DECRETO <LEGISLATIVO> 0177 DE 2026
(febrero 24)
Diario Oficial No. 53.409 de 24 de febrero de 2026
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Por el cual se adoptan medidas en materia ambiental y desarrollo sostenible en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las que le confieren el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y el artículo 3o del Decreto 0150 del 11 de febrero de 2026 "Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional", y
CONSIDERANDO:
I. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Y MARCO DE EXPEDICIÓN
Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por períodos hasta de treinta (30) días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa (90) días en el año calendario.
Que, así mismo, el citado artículo 215 dispone que, una vez declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Que dichos decretos legislativos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y con las causas que motivaron su declaratoria, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes, en los términos previstos en la Constitución Política.
Que la Ley 137 de 1994, "Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia", en su artículo 1o, establece que los Estados de Excepción sólo se regirán por las disposiciones constitucionales, los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos incorporados al ordenamiento jurídico nacional, y las leyes estatutarias correspondientes.
Que conforme al artículo 2o de la citada Ley Estatutaria, las facultades atribuidas al Gobierno durante los Estados de Excepción sólo podrán ser utilizadas cuando circunstancias extraordinarias hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado, y su ejercicio se encuentra sometido a los controles y garantías previstos en dicha ley.
Que el artículo 46 de la Ley 137 de 1994 dispone que cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política (relativos, respectivamente, al Estado de Guerra Exterior, declarable para repeler agresión externa y defender la soberanía nacional, y al Estado de Conmoción Interior, procedente ante grave perturbación del orden público que no pueda ser conjurada mediante las atribuciones ordinarias de las autoridades) que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, señalando su duración, la cual no podrá exceder de treinta (30) días, sin que sumados puedan exceder de noventa (90) días en el año calendario.
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 137 de 1994, durante el Estado de Emergencia el Gobierno podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, los cuales deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con dicho Estado, y podrán establecer nuevos tributos o modificar los existentes, con el carácter transitorio previsto en la misma disposición.
Que de conformidad con los artículos 8o y 9o de la Ley 137 de 1994, los decretos legislativos expedidos durante los Estados de Excepción deberán señalar expresamente los motivos por los cuales se imponen limitaciones a derechos constitucionales, de manera que se demuestre su relación de conexidad con las causas de la perturbación y las razones que las hacen necesarias, y las facultades excepcionales sólo podrán ejercerse cuando se cumplan los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad y motivación de incompatibilidad, así como las condiciones y requisitos establecidos en la ley estatutaria.
Que en aplicación de los artículos 10, 11, 12 y 13 de la Ley 137 de 1994, cada una de las medidas adoptadas deberá estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos; deberá expresarse claramente por qué resulta necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria; cuando implique la suspensión de leyes, deberá motivarse su incompatibilidad con el correspondiente Estado de Excepción; y, en todo caso, las medidas deberán guardar estricta proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar, de manera que cualquier limitación en el ejercicio de derechos y libertades sólo sea admisible en el grado estrictamente necesario para procurar el retorno a la normalidad.
Que conforme al artículo 14 de la Ley 137 de 1994, las medidas adoptadas con ocasión de los Estados de Excepción no podrán entrañar discriminación alguna fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica, correspondiendo a la Procuraduría General de la Nación velar por el respeto del principio de no discriminación en relación con las medidas concretas adoptadas durante su vigencia, sin perjuicio del derecho de defensa y de las responsabilidades a que haya lugar.
Que mediante el Decreto 0150 del 11 de febrero de 2026, el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en los departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó, por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave afectación causada por el evento hidrometeorológico atípico ocurrido entre el 1 y el 6 de febrero de 2026, asociado al desplazamiento latitudinal anómalo de un frente frío que alcanzó latitudes más meridionales de lo habitual conforme a los registros climatológicos históricos del periodo 1991-2020.
Que el fenómeno hidrometeorológico asociado al denominado "frente frío" ocurrido durante los meses de enero y febrero de 2026 presentó un comportamiento atípico, caracterizado por excesos significativos y una concentración temprana de la precipitación, lo cual se evidenció de manera consistente en las principales áreas hidrográficas Caribe, Magdalena-Cauca y Pacífico en los términos descritos en el Decreto 0150 de 2026.
Que el comportamiento de la precipitación durante los meses de enero y febrero de 2026 presentó anomalías significativas frente a los promedios multianuales, en tanto el mes de enero registró acumulados con incrementos entre el 149% y el 289% según el área hidrográfica correspondiente, y en un periodo aproximado de ocho días del mes de febrero se alcanzaron porcentajes sustanciales del total mensual esperado, llegando incluso al 100% del promedio climatológico mensual en la región Caribe, lo que evidencia una concentración e intensidad extraordinaria de las lluvias en un periodo temporal reducido, conforme a los análisis técnicos del IDEAM citados en el Decreto 150 de 2026.
Que el número de alertas hidrológicas emitidas durante los primeros días de febrero de 2026 en la región Caribe fue significativamente superior al registrado en los seis (6) años anteriores para el mismo periodo, reflejando una concentración extraordinaria de eventos críticos de creciente súbita frente a los escenarios de recurrencia ordinaria de acuerdo con la información hidrológica oficial referida en el Decreto 0150 de 2026.
Que las inundaciones fueron el evento más crítico, concentrando la mayor cantidad de personas y familias afectadas, así como la mayoría de los daños en viviendas e infraestructura.
Que el Decreto 0150 de 2026, con fundamento en el consolidado nacional de reportes de afectación por lluvias emitido por la Sala de Crisis de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) para el periodo comprendido entre el 27 de enero y el 6 de febrero de 2026, dejó constancia de la ocurrencia de 65 emergencias que generaron afectaciones en 69.235 familias y 252.233 personas, con un saldo de 10 fallecidos y 3 heridos, así como daños en 19.798 hectáreas productivas, 11.955 viviendas averiadas, 4.158 viviendas destruidas, 111 vías, 39 puentes vehiculares, 19 puentes peatonales, 38 acueductos, 4 alcantarillados, 91 centros educativos, 23 centros de salud y 18 centros comunitarios, además de afectaciones en animales de producción, de compañía y fauna silvestre.
Que, de acuerdo con el reporte de la Sala de Crisis de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), los departamentos con mayor afectación fueron Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Chocó, Bolívar, Cesar y Magdalena, territorios que hacen parte de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica contenida en el Decreto 0150 de 2026.
Que estas condiciones generaron impactos significativos en zonas marino-costeras y ribereñas de los departamentos de Córdoba, Sucre, Bolívar, Magdalena, La Guajira, Antioquia y Chocó, incrementando el nivel de amenaza por inundaciones, movimientos en masa y otros fenómenos asociados a las lluvias, con afectación directa sobre infraestructura expuesta, asentamientos humanos y actividades productivas coincidentes con el ámbito territorial delimitado en el Decreto 0150 de 2026.
Que la magnitud, extensión espacial, persistencia temporal y comportamiento sistémico de las inundaciones y crecientes súbitas descritas en el Decreto 0150 de 2026 superaron los escenarios de amenaza y riesgo considerados en instrumentos de planificación y gestión vigentes, configurando una situación sobreviniente, grave e inminente que excede la capacidad de respuesta mediante las herramientas ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico.
II. PRESUPUESTO FÁCTICO Y CARÁCTER SOBREVINIENTE DE LA CRISIS
Que, conforme al documento técnico denominado "Análisis de la Emergencia Climática en el País" elaborado por el Grupo de Regionalización y Centro de Monitoreo (SIPTA), con base en la revisión del Informe de Predicción Climática a Corto, Mediano y Largo Plazo emitido por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) el 21 de enero de 2026, para el periodo analizado se proyectaban precipitaciones cercanas o por debajo de los promedios climatológicos de referencia (1991-2020), sin que se identificaran señales claras, persistentes ni consistentes que indicaran la aproximación o incidencia de un frente frío ni la ocurrencia de un evento de precipitación extrema.
Que el referido informe del IDEAM señalaba una transición del fenómeno ENOS desde condiciones La Niña hacia un estado neutral, con alta probabilidad de permanencia de condiciones neutrales durante los primeros meses de 2026, escenario que, según el documento técnico citado, no evidenciaba excesos pluviométricos significativos, persistentes o concentrados en el tiempo y el espacio.
Que, en consecuencia, según lo consignado en el documento técnico mencionado, el evento de lluvias registrado presenta un carácter anómalo y no previsible a partir de la información oficial de pronóstico disponible previo a su ocurrencia, configurando una situación sobreviniente frente a los escenarios proyectados.
Que la concentración excepcional de las lluvias generó una respuesta hidrológica simultánea y sostenida en múltiples cuencas que se distribuyen y, en algunos casos, se comparten en Córdoba, Sucre, Bolívar, Magdalena, La Guajira, Antioquia y Chocó, departamentos que hacen parte de la declaratoria de emergencia, evidenciada en la saturación generalizada de suelos, el incremento abrupto y prolongado de caudales, la reconexión funcional de ríos con humedales y planicies de inundación, y el comportamiento crítico de sistemas regulados, de conformidad con los análisis técnicos desarrollados sobre dinámica hídrica, regulación natural y funcionamiento sistémico de cuencas.
Que, según el documento técnico "Análisis de la Emergencia Climática en el País" elaborado por el Grupo de Regionalización y Centro de Monitoreo (SIPTA), con base en información oficial del IDEAM y del Centro de Monitoreo ANLA, el comportamiento hidrometeorológico atípico registrado a finales de enero y durante los primeros días de febrero de 2026 se reflejó de manera directa en la respuesta de los principales embalses hidroeléctricos del país, registrándose superaciones del umbral de la regla técnica en los proyectos Playas (103,9 %) y Urrá I (103,0 %), con permanencia por encima de dicho umbral durante varios días consecutivos, lo que evidencia una respuesta hidrológica intensa y sostenida.
Que el mismo análisis técnico señala que incluso en sistemas que no superaron la regla técnica se registraron niveles cercanos al volumen máximo técnico y tendencias de aportes elevados, confirmando que la respuesta hidrológica no fue aislada ni puntual, sino simultánea y generalizada en varios sistemas estratégicos, en coherencia con la concentración temporal extraordinaria de las lluvias observadas.
Que los eventos hidrometeorológicos extraordinarios antes mencionados, según los reportes técnicos oficiales elaborados durante la atención de la emergencia por parte del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) y de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), generaron una alteración súbita de la dinámica hídrica del territorio, asociada a la saturación prolongada de suelos, desbordamientos y reconexiones del cauce con planicies de inundación, produciendo erosión, pérdida temporal de la capacidad reguladora natural de las cuencas y efectos en cascada sobre ecosistemas, infraestructura y asentamientos humanos, lo cual incrementa de manera grave e inminente el riesgo; motivo por el cual, conforme a los mandatos constitucionales de protección ambiental, prevención del riesgo y planificación del uso de los recursos naturales, corresponde al Estado adoptar medidas dirigidas a conjurar las causas territoriales que amplifican la crisis.
Que existe una relación directa, específica e inmediata entre la emergencia y el ordenamiento del territorio de acuerdo con el comportamiento y preservación del ciclo hidrológico, en tanto la ocupación de rondas hídricas, humedales y planicies inundables ha reducido la capacidad del sistema para amortiguar crecientes, situación que ha amplificado los impactos del fenómeno hidrometeorológico, generando presiones prolongadas sobre ecosistemas ribereños y efectos acumulativos que exceden la capacidad ordinaria de respuesta institucional.
Que, conforme al análisis técnico citado, el evento presentó una distribución temporal altamente concentrada que no corresponde al patrón gradual y distribuido esperado según la climatología histórica, configurando una alteración significativa de la dinámica hidrológica ordinaria de las cuencas, lo cual incrementa la probabilidad de agravamiento y de ocurrencia de nuevos episodios de creciente súbita e inundación.
Que la no ejecución oportuna de las intervenciones para la recuperación incrementa el riesgo de agravamiento de las afectaciones existentes, al favorecer la persistencia de obstrucciones, inestabilidades y procesos erosivos que pueden derivar en nuevos eventos de daño ambiental, social y territorial, particularmente en escenarios de suelos saturados y altos niveles de almacenamiento en sistemas regulados.
Que la falta de aplicación de instrumentos de ordenamiento territorial puede conducir a decisiones de uso y ocupación del territorio incompatibles con la función reguladora de los ecosistemas asociados al agua, agravando los impactos ambientales y sociales derivados del evento y aumentando la probabilidad de repetición y ampliación de los daños en el corto y mediano plazo.
Que existe una relación directa, específica e inmediata entre la emergencia y el ordenamiento del territorio de acuerdo con el comportamiento y preservación del ciclo hidrológico, en tanto la ocupación de rondas hídricas, humedales y planicies inundables ha reducido la capacidad del sistema para amortiguar crecientes. La anterior situación ha amplificado los impactos del fenómeno hidrometeorológico, generando presiones prolongadas sobre ecosistemas ribereños y efectos acumulativos que exceden la capacidad ordinaria de respuesta institucional.
Que la magnitud de la afectación no se limitó a impactos puntuales sobre infraestructura o asentamientos humanos, sino que comprometió de manera concurrente la funcionalidad hidrológica de múltiples cuencas estratégicas, alterando los procesos de regulación natural, la conectividad entre cauces, humedales y planicies de inundación, y la prestación de servicios ecosistémicos esenciales como la moderación de crecientes, la retención de sedimentos y la provisión de agua para usos domésticos y productivos.
