórum especial establecido en sus estatutos (70% de las acciones suscritas)?
2. Si una sociedad por acciones simplificada en sus estatutos cuenta, por ejemplo, con un quórum deliberatorio y decisorio del 70% de las acciones suscritas para todas las decisiones y además NO tiene ninguna referencia o disposición relacionada con las reuniones por DERECHO PROPIO, ¿en caso de verificarse la necesidad de realizar una REUNIÓN POR DERECHO PROPIO, el quórum deliberatorio y decisorio debe ser el estatutario del 70% o existe alguna norma que imponga un quórum diferente?
3. Por favor explicar el alcance de la siguiente expresión contenida en el artículo 429 del Código de Comercio:
Si se convoca a la asamblea y ésta no se lleva a cabo por falta de quórum, se citará a una nueva reunión que sesionará y decidirá válidamente con un número plural de socios cualquiera sea la cantidad de acciones que esté representada (...)"
La pregunta concreta es si la frase: "Sesionará y decidirá válidamente con un número plural de socios cualquiera sea la cantidad de acciones que esté representada” significa que conforme al artículo 427 del citado código, ¿el quórum deliberatorio para esta reunión será la mayoría absoluta de las acciones suscritas y el decisorio la mayoría absoluta de las acciones presentes? Si en este mismo ejemplo la sociedad es la S.A.S. de la pregunta 1 anterior, verificada la configuración de la REUNIÓN POR DERECHO PROPIO, ¿con qué quórum deberá sesionar y decidir válidamente la asamblea? ¿Con el especial de los estatutos o con el del referenciado artículo 427? ¿O con qué otro quórum?”
Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020, modificado por el Decreto 1380 de 2021.
Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular ni constituye asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada.
En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto, ni implican un pronunciamiento sobre la legalidad de actos o contratos, ya que tal análisis corresponde a las autoridades judiciales.
Con el alcance indicado, esta Oficina procede a resolver su consulta a través de una respuesta única, en los siguientes términos:
Para iniciar, es pertinente traer a colación lo expuesto en Oficio 220-096440[1], proferido por esta misma Oficina, en relación con el quorum para deliberar y decidir en una reunión del máximo órgano social, en los siguientes términos:
”4 ese propósito la doctrina de esta Superintendencia ha efectuado varias precisiones algunas de las cuales procede traer a colación:
a) Del concepto del Quórum: “3. Sobre el significado del QUORUM el profesor José Ignacio Narváez, explica, ”>4 la luz del Código de Comercio se entiende por quórum la pluralidad de asociados titulares de las porciones de capital determinado en los estatutos o en la ley, que debe estar presente o representada en la reunión y sin la cual el cuerpo colegiado no se integra, o que es indispensable para convertirse en instrumento idóneo de expresión de la voluntad social. En efecto, según la proposición final del artículo 186 del Código de Comercio, “con excepción de los casos en que la ley o los estatutos exijan una mayoría especial, las reuniones de los socios se celebran de conformidad con las reglas dadas en los artículos 427 y 429”.
"Pues bien, estas disposiciones estructuran la bifurcación entre quórum para deliberar, o sea, el mínimo de asociados o de porciones de capital requeridos para que el cuerpo colegiado abra la sesión; y quórum para decidir, entendido como la mayoría de votos necesaria para aprobar válidamente cualquier resolución. El quórum decisorio supone siempre el deliberativo, pero no a la inversa, pues puede acontecer que haya quórum para deliberar y no para decidir”. (Teoría General delas Sociedades, séptima Edición actualizada, Ediciones Doctrina y Ley, página 272) (s.f.t.)”
Visto lo anterior, procede la transcripción de las referidas disposiciones consignadas en el Código de Comercio[2]:
"Artículo 186. Las reuniones se realizarán en el lugar del dominio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum. Con excepción de los casos en que la ley o los estatutos exijan una mayoría especial, las reuniones de socios se celebrarán de conformidad con las reglas dadas en los artículos 427 y 429.”
“Artículo 427. La asamblea deliberará con un número plural de personas que represente, por lo menos, la mayoría absoluta de las acciones suscritas, salvo que en los estatutos se exija un quórum diferente. Las decisiones se tomarán por mayoría de los votos presentes, a menos que la ley o los estatutos requieran para determinados actos una mayoría especial. ”
“Artículo 429. Si se convoca a la asamblea y ésta no se lleva a cabo por falta de quórum, se citará a una nueva reunión que sesionará y decidirá válidamente con un número plural de socios cualquiera sea la cantidad de acciones que esté representada. La nueva reunión deberá efectuarse no antes de los diez días ni después de los treinta, contados desde la fecha fijada para la primera reunión.
