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DECRETO 33 DE 1984

(enero 12)

Diario Oficial No. 36.459, del 24 de Enero de 1984

MINISTERIO DE AGRICULTURA  

Por el cual se reglamenta la Ley 1o. de 1982 y el Decreto legislativo No. 386 de 1983.

El Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, Delegatario de las funciones presidenciales, en uso de las facultades que le otorga el numeral 3o. del artículo 120 de la Constitución Política y en ejercicio de las funciones conferidas por el Decreto 18 de 1984,

DECRETA:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES.

ARTICULO 1o. El juego de apuestas permanentes, es aquel que sin ser rifa o lotería y utilizando los resultados de los sorteos ordinarios de las loterías, permite que una persona denominada jugador seleccione una, dos o tres cifras y apueste a ellas una suma de dinero, pudiendo lograr un premio en dinero si coincide su apuesta con la última, dos últimas o tres últimas cifras o la combinación de éstas en cualquier orden, del premio mayor del sorteo de la lotería efectuada en la respectiva fecha, de acuerdo con el plan de premios que se establece en el presente Decreto.

ARTICULO 2o. Cuando el juego de apuestas permanentes se realice directamente por las loterías o las beneficencias que las administren, el total de los ingresos derivados del mismo será transferido al Servicio Seccional de Salud correspondiente, previa deducción de los gastos de administración. En caso de que se realice mediante contrato de concesión se aplicará lo dispuesto en el presente Decreto.

PARAGRAFO. Para los efectos del presente artículo, las loterías o las beneficencias que las administren podrán determinar, autónomamente, los medios para realizar el juego de apuestas permanentes, con sujeción a lo dispuesto en este Decreto.

ARTICULO 3o. El juego de apuestas permanentes podrán realizarlo las loterías establecidas por la Ley 64 de 1923, las loterías de Bogotá y Manizales o las beneficencias que las administran, los Servicios Seccionales de Salud en los Territorios Nacionales y las personas naturales o jurídicas mediante un contrato de concesión.

ARTICULO 4o. El contrato de concesión de apuestas permanentes es un contrato que celebran la lotería o beneficencia que las administre y los Servicios Seccionales de Salud en los Territorios Nacionales, de una parte, con personas naturales o jurídicas, de la otra, para que estas últimas ejecuten por su cuenta todos los actos correspondientes del juego de apuestas permanentes.

ARTICULO 5o. Denomínase concedente la beneficencia, lotería o servicio de salud en los Territorios Nacionales, que celebra contratos de concesión con particulares para la ejecución del juego de apuestas permanentes.

Denomínase concesionario la persona natural o jurídica que celebra contratos de concesión con una lotería, beneficencia o Servicio Seccional de Salud en los Territorios Nacionales para la ejecución del juego de apuestas permanentes.

ARTICULO 6o. Entiéndese por apuesta el valor total que paga un jugador por la selección que haga de un número compuesto por una, dos o tres cifras, o la combinación de éstas en cualquier orden registrado en el formulario oficial, el cual le da derecho a participar en el juego de apuestas permanentes de que trata este Decreto.

ARTICULO 7o. Para efectos de este Decreto, entiéndese por agencia el establecimiento comercial debidamente autorizado que, dependiendo de un concesionario legalmente constituido, participa en la distribución y venta de formularios del juego de apuestas permanentes.

ARTICULO 8o. <Derogado por el artículo 21 del Decreto 1988 de 1987>

ARTICULO 9o. El juego de apuestas permanentes podrá realizarse con todas la loterías legalmente autorizadas. Las entidades concedentes podrán determinar la lotería o loterías con la cual o con las cuales deba realizarse el juego de apuestas permanentes en su respectivo territorio.

En todo caso, en cada formulario del juego de apuestas permanentes no podrá jugarse con más de una lotería diariamente, cuyo nombre aparecerá escrito en el mismo.

TITULO II

DE LAS APUESTAS Y LOS PREMIOS.

ARTICULO 10. En el juego de apuestas permanentes, las apuestas, para ser consideradas como válidas, deberán efectuarse en el formulario oficial del juego, el cual será emitido exclusivamente por las entidades concedentes. Este formulario será suministrado por dichas entidades a los concesionarios debidamente autorizados y será de obligatoria utilización para el juego. La emisión y utilización de formularios por personas diferentes a las contempladas en este Decreto dará lugar a la aplicación de las sanciones penales correspondientes.

