Buscar search
Índice developer_guide

DECRETO 2 DE 1993

(enero 4)

Diario Oficial No.40.710, de 7 de enero de 1993.

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto sustituido e incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF>

Por el cual se adiciona y modifica el decreto 1872 del 20 de noviembre de 1992.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

 en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial de las que le confiere el artículo 50 transitorio de la Constitución Política,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Adiciónase el artículo 6o. del Decreto 1872 del 20 de noviembre de 1992, con los siguientes parágrafos:

"Parágrafo 2o. Cuando el giro ordinario de los negocios de un cliente determinado implique la realización corriente de numerosas transacciones en efectivo, la entidad financiera respectiva podrá llevar un registro de transacciones en efectivo en lugar del formulario individual al que se refiere este artículo, en el cual se anotará, por lo menos, toda la información que debe consignarse en dicho formulario, salvo por lo previsto en el literal a) de la presente disposición. Las entidades financieras que decidan llevar dichos registros deberán informar mensualmente a la Superintendencia Bancaria las personas que sean objeto de este procedimiento".

"Parágrafo 3o. Con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 1o. y en el inciso 1o. del presente artículo, el Gobierno Nacional podrá modificar las disposiciones de este Decreto relacionadas con los requisitos y procedimientos que deben adoptar con tal propósito las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria".

ARTÍCULO 2o. El artículo 7o. del Decreto 1872 del 20 de diciembre de 1992, quedará así:

"Reserva. Sin perjuicio de la obligación de reportar de forma inmediata y suficiente a la Fiscalía General de la Nación o a los Cuerpos Especiales de Policía Judicial que ésta designe la información a que se refiere el literal d) del artículo 2o. de este Decreto, las instituciones financieras sólo estarán obligadas a suministrar información obtenida en desarrollo de los mecanismos previstos en los artículos anteriores cuando así lo soliciten los Directores Regionales o Seccionales de la Fiscalía General de la Nación, quienes podrán ordenarlo durante las indagaciones previas o en la etapa de instrucción, directamente o por conducto de las entidades que cumplen funciones de Policía Judicial, exclusivamente para efectos de investigaciones de delitos cuya realización les competa".

"Las autoridades que tengan conocimiento de las informaciones y documentos a que se refieren los artículos anteriores deberán mantener reserva sobre los mismos".

ARTÍCULO 3o. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 4 de enero de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.

×
Volver arriba