III. GRAVEDAD, INMINENCIA Y RIESGO DE EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS
Que los sustentos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante el Decreto 0150 del 11 de febrero de 2026 evidenciaron afectaciones imprevisibles en los ámbitos social, ambiental, de salud, prestación de servicios públicos, movilidad y vivienda, entre otros, lo cual ha conllevado de manera principal a la adopción de medidas relacionadas con el recurso hídrico y el ordenamiento del agua en el marco del régimen de protección ambiental.
Que, no obstante lo anterior, se han reportado aproximadamente cincuenta y tres (53) eventos adicionales de inundación en el área afectada, así como un incremento sustancial en el nivel de amenaza de ocurrencia de nuevos episodios, conforme a los reportes técnicos de monitoreo hidrometeorológico, situación que ha profundizado el deterioro de ecosistemas estratégicos y de infraestructura ambiental, y ha impedido materialmente la ejecución y eficacia de medidas de mitigación y recuperación al mantenerse condiciones de anegación que comprometen la estabilidad del suelo, la integridad de los recursos naturales y la seguridad de las comunidades asentadas en el territorio.
Que, en particular, en el departamento de Córdoba se localiza el embalse de Urrá I, infraestructura cuya operación incide directamente en la regulación de caudales del río Sinú y en la dinámica hidrológica de la cuenca media y baja. Durante el primer trimestre de 2026, el comportamiento hidrometeorológico atípico asociado al desplazamiento latitudinal anómalo del frente frío generó aportes extraordinarios que llevaron al embalse a superar el umbral de la regla técnica, alcanzando niveles superiores al cien por ciento (100%) de su volumen máximo técnico y evidenciando incrementos de precipitación con periodos de retorno superiores a cien (100) años para el periodo analizado, lo que puso de manifiesto la insuficiencia de los escenarios operativos ordinarios frente a eventos extremos.
Que tales circunstancias reflejan una alteración significativa del régimen hidrológico ordinario, con saturación prolongada de suelos, incremento abrupto de caudales y reconexión funcional de ríos con humedales y planicies de inundación, lo que compromete la capacidad amortiguadora natural de las cuencas y aumenta la vulnerabilidad del sistema hidráulico regional.
Que, en tal perspectiva, el restablecimiento del orden ecológico y ambiental alterado exige como presupuesto indispensable la recuperación efectiva y controlada de las áreas afectadas, por cuanto únicamente a partir de la remoción de cuerpos de agua en zonas no destinadas a tal fin es posible implementar medidas estructurales de rehabilitación, recuperación y manejo sostenible del territorio; mientras subsista la condición de inundación no se configuran las condiciones materiales mínimas para garantizar el restablecimiento progresivo del equilibrio ambiental ni la estabilización del riesgo.
Que para lograr de manera efectiva dicha recuperación resulta indispensable el uso y aprovechamiento de recursos naturales renovables -tales como cauces, aguas superficiales, materiales de arrastre y coberturas vegetales- cuyo manejo, en condiciones ordinarias, está sujeto al otorgamiento previo de permisos, concesiones o autorizaciones por parte de la autoridad ambiental regional competente; sin embargo, el agotamiento íntegro de los procedimientos administrativos ordinarios no resulta compatible con la urgencia, gravedad e inminencia que caracterizan la situación actual.
Que la duración propia de estos trámites, sumada a la reiteración de eventos de inundación y al riesgo de su replicación, impediría la ejecución inmediata y oportuna de las obras técnicas requeridas para el drenaje y recuperación de las áreas anegadas, razón por la cual, en aplicación del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, así como del deber constitucional de proteger el ambiente (artículo 80), salvaguardar la vida (artículo 11) y garantizar la protección de los bienes (artículo 58), se hace necesario adoptar medidas extraordinarias, temporales y estrictamente delimitadas que permitan conjurar la crisis.
Que la prolongación de la influencia del frente frío atípico y su confluencia con el inicio de la temporada regular de lluvias incrementan la probabilidad de agravamiento de la situación de emergencia actual, configurando un riesgo cierto, actual y no meramente eventual de extensión y profundización de los daños ambientales, sociales y territoriales.
IV. NECESIDAD DE MEDIDAS EXTRAORDINARIAS FRENTE A LA INSUFICIENCIA DEL RÉGIMEN ORDINARIO
Que la emergencia hidrometeorológica descrita ha generado una alteración simultánea y extraordinaria del régimen hídrico en múltiples cuencas, con superación de umbrales operativos previstos en instrumentos vigentes, afectaciones graves a comunidades e infraestructura y riesgo inminente de extensión territorial de sus efectos, configurando un escenario de desbordamiento sistémico que exige medidas preventivas de ejecución inmediata.
Que los instrumentos ambientales previstos en el régimen ordinario fueron concebidos para la gestión progresiva y estructural del riesgo en condiciones de previsibilidad técnica y estabilidad institucional, y no para la imposición inmediata, coordinada y de alcance general de estándares operativos transitorios frente a un evento extraordinario, simultáneo y sobreviniente como el que actualmente enfrenta el país y de que trata el Decreto 0150 de 2026.
Que, en consecuencia, la arquitectura normativa ordinaria no permite, por su diseño funcional y temporal, adoptar con la inmediatez y alcance requeridos las medidas necesarias para conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos, configurándose el presupuesto de subsidiariedad previsto en el artículo 215 de la Constitución Política para la adopción de medidas extraordinarias estrictamente delimitadas a la vigencia de la emergencia.
V. MEDIDAS EXTRAORDINARIAS EN MATERIA AMBIENTAL Y DE GESTIÓN DEL RIESGO
5.1. Medidas sobre instrumentos de manejo ambiental de proyectos hidroeléctricos
Que el artículo 79 de la Constitución Política reconoce el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano y establece el deber correlativo del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente y prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental; que el artículo 80 Superior dispone que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución; y que el artículo 58 consagra la función ecológica de la propiedad, en virtud de la cual el ejercicio de actividades económicas, incluida la generación hidroeléctrica, se encuentra subordinado al interés general, a la protección del ambiente y a la salvaguarda de la vida y los bienes de las comunidades potencialmente afectadas.
Que, según la sentencia C-280 de 2024 de la Corte Constitucional, "las sentencias C-328 de 1995, C-035 de 1999 y C-746 de 2012 y SU-095 de 2018, entre otras, han abordado el tema de la licencia ambiental desde una perspectiva constitucional. En particular, la Sala Plena ha destacado que la licencia no tiene que ser entendida de forma simple como un acto administrativo que autoriza la explotación de recursos naturales, sino que su comprensión debe enmarcarse en los principios constitucionales que fijan límites y derroteros para que se convierta en una verdadera herramienta de prevención y control de daños".
Que, según el Consejo de Estado "Los actos administrativos que confieren permisos, licencias, autorizaciones y similares, son actos provisionales, subordinados al interés público y, por lo tanto, a los cambios que se presenten en el ordenamiento jurídico respectivo. Quiere decir ello que los derechos o situaciones jurídicas particulares nacidos de la aplicación del derecho policivo, no son definitivos y mucho menos absolutos, de allí que como lo ha sostenido la Sala, no generen derechos adquiridos" (C. E. Sección Primera. Sentencia del 12 de agosto de 1999, expediente 5500, C. P.: Juan Alberto Polo Figueroa).
Que, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 0150 de 2026, el Ejecutivo se encuentra constitucionalmente habilitado para adoptar medidas extraordinarias directamente orientadas a conjurar la crisis hidrometeorológica y evitar la extensión de sus efectos, entre ellas la exigencia temporal de evaluar y ajustar el volumen de espera en embalses hidroeléctricos con referencia a períodos de retorno no inferiores a quinientos (500) años; que dicha medida no suspende ni restringe derechos fundamentales, ni altera el núcleo esencial de la libertad económica o del derecho de propiedad, sino que desarrolla la función ecológica de esta última y la sujeción de la actividad hidroeléctrica al interés general; y que, dado que la legislación ambiental es de orden público, de interés general y de aplicación inmediata, los titulares de licencias no pueden invocar derechos adquiridos frente a la adopción de estándares operativos reforzados y transitorios destinados a proteger la vida, los ecosistemas ribereños y las comunidades aguas abajo en un contexto de emergencia debidamente declarado.
Que, en consecuencia, la autoridad ambiental competente no solo puede sino que debe adoptar medidas adicionales o modificar condicionamientos cuando se identifique la ocurrencia de impactos no previstos, alteraciones significativas en la magnitud de los riesgos evaluados o circunstancias sobrevinientes que alteren la funcionalidad de los sistemas naturales y regulados, especialmente cuando tales circunstancias se enmarcan en un evento excepcional que compromete de manera grave e inminente la seguridad hídrica y la integridad de las poblaciones aguas abajo.
Que el principio de prevención impone la adopción de medidas anticipadas cuando exista evidencia técnica suficiente de riesgo cierto o altamente probable, mientras que el principio de precaución habilita la intervención estatal aun en escenarios de incertidumbre científica razonable cuando exista peligro de daño grave o irreversible, principios que adquieren especial relevancia en contextos de emergencia hidrometeorológica en los que la reacción tardía o meramente correctiva resulta insuficiente para evitar la materialización de daños mayores.
Que la evidencia científica nacional e internacional ha demostrado que el cambio climático y las transformaciones en el uso del suelo están modificando la intensidad, frecuencia y distribución temporal de los eventos extremos de precipitación, cuestionando el supuesto tradicional de estacionariedad hidrológica sobre el cual se estructuraron numerosos análisis históricos de frecuencia, de modo que eventos considerados excepcionalmente improbables pueden presentarse con mayor recurrencia o severidad, incrementando la vulnerabilidad de los sistemas hidráulicos y de las comunidades ribereñas.
Que el Banco Mundial expresamente ha sugerido, en su publicación Hydropower and Dams (H&D): Strengthening Climate-Informed Project Design (2022), que la creciente variabilidad e incertidumbre hidrológica asociada al cambio climático obliga a superar los enfoques fundamentados exclusivamente en registros históricos y supuestos de estacionariedad, recomendando la incorporación de escenarios climáticos futuros y metodologías actualizadas en el diseño y operación de presas y embalses, con el fin de garantizar su seguridad, resiliencia y la capacidad efectiva de manejo y amortiguación frente a crecientes extremas.
Que el embalse de Urrá, localizado en el departamento de Córdoba, incide de manera directa en la regulación de caudales y en la dinámica del río Sinú, condicionando el comportamiento hidrológico del tramo medio y bajo de la cuenca hasta su desembocadura en el mar Caribe, por lo cual su operación constituye un factor determinante en la gestión del riesgo aguas abajo y en la protección de centros urbanos como el municipio de Montería.
Que durante el primer trimestre de 2026 se presentó un evento hidrometeorológico atípico, asociado al desplazamiento latitudinal anómalo de un frente frío, el cual, conforme a los registros oficiales del IDEAM y a la información consolidada en el Decreto de declaratoria del Estado de Emergencia, evidenció incrementos significativos y concentrados en la intensidad de la precipitación y en los caudales del río Sinú, generando saturación de suelos, incremento en la probabilidad de crecientes súbitas y superación de umbrales operativos previstos en instrumentos vigentes, circunstancia que puso de manifiesto la insuficiencia de los supuestos hidrológicos tradicionales frente a la magnitud del fenómeno.
Que, el país se encuentra actualmente bajo la influencia de un frente frío, en un contexto en el que persisten condiciones de lluvia, y que, adicionalmente, de acuerdo con los análisis y boletines técnicos del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), existe una probabilidad significativa de transición hacia condiciones asociadas a la variabilidad climática del fenómeno ENSO en su fase El Niño, las cuales, de manera sucesiva o combinada, podrían dificultar los procesos de recuperación de la emergencia en el mediano plazo, particularmente por sus efectos sobre la disponibilidad hídrica; razón por la cual se hace necesario revisar y evaluar las condiciones de operación de los proyectos, especialmente frente a escenarios de sequía, con el fin de anticipar y mitigar posibles impactos adicionales.
Que el seguimiento ambiental ordinario previsto en los instrumentos de manejo tiene como finalidad verificar el cumplimiento de obligaciones y monitorear impactos previamente evaluados bajo condiciones normales de operación; sin embargo, dicho mecanismo no está diseñado para redefinir de manera inmediata parámetros operativos estructurales ni para recalibrar la capacidad de laminación frente a eventos extraordinarios y simultáneos en múltiples cuencas, por lo cual, en un escenario de emergencia, el control ex post resulta insuficiente para conjurar el riesgo inminente y evitar la extensión de sus efectos sobre la vida, los ecosistemas y la infraestructura.
Que las buenas prácticas internacionales en materia de operación y seguridad de presas, incluyendo los lineamientos desarrollados por la Comisión Internacional de Grandes Presas (ICOLD) y guías técnicas reconocidas para la selección y acomodación de crecientes de diseño, distinguen entre criterios estructurales de seguridad y criterios operativos de mitigación de inundaciones aguas abajo, recomendando para estos últimos la adopción de umbrales que incluyan períodos de retorno no inferiores a quinientos (500) años como referencia mínima en infraestructuras de alta consecuencia.
