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CONCEPTO 81301 DE 2024

(abril 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Oficio 220-081301 de 18 de abril de 2024
Asunto: Decreto 046 de 2024 - Autorización General

Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia por medio de la cual, frente al Decreto 046 de 2024, plantea las siguientes inquietudes:

"¿Cómo entender la autorización general para el levantamiento de potenciales conflictos usando (SIC) se está, en un grupo empresarial?

¿Qué opina sobre "el interés de grupo" que en otros países se utiliza en los grupos empresariales, en razón de esa unidad de propósito y dirección como sería el tratamiento de los conflictos de intereses?”

Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. A su vez, sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.

Con el alcance indicado, este Despacho Procede a responder su consulta en los siguientes términos:

"¿Cómo entender la autorización general para el levantamiento de potenciales conflictos usando (SIC) se está, en un grupo empresarial?”

Partimos de la base que artículo 2.2.2.3.1 del Decreto 1074 de 2015 adicionado por el Decreto 046 [1] de 2024, establece lo siguiente sobre el conflicto de interés:

“Artículo 2.2.2.3.1. Alcance del conflicto de intereses. Habrá conflicto de intereses en el marco de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, de forma enunciativa y no limitativa, cuando exista, por parte del administrador un interés directo o indirecto que pueda comprometer su criterio o independencia en la toma de decisiones en el mejor interés de la sociedad, en lo relativo a uno o varios actos, en los que sea parte o esté involucrada la sociedad en la que dicho administrador ejerce sus funciones.

Algunos posibles eventos de conflicto de intereses son los actos o negocios en que participe el administrador como representante de la sociedad, por una parte, y por otra, él mismo como persona natural o administrador de otra sociedad, o terceros de acuerdo a lo contemplado en el artículo 2.2.2.3.3.”

En este sentido, si el administrador advierte una situación de posible conflicto de intereses con la sociedad en la que éste ejerce sus funciones, deberá abstenerse de participar en el acto o negocio que da lugar al conflicto. En este punto, el administrador deberá sopesar si el acto o negocio jurídico que configura el conflicto podría perjudicar los intereses de la sociedad y en el evento que concluya que no se genera perjuicio, podrá adelantar el procedimiento tendiente a obtener autorización del máximo órgano social para proceder a ejecutar el acto o negocio, en los términos del artículo 2.2.2.3.4. del Decreto 1074 de 2015.

Para efectos de la autorización, entre otros, el administrador deberá suministrar al máximo órgano social toda la información que considere relevante para la toma de la decisión, de manera clara, veraz y suficiente, incluyendo la información de los hechos que dan lugar a la configuración del conflicto de intereses, así como la información que sustenta la no generación de un perjuicio para los intereses de la sociedad.

Ahora bien, el Parágrafo 3o del referido artículo 2.2.2.3.4. establece la posibilidad de impartir autorizaciones generales. En estos eventos, el máximo órgano social, aparte de analizar la información señalada en el inciso anterior, deberá tener en cuenta lo siguiente para efectos de poder otorgar una autorización general: i) que se trate de operaciones del giro ordinario de la sociedad; ii) que se trate de operaciones recurrentes; iii) que las operaciones se realicen en un determinado ejercicio social y; iv) que se señalen con claridad y precisión los actos y contratos que se pretenden realizar, incluida su naturaleza, partes y temporalidad.

Sin embargo, es necesario advertir que si alguno de los actos o negocios autorizados de forma general, es contrario a los mejores intereses de la sociedad, tales actos no se entenderán cubiertos por la referida autorización y, en ese sentido, los administradores deberán cerciorarse de que ninguna de las operaciones que se realicen, afecte los mejores intereses de la sociedad.

Una vez otorgada la autorización general, es preciso señalar que los administradores deberán llevar un registro fidedigno de todas las operaciones que se celebren al amparo de la señalada autorización, con el propósito de que tal información haga parte, según aplique, del informe de gestión (numeral 3 del artículo 47 de la Ley 222 de 1995), y del informe especial en caso que Grupos Empresariales, según lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 222 de 1995.

Con base en lo expuesto, considera esta Oficina que la autorización general puede ser utilizada por sociedades que hagan parte de un Grupo Empresarial, previo cumplimiento de los requisitos señalados, así como de las disposiciones legales y estatutarias, que deberán ser analizadas en cada caso específico según las particularidades del Grupo Empresarial.

"¿Qué opina sobre "el interés de grupo" que en otros países se utiliza en los grupos empresariales, en razón de esa unidad de propósito y dirección como sería el tratamiento de los conflictos de intereses?”

En relación con la expresión "interés de grupo” como tal, es necesario precisar que no se encuentra definida en la legislación societaria colombiana. La legislación colombiana se refiere a la unidad de propósito y dirección, la cual, adicionada al vínculo de subordinación, genera la existencia de un Grupo Empresarial[2].

En este sentido, se entenderá que existe unidad de propósito y dirección cuando la existencia y actividades de todas las entidades persigan la consecución de un objetivo determinado por la matriz o controlante en virtud de la dirección que ejerce sobre el conjunto, sin perjuicio del desarrollo individual del objeto social o actividad de cada una de ellas.

Así las cosas, si bien la unidad de propósito y dirección podrían develar un interés de grupo, es necesario advertir que el régimen de conflictos de intereses propende por el respecto de los mejores intereses de la sociedad. En este sentido y particularmente de cara a los conflictos de intereses, el interés de grupo debe conciliar y propender por el respecto de los intereses de las sociedades que hacen parte del grupo de forma individual. En consecuencia, el interés de grupo debe llevar implícita una organización con unos propósitos definidos y unos derroteros tendientes a obtener los mejores beneficios para todos sus integrantes.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los efectos descritos en el artículo 28 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y el aplicativo Tesauro.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL. Decreto 046 (30 de enero de 2024) “Por la cual se sustituye el Capítulo 3 del Título 2 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015 y se reglamenta parcialmente el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, en lo relativo al conflicto de intereses y competencia de los administradores, la aplicación del principio de deferencia al criterio empresarial ”

2. Ley 222 d e 1995, artículo 28.

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