CONCEPTO 220-286300 DE 2026
(mayo 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
Asunto: Usufructo de acciones
Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia mediante la cual presenta un escrito de consulta sobre el cuál, este Despacho, asume que se refiere al usufruto de acciones.
Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. A su vez, sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad.
De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o a sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos judiciales que se tramitan ante o fuera de la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las Superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones jurisdiccionales estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como Juez en las instancias procesales a que haya lugar.
Con el alcance indicado, se procederá a efectuar un pronunciamiento general y abstracto sobre el usufructo de acciones.
El artículo 412 del Código de Comercio establece lo siguiente:
"Artículo 412. Salvo estipulación expresa en contrario, el usufructo conferirá todos los derechos inherentes a la calidad de accionista, excepto el de enajenarlas o gravarlas y el de su reembolso al tiempo de la liquidación. Para el ejercicio de los derechos que se reserve el nudo propietario bastará el escrito o documento en que se hagan tale reservas, conforme a lo previsto en el artículo anterior." (Negrilla fuera del texto original)
Al respecto, esta Oficina mediante Oficio 220-002478 del 18 de enero del 2019 expresó:
"(...) Siendo ello así, la cesión de la nuda propiedad estaría obviamente sometida en ese evento al cumplimiento de todos los requisitos legales y estatutarios correspondientes, bien sea para la venta o la cesión de acciones o cuotas sociales, entre ellos el cumplimiento del derecho de preferencia en la negociación, si estuviere consagrado en los estatutos de la compañía respectiva y adicionalmente, en el caso de las cuotas sociales, a su formalización a través de escritura pública, para efectos de su eficacia en los términos del artículo 366 del Código de Comercio y la correspondiente inscripción en el registro mercantil, para efectos de la oponibilidad frente a la sociedad y frente a terceros. No sucede lo mismo cuando lo que se otorga es el derecho de usufructo, pues éste, como ya se ha dicho, se circunscribe solamente al ejercicio de los derechos que la parte alícuota otorga a su propietario, salvo los legalmente excluidos y los que se reserve el nudo propietario. C..)"[1] (negrilla fuera del texto original)
Asimismo, se ha interpretado por parte de la Oficina Asesora Jurídica sobre la materia:
"(...) Del estudio de las normas antes transcritas, se desprende lo siguiente: a) que el usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes: 1) el del nudo propietario, el cual conserva el derecho de propiedad y en tal virtud puede, entre otros, enajenarlas o gravarlas, disminuido en la facultad de gozarlo; y 2) el del usufructuario que adquiere la facultad de gozar de la cosa, el cual tratándose de acciones se concreta en poder ejercer los derechos inherentes a la misma, salvo pacto expreso en contrario; b) que entre tales derechos se encuentra la de recibir una parte proporcional de los beneficios sociales, con sujeción a lo previsto en los estatutos sobre el particular; c) que el pago del dividendo se hará a quien tenga la calidad de accionista al momento de hacerse exigible el pago; d) que quien aparezca como usufructuario de las acciones adquiere derechos en calidad de accionista, en el sentido que se le reconoce el derecho real como usufructuario al goce de los bienes dados en usufructo, en virtud de lo cual se le reconocerán los dividendos que las acciones devenguen, independientemente de que el mismo se hubiere decretado antes de constituirse aquél, para lo cual es necesario que se cumpla con la solemnidad del registro del usufructo en el libro de acciones; y e) que el nudo propietario es el dueño de las acciones y como nudo propietario puede transferirla por acto entre vivos o transmitirse por causa de muerte (artículo 832 C.C.).
De lo anteriormente expuesto, es claro que tanto el nudo propietario como el usufructuario son titulares de derechos reales, los cuales aprovechan económicamente, uno como dueño en calidad de nudo propietario y el usufructuario sobre el derecho de goce en virtud del cual obtiene los frutos del bien."[2] (negrilla fuera del texto original)
Por lo tanto, uno de los efectos del usufructo sobre las acciones es la coexistencia de la titularidad de derechos reales de distinta naturaleza en cabeza de sujetos diferentes.
En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia, la Circular Básica Jurídica y el aplicativo Tesauro donde podrá consultar la doctrina jurídica y la jurisprudencia mercantil de la Entidad.
1. COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-002478. (18 de enero de 2019). Asunto: Es viable transferir la nuda propiedad de las acciones o cuotas sociales y conservar el usufructo de las mismas. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/iE6nvYkBn95eDcW1wzaF
2. COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-143348. (7 de octubre de 2014). Asunto: Aspectos relacionados con el usufructo de acciones. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.qov.co/jsonviewer/7CrlEYUBEuABJIqaRFBD