Que la adopción de un período de retorno mínimo de quinientos (500) años como referencia técnica para la evaluación del volumen de espera no altera los criterios estructurales de diseño de las presas ni desconoce el marco legal vigente del servicio público de energía, sino que introduce un estándar operativo temporal y reforzado orientado a garantizar la protección de la vida humana, de los ecosistemas ribereños y del interés general en el contexto excepcional y transitorio de la emergencia declarada.
Que, según el artículo 42 de la Ley 1523 de 2012 los encargados de prestar servicios públicos, como el de generación de energía"(…) deberán realizar un análisis específico de riesgo que considere los posibles efectos de eventos naturales sobre la infraestructura expuesta y aquellos que se deriven de los daños de la misma en su área de influencia, así como los que se deriven de su operación. Con base en este análisis diseñarán e implementarán las medidas de reducción del riesgo y planes de emergencia y contingencia que serán de su obligatorio cumplimiento."
Que la situación fue informada oficialmente por el IDEAM en el marco de la sesión extraordinaria del Comité Nacional para el Conocimiento del Riesgo liderado por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, instancia que evidenció la gravedad e inminencia del riesgo y la necesidad de adoptar medidas preventivas inmediatas para evitar la ampliación de los daños.
Que, en el marco del Estado de Emergencia declarado, la obligación constitucional de conjurar la crisis no se limita a atender los efectos ya materializados en una región específica del territorio nacional, sino que comprende la adopción de medidas preventivas orientadas a impedir que eventos hidrológicos extremos asociados a la gestión operativa de embalses hidroeléctricos se extiendan o reproduzcan en otras cuencas y regiones del país respecto de las cuales existan alertas hídrometeorológicas oficiales, toda vez que la propagación territorial de inundaciones o desbordamientos vinculados a la operación de infraestructura hidráulica estratégica generaría un agravamiento del orden económico, social y ecológico y un mayor caos institucional, ampliando los daños sobre comunidades, ecosistemas e infraestructura crítica, circunstancia que justifica razonablemente el alcance general de la medida respecto de todos los proyectos hidroeléctricos que se encuentren bajo condiciones técnicas análogas de riesgo.
Que la exigencia de evaluar el volumen de espera bajo un período de retorno no inferior a quinientos (500) años constituye una medida idónea para reducir el riesgo hidrológico, necesaria ante la insuficiencia de los instrumentos ordinarios frente a la magnitud del evento extraordinario, y proporcional en sentido estricto, en tanto su eventual impacto sobre la operación económica del proyecto es razonable, temporal y claramente superado por el beneficio superior consistente en la protección del interés general, la prevención de desastres y la salvaguarda de comunidades y ecosistemas.
Que, en consecuencia, la adopción de esta medida preventiva se ajusta a los deberes constitucionales del Estado en materia ambiental, a los principios de prevención y precaución, y al marco normativo de gestión del riesgo de desastres, constituyéndose en una actuación legítima, necesaria, transitoria y directamente orientada a conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos en el territorio afectado.
5.2. Adopción urgente del componente de gestión del riesgo en los POMCA
Que los Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas (POMCA) constituyen el principal instrumento de planificación ambiental del recurso hídrico, a través del cual se orienta el uso coordinado del suelo, el agua, la biodiversidad y los servicios ecosistémicos, en especial los servicios de aprovisionamiento y regulación hidrológica, con el fin de garantizar la sostenibilidad del agua para el mantenimiento de los ecosistemas y su disponibilidad para los diferentes usos demandados en la cuenca; que en el marco de sus distintas fases incorporan la identificación y caracterización de amenazas, vulnerabilidades y riesgos asociados a fenómenos hidrometeorológicos, variabilidad y cambio climático, incluyendo inundaciones, movimientos en masa, avenidas torrenciales, sequías, incendios forestales y otros eventos extremos; y que, en consecuencia, constituyen el instrumento técnico a partir del cual se definen determinantes ambientales para el ordenamiento territorial, se promueve la moderación de los riesgos de desastre y se orienta la gestión integral del territorio con participación de las comunidades que lo habitan.
Que el proceso de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas incorpora de manera expresa la gestión del riesgo de desastres como uno de sus ejes estructurales, en la medida en que el artículo 2.2.3.1.5.2 del Decreto 1076 de 2015 dispone que la ordenación de la cuenca deberá considerar el riesgo por fenómenos naturales y socio naturales que puedan afectar las condiciones fisicobióticas y socioeconómicas del territorio, incluyendo condiciones de variabilidad climática y eventos hidrometeorológicos extremos.
Que, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 2.2.3.1.6.8 del citado decreto, en la fase de diagnóstico del POMCA se identifican y caracterizan, entre otros aspectos, las condiciones de amenaza y vulnerabilidad que puedan condicionar el uso y aprovechamiento del territorio y de los recursos naturales renovables; que en la fase de prospectiva y zonificación se incorporan dentro de esta zonificación las condiciones de amenaza, de acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 2.2.3.1.6.9; y que en la fase de formulación se define el Componente de Gestión del Riesgo mediante la priorización y programación de acciones para el conocimiento y reducción del riesgo y la recuperación ambiental de territorios afectados, conforme al artículo 2.2.3.1.6.13 del mismo cuerpo normativo.
Que lo anterior evidencia que el POMCA constituye el instrumento técnico idóneo para integrar la información sobre amenazas, vulnerabilidades y riesgos en la planificación ambiental del territorio y para definir determinantes ambientales vinculantes en materia de gestión del riesgo y ordenamiento territorial, en tanto articula el conocimiento técnico con la toma de decisiones sobre el uso del suelo, la ocupación del territorio y la protección de ecosistemas estratégicos asociados al recurso hídrico.
Que, sin embargo, el régimen ordinario previsto en el Decreto 1640 de 2012, compilado en el Decreto 1076 de 2015, establece en su artículo 2.2.3.1.5.3 que la ordenación y manejo se adelantará en las cuencas hidrográficas correspondientes a las Subzonas Hidrográficas definidas en el mapa de Zonificación Hidrográfica de Colombia o su nivel subsiguiente, en donde las condiciones ecológicas, económicas o sociales lo ameriten de acuerdo con la priorización establecida en el mismo decreto, y dispone en su parágrafo que, en aquellas cuencas hidrográficas donde no se ha iniciado la ordenación, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible establecerán medidas de conservación y protección del medio ambiente y de los recursos naturales renovables.
Que si bien dicha disposición habilita la adopción de medidas de conservación y protección en cuencas donde no se ha iniciado el proceso de ordenación, lo cierto es que se refiere exclusivamente a aquellas cuencas en las que no se ha iniciado la ordenación, dejando por fuera aquellas en las cuales el proceso de formulación o actualización del POMCA ya fue formalmente iniciado pero no ha culminado con la expedición del acto administrativo de adopción definitiva.
Que, si bien las Corporaciones Autónomas Regionales pueden utilizar información técnica como soporte para el ejercicio de sus competencias ordinarias, la información generada en el marco de la formulación del POMCA no adquiere carácter vinculante como determinante ambiental frente a las Entidades Territoriales mientras no haya sido adoptada formalmente mediante acto administrativo definitivo, lo cual limita su exigibilidad inmediata en procesos de habilitación de suelos, otorgamiento de licencias urbanísticas o adopción de instrumentos de planificación territorial.
Que, en ausencia de una habilitación extraordinaria en el marco del Estado de Emergencia, la utilización de dicha información podría ser objeto de cuestionamientos por falta de incorporación formal al ordenamiento jurídico territorial, afectando la seguridad jurídica de las decisiones adoptadas y reduciendo la eficacia preventiva de las medidas de gestión del riesgo, lo cual evidencia la insuficiencia del régimen ordinario para dotar de efectos inmediatos a información técnica ya producida frente a un escenario de riesgo grave e inminente.
Que, en ese sentido, el marco normativo ordinario no contempla un mecanismo que permita utilizar con carácter inmediato y vinculante la información técnica ya generada durante las fases de diagnóstico, prospectiva, zonificación y formulación del POMCA mientras este no haya sido adoptado formalmente, ni prevé herramientas específicas para incorporar transitoriamente el componente de gestión del riesgo como determinante ambiental en escenarios excepcionales de emergencia, configurándose así un vacío funcional frente a situaciones en las que el riesgo identificado exige decisiones urgentes de ordenamiento territorial y gestión del riesgo.
Que, adicionalmente, el procedimiento ordinario de formulación, actualización y adopción del POMCA se desarrolla mediante fases sucesivas de carácter técnico, participativo y administrativo que, en la práctica, pueden superar los dos (2) años, especialmente cuando se requiere la realización de procesos de participación amplia o de consulta previa, lo cual implica que la adopción formal del plan y de sus determinantes ambientales no necesariamente coincide con la urgencia derivada de un evento hidrometeorológico extraordinario como el actualmente enfrentado en los términos del Decreto 150 de 2026.
Que, por consiguiente, cuando no se cuente con un POMCA adoptado o éste se encuentre en proceso de formulación o actualización, no resulta suficiente limitar la respuesta institucional a dar inicio o continuar el procedimiento ordinario, sino que se hace necesario habilitar de manera transitoria el uso de la información técnica ya producida (particularmente aquella relacionada con el componente de gestión del riesgo, los estudios específicos de amenaza y vulnerabilidad y la zonificación ambiental) a efectos de que las autoridades ambientales, en ejercicio de sus funciones, puedan adoptar medidas urgentes y necesarias que orienten el ordenamiento territorial y la gestión del riesgo por parte de las entidades territoriales, fortaleciendo la prevención, mitigación y reducción de riesgos y evitando la extensión de los efectos de la emergencia.
Que, en este contexto, y con fundamento en la información reportada por las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible en el Sistema de Información Ambiental, se evidencia que, a la fecha, varios Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas ubicados en las áreas afectadas por la emergencia no se encuentran formulados o se hallan en fase de actualización, circunstancia que limita la disponibilidad de determinantes ambientales plenamente adoptadas para orientar de manera inmediata las decisiones de ordenamiento territorial y gestión del riesgo.
Que, en particular, en el departamento del Magdalena la información técnica consolidada permite dimensionar con claridad la magnitud del riesgo existente, en tanto las zonas influenciadas por las cuencas de los ríos Frío-Sevilla, Aracataca (incluido el río Tucurinca), Fundación, Chimicuica y Corozal han experimentado de manera recurrente episodios de lluvias intensas, crecientes súbitas e inundaciones, generando impactos significativos sobre comunidades asentadas en áreas ribereñas, infraestructura urbana y rural, sistemas productivos y ecosistemas estratégicos asociados al recurso hídrico.
Que durante los años 2025 y 2026 el departamento del Magdalena fue escenario de eventos hidrometeorológicos extremos, incluyendo lluvias de alta intensidad, incrementos abruptos de caudales y procesos de inundación prolongada, los cuales, conforme a los reportes del IDEAM, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas, afectaron de manera grave las cuencas de los ríos Frío, Sevilla, Aracataca, Fundación, Chimicuica y Corozal, evidenciando condiciones de vulnerabilidad territorial que requieren intervención prioritaria.
Que, en consecuencia, resulta prioritario y urgente avanzar en la formulación, actualización o adopción de los Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas correspondientes a las siguientes subzonas y niveles subsiguientes: río Alto San Jorge - SZH; río Tigui - NSS; Directos al Bajo Magdalena entre El Plato y Calamar (md) -SZH; río Fundación -NSS; Ríos Chimicuica y Corozal - SZH; río Frío - río Sevilla - NSS; y río Aracataca - NSS, ubicados en los departamentos de Córdoba, Bolívar y Magdalena, identificados como territorios con alta exposición y afectación derivada del actual evento hidrometeorológico extraordinario.
Que la información técnica generada en el marco de la formulación o actualización de los POMCA en las cuencas afectadas identifica de manera expresa zonas clasificadas con amenaza alta por inundación, avenidas torrenciales y otros fenómenos hidrometeorológicos, varias de las cuales coinciden con los sectores donde se han materializado afectaciones durante el evento extraordinario objeto de la declaratoria de emergencia, circunstancia que evidencia la relación directa entre la disponibilidad de dicha información técnica y la posibilidad de adoptar decisiones inmediatas orientadas a reducir la exposición de poblaciones, infraestructura y ecosistemas estratégicos.
Que, en consecuencia, de no habilitarse el uso inmediato de dicha información técnica mientras se surte el procedimiento ordinario de adopción del POMCA, se mantendría un vacío operativo en la toma de decisiones territoriales que podría agravar la exposición al riesgo de comunidades asentadas en zonas previamente identificadas como de amenaza alta, ampliando los efectos adversos del fenómeno hidrometeorológico y comprometiendo la eficacia de la respuesta institucional frente a la crisis.
Que, en aras de contar con los elementos técnicos necesarios para la implementación de acciones inmediatas de prevención, mitigación y recuperación sobre las fuentes hídricas y zonas afectadas por el evento hidrometeorológico extraordinario, se hace necesario habilitar el uso de la información técnica generada en el marco del proceso de formulación o actualización del Plan de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas (POMCA), por parte de las entidades con funciones en materia de gestión del riesgo y ordenamiento territorial, aun cuando dicho instrumento no haya sido aprobado en su totalidad mediante acto administrativo definitivo.
Que la habilitación transitoria del uso de la información técnica generada durante la formulación del POMCA no sustituye ni altera el procedimiento ordinario de adopción del plan, ni implica la modificación estructural de su contenido, ni elimina las etapas de participación, concertación o consulta previstas en la normativa vigente, sino que se limita a conferir efectos temporales y excepcionales a información técnica ya elaborada, con el exclusivo propósito de conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos mientras se culmina el trámite ordinario correspondiente.