ARTICULO 11. <Derogado por el artículo 21 del Decreto 1988 de 1987>

ARTICULO 12. <Artículo NULO>

ARTICULO 13. <Subrogado por el artículo 2 del Decreto 1821 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Todo formulario traerá, sobre el margen lateral derecho de su anverso, la leyenda que señale al público el respectivo valor máximo apostable, especificado de acuerdo con la tabla clasificatoria que establece el artículo 12.

Tal leyenda aparecerá en caracteres destacados.

ARTICULO 14. El formulario oficial del juego no podrá ser diligenciado a lápiz ni en tintas delebles. La contravención a esta norma ocasionará la anulación del formulario.

ARTICULO 15. Las apuestas se harán utilizando los números del cero (0) al nueve (9) en todas sus combinaciones. Por ningún motivo se podrán exceptuar número o combinación posible. La contravención a este enunciado acarreará las sanciones previstas en este Decreto.

ARTICULO 16. El plan de premios para el juego de apuestas permanentes será el siguiente en todo el territorio nacional:

a) Por el acierto a la última cifra se pagarán cinco (5) pesos por cada peso ($1.00) apostado.

b) Por el acierto de las dos últimas cifras se pagarán cincuenta pesos ($50.00) por cada peso ($1.00) apostado.

c) Por el acierto de las tres últimas cifras se pagarán cuatrocientos pesos ($400.00) por cada peso ($1.00) apostado.

d) Por el acierto de las tres últimas cifras en cualquier orden, encerradas, se pagarán doscientos cincuenta ($250.00) pesos por cada tres pesos ($3.00) apostados.

ARTICULO 17. Los premios que corresponda pagar conforme al plan establecido en el presente Decreto serán de la exclusiva responsabilidad del concesionario, quien podrá delegar esta función en sus agencias debidamente autorizadas. En ningún caso las autoridades concedentes serán responsables del pago de premios que corresponde pagar a los concesionarios.

ARTICULO 18. Los formularios ganadores tendrán una caducidad de treinta (30) días calendario, contados a partir del día siguiente del respectivo sorteo.

ARTICULO 19. El pago de los premios deberá efectuarse por los concesionarios en la sede principal o en su agencia, a partir del día hábil siguiente a la realización del correspondiente sorteo, mediante la presentación de la copia del respectivo formulario.

El concesionario deberá acogerse al resultado de la investigación correspondiente, cuando se presente infracción por parte del apostador en alguno de los formularios premiados.

ARTICULO 20. Todo formulario que esté mal liquidado en la totalización de la apuesta, o que presente enmendaduras, borrones o tachaduras que tiendan a desfigurar su serie y número, la fecha de la apuesta o el nombre de la entidad concedente, o los números a los que se apuesta, será anulado por el concesionario antes de efectuarse el sorteo, dejando constancia de lo actuado en acta que suscribirá con el colocador o vendedor. Si el hecho da base para presumir la consumación de un delito. El concesionario, o la lotería, beneficencia o Servicio Seccional de Salud cuando no exista contrato de concesión, deberá formular la denuncia correspondiente.

PARAGRAFO. En los casos de anulación de formularios por las circunstancias determinadas en este artículo, el concesionario o la lotería, beneficencia o Servicio Seccional de Salud cuando no exista contrato de concesión, únicamente quedará obligado al reintegro de los valores apostados, si se comprobare que la apuesta se realizó efectivamente.

ARTICULO 21. Toda apuesta que aparezca hecha con la lotería distinta a la autorizada o autorizadas para el juego diario constituye infracción al presente Decreto. Las entidades concedentes se abstendrán de dar curso a las reclamaciones sobre pago de premios en estas condiciones.

PARAGRAFO. Sin perjuicio de recibir las sanciones contempladas en este Decreto, el concesionario deberá reintegrar el dinero pagado por el jugador.

