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OFICIO 220-220203 DE 2026

(enero 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Asunto:Inversión en sociedades en reorganización

Me refiero al escrito de la referencia a través del cual indica que le gustaría conocer "(...) el marco normativo y la posición de la Superintendencia de Sociedades sobre la posibilidad para los fondos de inversión colectiva (incluidos los fondos de capital privado) de realizar inversiones en procesos de insolvencia, es decir, adquirir empresas en procesos de reorganización con fines especulativos o simplemente de inversión.".

Con base en lo anterior pregunta:

- ¿La inversión en estas empresas podría eventualmente ser a través de la emisión de valores?

- ¿Existen prohibiciones expresas para que los fondos realicen este tipo de inversiones?

- ¿Que normatividad es aplicable en caso de que cualquier fondo pueda realizar este tipo de inversiones?

Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020 modificado por el Decreto 1380 de 2021.

Así, al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con las funciones descritas en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las peticiones que correspondan según las facultades establecidas legalmente a esta dependencia.

De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o a sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos de insolvencia que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las Superintendencia, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como Juez en las instancias procesales a que haya lugar.

Con el alcance indicado, procede esta Oficina a referirse a su escrito en los siguientes términos:

Para dar respuesta a los interrogantes planteados de manera general, es necesario distinguir dos momentos en el proceso de reorganización, uno es durante el trámite de la negociación, esto es, desde la fecha de la presentación de la solicitud hasta la confirmación del acuerdo celebrado entre los acreedores del deudor, y otro a partir de esta confirmación, donde comienza la ejecución del acuerdo.

El tratamiento que debe darse a una inversión es distinto en cada etapa, de manera tal que, desde la solicitud hasta la confirmación del acuerdo, se daría aplicación a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006 que señala:

“Artículo 17. Efectos de la presentación de la solicitud de admisión al proceso de reorganización con respecto al deudor. A partir de la fecha de presentación de la solicitud, se prohíbe a los administradores la adopción de reformas estatutarias; la constitución y ejecución de garantías o cauciones que recaigan sobre bienes propios del deudor, incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios que tengan dicha finalidad; efectuar compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso; conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo; ni efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de los negocios del deudor o que se lleven a cabo sin sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables, incluyendo las fiducias mercantiles y los encargos fiduciarios que tengan esa finalidad o encomienden o faculten al fiduciario en tal sentido; salvo que exista autorización previa, expresa y precisa del juez del concurso.

La autorización para la celebración, ejecución o modificación de cualquiera de las operaciones indicadas podrá ser solicitada por el deudor mediante escrito motivado ante el juez del concurso, según sea el caso.

La celebración de fiducias mercantiles u otro tipo de contratos que tenga por objeto o como efecto la emisión de títulos colocados a través del mercado público de valores en Colombia, deberán obtener autorización de la autoridad competente.

La emisión de títulos colocados a través del mercado público de valores en Colombia, a través de patrimonios autónomos o de cualquier otra manera, deberán obtener adicionalmente la autorización de la autoridad competente.

Tratándose de la ejecución de fiducias mercantiles cuyos patrimonios autónomos estén constituidos por los bienes objeto de titularizaciones, colocadas a través del mercado público de valores, no se requerirá la autorización a que se refiere este artículo. Tampoco se requerirá en el caso de que la operación en cuestión de la estructuración de una emisión de títulos colocados a través del mercado público de valores.

Parágrafo 1°. Cualquier acto celebrado o ejecutado en contravención a lo dispuesto en el presente artículo dará lugar a la remoción de los administradores, quienes serán solidariamente responsables de los daños y perjuicios causados a la sociedad, a los socios y acreedores. Así mismo, se podrá imponer multas sucesivas hasta de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes al acreedor, al deudor y a sus administradores, según el caso, hasta tanto sea reversada la operación respectiva; así como a la postergación del pago de sus acreencias. El trámite de dichas sanciones se adelantará de conformidad con el artículo 8o de esta ley y no suspende el proceso de reorganización.

Parágrafo 2°. A partir de la admisión al proceso de insolvencia, de realizarse cualquiera de los actos a que hace referencia el presente artículo sin la respectiva autorización, será ineficaz de pleno derecho, sin perjuicio de las sanciones a los administradores señaladas en el parágrafo anterior. (subrayado fuera de texto)”. [1]

De conformidad con la lectura de la norma citada, se tiene que el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006 establece que, durante el período de negociación del acuerdo de reorganización, sin autorización del juez del concurso no podrán realizarse operaciones que no correspondan al giro ordinario de los negocios del deudor ni otras operaciones como reformas estatutarias.

Con relación a lo que debe entenderse por "giro ordinario”, la Superintendencia de Sociedades, a través de auto del 16 de septiembre de 2015 se refirió al tema, señalando que el alcance de la expresión no solo se dirige a las operaciones relacionadas con el objeto social, sino también a la habitualidad con la que se desarrolla la actividad, expresando lo siguiente:

“(...) la pregunta que debe hacerse el juez del concurso, a la hora de decidir sobre la pertenencia o no de una determinada operación al giro ordinario de los negocios del deudor, es aquella que busque determinar si la operación hace parte de la rutina normal de éste. Los ejemplos de los que habla el artículo 17 del estatuto concursal, en su parágrafo 3°, ilustran a la perfección este criterio: son del giro ordinario las operaciones de naturaleza fiscal y laboral, así como aquellas que vinculan al deudor con sus proveedores. Si la operación no hace parte de la rutina normal del deudor sino que, por el contrario, se trata de una operación puntual o incluso ocasional, no podrá decirse de ella que hace parte del giro ordinario de los negocios. En ese caso, se tratará de una operación extraordinaria que deberá contar con la autorización del juez del concurso para ser celebrada o ejecutada.