Que dicha habilitación debe otorgar especial prioridad a los estudios específicos de riesgo elaborados en la fase de diagnóstico; a los condicionantes derivados de las subzonas denominadas "Áreas de Amenazas Naturales" definidas en la zonificación ambiental del POMCA; al componente de gestión del riesgo formulado dentro del plan; y a cualquier otra información técnica generada durante el proceso de formulación que resulte necesaria para la adopción de medidas urgentes y concretas destinadas a conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos.
Que el uso de esta información permitirá que las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, adopten medidas urgentes y necesarias en el marco de la gestión del riesgo y del ordenamiento territorial, las cuales deberán ser incorporadas por las Entidades Territoriales en sus instrumentos de planificación territorial y en sus estrategias de gestión del riesgo, garantizando coherencia técnica y articulación institucional en la respuesta a la emergencia.
Que, en particular, los estudios específicos de riesgo elaborados durante la fase de diagnóstico del POMCA incorporan el análisis de amenazas, vulnerabilidades e índices de riesgo frente a fenómenos tales como inundaciones, avenidas torrenciales, movimientos en masa, entre otros, y constituyen insumo técnico esencial para la determinación de acciones inmediatas orientadas a la reducción del riesgo y a la protección de la vida, la infraestructura y los ecosistemas estratégicos asociados al recurso hídrico.
Que la cartografía de amenaza, vulnerabilidad y riesgo derivada de dichos estudios permite identificar las zonas de amenaza alta por inundación, constituyéndose en determinante técnica para la definición de los usos del suelo en los Planes de Ordenamiento Territorial, así como para la adopción de medidas de intervención correctiva tales como la reubicación de asentamientos en condición de riesgo alto o la ejecución de obras de mitigación, además de servir como soporte para la definición de rutas de evacuación, sistemas de alerta temprana y planes de emergencia.
Que dicha cartografía permite igualmente identificar sectores críticos en los cuales la implementación de medidas de intervención generaría una mayor reducción del riesgo para centros poblados, infraestructura estratégica y actividades productivas, constituyéndose en soporte técnico esencial para determinar la necesidad de implementar obras estructurales de mitigación del riesgo, protección hidráulica y manejo de cauces, especialmente en aquellos casos donde se identifiquen asentamientos consolidados en llanuras de inundación en los que la reubicación no resulte viable en el corto plazo; así como para definir intervenciones de limpieza y descolmatación de cauces en tramos altamente sinuosos o con acumulación significativa de sedimentos identificados como cuellos de botella, y acciones de manejo y recuperación de vegetación riparia en la faja paralela de los cuerpos de agua en sectores con alta susceptibilidad a inundaciones.
Que los condicionantes derivados de las subzonas denominadas "Áreas de Amenazas Naturales", definidas en la zonificación ambiental del POMCA, constituyen determinantes ambientales en los términos del artículo 2.2.3.1.5.6 del Decreto 1076 de 2015, y deben ser vinculados en la toma de decisiones relacionadas con la habilitación de suelos urbanos, suburbanos y con el desarrollo de infraestructura pública, como parte de las acciones concretas y específicas que se determinen necesarias para conjurar la crisis y evitar la ampliación de daños en escenarios de alta exposición.
Que el componente de gestión del riesgo del POMCA, expresado en el conjunto de acciones priorizadas y planificadas definidas a partir de los resultados de amenaza, vulnerabilidad e índices de riesgo desarrollados en la fase de diagnóstico, integra objetivos, estrategias, programas y proyectos que articulan la construcción de conocimiento, la reducción del riesgo y la recuperación ambiental de áreas afectadas, especialmente en espacios físicos asociados a amenazas altas, mayores índices de riesgo y áreas críticas por condición de amenaza y vulnerabilidad, constituyéndose en herramienta estructurante para orientar decisiones inmediatas en el marco de la emergencia.
Que, adicionalmente, otra información técnica generada en el marco del proceso de formulación del POMCA (que en el régimen ordinario solo podría utilizarse una vez el plan sea aprobado formalmente) puede resultar determinante para la implementación de acciones inmediatas de prevención, mitigación y recuperación sobre las fuentes hídricas y zonas afectadas, por lo cual su utilización transitoria se justifica en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado, sin que ello implique sustituir el procedimiento ordinario de adopción del POMCA ni alterar su naturaleza jurídica como instrumento estructural de planificación ambiental.
Que la medida adoptada resulta proporcional en sentido estricto, en tanto el eventual impacto que pueda generar en la dinámica ordinaria del ordenamiento territorial es de carácter temporal y excepcional, mientras que el beneficio perseguido consiste en la reducción inmediata del riesgo para la vida humana, la infraestructura crítica y los ecosistemas estratégicos, bienes constitucionalmente prevalentes cuya protección impone al Estado el deber de adoptar decisiones preventivas cuando exista información técnica suficiente sobre la existencia de amenazas altas y vulnerabilidades significativas.
Que la presente medida desarrolla los artículos 79 y 80 de la Constitución Política y se armoniza con la Ley 1523 de 2012, en cuanto impone al Estado el deber de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental e integrar el conocimiento del riesgo en los procesos de planificación territorial y ambiental, deber que cobra especial relevancia en el marco de la grave crisis hidrometeorológica actualmente enfrentada, caracterizada por lluvias intensas de comportamiento atípico, crecientes súbitas, saturación generalizada de suelos, afectaciones a comunidades ribereñas e infraestructura estratégica y la concurrencia de eventos extremos en múltiples cuencas; circunstancia que exige incorporar de manera inmediata la información técnica disponible sobre amenazas, vulnerabilidades y riesgos en la adopción de decisiones territoriales, a fin de conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos, en protección de la vida humana,. los ecosistemas estratégicos y la seguridad hídrica del territorio.
Que el procedimiento ordinario de acotamiento de ronda hídrica previsto en el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, reglamentado por el Decreto 2245 de 2017 e incorporado en el Decreto 1076 de 2015, exige el desarrollo de estudios técnicos detallados de carácter geomorfológico, hidrológico y ecosistémico, así como surtir etapas de publicidad, participación y expedición de acto administrativo definitivo, proceso que en condiciones normales puede extenderse por periodos superiores a un (1) año.
Que, si bien dicho procedimiento constituye una garantía estructural para la protección del recurso hídrico y la seguridad jurídica en el ordenamiento territorial, su duración resulta incompatible con la necesidad actual de adoptar medidas inmediatas para conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos, particularmente en escenarios donde la ocupación de llanuras de inundación y rondas hídricas ha amplificado los daños derivados del evento hidrometeorológico extraordinario.
Que, en consecuencia, mientras se surte el procedimiento ordinario de acotamiento definitivo, se hace necesario habilitar mecanismos transitorios que permitan adoptar medidas preventivas y condicionantes de uso del suelo con fundamento en información técnica existente, sin alterar el régimen jurídico de la ronda hídrica ni sustituir el procedimiento ordinario.
5.3. Medidas transitorias sobre rondas hídricas
Que el Decreto 0150 del 11 de febrero de 2026 reconoció expresamente la existencia de una relación directa, específica e inmediata entre la emergencia declarada y el ordenamiento del territorio conforme al comportamiento y preservación del ciclo hidrológico, en tanto la ocupación histórica de rondas hídricas, humedales y planicies inundables ha reducido la capacidad natural del sistema para amortiguar crecientes, amplificando los impactos del fenómeno hidrometeorológico extraordinario y generando presiones prolongadas sobre ecosistemas ribereños, centros poblados e infraestructura estratégica, con efectos acumulativos que exceden la capacidad ordinaria de respuesta institucional.
Que el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 asigna a las autoridades ambientales la responsabilidad de delimitar la faja paralela y el área de conservación o protección aferente a los cuerpos de agua, conforme a criterios definidos por el Gobierno nacional, con la finalidad de proteger la funcionalidad hidrológica y ecosistémica de los mismos y prevenir riesgos asociados a inundaciones y fenómenos hidrometeorológicos extremos, disposición reglamentada por el Decreto 2245 de 2017, que adicionó la Sección 3A al Decreto 1076 de 2015, reconociendo la ronda hídrica como determinante ambiental con efectos vinculantes en el ordenamiento territorial y la gestión del riesgo.
Que los criterios técnicos para el acotamiento de la ronda hídrica comprenden el análisis geomorfológico, hidrológico y ecosistémico, medidos a partir del cauce permanente, conforme a la "Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia" adoptada mediante Resolución 957 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, instrumento que orienta la definición de prioridades, la delimitación física de sus límites y las directrices de manejo ambiental por parte de las autoridades ambientales competentes.
Que el componente geomorfológico constituye el eje estructural del acotamiento, en cuanto delimita el área necesaria para garantizar la ocurrencia de los procesos morfodinámicos esenciales del sistema fluvial -erosión, transporte y acumulación de sedimentos, ajuste de pendiente y sinuosidad del cauce y migración lateral-, siendo las geoformas tales como llanuras de inundación, terrazas, meandros abandonados, abanicos, diques naturales e islas, los indicadores más confiables del comportamiento histórico y actual del cuerpo de agua; que el análisis hidrológico y ecosistémico depende de la comprensión previa de dichas geoformas, en tanto la llanura de inundación identificada geomorfológicamente corresponde al espacio que debe ser inundado periódicamente para mantener la salud del ecosistema acuático y ribereño, y la vegetación de ribera guarda relación directa con las profundidades de inundación y la dinámica fluvial.
Que las geoformas conservan la "memoria" del paisaje fluvial, evidenciando la dinámica pasada del río, la extensión de sus crecidas, la migración del cauce y la actividad de los procesos de sedimentación, constituyéndose en insumo técnico irremplazable para establecer un límite físico técnicamente válido y no arbitrario en la delimitación de la ronda hídrica.
Que los Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas (POMCA) generan información geomorfológica y cartográfica armónica con los requerimientos técnicos establecidos en la Resolución 957 de 2018 para el acotamiento de rondas hídricas, lo cual permite advertir, en el marco de la emergencia, la posibilidad de habilitar su uso como soporte técnico para la adopción de una medida precautoria orientada a conjurar la crisis, especialmente para orientar los procesos de habilitación de zonas destinadas a la recuperación de la regulación hídrica, la reconexión y drenaje de áreas inundadas y la definición de criterios de ocupación y uso del suelo.
Que el procedimiento ordinario de acotamiento definitivo de ronda hídrica exige el desarrollo de estudios técnicos detallados, etapas de participación, expedición de acto administrativo definitivo y eventuales procesos de concertación territorial, lo cual, si bien constituye una garantía estructural para la seguridad jurídica y la planificación ambiental de largo plazo, resulta incompatible con la necesidad de adoptar decisiones inmediatas frente a una alteración extraordinaria y simultánea de la dinámica hídrica en múltiples cuencas del territorio afectado.
Que, en consecuencia, mientras se surte el proceso ordinario de acotamiento, se hace necesario habilitar de manera transitoria la adopción de una ronda hídrica estimada con fundamento en la información geomorfológica y técnica disponible en los POMCA, con el fin de definir medidas de preservación, restauración y uso sostenible, así como acciones de gestión del riesgo, ordenamiento territorial y recuperación de la funcionalidad hidráulica y ecológica de la cuenca, orientadas a evitar la desconexión de cauces, ciénagas y áreas naturales de inundación y a conservar la capacidad de regulación hídrica del sistema.
Que dichas medidas deberán adoptarse mediante acto administrativo motivado, garantizando mecanismos de participación pública acordes con el carácter excepcional y urgente de la medida conforme a la Ley 1757 de 2015, y comunicarse a las entidades territoriales para su incorporación como determinante ambiental en los instrumentos de ordenamiento territorial, sin que ello implique la modificación permanente de los límites de la ronda hídrica ni la sustitución del procedimiento ordinario de acotamiento definitivo.
Que, en particular, frente a las afectaciones evidenciadas en sistemas regulados como el río Sinú, la magnitud excepcional de los aportes al embalse de Urrá y la limitada capacidad de regulación aguas abajo frente a eventos extremos, sumado al registro histórico que evidencia la ocurrencia de dos eventos de magnitud comparable en un período de 63 años sin posibilidad de previsión suficiente, hacen necesaria la adopción de medidas preventivas inmediatas que permitan reducir la exposición al riesgo y evitar la ampliación de daños, razón por la cual la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge (CVS) deberá priorizar con carácter urgente el proceso de acotamiento de la ronda hídrica en el sector medio y bajo del río Sinú.
5.4. Medida sobre modelación hidrosedimentológica
Que, en coherencia con lo expuesto respecto de la alteración extraordinaria de la dinámica hídrica en la cuenca del río Sinú y la necesidad de adoptar medidas transitorias sobre las rondas hídricas mientras se surten los procesos ordinarios de acotamiento, resulta técnicamente indispensable contar con herramientas de modelación avanzada que permitan comprender de manera integral la interacción entre el cauce principal, los caños, las ciénagas y las planicies de inundación en las cuencas alta, media y baja.
Que, en este sentido, la implementación de un modelo hidro-sedimentológico integral constituye una medida prioritaria para conocer las dinámicas ecohidrológicas, hidrodinámicas y sedimentológicas del río Sinú, incluyendo la incidencia de la operación del embalse de Urrá I, con el fin de anticipar y gestionar de manera estructural los riesgos asociados a la dinámica fluvial evidenciada durante la emergencia.