ARTICULO 22. El no pago de premios por el concesionario o por la lotería, beneficencia o servicio de salud cuando no exista contrato de concesión, dará lugar, por parte del jugador, a ejercer las acciones previstas en el Código de Procedimiento  Civil, sin perjuicio de lo que para los casos especiales establezcan las disposiciones legales vigentes.

ARTICULO 23. Proferida una providencia o acto administrativo que disponga el pago de uno o varios premios, el concesionario deberá proceder a la cancelación de los mismos dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la misma. Si se negare, se le aplicarán las disposiciones que para el caso establece el presente Decreto.

ARTICULO 24. Cuando el sorteo de una lotería por la cual se formula apuesta sea suspendido, aplazado o adelantada su realización en más de media hora, el valor de la misma será devuelto en su totalidad a los apostadores.

ARTICULO 25. <Subrogado por el artículo 3 del Decreto 1821 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Si una apuesta se cruza por cuantía más alta que el valor máximo apostable que se haya fijado para la clase a que corresponde el formulario utilizado, tal apuesta se tendrá como no válida y en consecuencia no participará en el juego.  El valor de la apuesta deberá ser consignado por el concesionario en la tesorería de la entidad concedente, dentro de los dos (2) días siguientes al respectivo control.

TITULO III

DE LOS CONCESIONARIOS.

ARTICULO 26. <Artículo NULO>

ARTICULO 27. <Derogado por el artículo 21 del Decreto 1988 de 1987>

ARTICULO 28. <Derogado por el artículo 21 del Decreto 1988 de 1987>

ARTICULO 29. <Artículo NULO>

ARTICULO 30.  <Artículo NULO>

ARTICULO 31.  <Artículo NULO>

ARTICULO 32. <Artículo NULO>  

ARTICULO 33. <Artículo NULO>  

ARTICULO 34. <Derogado por el artículo 21 del Decreto 1988 de 1987>

ARTICULO 35. <Derogado por el artículo 21 del Decreto 1988 de 1987>

ARTICULO 36. <Artículo NULO>  

ARTICULO 37. <Artículo NULO>

ARTICULO 38. <Artículo NULO>  

ARTICULO 39. <Artículo NULO>  

ARTICULO 40. <Artículo NULO>

ARTICULO 41.  <Artículo NULO>

TITULO IV

DE LOS COLOCADORES O VENDEDORES DE APUESTAS.

ARTICULO 42.  <Artículo NULO>

ARTICULO 43. Los colocadores o vendedores del juego de apuestas permanentes deberán portar el carné o credencial que los identifique ante el público y las autoridades competentes.

ARTICULO 44. Ninguna persona natural o jurídica podrá vender juego de apuestas permanentes sin haber obtenido la credencial o carné de que trata este Decreto.

ARTICULO 45. Ningún colocador o vendedor podrá expender juego de apuestas permanentes en formulario distinto al oficial. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a las sanciones contenidas en este Decreto y en las disposiciones legales vigentes.

ARTICULO 46. Los colocadores o vendedores del juego de apuestas permanentes no podrá entregar parte o el valor total de éstos a concesionarios  distintos de aquél con el cual laboran so pena de hacerse acreedores a las  sanciones que establezcan el presente Decreto y las disposiciones legalesg vigentes.

ARTICULO 47. Ningún colocador o vendedor de juego de apuestas permanentes podrá diligenciar el formulario oficial a lápiz ni en tintas delebles.

ARTICULO 48. Los colocadores o vendedores del juego de apuestas permanentes están obligados a elaborar correctamente los formularios, llenando todas las casillas correspondientes de manera clara y legible, sin tachaduras, enmendaduras ni borrones y liquidando en forma precisa la totalidad de la apuesta. En el caso de anulación de un formulario, éste deberá ser devuelto al concesionario con su respectiva copia.

ARTICULO 49. Una vez elaborado el formulario, el colocador o vendedor deberá entregar al jugador la copia y guardará el original, el cual devolverá al concesionario con anticipación al sorteo de la lotería respectiva.

ARTICULO 50. Los colocadores o vendedores no podrán diligenciar formularios del juego de apuestas permanentes con loterías diferentes a las autorizadas para cada día.

ARTICULO 51. Los colocadores o vendedores del juego de apuestas permanentes están obligados a reclamar al concesionario, y éste a entregarles,  las constancias del valor total de las apuestas y el número de formularios entregados. Esta constancia deberá conservarse por el término de dos (2) meses.

