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CONCEPTO 220-278957 DE 2026

(abril 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Asunto: Algunos aspectos sobre las liquidaciones judiciales y las utilidades acumuladas.

Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia mediante la cual, en uso del derecho de petición en la modalidad de consulta, formula cuatro (4) interrogantes en los siguientes términos:

¿En las liquidaciones judiciales adelantadas por la SUPERSOCIEDADES se califica el pasivo cierto no reclamado?

¿En caso negativo se puede solicitar su calificación y hasta qué momento?

¿Las utilidades acumuladas de una sociedad sin repartir hacen parte del valor mayor de la acción de cada uno de los accionistas?

¿Si una sociedad tiene utilidades sin repartir en los últimos 5 años, si una de sus accionistas entra en liquidación judicial en la cual se ordena la venta de dichas acciones la sociedad puede hacer una reserva para readquisición de acciones y readquirir las acciones, no se estarían tomando de sus propias utilidades para comprar las acciones?

Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. A su vez, sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad.

Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder su consulta en los siguientes términos:

¿En las liquidaciones judiciales adelantadas por la SUPERSOCIEDADES se califica el pasivo cierto no reclamado?

La pregunta supone que una sociedad se encuentra inmersa en un proceso de acreedores tienen la carga procesal de hacerse parte del mismo en los términos del numeral 5o del artículo 48 de la referida ley, disposición que prevé un plazo de veinte (20) días a partir de la fecha de desfijación del aviso que informa sobre la apertura del proceso de liquidación judicial, para que los acreedores presenten su crédito al liquidador, allegando prueba de la existencia y cuantía del mismo. Tal disposición advierte que, transcurrido el plazo, el liquidador en un término no inferior a un (1) mes ni superior a tres (3) meses, remitirá al Juez del concurso el proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto, junto a los documentos propios de las reclamaciones crediticias a fin de que el Juez emita un auto en que reconozca los mismos.

En consecuencia, aquellos créditos que no se presenten al proceso de liquidación judicial no serán reconocidos dentro del mismo, pues se insiste, es carga procesal de cada acreedor hacer uso de la oportunidad prevista en la norma antes citada, para hacer valer sus acreencias y procurar su reconocimiento.

¿En caso negativo se puede solicitar su calificación y hasta qué momento?

Sobre la forma y plazo para que dentro del proceso de liquidación judicial un acreedor presente su crédito en tiempo para que sea graduado y calificado (reconocido o rechazado) debe estarse a la respuesta que precede.

Ahora, es posible que la reclamación crediticia sea presentada dentro del proceso de liquidación judicial por fuera del término legal antes enunciado (numeral 5o del artículo 48 de la ley 1116 de 2006), caso en el cual, dicha obligación de acuerdo a lo previsto en el numeral 3o del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006, será tratada y reconocida como un crédito postergado por extemporaneidad, el cual solo será pagado si hay activo suficiente para ello una vez cancelados los demás créditos que habiéndose presentado en tiempo, fueron calificados, graduados y reconocidos, además del pago de las obligaciones causadas con posterioridad a la apertura del proceso de liquidación (gastos de administración de la liquidación), que de acuerdo con lo previsto en el artículo 71 de la referida ley, tienen preferencia en el pago respecto de las reconocidas en la calificación y graduación de créditos.

Las dos preguntas restantes por tratar temas afines se resolverán en forma conjunta.

¿Las utilidades acumuladas de una sociedad sin repartir hacen parte del valor mayor de la acción de cada uno de los accionistas?

¿Si una sociedad tiene utilidades sin repartir en los últimos 5 años, si una de sus accionistas entra en liquidación judicial en la reserva para readquisición de acciones y readquirir las acciones, no se estarían tomando de sus propias utilidades para comprar las acciones?

Resulta habitual que los socios o accionistas de las sociedades comerciales decidan, con la votación calificada para ello[1], no distribuir las utilidades repartibles sino posponer su pago para próximos ejercicios, caso en el cual deben reflejarse en los estados financieros como parte del patrimonio de la sociedad para su posterior reparto en el momento en que el máximo órgano social lo considere pertinente, momento hasta el cual harán parte del patrimonio de la compañía.

En ese orden de ideas, las utilidades acumuladas per sé no hacen parte de la acción de un socio (aun cuando éste entre a un proceso de liquidación judicial), pues el derecho de un accionista a percibir los beneficios económicos del desarrollo de la empresa (utilidades) se materializa cuando el máximo órgano social reunido en debida forma decida y disponga sobre el reparto de éstos (dividendos), una vez hechas las apropiaciones y las reservas a que hubiere lugar[2].

En consecuencia, solo hasta cuando el máximo órgano social de la compañía opta por aprobar la distribución de utilidades siguiendo lo previsto en los artículos 150 y 156, en concordancia con el 453 del Código de Comercio, es que surge para el accionista el derecho a percibir el dividendo que será pagadero dentro del año siguiente a la fecha en que fueran decretados.

En efecto, y de acuerdo con el artículo 156 ibidem, las sumas debidas a los asociados por concepto de utilidades (aprobadas y decretadas), formarán parte del pasivo externo de la sociedad y puede exigirse por el accionista su pago (incluso judicialmente), para lo cual prestará mérito ejecutivo el balance y la copia auténtica del acta de la asamblea general en que conste su aprobación, decreto y forma de distribución que demarcará el momento en que tales dividendos puedan considerarse parte del patrimonio liquidable del accionista inmerso en un proceso de liquidación judicial y no antes.

Como corolario, se pone de presente que la sociedad que cuenta dentro de su patrimonio con utilidades acumuladas podría, si así lo aprueba el máximo órgano social en los términos del artículo 154 del Código de Comercio, constituir una reserva ocasional para la readquisición de acciones de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del mismo código.

En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia, la Circular Básica Jurídica y el aplicativo Tesauro donde podrá consultar la doctrina jurídica y la jurisprudencia mercantil de la Entidad.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. COLOMBIA. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Código de Comercio - Artículo 155. Mayoría para la aprobación de distribución de utilidades. "Salvo que en los estatutos se fijare una mayoría decisoria superior, la distribución de utilidades la aprobará la asamblea o junta de socios con el voto favorable de un número plural de socios que representen, cuando menos, el 78% de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión. Cuando no se obtenga la mayoría prevista en el inciso anterior, deberá distribuirse por los menos el 50% de las utilidades líquidas o del saldo de las mismas, si tuviere que enjugar pérdidas de ejercicios anteriores"

2. COLOMBIA. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Código de Comercio Artículo 151. Distribución de utilidades. "No podrá distribuirse suma alguna por concepto de utilidades si estas no se hallan justificadas por balances reales y fidedignos. Las sumas distribuidas en contravención a este artículo no podrán repetirse contra los asociados de buena fe; pero no serán repartibles las utilidades de los ejercicios siguientes, mientras no se absorba o reponga lo distribuido en dicha forma. Tampoco podrán distribuirse utilidades mientras no se hayan enjugado las pérdidas de ejercicios anteriores que afecten el capital. (…)"

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