Que los modelos hidrodinámicos permiten simular el comportamiento del flujo bajo distintos escenarios hidrológicos, facilitando la identificación de zonas inundables, la evaluación de períodos de retorno y el análisis de la propagación de crecientes, mientras que los modelos hidrosedimentológicos aportan información determinante sobre los procesos de erosión, transporte y deposición de sedimentos, los cuales inciden directamente en la capacidad hidráulica de los cauces, la colmatación de ríos y ciénagas y la evolución morfológica de la cuenca, factores que pueden intensificar o modificar los patrones de inundación observados.
Por lo anterior y teniendo en cuenta que, según consigna la Unidad Nacional de Gestión de Riesgo de Desastre el análisis de reporte de emergencias de daños y afectaciones a 16 de febrero de 2026 se han reportado más de 100 eventos asociados a las inundaciones. El 29.41% de los muertos se concentran en los departamentos de Córdoba y Magdalena y en Córdoba en particular se concentra el mayor número de familias afectadas con el 66.44%, el 39.43% de las afectaciones individuales a personas, el 73.24% de las viviendas destruidas. el 91.24% de los puentes vehiculares afectados, el 74,71% de los acueductos afectados y el 86,29% de las afectaciones individuales a la Salud. Se hace necesario adelantar no sólo la modelación hidro-sedimentológica del río Sinú, sino que dadas las mayores afectaciones asociadas a eventos de inundación en las cuencas de los ríos Sinú, Canalete y alto San Jorge las medidas propuestas deberán considerar la atención prioritaria en estas.
Que la integración de estos modelos permitirá fortalecer la planificación territorial, la gestión del riesgo de desastres y la conservación de los sistemas socioambientales estratégicos de la cuenca, en armonía con la operación del Centro Regional de Monitoreo, Pronósticos y Alertas, y como soporte técnico para concretar el acotamiento definitivo de rondas hídricas y complementar la información de riesgo requerida por los municipios para la adopción de decisiones preventivas y adaptativas.
5.5. Acciones prioritarias de reconexión, rehabilitación y restauración ecológica
Que la emergencia declarada mediante el Decreto 0150 de 2026 generó una alteración extraordinaria de la dinámica hídrica en la cuenca del río Sinú, caracterizada por la saturación generalizada de suelos, el incremento abrupto y prolongado de caudales y la reconexión funcional de ríos con humedales y planicies de inundación, fenómeno que produjo impactos significativos sobre ecosistemas estratégicos, infraestructura y comunidades asentadas en el medio y bajo Sinú.
Que el área de influencia de la cuenca baja del río Sinú, y en particular el departamento de Córdoba, presenta una alta exposición a eventos hidrometeorológicos extremos como inundaciones, crecientes súbitas y períodos de sequía, asociados tanto a su dinámica fluvial como a la variabilidad climática regional (Vargas y Sepúlveda, 2015); y que, ante la creciente probabilidad de eventos derivados de la crisis climática, los eventos ocurridos en lo transcurrido del año 2026 generaron una concentración excepcional de lluvias que produjo una respuesta hidrológica simultánea y sostenida en múltiples cuencas, evidenciada en la saturación generalizada de suelos, el incremento abrupto y prolongado de caudales, la reconexión funcional de ríos con humedales y planicies de inundación y el comportamiento crítico de sistemas regulados, de conformidad con los análisis técnicos desarrollados sobre dinámica hídrica, regulación natural y funcionamiento sistémico de cuencas; circunstancia que llevó a que embalses estratégicos superaran el ciento por ciento (100 %) durante varios días consecutivos, lo cual puso de manifiesto que la magnitud, extensión espacial, persistencia temporal y comportamiento sistémico de las inundaciones y crecientes súbitas superaron los escenarios de amenaza y riesgo considerados en varios de los instrumentos actualmente vigentes.
Que dicha alteración hidrológica evidenció la vulnerabilidad estructural de los ecosistemas asociados a caños, ciénagas y valles aluviales, así como la reducción progresiva de su capacidad de regulación natural, lo cual hace necesaria la implementación de acciones orientadas a la recuperación, restauración y rehabilitación de los ecosistemas impactados por la emergencia, con el fin de restablecer su funcionalidad hidráulica y ecológica y evitar la prolongación o ampliación de los efectos nocivos derivados del evento extraordinario.
Que, en consecuencia, se hace necesario implementar actividades tendientes a lograr la reconexión, rehabilitación y restauración de ecosistemas funcionales hidrológicos, con énfasis en las Ciénagas y ríos del medio y bajo Sinú y sus valles aluviales, como medida orientada no solo a la recuperación ambiental, sino también a la reducción estructural del riesgo de futuros eventos extremos en un contexto de variabilidad y cambio climático.
Que la rehabilitación de caños constituye un elemento fundamental para la recuperación de la conectividad hídrica y la restauración de los servicios ecosistémicos asociados al sistema fluvial, así como para la consolidación de procesos de gestión local, en tanto la articulación entre restauración ecológica, conectividad hídrica, gestión de sedimentos e instrumentos de planificación territorial y de uso y ocupación del suelo en la región permite fortalecer la resiliencia socioambiental del territorio afectado.
Que la presente medida contempla la elaboración de diseños definitivos de ingeniería de detalle para la definición e implementación de acciones de rehabilitación hidráulica, bajo un esquema de gobernanza orientado a la rehabilitación integral del sistema, lo cual promueve simultáneamente la recuperación ambiental, la consolidación de procesos de gestión territorial y la dinamización de la economía local mediante la ejecución de proyectos con organizaciones comunitarias en los territorios impactados.
Que la implementación de estas acciones deberá incorporar por parte de las autoridades ambientales competentes una evaluación integral de daños e identificación de necesidades en materia ambiental en el marco del posdesastre, con carácter vinculante y permanente, a fin de contar con una línea base técnica que permita priorizar inversiones, orientar la rehabilitación de los ecosistemas y restablecer su capacidad de regulación hídrica, evitando la prolongación de los efectos adversos de la emergencia y reduciendo la probabilidad de recurrencia de impactos similares.
Que, la magnitud excepcional de la alteración hidrológica evidenciada, su impacto simultáneo en múltiples sistemas asociados y el riesgo de extensión territorial de sus efectos hacen necesaria su priorización inmediata y articulada en el marco del Estado de Emergencia, como medida de reducción estructural del riesgo y de cumplimiento del deber constitucional reforzado de prevenir y mitigar los factores de deterioro ambiental cuando exista amenaza grave e inminente para la vida, los ecosistemas y la infraestructura.
Que la adopción de esta medida no implica la creación de nuevas competencias ni la sustitución de los instrumentos ordinarios de planificación ambiental vigentes, sino la priorización y aceleración de su ejecución en el contexto excepcional de la emergencia declarada, garantizando que las intervenciones se desarrollen dentro del marco normativo vigente y con observancia de los mecanismos de participación comunitaria aplicables.
Que la medida resulta proporcional en sentido estricto, en tanto el impacto fiscal y operativo asociado a la ejecución prioritaria de proyectos de reconexión, rehabilitación y restauración es razonable y temporal frente al beneficio superior consistente en la reducción del riesgo de desastres, la recuperación de la funcionalidad hidráulica y ecológica del sistema y la protección de la vida, la infraestructura y los medios de subsistencia de las comunidades del medio y bajo Sinú.
Que, en consecuencia, la implementación prioritaria de acciones para la reconexión, rehabilitación y restauración de ecosistemas funcionales hidrológicos constituye una medida idónea, necesaria y proporcionada para conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos en la cuenca del río Sinú, en armonía con los principios de prevención, precaución y gestión integral del riesgo.
5.6. Medidas inmediatas de seguimiento hidrológico para prevenir la extensión de la emergencia - Centro Regional de Monitoreo, Pronósticos y Alertas Hidrometeorológicas (CRMPA)
Que, en el marco de la alteración extraordinaria de la dinámica hídrica evidenciada en la cuenca del río Sinú, se ha constatado la necesidad de fortalecer la resiliencia territorial para reducir los impactos negativos sobre la población, las infraestructuras estratégicas y los ecosistemas, particularmente frente a la ocurrencia simultánea de lluvias intensas, crecientes súbitas y variaciones abruptas en los niveles de los complejos cenagosos y sistemas regulados.
Que, en tal sentido, se hace necesario fortalecer la gestión del riesgo mediante la implementación de acciones orientadas al monitoreo continuo y sistemático de variables hidrometeorológicas clave, que permitan conocer con mayor resolución espacial y temporal el comportamiento de las precipitaciones, los niveles y caudales de los ríos, la dinámica de intercambio entre cauces principales y complejos cenagosos, así como la evolución de crecientes e inundaciones en la cuenca, incorporando mecanismos de emisión oportuna de alertas tempranas y de coordinación interinstitucional entre autoridades ambientales, entidades territoriales y comunidades.
Que la democratización de la información hidrometeorológica constituye un elemento esencial de la gestión integral del riesgo, en tanto permite poner a disposición de los actores regionales insumos técnicos actualizados que mejoren la preparación y capacidad de respuesta ante eventos extremos, así como la planificación del uso del agua en una cuenca de alta relevancia social, económica y productiva para la región Caribe, caracterizada por una compleja interacción entre ríos, caños, ciénagas y planicies de inundación.
Que el monitoreo hidrometeorológico regional, articulado con la gestión integral de datos e información, permitirá agilizar la respuesta ante emergencias o desastres naturales, facilitar la coordinación entre autoridades y población, mejorar la eficiencia en la toma de decisiones y promover la construcción de resiliencia en las comunidades afectadas, contribuyendo a una protección más efectiva de la vida humana, la infraestructura crítica y la preservación de los ecosistemas estratégicos.
Que, si bien el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) realiza monitoreo hidrológico a escala nacional, la magnitud, especificidad territorial y comportamiento sistémico de la alteración extraordinaria evidenciada en la cuenca del río Sinú hacen necesario complementar dicho monitoreo mediante una instancia técnica especializada a escala regional y local, que permita integrar información hidrometeorológica, hidrodinámica e hidrosedimentológica, incorporar los modelos desarrollados en el marco del artículo 5o del presente decreto y generar análisis detallados sobre el nivel de impacto, permanencia y propagación de las inundaciones.
Que la creación del Centro Regional de Monitoreo, Pronósticos y Alertas Hidrometeorológicas (CRMPA) del Valle del Sinú y San Jorge permitirá fortalecer la infraestructura tecnológica regional, ampliar la cobertura de estaciones de monitoreo hidrometeorológico, consolidar capacidades técnicas especializadas para el procesamiento, análisis e interpretación de datos y robustecer los Sistemas de Alertas Tempranas (SAT), esenciales para la preparación y respuesta efectiva frente a eventos hidrometeorológicos extremos como inundaciones y sequías.
Que la integración de información regional detallada permitirá, entre otros efectos: incrementar el conocimiento del estado del agua a escala regional; aumentar la disponibilidad de datos e insumos técnicos para la toma de decisiones; mejorar la gestión adaptativa del recurso hídrico frente a la variabilidad y el cambio climático; reducir el impacto en los medios de vida asociados a inundaciones y sequías mediante una regulación informada de flujos; fortalecer la articulación entre instrumentos de gestión del agua y procesos de ordenación territorial; e incrementar la capacidad de respuesta ante la probabilidad creciente de ocurrencia de eventos hidrometeorológicos extremos.
Que la creación del CRMPA no implica la constitución de una nueva entidad ni la modificación del esquema competencial vigente, sino la conformación de una instancia técnica especializada al interior de la autoridad ambiental competente, orientada a fortalecer temporalmente la capacidad regional de monitoreo y análisis en el contexto excepcional de la emergencia declarada, en articulación con el sistema nacional de monitoreo hidrometeorológico.
Que, en consecuencia, la creación del CRMPA constituye una medida necesaria y proporcionada para conjurar la crisis y prevenir la extensión de sus efectos, en tanto fortalece la capacidad técnica regional sin sustituir las competencias del sistema nacional de monitoreo, y se orienta a garantizar una gestión preventiva, adaptativa y basada en evidencia científica frente a la alteración extraordinaria de la dinámica hídrica en la cuenca del río Sinú.
5.7. Medidas de restauración y rehabilitación en áreas protegidas
Que, en el marco de la alteración extraordinaria de la dinámica hidrometeorológica que dio lugar a la declaratoria contenida en el Decreto 150 de 2026, se han evidenciado afectaciones significativas en áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales ubicadas en el área de influencia de la emergencia, comprometiendo la integridad ecológica, la seguridad de las comunidades y la funcionalidad de infraestructuras esenciales para la gestión ambiental.
Que, en el Parque Nacional Natural Tayrona, se reportaron deslizamientos, caída de árboles, inundaciones, mar de leva con olas entre 3,1 y 5 metros de altura, pérdida de boyas de demarcación, afectación a embarcaciones, daños en infraestructura ecoturística y anegamiento de vías internas y zonas de camping en sectores como Palangana-Gayraca, Cañaveral y Arrecifes, afectaciones que incrementan el riesgo de erosión costera, pérdida de cobertura vegetal y accidentes, comprometiendo la seguridad, la integridad ecológica y la operatividad del área protegida.