TITULO V

DE LOS DERECHOS QUE SE CAUSAN.

ARTICULO 52. Las loterías, las beneficencias y los Servicios Seccionales de Salud, según el caso, determinarán los derechos que cause el suministro de los formularios a los concesionarios, en función del costo de su elaboración e independientemente del valor de la regalía correspondiente. Este valor no se podrá trasladar al apostador.

ARTICULO 53. <Derogado por el artículo 21 del Decreto 1988 de 1987>

ARTICULO 54. <Derogado por el artículo 21 del Decreto 1988 de 1987>

ARTICULO 55. El valor de las multas a que se refiere este Decreto deberá ser cancelado por los concesionarios o por los vendedores o colocadores en un plazo no mayor de cinco (5) días después de haberse proferido al acto correspondiente.

Este pago deberá efectuarse en la tesorería de la entidad concedente, la cual expedirá un recibo por el valor correspondiente.

PARAGRAFO. Los valores recaudados por multas quedarán a órdenes de la entidad concedente y entrarán a formar parte del producido del juego de apuestas permanentes.

ARTICULO 56. La facultad que establece el artículo 3o. del Decreto 386 de 1983, no podrá ser ejercida sino por las loterías y beneficencias legalmente establecidas y no podrá delegarse en los concesionarios.

ARTICULO 57. Los incentivos o estímulos que establezcan las loterías y beneficencias podrán referirse a cualesquiera o a todas las clases de formularios autorizados para circular en la respectiva jurisdicción.

ARTICULO 58. En ningún caso los concesionarios, agentes, vendedores o colocadores y demás dependientes podrán establecer estímulos, incentivos o descuentos dentro del juego de apuestas permanentes.

TITULO VI

DEL DESTINO DEL PRODUCIDO.

ARTICULO 59. Los ingresos provenientes del juego de apuestas permanentes, previa deducción de los gastos de administración, se destinarán exclusivamente a los programas de salud que adelanten los Servicios Seccionales de Salud y deberán ser transferidos a éstos por las entidades concedentes dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente a aquel en que se causen.

ARTICULO 60. El Ministerio de Salud determinará los conceptos que puedan ser incluidos como gastos de administración, para efectos de la deducción señalada en el artículo anterior.

En ningún caso, en los gastos de administración se incluirán las transferencias para las contralorías respectivas.

ARTICULO 61. <Derogado por el artículo 21 del Decreto 1988 de 1987>

ARTICULO 62. Los Servicios Seccionales de Salud quedan obligados a invertir un 30%  como mínimo, de los ingresos obtenidos por el juego de apuestas permanentes en programas de acueductos y alcantarillados en la comprensión municipal de las poblaciones de su jurisdicción que tengan menos de cien mil habitantes.

Los Servicios Seccionales de Salud incorporarán el equivalente a un 30% como mínimo, de los ingresos obtenidos por el juego de apuestas permanentes, a los presupuestos de inversión respectivos con destinación específica para la adquisición, construcción, adecuación y ampliación de obras, equipos y accesorios, de los acueductos y alcantarillados de las poblaciones que tengan menos de cien mil habitantes.

ARTICULO 63. Para efectos de la aplicación del artículo anterior en el Distrito Especial de Bogotá, el Servicio Seccional de Salud en coordinación con el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, invertirá el 30% en programas de acueductos y alcantarillados en barrios social y económicamente marginados, con población menor de cien mil habitantes.

TITULO VII

DE LAS SANCIONES Y LOS PROCEDIMIENTOS.

ARTICULO 64. Toda infracción del concesionario a las normas establecidas para el juego de apuestas permanentes será sancionada con multa de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000.oo) por primera vez; por segunda con el doble; y a la tercera con la caducidad del contrato que conlleva la cancelación de todas las licencias y carnés a los vendedores.

ARTICULO 65. <Derogado por el artículo 21 del Decreto 1988 de 1987>

ARTICULO 66. Toda infracción de los colocadores o vendedores acarreará una multa de dos mil pesos ($2.000.00) por la primera vez, de cuatro mil pesos ($4.000.00) por la segunda y la cancelación por la tercera.

