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CONCEPTO 220-273941 DE 2026

(abril 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Asunto:NUMERAL 6.1 DEL CAPÍTULO X DE LA CIRCULAR BÁSICA JURÍDICA

Me refiero a su escrito radicado en esta entidad como se menciona en la referencia, mediante el cual formula una consulta relacionada con el alcance del numeral 6.1 del Capítulo X de la Circular Básica Jurídica, en particular, respecto de la obligación de adoptar el Régimen de Medidas Mínimas:

“Debe entenderse que el sentido de la segunda frase es: respecto de las empresas APNFD inspeccionadas por la Superintendencia de Sociedades, no estarán obligadas en la medida que se encuentren vigiladas por otra entidad especializada en razón de su actividad y que tenga facultades para impartir instrucciones en materia de LA/FT/FPAD". Es decir, la segunda frase hace referencia únicamente a empresas APNFD inspeccionadas o al universo de empresas sujetas a inspección de la Superintendencia de Sociedades".

Previo a atender lo propio, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1437 de 2011, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, de manera que sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.

Con el alcance indicado, esta Oficina procede a responder su consulta en los siguientes términos:

En primer lugar, es importante señalar que el Capítulo X de la Circular Básica Jurídica establece las obligaciones en materia de prevención del riesgo de LA/FT/FPADM, dentro de las cuales se encuentra el denominado Régimen de Medidas Mínimas.

En este contexto, el numeral 6.1 dispone que estarán obligadas a adoptar el Régimen de Medidas Mínimas las Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD), de conformidad con los criterios establecidos en el numeral 4.3 del mismo capítulo[1]. Por lo tanto, la determinación de los sujetos obligados responde a las condiciones previstas en la normativa, particularmente a la naturaleza de la actividad desarrollada y al cumplimiento de los criterios allí definidos.

Adicionalmente, la disposición señala que, tratándose de empresas inspeccionadas por la Superintendencia de Sociedades, no estarán obligadas a adoptar dicho régimen cuando se encuentren vigiladas por otra entidad especializada en razón de su actividad y que cuente facultades para impartir instrucciones en materia de prevención del riesgo de LA/FT/FPADM.

Así las cosas, resulta necesario precisar que esta referencia debe interpretarse en armonía con el ámbito de aplicación previamente definido por la norma. En consecuencia, la mención a las empresas inspeccionadas no implica que la obligación se extienda a la totalidad de estas, sino que se refiere a aquellas que, además, se encuentren dentro del supuesto previsto en el Capítulo X, esto es, que desarrollen actividades calificadas como APNFD y cumplan los criterios establecidos.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1o. de la Ley 1755 de 2015, no sin antes señalar que puede consultarse en la página web de la Entidad la normatividad, los conceptos jurídicos respecto de los temas de su interés y la herramienta tecnológica Tesauro donde podrá encontrar mayor información sobre la doctrina y la jurisprudencia emitida por la entidad.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Las APNFD que pertenezcan a cualquiera de los sectores que se señalan a continuación, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos que se indican para el respectivo sector, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 6 del presente Capítulo X (Régimen de Medidas Mínimas): 4.3. 1. Sector de agentes inmobiliarios. a. Que se dediquen habitualmente a la prestación de servicios de intermediación en la compra o venta de bienes inmuebles a favor de sus clientes; y b. Que, a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, hubieren obtenido Ingresos Totales iguales o superiores a tres mil (3.000) SMLMV o tenido Activos iguales o superiores a cinco mil (5.000) SMLMV. 4.3.2. Sector de comercialización de metales preciosos y piedras preciosas. a. Que se dediquen habitualmente a la comercialización de metales preciosos y piedras preciosas; y b. Que, a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, hubieren obtenido Ingresos Totales iguales o superiores a tres mil (3.000) SMLMV o tenido Activos iguales o superiores a cinco mil (5.000) SMLMV. 4.3.3. Sector de servicios jurídicos a. Que su actividad económica inscrita en el registro mercantil o la actividad económica que genera para la Empresa el mayor Ingreso de Actividad Ordinaria según las normas aplicables, sea la identificada con el código 6910 del CIIU Rev. 4 A.C; b. Que, a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, hubieren obtenido Ingresos Totales iguales o superiores a tres mil (3.000) SMLMV o tenido Activos iguales o superiores a cinco mil (5.000)

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