Que, en el Santuario de Flora y Fauna Los Flamencos, el evento climático provocó el aumento del nivel de la laguna Navío Quebrado, la inundación total del sendero Arranchaderos, la afectación directa a especies de flora del bosque seco tropical no adaptadas a inundaciones prolongadas y a aves que quedaron sin refugio debido a las lluvias y vientos sostenidos, condiciones que representan una amenaza directa a la biodiversidad y a los procesos ecológicos del ecosistema lagunar y de manglar, cuya recuperación natural podría verse severamente limitada sin intervención oportuna.
Que adicionalmente se identificaron daños estructurales en infraestructura clave para la gestión ambiental, como la sede operativa Guanebucanes y el vivero de bosque seco "Mr. Franco" en la isla de Old Providence, donde se registró el colapso total de la cubierta, postes y estructura de soporte, afectando un área de 89,25 m2; siendo dicho vivero fundamental para los procesos de restauración ecológica, su rehabilitación resulta estratégica para garantizar la recuperación de los ecosistemas afectados y fortalecer la resiliencia ante futuros eventos climáticos.
Que desde el componente social se evidencian afectaciones severas en al menos cuatro comunidades indígenas Wayuu (Tocoromana, Chentico, Los Cocos y El Pajal) asentadas al interior del Santuario de Flora y Fauna Los Flamencos, registrándose daños estructurales en viviendas tradicionales, pérdidas y colapso parcial de paredes en barro y bareque, pérdida de enseres básicos y afectación de espacios comunitarios y educativos, lo cual incrementa la vulnerabilidad social, económica y alimentaria, particularmente por la interrupción de la pesca artesanal (principal medio de subsistencia de las familias afectadas) y aumenta la exposición a nuevos eventos de lluvias como los pronosticados para los meses de marzo y abril de 2026.
Que las áreas protegidas del Sistema de Parques Nacionales Naturales cumplen una función esencial en la conservación de la biodiversidad, la regulación hídrica, la protección costera y la provisión de servicios ecosistémicos estratégicos, por lo cual la degradación progresiva derivada de la emergencia compromete no solo la integridad ecológica de dichos territorios sino también la seguridad alimentaria, la estabilidad socioeconómica y la resiliencia climática de las comunidades asociadas.
Que en este contexto, la implementación prioritaria de medidas de restauración y rehabilitación resulta fundamental para detener la degradación progresiva de los ecosistemas, reducir el riesgo de nuevos desastres, restablecer servicios ecosistémicos esenciales (incluyendo la regulación hídrica, la protección costera y la seguridad alimentaria) y articular la recuperación ambiental con la recuperación temprana de las comunidades, bajo un enfoque de gestión del riesgo y adaptación al cambio climático.
Que la no intervención oportuna podría traducirse en mayores pérdidas ecológicas, aumento de la vulnerabilidad social y costos significativamente más altos en el mediano y largo plazo, lo que reafirma la necesidad de una respuesta inmediata, integral y coordinada para la restauración y rehabilitación de las áreas protegidas afectadas.
Que, de manera paralela y con el objeto de evitar la extensión de los efectos del desastre, se requiere adelantar una evaluación de daños y necesidades ambientales posdesastre como base técnica para la implementación de acciones de restauración, rehabilitación o recuperación ecológica, permitiendo priorizar intervenciones, orientar recursos y garantizar la trazabilidad y fundamentación técnica de las decisiones adoptadas.
5.8. Procedimiento abreviado y temporal para trámites ambientales asociados a agua y saneamiento
Que los eventos de inundación que dieron lugar a la declaratoria de emergencia mediante el Decreto 150 de 11 de febrero de 2026 han generado afectaciones sustanciales en la infraestructura asociada a la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y saneamiento básico, comprometiendo la continuidad, calidad y salubridad en el suministro de agua potable y en el manejo de aguas residuales, siendo este un derecho fundamental y constitucional conforme al ordenamiento jurídico. Se requiere también la adopción de medidas inmediatas que permitan restablecer, en el menor tiempo posible, las condiciones técnicas y ambientales necesarias para garantizar la prestación eficiente de dichos servicios, cuya interrupción prolongada incrementa el riesgo sanitario, ambiental y social en las zonas afectadas.
Que, en condiciones ordinarias, los proyectos, obras o actividades requeridos para la rehabilitación, adecuación o reconstrucción de la infraestructura de agua y saneamiento básico están sujetos a trámites administrativos ambientales que, si bien constituyen garantías esenciales de protección de los recursos naturales, no resultan compatibles con la urgencia que impone la actual emergencia. En consecuencia, y con el mismo fin de conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos, se hace necesario que las autoridades ambientales competentes implementen un procedimiento abreviado, temporal y excepcional para el trámite de permisos, concesiones o autorizaciones requeridos para la prestación del servicio público de agua y saneamiento básico, garantizando en todo caso criterios técnicos de manejo adecuado, mitigación de impactos y protección efectiva de los recursos naturales renovables.
La duración propia de estos trámites, sumada a la reiteración de eventos de inundación y al riesgo de su replicación, impediría la ejecución inmediata y oportuna de las obras y acciones técnicas requeridas para garantizar el acceso al agua y saneamiento básico, en ese sentido y en aplicación al principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo meramente formal, así como del deber constitucional de proteger el ambiente (art. 80) y salvaguardar la vida (art. 11) y los bienes de las personas (art 58), se hace necesario adoptar medidas extraordinarias, temporales y estrictamente delimitadas que permitan conjurar la crisis. En consecuencia, se justifica la reducción en una tercera parte de los términos de los procedimientos administrativos para las concesiones, permisos y demás autorizaciones ambientales que deban ser tramitadas por las autoridades ambientales competentes, con el propósito de que priorice, autorice y habilite de manera expedita la ejecución de obras para hacer uso de los recursos naturales indispensables para el acceso al agua y saneamiento básico que permita contribuir a superar la emergencia.
Dicha habilitación excepcional deberá operar exclusivamente durante la vigencia de la emergencia y bajo criterios técnicos de necesidad, proporcionalidad y menor impacto ambiental posible, garantizando que las intervenciones no generen una afectación superior y que incorporen medidas de manejo, compensación y restauración ambiental cuando a ello hubiere lugar. De esta manera, la flexibilización procedimental no implica una desprotección del ambiente, sino un mecanismo instrumental orientado a restablecer, en el menor tiempo posible, el equilibrio ecológico alterado y a impedir la prolongación o agravamiento de los efectos de la crisis.
5.9. Medida extraordinaria para la ejecución inmediata de obras prioritarias en reservas forestales
Que el artículo 2.2.1.1.17.3., del Decreto Único 1076 de 2015, determinó que las Zonas de Reserva Forestal de la Ley 02 de 1959 son Áreas de Reserva Forestal. Así mismo, dispuso que se tendrán también como áreas de reserva forestal las establecidas o que se establezcan con posterioridad a las disposiciones citadas, en concordancia con el artículo 2.2.1.1.17.2., del mismo decreto, que ordena que en las áreas de reserva forestal sólo podrá permitirse el aprovechamiento persistente de los bosques.
Que el artículo 2.2.2.1.2.1 del precitado, señaló que las reservas forestales protectoras nacionales o regionales hacen parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas. Así mismo, el artículo 2.2.2.1.3.1., ibidem señaló que, las reservas forestales establecidas bajo la Ley 02 de 1959, si bien no son categorías de protección, sí son estrategias de conservación in situ que aportan a la protección, planeación, y manejo de los recursos naturales renovables y al cumplimiento de los objetivos generales de conservación del país.
Que dentro de las zonas afectadas por la alteración extraordinaria de la dinámica hidrometeorológica que motivó la declaratoria contenida en el Decreto 150 de 2026, se encuentran áreas ubicadas al interior de las Reservas Forestales de Ley 02 del Pacífico, del río Magdalena y de la Sierra Nevada de Santa Marta, en las cuales la ocurrencia de inundaciones, movimientos en masa, deslizamientos y afectaciones a infraestructura crítica ha generado la necesidad de ejecutar intervenciones inmediatas orientadas a la gestión, reducción y mitigación del riesgo y a la atención directa de la emergencia.
Que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, según lo dispuesto en el Decreto 3570 de 2011, es la autoridad encargada de orientar la política ambiental y de desarrollo sostenible del país, y en el marco de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica puede identificar, evaluar y viabilizar de manera excepcional actividades al interior de reservas forestales, siempre que respondan a una necesidad pública prioritaria, estén técnica y ambientalmente justificadas y resulten indispensables para la ejecución de obras o intervenciones orientadas al manejo, gestión, reducción, mitigación y prevención del riesgo de desastres, la atención de la emergencia, la rehabilitación ambiental o la reconstrucción de infraestructura crítica.
Que si bien la Resolución número 0083 del 5 de febrero de 2026 (corregida por la Resolución número 0122 del 16 de febrero de 2026) autoriza actividades de bajo impacto ambiental y beneficio social sin necesidad de sustracción previa -incluyendo el mantenimiento de infraestructura existente y la gestión del riesgo inminente (numerales 2 y 29)-, la naturaleza de la presente emergencia demanda que este Ministerio pueda viabilizar las intervenciones adicionales que, aunque no se enmarquen estrictamente en dichas exenciones, resulten esenciales para la protección de la vida y el territorio.
Que si bien la Resolución número 0083 del 5 de febrero de 2026, corregida por la Resolución número 0122 del 16 de febrero de 2026, autoriza determinadas actividades de bajo impacto ambiental y beneficio social sin necesidad de sustracción previa (incluyendo el mantenimiento de infraestructura existente y la gestión del riesgo inminente), la magnitud y extensión territorial de la presente emergencia han evidenciado la necesidad de viabilizar intervenciones adicionales que, aunque no se enmarquen estrictamente en dichas exenciones, resulten esenciales para la protección de la vida, la integridad de las comunidades y la estabilidad del territorio.
Que el trámite ordinario de sustracción de áreas de Reserva Forestal Nacional implica la presentación, evaluación y decisión sobre estudios técnicos y ambientales específicos, surtimiento de etapas administrativas y expedición de actos motivados, procedimiento que, si bien constituye una garantía estructural del régimen de conservación, no está diseñado para atender intervenciones urgentes y transitorias destinadas a conjurar una crisis de carácter excepcional que compromete de manera inmediata la seguridad humana y la infraestructura estratégica.
Que la excepción transitoria al trámite de sustracción prevista en el presente decreto no implica la exclusión de las áreas intervenidas del régimen jurídico de Reserva Forestal Nacional, ni la modificación de sus límites, ni la alteración de sus objetivos de conservación, sino únicamente la habilitación excepcional y temporal para ejecutar acciones estrictamente relacionadas con el manejo, gestión, reducción y mitigación del riesgo o con la atención inmediata de la emergencia, bajo estricta observancia de las medidas de manejo ambiental, prevención y control vigentes.
Que la obligación de informar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible las áreas requeridas y las actividades a desarrollar dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto garantiza la trazabilidad, control posterior y verificación de la estricta correspondencia entre las intervenciones autorizadas y la finalidad de conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos.
Que, en consecuencia, la excepción transitoria al trámite de sustracción constituye una medida necesaria y proporcionada en el contexto excepcional de la emergencia declarada, en tanto permite remover un obstáculo procedimental que impediría la ejecución oportuna de obras indispensables para la protección de la vida y la integridad territorial, sin desnaturalizar el régimen jurídico de las Reservas Forestales de la Ley 02 de 1959 ni afectar su finalidad de conservación.
5.10. Medida transitoria de financiación ambiental - Transferencia del Sector Eléctrico
Que la adición transitoria de un porcentaje adicional del dos por ciento (2%) sobre las ventas brutas de energía por generación propia, durante un período determinado de seis (6) meses, responde a la necesidad de financiar de manera inmediata y sostenida las acciones extraordinarias previstas en el presente Decreto, en proporción a los costos estimados para su ejecución y sin que implique una modificación estructural permanente del régimen ordinario de transferencias.
Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-495 de 1998, señaló que las transferencias previstas en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 no constituyen un impuesto de las entidades territoriales, sino contribuciones que tienen su razón de ser en la necesidad de que quienes hacen uso de recursos naturales renovables, o utilizan en su actividad económica recursos naturales no renovables con capacidad para afectar el ambiente, asuman los costos que demanda el mantenimiento o restauración del recurso o del ambiente, destacando su finalidad compensatoria y su respaldo en las normas constitucionales que regulan el sistema ambiental.
Que posteriormente, en la Sentencia C-594 de 2010, la Corte precisó que las transferencias del sector eléctrico tienen naturaleza jurídica de contribución y destinación específica consistente en mantener o restaurar el medio ambiente afectado, y que, dentro del sistema fiscal colombiano, corresponden a una contribución parafiscal en cuanto (i) su imposición deriva del poder de exacción del Estado, (ii) afectan a un determinado sector económico (las empresas generadoras de energía) y (iii) su destinación está previamente definida a favor de la preservación del medio ambiente, debiendo invertirse en el mantenimiento o restauración del recurso natural afectado.
Que de conformidad con el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 24 de la Ley 1930 de 2018, los recursos de la Transferencia del Sector Eléctrico deben destinarse a la conservación de páramos en las zonas donde existieren, así como a la protección de la cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto, en coherencia con su naturaleza compensatoria y ambiental.