Las multas impuestas a los vendedores serán canceladas por el concesionario para el cual labora y éste podrá repetir contra el multado a quien se le entregará copia de la providencia.

Las sanciones establecidas en este artículo serán impuestas por la lotería o beneficencia que los administran, mediante el trámite administrativo.

ARTICULO 67. Las sanciones a que se refiere el artículo anterior se aplicarán a los vendedores o colocadores que incurran en las siguientes conductas:

a) Entregar parte o el valor total de las apuestas a concesionarios distinto a aquel con el cual están registrados o carnetizados.

b) Diligenciar incorrecta, errónea o indebidamente los formularios oficiales.

c) Devolver los formularios vendidos sin la debida anticipación.

d) Reservarse para sí o para otro todo o parte de los dineros provenientes del juego de apuestas permanentes.

e) Impedir la utilización de cualquier número por parte de los jugadores.

f) Infringir las disposiciones que regulan el juego de apuestas permanentes.

ARTICULO 68. El comprador que a sabiendas realice apuestas permanentes en formulario no oficial incurrirá en las sanciones establecidas en el Código Nacional de Policía para juegos ilegales.

ARTICULO 69. Las sanciones que regulan el juego de apuestas permanentes se aplicarán sin perjuicio de las sanciones penales, de policía, de cualquier otro orden a que hubiere lugar.

C. Procedimiento.

ARTICULO 70. <Derogado por el artículo 21 del Decreto 1988 de 1987>

ARTICULO 71. El procedimiento para la aplicación a los concesionarios y a los vendedores o colocadores por violaciones a las normas establecidas para el juego de apuestas permanentes se iniciará de oficio, a solicitud o información de funcionario público, por denuncia o queja debidamente presentada por cualquier persona.

ARTICULO 72. La autoridad concedente, conocido el hecho o recibida la queja o el aviso, procederá de inmediato a la verificación de los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las disposiciones sobre el juego de apuestas permanentes.

ARTICULO 73. Si los hechos objeto de la investigación fueren constitutivos delito, la entidad concedente ordenará ponerlos en conocimiento de las autoridades competentes acompañándole la documentación e información pertinentes.

ARTICULO 74. La existencia de procesos penales o de otra índole por los mismos hechos u omisiones y contra las mismas personas o entidades no dará lugar a la suspensión del procesamiento por infracción a las normas establecidas para el juego de apuestas permanentes.

ARTICULO 75. Cuando la entidad concedente encuentre que aparece plenamente comprobado que la presunta infracción invocada no ha existido, que el inculpado no la cometió, que las normas que regulan el juego de apuestas permanentes permiten la conducta o hecho que se investiga o que el procedimiento no podía iniciarse o proseguirse, procederá a declararlo así y ordenará cesar todo procedimiento contra el presunto infractor.

ARTICULO 76. La entidad concedente, una vez verificada la existencia de los hechos u omisiones objeto de la infracción de las disposiciones sobre apuestas permanentes, pondrá en conocimiento del presunto infractor los cargos que se le formulan, mediante notificación personal al respecto. El acusado podrá conocer el expediente correspondiente.

ARTICULO 77. Si la entidad concedente no pudiere notificar personalmente al infractor o su representante legal, se dejará una citación escrita con un empleado o dependiente responsable del establecimiento o sitio en el cual se pudo haber cometido la infracción para que concurra a notificarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Si no lo hace, se fijará un edicto en la secretaría de la entidad concedente, durante cinco (5) días hábiles, al vencimiento de los cuales se entenderá surtida la notificación.

ARTICULO 78. Dentro de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de notificación el presunto infractor, directamente o por intermedio de apoderado, podrá presentar descargos por escrito y aportar o solicitar la práctica de las pruebas que considere pertinentes.

ARTICULO 79. La entidad concedente decretará la práctica de las pruebas que considere conducentes, las que se llevarán a efecto dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, prorrogables por otros diez (10) si la complejidad de su práctica lo amerita.

ARTICULO 80. La entidad concedente, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término probatorio procederá a calificar la falta y a imponer la sanción correspondiente mediante resolución motivada.

