DECRETO 0124 DE 1993
( enero 20 )
Diario Oficial No.40.728, de 21 de enero de 1993.
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Por el cual se adoptan medidas en relación con las corporaciones de ahorro y vivienda.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere la Ley 35 de 1993,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda podrán convenir libremente con sus usuarios los plazos de los préstamos destinados a financiar la adquisición, mejoramiento, habilitación y subdivisión de vivienda, incluida la vivienda de interés social; así mismo para quienes construyan o adquieran edificaciones distintas de vivienda.
Respecto de los préstamos otorgados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, las Corporaciones de Ahorro y Vivienda podrán convenir libremente modificaciones a los plazos inicialmente acordados para la atención de los créditos.
ARTÍCULO 2o. La determinación de los plazos en los términos del artículo anterior, se entiende sin perjuicio de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda convengan con sus deudores mecanismos que permitan la amortización de los créditos otorgados para financiar la adquisición, mejoramiento, habilitación o subdivisión de vivienda, mediante sistemas de cuotas constantes, crecientes, decrecientes, uniformes en pesos pero variables periódicamente o bajo cualquier otra modalidad que contemple la posibilidad de que los deudores efectúen abonos superiores a la cuota mínima exigida para cada período.
ARTÍCULO 3o. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 1o. cuando se trate de abonos extraordinarios, éstos podrán destinarse además de la amortización del principal y la reducción de las cuotas, a la reducción convenida del plazo efectivo del crédito.
ARTÍCULO 4o. Conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores las Corporaciones de Ahorro y Vivienda podrán otorgar créditos mediante el sistema de desembolsos progresivos para el mejoramiento, habilitación o subdivisión de vivienda.
Tratándose del sistema de desembolsos progresivos de que trata este artículo, la garantía hipotecaria deberá ser suficiente, de acuerdo con las mejoras o la inversión que el deudor hipotecario efectúe en el inmueble respectivo.
ARTÍCULO 5o. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 20 de enero de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.
El Ministro de Desarrollo Económico,
LUIS ALBERTO MORENO MEJIA.