Que la emergencia declarada mediante el Decreto 150 de 2026 ha evidenciado una alteración extraordinaria de la dinámica hídrica en múltiples cuencas del territorio nacional, incluyendo aquellas en las que operan centrales hidroeléctricas de gran capacidad instalada, circunstancia que ha generado impactos severos sobre las cuencas hidrográficas, los sistemas regulados, las planicies de inundación, los ecosistemas asociados y las comunidades asentadas en dichas áreas.
Que la generación hidroeléctrica depende directamente de la estabilidad hidrológica, geomorfológica y ecosistémica de las cuencas que abastecen los embalses y centrales, por lo que la degradación o alteración extrema de dichas cuencas no sólo compromete la integridad ambiental sino también la sostenibilidad del servicio público esencial de energía.
Que en este contexto excepcional, resulta necesario adoptar una medida transitoria y limitada en el tiempo que permita fortalecer la capacidad financiera de las Corporaciones Autónomas Regionales con jurisdicción en los departamentos más afectados por la emergencia, a fin de garantizar la implementación inmediata de las medidas de reconexión, rehabilitación, restauración, gestión del riesgo y recuperación ambiental previstas en el presente Decreto.
Que las medidas ambientales y de gestión del riesgo adoptadas en el presente Decreto cuentan con una estimación técnica consolidada de costos que supera la capacidad ordinaria de ejecución inmediata con cargo a las fuentes presupuestales vigentes, lo que hace indispensable habilitar una fuente transitoria, finalista y proporcional de financiación para garantizar su implementación oportuna.
Que la adición transitoria de un porcentaje adicional del dos por ciento (2%) sobre las ventas brutas de energía por generación propia, durante un período determinado de seis (6) meses, constituye una medida excepcional, proporcional y directamente vinculada con la finalidad compensatoria que caracteriza la Transferencia del Sector Eléctrico, en la medida en que los recursos se destinan exclusivamente a la recuperación y protección de las cuencas y ecosistemas afectados por la alteración extraordinaria de la dinámica hídrica.
Que el porcentaje adicional del dos por ciento (2%) se establece de manera excepcional, transitoria y estrictamente circunscrita al término de seis (6) meses, como mecanismo de financiación directa de las medidas ambientales y de gestión del riesgo previstas en el presente Decreto, sin alterar el régimen ordinario de la Transferencia del Sector Eléctrico ni modificar su configuración permanente, manteniendo su destinación específica y su naturaleza compensatoria, y asegurando que la carga adicional guarde una relación razonable y proporcionada con la magnitud de la afectación ambiental y con la necesidad de recuperar las cuencas hidrográficas que soportan la actividad de generación.
Que dicha medida respeta la naturaleza parafiscal de la contribución, al destinarse exclusivamente a la restauración, manejo y recuperación ambiental de las cuencas hidrográficas y áreas de influencia donde operan las centrales generadoras, generando un beneficio directo e indirecto al sector que la tributa, mediante la conservación de los servicios ecosistémicos hídricos que soportan la generación de energía.
Que en los departamentos señalados en la presente disposición se localizan centrales hidroeléctricas de significativa capacidad instalada, cuya operación depende directamente de la estabilidad hidrológica y ecosistémica de las cuencas afectadas por la alteración extraordinaria de la dinámica hídrica, circunstancia que refuerza la conexidad material entre el sector económico que tributa la contribución y las medidas ambientales a financiar.
Que en línea con lo anterior, la medida se circunscribe exclusivamente a las empresas generadoras cuya infraestructura de generación, embalse o captación se encuentre ubicada o que operen en cuencas hidrográficas directamente afectadas por la emergencia, garantizando así la correspondencia territorial y funcional entre el sujeto pasivo de la contribución y las acciones ambientales a financiar.
Que los recursos que se recauden en virtud del parágrafo transitorio se destinarán exclusivamente a la implementación de las medidas previstas en el presente Decreto, manteniendo su carácter de destinación específica y sujeción a control fiscal por parte de la Contraloría General de la República, conforme a lo señalado por la jurisprudencia constitucional.
VI. GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LÍMITES DE LAS MEDIDAS ADOPTADAS
Que el presente decreto legislativo se expide con estricta sujeción a los límites constitucionales y estatutarios del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, de manera que las medidas adoptadas se encuentran directa y específicamente encaminadas a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, sin introducir regulaciones permanentes ajenas a la finalidad excepcional ni sustituir los instrumentos ordinarios del ordenamiento ambiental y territorial.
Que, en todo caso, las medidas aquí previstas no implican suspensión de derechos humanos ni libertades fundamentales, ni afectan su núcleo esencial, y no comportan restricción de garantías judiciales indispensables para su protección, manteniéndose incólumes los mecanismos ordinarios de defensa, control y revisión jurisdiccional, así como la competencia de los jueces y autoridades de control para conocer de las actuaciones administrativas que se expidan en su desarrollo.
Que las medidas adoptadas se estructuran bajo los principios de finalidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, en tanto responden a una alteración extraordinaria y sistémica de la dinámica hídrica (imprevisible, simultánea y sostenida) que superó los escenarios de amenaza y riesgo considerados en instrumentos vigentes, y que exige intervenciones urgentes, coordinadas y basadas en evidencia técnica, sin exceder el grado estrictamente indispensable para conjurar la crisis y evitar su extensión.
Que las actuaciones administrativas derivadas de este decreto deberán expedirse mediante actos motivados, con soporte técnico verificable y trazable, garantizando publicidad, transparencia, acceso a la información y mecanismos de participación pública compatibles con el carácter excepcional y urgente de la emergencia, en particular cuando se trate de determinantes ambientales, medidas transitorias de ordenamiento del agua o intervenciones con incidencia territorial, de conformidad con la Ley 1757 de 2015 y las reglas aplicables según el caso.
Que las medidas dispuestas se adoptan bajo los principios de prevención y precaución, y se orientan a asegurar la protección del ambiente sano, la planificación del manejo de los recursos naturales renovables y la recuperación de la funcionalidad hidrológica y ecológica de las cuencas afectadas, sin que su ejecución comporte regresión ambiental ni exclusión del régimen jurídico de protección aplicable; en particular, cuando las intervenciones recaigan sobre áreas de especial importancia ecológica o áreas bajo régimen de Reserva Forestal Nacional, estas se realizarán bajo estricta observancia de las medidas de manejo ambiental, prevención y control vigentes, y sin modificación de límites u objetivos de conservación.
En mérito de lo expuesto;
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. El presente decreto tiene por objeto adoptar medidas extraordinarias y transitorias en materia ambiental y desarrollo sostenible, en desarrollo del Decreto 150 de 2026, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en los departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó, con el fin de conjurar la crisis generada por la alteración súbita, simultánea y extraordinaria de la dinámica hídrica en múltiples cuencas del territorio afectado, e impedir la extensión de sus efectos.
PARÁGRAFO. Para efectos de la aplicación de las medidas previstas en el presente decreto, y sin perjuicio de la distribución legal vigente de competencias, las autoridades ambientales con jurisdicción en los departamentos señalados en el artículo 1 son: en el departamento de Córdoba, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge (CVS); en el departamento de Antioquia, la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare (CORNARE), la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (CORANTIOQUIA) y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá (CORPOURABÁ); en el departamento de La Guajira, la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (CORPOGUAJIRA); en el departamento de Sucre, la Corporación Autónoma Regional de Sucre (CARSUCRE); en el departamento de Bolívar, la Corporación Autónoma Regional para el Canal del Dique (CARDIQUE) y la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar (CSB); en el departamento del Cesar, la Corporación Autónoma Regional del Cesar (CORPOCESAR); en el departamento del Magdalena, la Corporación Autónoma Regional del Magdalena (CORPAMAG); y en el departamento del Chocó, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Chocó (CODECHOCÓ).
ARTÍCULO 2o. MEDIDAS SOBRE INSTRUMENTOS DE MANEJO AMBIENTAL DE PROYECTOS HIDROELÉCTRICOS. En desarrollo del Decreto 150 de 2026 y durante la vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) estará facultada para modificar, de manera motivada y mediante acto administrativo, los instrumentos de manejo y control ambiental de los proyectos hidroeléctricos respecto de los cuales el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) haya emitido alertas hidrometeorológicas.
Las modificaciones podrán incorporar obligaciones de ejecución inmediata orientadas a la definición e implementación de esquemas de gestión operativa destinados a amortiguar eventos hidrológicos extremos, reducir el riesgo aguas abajo y mitigar sus potenciales impactos sobre la vida humana, los ecosistemas acuáticos y los bienes públicos y privados.
Dichas obligaciones podrán incluir, entre otras:
a) La adopción de esquemas de amortiguación de crecientes, mediante la determinación técnica de volúmenes de espera o vacío operacional, sustentados en análisis hidrológicos actualizados que incorporen estándares internacionales aplicables a la evaluación de seguridad y operación preventiva de presas e infraestructura hidráulica crítica. Para estos efectos, deberá emplearse como referencia mínima técnica la evaluación de eventos extremos con períodos de retorno iguales o superiores a quinientos (500) años, o aquellos equivalentes definidos en manuales internacionales reconocidos para infraestructuras de alta consecuencia, así como la integración de escenarios de variabilidad y cambio climático bajo trayectorias SSP oficialmente reconocidas por la autoridad meteorológica nacional.
b) La implementación de esquemas de gestión en condiciones hidrológicas secas, de estiaje o de mínimos históricos, o en escenarios de reducción significativa del volumen almacenado, sustentados en análisis hidrológicos y climáticos actualizados que incorporen metodologías internacionales reconocidas para la evaluación de sequías hidrológicas y operativas en infraestructura hidráulica estratégica. Estos deberán incluir, como mínimo, la modelación de escenarios multianuales críticos, el análisis de series históricas ampliadas y la incorporación de trayectorias SSP oficialmente reconocidas, con el fin de garantizar la protección de los ecosistemas acuáticos, la continuidad de los usos del recurso hídrico aguas abajo y la estabilidad funcional del embalse.
c) La evaluación integral de las condiciones estructurales y operativas del embalse, incluyendo sus cotas de operación, niveles críticos, volúmenes técnicos, capacidad real de almacenamiento y descarga, así como la coherencia entre la curva guía (cuando aplique) y el funcionamiento efectivo del sistema. En todo caso, los análisis deberán garantizar la correspondencia entre la operación proyectada y la capacidad real de amortiguación del embalse, incorporando criterios técnicos claros y debidamente sustentados para la activación de medidas operativas extraordinarias.
Las medidas adoptadas deberán fundamentarse en criterios técnicos verificables, en principios de prevención y precaución, y en estándares internacionales aplicables a la gestión del riesgo en infraestructura hidráulica. Las mismas deberán ser efectuadas por los usuarios de la licencia ambiental en un término máximo de seis (6) meses o en un periodo inferior, si así lo definiera la Autoridad.
PARÁGRAFO. Las medidas que se adopten en virtud del presente artículo deberán ejecutarse con prioridad sobre cualquier otro compromiso operativo, comercial o contractual asociado al proyecto. En caso de conflicto entre las obligaciones ambientales derivadas de la presente disposición y los compromisos contractuales o regulatorios del sector energético, prevalecerán las condiciones necesarias para la protección del ambiente, la gestión del riesgo y la salvaguarda de las comunidades y ecosistemas afectados, sin perjuicio de las acciones que correspondan para la articulación interinstitucional con las autoridades del sector.
ARTÍCULO 3o. ADOPCIÓN URGENTE DEL COMPONENTE DE GESTIÓN DE LOS POMCA. En desarrollo del Decreto 150 de 2026 y como medida destinada a prevenir la extensión de los efectos de la emergencia derivada de la alteración extraordinaria de la dinámica hídrica, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, mediante acto administrativo motivado, adoptarán con carácter de urgencia la información técnica del componente de gestión del riesgo generada en el proceso de formulación de los Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas (POMCA), con el fin de que dicha información constituya la determinante ambiental para el ordenamiento territorial, bajo las siguientes condiciones:
a) Cuencas en proceso de formulación sin acto administrativo de aprobación: En aquellos casos en que el POMCA se encuentre en proceso de formulación y/o actualización y que cuenten con la información técnica del componente de gestión del riesgo, la Corporación Autónoma Regional o de desarrollo Sostenible expedirá el acto administrativo mediante el cual se adoptan los estudios de riesgo generados en el POMCA en el término de quince (15) días contados a partir de la fecha de publicación de este decreto.
b) Cuencas en proceso de formulación sin información técnica relacionada con el componente de gestión del riesgo. En los casos en los que la cuenca esté bajo el proceso formal de formulación del POMCA, la Corporación Autónoma Regional o de desarrollo Sostenible contará con un plazo máximo de seis (6) meses para la generación de la información el componente de gestión del riesgo y su adopción mediante acto administrativo.
c) Cuencas priorizadas para el proceso de Ordenación y elaboración de estudios de riesgo. De manera prioritaria las Corporaciones Autónomas Regionales o de desarrollo Sostenible darán inicio a los procesos de formulación de los Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas (POMCA) para las cuencas: río Alto San Jorge NSS, Directos al Bajo Magdalena entre El Plato y Calamar (md) - SZH, Rio Fundación - NSS, Ríos Chimicuica y Corozal - SZH, río Frio - río Sevilla - NSS, río Tigui NSS- río Aracataca - NSS, en el departamento de Córdoba, Bolívar, y Magdalena, identificadas como áreas vulnerables y afectadas por el actual frente frío. Las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible competentes generarán la información del componente de Gestión del Riesgo, en un plazo de (8) meses contados a partir de la asignación de los recursos por parte del Presupuesto General de la Nación.
