DECRETO 53 DE 1952
(enero 15)
Diario Oficial No. 27848 de 7 de marzo de 1952
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Por el cual se reglamenta el artículo 338 del código Sustantivo del Trabajo.
EL DESIGNADO, ENCARGADO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en uso de la facultad que le confiere el ordinal 2o. del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Para los efectos de las prestaciones sociales a que están obligados en favor de sus trabajadores, se entiende que ejecutan actividades sin ánimo de lucro los patronos, entidades o dueños de establecimientos que en el desarrollo de sus funciones persiguen fines de interés social, sin percibir utilidades ni repartir dividendos.
PARAGRAFO. No se entenderán como utilidades o dividendos las sumas que tales patronos o entidades perciban o paguen a título de emolumentos o salarios por la prestación de servicios personales.
ARTICULO 2o. Están comprendidos dentro de la definición del artículo anterior los templos y capillas de culto público y las casas episcopales y curales, pertenecientes unos y otras a la religión católica, respecto a sus trabajadores no comprendidos por el Derecho Canónico, las instituciones de utilidad común a que se refiere la Ley 93 de 1938 ; las asociaciones o entidades de carácter científico, filantrópico, artístico, cultural y de fomento cívico y los sindicatos de trabajadores.
ARTICULO 3o. Los patronos de que trata el artículo 1o. estarán obligados al pago del cincuenta por ciento (50%) de cada una de las prestaciones que fija la Ley.
ARTICULO 4o. Los establecimientos de utilidad común no dejan de ser patronos sin ánimo de lucro por el hecho de tener anexo a su servicio de caridad, servicio de pensionados, siempre que las entradas líquidas provenientes de este último renglón se destinen a la beneficencia.
ARTICULO 5o. Ninguno de los patronos o establecimientos de que trata el artículo anterior podrá pagar, por concepto total de sueldos, emolumentos honorarios de funcionarios de la entidad o del establecimiento, suma superior al treinta por ciento (30%) de sus entradas, salvo casos expresamente autorizados por el Departamento Nacional del Trabajo. En caso contrario, quedarán obligados a la totalidad de las prestaciones sociales de sus trabajadores.
ARTICULO 6o. Para que las facultades, colegios y escuelas que reciben de sus alumnos estipendios, cuotas de ingreso o por mensualidades, o en cualquiera otra forma, pueden asimilarse a patronos sin ánimo de lucro para los efectos del presente Decreto, es necesario que demuestren cada año ante el Departamento Nacional del Trabajo que sostienen un número de estudiantes pobres becados gratuitamente, no inferior al diez por ciento (10%) del número total de alumnos con que terminaron el año lectivo anterior.
ARTICULO 7o. Los club sociales, deportivos y similares, aunque carezcan de ánimo de lucro, están obligados al pago íntegro de las prestaciones sociales.
ARTICULO 8o. Las prestaciones pagadas hasta la fecha no podrán ser revisadas como consecuencia de las normas del presente Decreto.
ARTICULO 9o. Este Decreto rige desde su expedición.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dado en Bogotá a 15 de enero de 1952
ROBERTO URDANETA ARBELAEZ
ALFREDO ARAUJO GRAU
El Ministro del Trabajo
RAFAEL AZULA BARRERA
El Ministro de Educación Nacional