21. Puesto que hemos dicho que la noción de giro ordinario debe ser dotada de contenido en cada caso concreto, uno de los criterios a los que puede atender el juez en el momento de efectuar el análisis correspondiente, consiste en determinar si la operación analizada es asimilable a las operaciones que habitualmente la sociedad ha realizado en el pasado. Una operación que ha sido frecuentemente realizada debe ser interpretada por el juez del concurso como perteneciente al giro ordinario de los negocios del deudor (...)".[2]

De esta manera, se determinará si la operación corresponde al giro ordinario de los negocios del deudor, y de no corresponder a este giro, se requerirá autorización del juez del concurso para realizarla.

La finalidad de esta disposición es preservar la prenda general de los acreedores y asegurar la transparencia del proceso concursal, evitando que el deudor realice actos que puedan afectar negativamente la masa concursal sin el control judicial correspondiente, durante la negociación del acuerdo.

Sin embargo, es de aclarar que, una vez sea suscrito el acuerdo, no existe limitación al desarrollo de las operaciones del deudor, tal y como lo expresó esta Oficina en el oficio 220-088053 del 20 de agosto de 2019, señalando:

"(...) es necesario igualmente indicar que las prohibiciones o restricciones a la gestión de la administración de la sociedad en trámite de reorganización, por virtud del artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, tienen un límite temporalidad procesal durante el cual operan, en ese sentido, en Oficio 140799 del 20 de octubre de 2015, esta Oficina consideró:

"(...) En torno del primer interrogante, es propio establecer que a partir de la fecha de presentación de la solicitud de admisión al proceso de reorganización de un ente societario, su capacidad jurídica como la gestión de los administradores se encuentran supeditadas a las prohibiciones que ha previsto de manera perentoria que el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, como la de no efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de los negocios del deudor, entre otros.

Tales limitaciones en el ejercicio de la capacidad jurídica por parte de los administradores como del ente societario, se extienden desde la fecha de presentación de la solicitud de admisión al proceso de reorganización, hasta la fecha de la confirmación del acuerdo de reorganización por parte del juez del concurso, momento en el cual recobran su plena capacidad jurídica, sin que posteriormente a la confirmación del mismo continúen supeditados o sujetos a ninguna autorización previa por parte del juez del concurso respecto de los actos previstos en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, lo cual hace que los administradores puedan contratar créditos con entidades financieras en orden a facilitar la implementación de proyectos y operaciones propias de su objeto social, de suerte que este tipo de operaciones no están sujetas a las autorizaciones previas del juez del concurso.(...)"

En este orden de ideas, es claro que, una vez confirmado el acuerdo de reorganización de una sociedad en trámite de reorganización, sus administradores no están sujetos a las limitantes previstas por el artículo 17 de la ley 1116 de 2006.

Visto lo anterior, al preguntarse si puede un fondo de inversión de capital público o privado, invertir en una sociedad en reorganización, la respuesta es afirmativa desde el punto de vista de la sociedad deudora, por cuanto no existe una restricción legal al respecto, sin embargo, se requerirá de autorización del juez del concurso cuando la operación vaya a realizarse durante el trámite de la negociación y no forme parte del giro ordinario de los negocios del deudor y/o genere una reforma estatutaria.

Adicional a lo indicado, el peticionario plantea inquietudes relacionadas con el funcionamiento de los fondos de inversión, los cuales se encuentran vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia quien es la autoridad sobre la materia y a quien se recomienda elevar su consulta. Sin perjuicio de lo anterior, se le dará una orientación general acerca del tema, dentro de la órbita de competencia de la Superintendencia de Sociedades.

“¿La inversión en estas empresas podría eventualmente ser a través de la emisión de valores?”.

Como se indicó al dar respuesta a la inquietud anterior, las operaciones que no correspondan al giro ordinario de los negocios del deudor requerirán autorización del juez del concurso durante la negociación del acuerdo, por lo cual, para emitir valores, se requeriría de tal autorización sino se trata de una operación de su giro ordinario y adicionalmente deberá cumplir con las normas del régimen de mercado de valores contenido en la Ley 964 de 2005[3] y el Decreto 2555 de 2010[4]

"¿Existen prohibiciones expresas para que los fondos realicen este tipo de inversiones?"

Revisadas las normas contenidas en la Ley 1116 de 2006, desde el punto de vista de la sociedad en reorganización, no se encuentra limitación alguna para que fondos realicen inversiones en estas, distintas de lo indicado al resolver su primera inquietud. Desde el punto vista del fondo, éste deberá revisar la normatividad que le aplique a su caso particular.

“¿Que normatividad es aplicable en caso de que cualquier fondo pueda realizar este tipo de inversiones?"

La normatividad aplicable respecto de la sociedad en reorganización para realizar la inversión sería la Ley 1116 de 2006, sin perjuicio de la verificación de las normas que reglamentan el mercado de valores, entre otras, la Ley 964 de 2005 del mercado de valores y el Decreto 2555 de 2010, entre otras5.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo. Se invita al usuario a consultar en nuestra página WEB www.supersociedades.gov.co la herramienta tecnológica Tesauro.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPUBLICA. Ley 1116 de 2006 (diciembre 27). Por la cual se establece el régimen de insolvencia empresarial en la República de Colombia. Diario Oficial No 46.494, 27 de diciembre de 2006. Artículo 17 de la Ley 1116 de 2006.

2. COLOMBIA. Superintendencia de Sociedades, Auto 2015-01-385249 (16 de septiembre de 2015).

3. COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 964 de 2005, “por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores y se dictan otras disposiciones”.

4. COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL. Decreto 2555 de 2010, por medio del cual se compilan y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurados y del mercado de valores, modificado por Decreto 1745 de 2020.

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