El acto administrativo deberá expedirse garantizando mecanismos de participación pública acordes con el carácter excepcional y urgente de la medida, conforme a la Ley 1757 de 2015, y se comunicará de manera inmediata a las entidades territoriales para su incorporación en los instrumentos de planificación territorial.
ARTÍCULO 4o. ADOPCIÓN TRANSITORIA DE MEDIDAS DE MANEJO AMBIENTAL PARA RONDAS HÍDRICAS. En desarrollo del Decreto 150 de 2026 y como medida destinada a prevenir la extensión de los efectos de la alteración extraordinaria de la dinámica hídrica evidenciada en múltiples cuencas del territorio afectado, mientras las Autoridades Ambientales competentes adelantan el proceso de acotamiento de ronda hídrica conforme a lo previsto en la Resolución 0957 de 2018 o aquella que la modifique, adicione o sustituya, dichas autoridades deberán definir y adoptar de manera transitoria y con carácter urgente una ronda hídrica estimada.
La ronda estimada se fundamentará en los estudios que determina las unidades geomorfológicas que conforman los valles aluviales y las planicies de inundación generados en el proceso de formulación de los POMCA, y tendrá por finalidad definir medidas de preservación, restauración y uso sostenible, así como acciones de gestión del riesgo, ordenamiento territorial y recuperación de la funcionalidad hidráulica y ecológica de la cuenca.
Las medidas adoptadas deberán garantizar la no desconexión de los cauces de los ríos, las ciénagas y las áreas naturales de inundación, así como la conservación de la capacidad de regulación hídrica.
La ronda hídrica transitoria deberá adoptarse mediante acto administrativo motivado, garantizando mecanismos de participación pública acordes con el carácter excepcional de la medida, conforme a la Ley 1757 de 2015, y comunicarse a las entidades territoriales dentro de un plazo máximo de dos (2) meses, con el fin de que sea incorporada como determinante ambiental en los instrumentos de ordenamiento territorial.
PARÁGRAFO. En atención a la afectación extraordinaria evidenciada en la cuenca del río Sinú con ocasión de la alteración súbita de la dinámica hídrica que motivó la declaratoria contenida en el Decreto 150 de 2026, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge (CVS) deberá priorizar, con carácter urgente, el proceso de acotamiento de la ronda hídrica en el sector medio y bajo del río Sinú, conforme a la normativa vigente, con el fin de prevenir la extensión de los efectos de la emergencia y reducir el riesgo.
ARTÍCULO 5o. ESTUDIOS EXTRAORDINARIOS DE MODELACIÓN HIDROSEDIMENTOLÓGICA PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO EN LA CUENCA DEL RÍO SINÚ CANALETE Y SAN JORGE. En desarrollo del Decreto 150 de 2026 y como medida orientada a prevenir la extensión de los efectos de la alteración extraordinaria de la dinámica hídrica evidenciada en la cuenca del río Sinú y sus sistemas asociados, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge (CVS) con el apoyo técnico del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) y los lineamientos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, deberá adelantar estudios de Modelación Hidrosedimentológicos para las Cuencas de los ríos Canalete, Sinú y San Jorge.
Dichos estudios tendrán como finalidad prevenir y evitar la recurrencia y extensión de los efectos del desastre, en la medida que permite comprender, anticipar y gestionar de manera integral los riesgos asociados a la dinámica hídrica, así como la identificación de las actividades de recuperación, rehabilitación y reconstrucción que hacen parte de la atención de la emergencia, permitiendo que se detalle la interacción de los ríos, caños, ciénagas y planicies de inundación, como herramienta fundamental para la gestión del riesgo información esencial para los pronósticos y la generación de alertas tempranas y las decisiones de ordenamiento.
La generación de los estudios deberá iniciarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la asignación de los recursos correspondientes y su fase prioritaria de resultados preliminares deberá entregarse en un plazo máximo de seis (6) meses, sin perjuicio de su desarrollo técnico posterior.
ARTÍCULO 6o. ACCIONES PARA LA RECONEXIÓN, REHABILITACIÓN Y RESTAURACIÓN DE ECOSISTEMAS FUNCIONALES HIDROLÓGICOS. En desarrollo del Decreto 150 de 2026 y como medida orientada a prevenir la extensión de los efectos derivados de la alteración extraordinaria de la dinámica hídrica en la cuenca del río Sinú, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge (CVS), en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y a partir de los instrumentos de ordenamiento existentes y las condiciones generadas por la emergencia, implementará de manera prioritaria los proyectos y actividades requeridos para la reconexión, rehabilitación y restauración de ecosistemas funcionales hidrológicos, con énfasis en las Ciénagas y ríos del medio y bajo Sinú y sus valles aluviales. Lo anterior, como medida para avanzar en la recuperación productiva, social y ambiental de los territorios afectados a través de la ejecución de proyectos con organizaciones comunitarias.
Las intervenciones deberán iniciarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la asignación de los recursos correspondientes y ejecutarse en el marco de los instrumentos de planificación ambiental vigentes, sin perjuicio de los mecanismos de participación comunitaria que resulten aplicables.
ARTÍCULO 7o. CENTRO REGIONAL DE MONITOREO, PRONÓSTICOS Y ALERTAS HIDROMETEOROLÓGICAS (CRMPA). En desarrollo del Decreto 150 de 2026 y como medida necesaria para conjurar y prevenir la extensión de los efectos derivados de la alteración extraordinaria de la dinámica hídrica en la cuenca del río Sinú, créase el Centro Regional de Monitoreo, Pronósticos y Alertas Hidrometeorológicas (CRMPA) en jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge (CVS).
El CRMPA funcionará como una instancia técnica especializada para el fortalecimiento de la generación, captura, análisis, integración y difusión de información hidrometeorológica a escala regional y local, bajo la dirección de la CVS, con el apoyo técnico del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) y conforme a los lineamientos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Este centro tendrá dentro de sus objetivos proporcionar servicios de información para fortalecer el sistema de alertas tempranas, la prevención y adaptación de la región e incorporar los modelos de los que trata el artículo 5o para establecer el nivel de impacto y permanencia de las inundaciones.
ARTÍCULO 8o. MEDIDAS DE RESTAURACIÓN Y REHABILITACIÓN EN ÁREAS PROTEGIDAS. La Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales adoptará dentro de los quince (15) días siguientes a la expedición del presente Decreto, un plan de acción en el que establezcan las medidas de restauración y rehabilitación a ejecutar en las áreas protegidas que se encuentran en el área de influencia de la emergencia, en aras de detener la degradación progresiva de los ecosistemas, restablecer servicios ecosistémicos esenciales y articular la recuperación ambiental con la recuperación temprana de las comunidades, bajo un enfoque de gestión del riesgo y adaptación al cambio climático. Para el efecto deberán priorizarse aquellas áreas en donde se encuentran asentamientos de comunidades Étnicas.
ARTÍCULO 9o. PROCEDIMIENTO ABREVIADO DE TRÁMITES AMBIENTALES. Las autoridades ambientales competentes deberán aplicar un procedimiento abreviado para el trámite de licencias, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de control ambiental requeridos para la ejecución de obras, actividades o intervenciones destinadas a garantizar, restablecer o mantener el acceso al agua y saneamiento básico en las zonas afectadas por la inundación. En consecuencia, los términos se reducirán a una tercera parte en lo que corresponde a la etapa del procedimiento administrativo, garantizando los términos de ley para la publicidad y contradicción de las actuaciones administrativas y en ningún caso se reducirán los estándares de control y manejo de los recursos naturales.
PARÁGRAFO 1o. Esta medida tendrá carácter estrictamente temporal y excepcional, y solo será aplicable a las actuaciones directamente relacionadas con la atención de la emergencia y la prevención de la extensión de sus efectos. En ningún caso implicará la exoneración del cumplimiento de requisitos técnicos, la omisión de medidas de manejo ambiental ni la disminución del deber de protección, seguimiento y control por parte de la autoridad ambiental, ni la omisión de las etapas de publicidad y contradicción.
PARÁGRAFO 2o. La reducción de los términos aplicará para los trámites radicados ante la Corporación Autónoma Regional competente durante el término de la vigencia y hasta seis (6) meses después. Vencido este plazo, los trámites ambientales que se radiquen ante la autoridad ambiental competente, se regirán por los términos ordinarios establecidos en la normativa aplicable.
PARÁGRAFO 3o. Las autoridades ambientales a las cuales aplica esta medida son: en el departamento de Córdoba, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge (CVS); en el departamento de Antioquia, la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare (CORNARE), la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (CORANTIOQUIA) y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá (CORPOURABÁ); en el departamento de La Guajira, la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (CORPOGUAJIRA); en el departamento de Sucre, la Corporación Autónoma Regional de Sucre (CARSUCRE); en el departamento de Bolívar, la Corporación Autónoma Regional para el Canal del Dique (CARDIQUE) y la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar (CSB); en el departamento del Cesar, la Corporación Autónoma Regional del Cesar (CORPOCESAR); en el departamento del Magdalena, la Corporación Autónoma Regional del Magdalena (CORPAMAG); y en el departamento del Chocó, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Chocó (CODECHOCÓ).
ARTÍCULO 10. SUSTRACCIÓN DE ÁREA DE RESERVA FORESTAL NACIONAL. Se exceptuará del trámite de sustracción de áreas de Reserva Forestal Nacional la ejecución de las actividades asociadas a la atención de la emergencia manifiesta, siempre y cuando las intervenciones correspondan a acciones de manejo, gestión, reducción y mitigación del riesgo, así como a obras de atención inmediata de la emergencia no exceptuadas por la Resolución número 0083 del 5 de febrero de 2026 (corregida por la Resolución número 0122 del 16 de febrero de 2026); para el efecto, se deberá informar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las áreas requeridas y actividades a desarrollar, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto.
PARÁGRAFO. Las actividades exceptuadas deberán ejecutarse bajo estricta observancia de las medidas de manejo ambiental, prevención y control vigentes. Esta autorización transitoria no implica la exclusión de las áreas del régimen jurídico de la Reserva Forestal Nacional, ni la modificación de sus límites o de sus objetivos de conservación.
ARTÍCULO 11. TRANSFERENCIA DEL SECTOR ELÉCTRICO. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 45 de la Ley 99 de 1993, el cual quedará así:
PARÁGRAFO 4o. TRANSITORIO. En desarrollo del Decreto 150 de 2026 y con el fin de financiar las medidas ambientales y de gestión del riesgo adoptadas para conjurar y prevenir la extensión de los efectos derivados de la alteración extraordinaria de la dinámica hídrica que motivó la declaratoria del estado de emergencia, las empresas generadoras de energía hidroeléctrica y las centrales térmicas cuya infraestructura de generación, embalse o captación se encuentre ubicada o que operen en cuencas hidrográficas directamente afectadas en los departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó transferirán un dos por ciento (2%) adicional de las ventas brutas de energía por generación propia que realicen durante los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Los recursos recaudados deberán ejecutarse exclusivamente para la implementación de las medidas previstas en este Decreto. Su ejecución se realizará de manera proporcional a los costos, prioridades e integralidad presupuestal de dichas medidas, priorizando los territorios con mayor afectación derivada de la emergencia y atendiendo criterios técnicos de magnitud del daño, urgencia de intervención e impacto ecosistémico.
Para estos efectos, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dentro de los quince (15) días siguientes a la expedición del presente Decreto, expedirá lineamientos técnicos que orienten la priorización de la inversión, con base en criterios de magnitud del daño, urgencia de intervención, impacto ecosistémico, integralidad de cuenca y equidad territorial, garantizando transparencia y trazabilidad.
Las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible deberán estructurar los proyectos o intervenciones a financiar con cargo a estos recursos en articulación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el cual brindará acompañamiento técnico para garantizar su coherencia con las medidas adoptadas en el marco de la emergencia, y someterlos al concepto técnico previo vinculante del Ministerio respecto de dicha coherencia.
Cuando la magnitud del daño así lo exija, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible deberán además coordinar entre sí la estructuración y ejecución de proyectos interjurisdiccionales que también contarán con concepto técnico previo vinculante del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
ARTÍCULO 12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado a 24 de febrero de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro del Interior,
Armando Benedetti Villaneda.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Rosa Yolanda Villavicencio Mapy.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Germán Ávila Plazas.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Jorge Iván Cuervo Restrepo.
El Ministro de Defensa Nacional,
Pedro Arnulfo Sánchez Suárez.
La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,
Martha Viviana Carvajalino Villegas.
El Ministro de Salud y Protección Social,
Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.
El Ministro del Trabajo,
Antonio Eresmid Sanguino Páez.
El Ministro de Minas y Energía,
Edwin Palma Egea.
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
Diana Marcela Morales Rojas.
El Ministro de Educación Nacional,
José Daniel Rojas Medellín.
La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible (e),
Irene Vélez Torres.
La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio,
Helga María Rivas Ardila.
La Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
Yeimi Carina Murcia Yela.
La Ministra de Transporte,
María Fernanda Rojas Mantilla.
La Ministra de las Culturas, las Artes y los Saberes,
Yannai Kadamani Fonrodona.
La Ministra del Deporte,
Patricia Duque Cruz.
El Ministro de Ciencia, Tecnología e Innovación (e),
Kevin Fernando Henao Martínez.
El Ministro de Igualdad y Equidad,
Alfredo Acosta Zapata