ARTICULO 81. Si agotado el procedimiento la entidad concedente encuentra que no se ha incurrido en violación de las disposiciones que regulan el juego de apuestas permanentes, expedirá una resolución motivada en la cual se declare al presunto infractor exonerado de responsabilidad por los hechos objeto de la investigación y se ordenará archivar el expediente.

ARTICULO 82. Las providencias en las cuales se impongan sanciones por infracciones a las disposiciones que regulan el juego de apuestas permanentes se notificará personalmente al afectado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su expedición. Si no pudiere efectuarse la notificación personal, se hará por edicto conforme al Decreto 001 de 1984.

ARTICULO 83. Contra las resoluciones que impongan sanciones por violación de las normas que regulan el juego de apuestas permanentes, proceden los recursos de reposición, ante la autoridad que expida el acto, y de apelación ante la junta de la beneficencia, la junta de la lotería respectiva en su caso o al Ministro de Salud cuando se trate de providencias proferidas por el Jefe de Servicio Seccional de Salud correspondiente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, conforme al Decreto 001 de 1984. Los recursos deberán interponerse y sustentarse por escrito.

ARTICULO 84. La ejecución de las sanciones de multas se llevará a cabo mediante la consignación de las respectivas sumas de dinero en la tesorería de la entidad concedente, una vez ejecutoriada la providencia que la impone. Dichas sumas se destinarán exclusivamente a los programas que adelantan los Servicios Seccionales de Salud.

La ejecución de las sanciones de declaratoria de caducidad y cancelación de licencias y carnés se llevará a cabo una vez ejecutoriada la providencia correspondiente.

ARTICULO 85. El cumplimiento de la sanción impuesta no exime al infractor del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la infracción de las normas que regulan el juego de apuestas permanentes.

ARTICULO 86. Si el concesionario, sin causa justificada, no cancela al apostador la totalidad del premio derivado de la apuesta efectuada, la entidad concedente declarará la caducidad del contrato y cancelará la licencia correspondiente. Igualmente, la entidad concedente hará efectiva la fianza o depósito y con ella cancelará el premio requerido.

ARTICULO 87. Los funcionarios de las loterías o beneficencia que las administren o de los Servicios Seccionales de Salud  de la respectiva repartición territorial que permitieren la violación de lo dispuesto en este Decreto, en lo que a sus funciones corresponde, se harán acreedores a las sanciones administrativas y penales a que hubiere lugar.

TITULO VIII

EL CONTROL DEL JUEGO DE APUESTAS PERMANENTES.

ARTICULO 88. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El Ministerio de Salud, los Servicios Seccionales de Salud y las entidades concedentes determinarán, autónomamente, el personal que ejercerá el control del juego de apuestas permanentes, el cual será dotado de credenciales que lo autoricen para ejercerlo.

ARTICULO 89. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El Ministerio de Salud y los Servicios Seccionales de Salud tendrán la facultad de controlar el presupuesto, la administración de fondos, las transferencias, los gastos de administración, los libros y los registros contables que como resultado del juego de apuestas permanentes tengan las entidades concedentes señalados en este Decreto, sin perjuicio del control fiscal correspondiente.

ARTICULO 90. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El Ministerio de Salud, los Servicios Seccionales de Salud y las entidades concedentes tendrán la facultad de ejercer el control sobre los concesionarios, en todo lo referente a la ejecución de los contratos y en especial a las agencias, vendedores o colocadores, libros, registros y relaciones de ventas.

ARTICULO 91. Todo ciudadano o funcionario público, deberá poner en conocimiento de las autoridades competentes cualquier deficiencia que observe en el diligenciamiento y utilización de los formularios oficiales del juego de apuestas permanentes, así como la no sujeción a las apuestas o al plan de premio señalado en este Decreto.

Igualmente se denunciarán los casos de venta ilegal del juego de apuestas permanentes o de utilización ilegal de formularios, contratos o licencias de funcionamiento.

ARTICULO 92. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga los Decretos 421 y 965 de 1982 y las disposiciones que le sean contrarias.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Bogotá, D.E., a los 12 días de enero de 1984.

El Ministro de Relaciones Exteriores, Delegatario  

de funciones presidenciales,

RODRIGO LLOREDA CAICEDO.

El Ministro de Agricultura,

JAIME ARIAS.

      

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