Cuando la asamblea se reúna en sesión ordinaria por derecho propio el primer día hábil del mes de abril, también podrá deliberar y decidir válidamente en los términos del inciso anterior. (...).” (Subraya fuera de texto)
Así mismo, la Circular Básica Jurídica3 de la Superintendencia de Sociedades se ocupa del tema, indicando:
“3.2. Tipos de reuniones. El máximo órgano social podrá reunirse a través de reuniones ordinarias y extraordinarias, las cuales pueden ser presenciales, no presenciales o mixtas, según lo que se pacte en los estatutos. También existen otras reuniones denominadas: i) por derecho propio, ii) de segunda convocatoria y iii) universales.
(...)
3.2.3. Reuniones por derecho propio: Se encuentran previstas en la ley y deben efectuarse el primer día hábil del mes de abril a las 10:00 a.m., en las oficinas del domicilio principal donde funcione la administración de la sociedad cuando por cualquier circunstancia no se haya convocado a la reunión ordinaria del máximo órgano social.
Estas condiciones no son susceptibles de ser modificadas por acuerdo privado.
A este tipo de reuniones, les son aplicables las siguientes reglas:
(…)
e. En las reuniones por derecho propio se puede deliberar con cualquier número plural de asociados sin importar el número de acciones o cuotas sociales representadas. Las decisiones podrán tomarse con el voto favorable de por lo menos la mitad más una de tales acciones o cuotas sociales representadas, a no ser que se trate de decisiones para las cuales la ley o los estatutos exijan una mayoría especial, caso en el cual deberán tomarse con dicha mayoría.
f. En las S.A.S., el quórum para las reuniones por derecho propio, se podrá conformar con un número de accionistas que no tiene que ser plural y cualquiera sea la cantidad de acciones que represente.
3.2.4. Reuniones de segunda convocatoria: Ocurren cuando a pesar de haberse efectuado la convocatoria en debida forma, la reunión convocada, ordinaria o extraordinaria no puede celebrarse por falta de quórum.
Dicha modalidad de reunión tiene los siguientes requisitos:
(...)
d. Que exista pluralidad de asociados para decidir, cualquiera que sea la cantidad de partes de interés, cuotas o acciones representadas, siempre y cuando se respeten las mayorías especiales determinadas en la ley o en los estatutos, sin perjuicio de las normas especiales existentes para los emisores de valores. Así, por ejemplo, si se trata de una sociedad de responsabilidad limitada y asisten a la reunión un número plural de socios que representan el 60% de la totalidad de las cuotas en que se divide el capital social, no podrán aprobar una reforma estatutaria porque para ello se requiere de un porcentaje no inferior al 70% del total del capital social, pero en ningún caso, de las cuotas representadas en la reunión.
e. En la S.A.S., debe tenerse en cuenta que en la primera convocatoria para una reunión de la asamblea de accionistas podrá incluirse igualmente la fecha en que habrá de realizarse una reunión de segunda convocatoria en caso de no haberse llevado a cabo la primera reunión por falta de quórum.
El quórum en este tipo social para las reuniones de segunda convocatoria, se podrá conformar con un número de accionistas que no tiene que ser plural y cualquiera sea la cantidad de acciones que represente. (...)"
Todo lo anterior, permite concluir que en el caso de las reuniones de segunda convocatoria y reuniones por derecho propio, se tendrá como regla general sesionar y decidir válidamente con un número plural de socios sin importar la cantidad de acciones que esté representada, salvo para las Sociedades por Acciones Simplificadas que no requieren de la pluralidad citada en la normativa mencionada, pero no se podrán aprobar reformas estatutarias, ni decidir sobre temas para los cuales la ley o los estatutos exijan una mayoría especial, ya que si en los estatutos se encuentra consignada una mayoría superior a la mayoría prevista en la norma para la generalidad de las decisiones, no podrá aplicarse el quorum decisorio ni deliberatorio consagrado en el artículo 429 del Código de Comercio visto en pretérito, sino el quorum estatutario pactado por los socios.
De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del C.P.A.C.A. y que en la página web de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia a través del aplicativo Tesauro.
1. COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-096440 (10 de mayo de 2017) Asunto: ABANDONO DE LOS ACCIONISTAS DE LA REUNIÓN ORDINARIA Y SUS EFECTOS. SUSPENSION DE LAS DELIBERACIONES- REUNIONES DE SEGUNDA CONVOCATORIA. Disponible en: http:ggteauro.supersociedades.gov.co/gsonviewerZxzV mIgBWsm0E8MWEdH1
2. COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL. Decreto 410 (27 de marzo de 1971). Diario Oficial No. 33.339 del 16 de junio de 1971. Disponible _ n: http:_/www.scretariasenado.gov.co/senado/basedoc/código_comercio.htm