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DECRETO 0275 DE 2026

(marzo 17)

Diario Oficial No. 53.433 de 19 de marzo de 2026

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Por el cual se adiciona el Capítulo 6 al Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1070 de 2015, "Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa", en lo que respecta a la reglamentación del artículo 14 de la Ley 2272 de 2022

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 2272 de 2022 y el Decreto Ley 2535 de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política establece que corresponde al Presidente de la República, como jefe de Estado, jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa, ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de decretos, resoluciones y órdenes necesarias para cumplida ejecución de la ley.

Que los artículos 5o y 6o del Decreto Ley 2535 de 1993 definen que las armas son todos aquellos instrumentos fabricados con el propósito de producir amenaza, lesión o muerte a una persona, y que las armas de fuego son las que emplean como agente impulsor del proyectil la fuerza creada por expansión de los gases producidos por la combustión de una sustancia química y que pierden su carácter cuando sean total y permanentemente inservibles y no sean portados.

Que el artículo 7o ibidem determinó la clasificación de las armas en tres grupos: a) armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública, b) armas de uso restringido, y c) armas de uso civil; estableciendo en los artículos subsiguientes las características técnicas mínimas para cada tipo de armas.

Que el artículo 14 del citado decreto señala, que además de lo dispuesto en el artículo 81 de la Constitución Política, se prohíbe la tenencia y el porte en todo el territorio nacional de las siguientes armas, sus partes y piezas, así: "a) las armas de uso punitivo o de guerra, salvo las de colección debidamente autorizadas, o las previstas en el artículo 9o de este Decreto; b) armas de fuego de cualquier calibre que hayan sido modificadas sustancialmente en sus características de fabricación u origen, que aumenten la letalidad del arma c) Las armas hechizas, salvo las escopetas de fisto y d) las que requiriéndolo carezcan del permiso expedido por autoridad competente e) Las que el Gobierno nacional, teniendo en cuenta· el desarrollo tecnológico, clasifiquen como tales (...)".

Que la Ley 737 de 2002 aprobó la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, el cual tiene como objetivo impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, adoptada en Washington, Estados Unidos, el 14 de noviembre de 1997.

Que el artículo 1o de la Ley 2272 del 2022 dispuso que el objeto de esta ley es definir la política de paz como una política de Estado. Para ello, adiciona, modifica y prorroga disposiciones contenidas en la Ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, crea el Servicio Social para la Paz, entre otras disposiciones.

Que el artículo 14 ibidem creó el Programa Nacional de Entrega Voluntaria de Armas y determinó que durante la vigencia del programa, toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera que, de manera voluntaria, entregue al Departamento Control y Comercio de Armas y Explosivos (DCCAE) o a quien el Ministerio de Defensa delegue, armas de fuego fabricadas, hechizas, artesanales, legales o irregulares, de uso privativo de la fuerza pública o traficadas, así como sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, con independencia del estado de conservación que tengan, recibirán incentivos.

Que la Política de Defensa, Seguridad y Convivencia Ciudadana del Ministerio de Defensa Nacional estableció dentro de sus estrategias, la relacionada con formalizar el plan de desarme, ordenado por la Ley 2272 de 2022, en armonía con las iniciativas nacional, regionales y locales de desarme voluntario de armas letales.

Que mediante oficio número 2-2024-034332 del 24 de junio de 2024, la Dirección General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió concepto indicando que la creación del programa de entregas voluntaria de armas no tiene impacto fiscal en el Presupuesto General de la Nación.

Que el Parágrafo 1 del artículo 14 Ley 2272 de 2022 dispuso que, el Ministerio de Defensa deberá reglamentar el Programa Nacional de Entrega Voluntaria de Armas dentro de los 6 meses siguientes a la expedición de la ley, por lo tanto, indicó que la reglamentación deberá precisar, como mínimo, el procedimiento de entrega, garantizando en todo caso el anonimato de quien realiza la entrega, la recepción, inutilización de las armas de fuego, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, determinando las características particulares del incentivo económico y su valor, cuando sea procedente.

Que en ejercicio de la facultad constitucional y legal, y en atención a la solicitud del Viceministro para las Políticas de Defensa y Seguridad, contenida en la exposición de motivos del 16 de enero de 2026, y la memoria justificativa de la misma fecha, suscrita por el director de Seguridad Ciudadana del Ministerio de Defensa Nacional, se hace necesario reglamentar el artículo 14 de la Ley 2272 de 2022, en lo que respecta a la creación del Programa Nacional de Entrega Voluntaria de Armas.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Adiciónese el Capítulo 6 al Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1070 de 2015 "Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa", el cual quedará así:

CAPÍTULO 6

PROGRAMA NACIONAL DE ENTREGA VOLUNTARIA DE ARMAS

Artículo 2.2.4.6.1. Objeto. Reglamentar la creación del Programa Nacional de Entrega Voluntaria de Armas por un plazo de 12 meses, prorrogable por igual término, contados a partir de la expedición de este decreto.

Artículo 2.2.4.6.2. Ámbito de aplicación. El presente decreto se aplica a toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que, de manera voluntaria, entregue al Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos (DCCAE), armas de fuego fabricadas, hechizas, artesanales, legales o irregulares, de uso privativo de la Fuerza Pública o traficadas, así como sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, con independencia del estado de conservación que tengan.

Artículo 2.2.4.6.3. Principios. El Programa Nacional de Entrega Voluntaria de Armas se desarrollará bajo los principios de igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad, que aplicarán tanto para las autoridades administrativas involucradas, como para la ciudadanía en general en relación con sus derechos y deberes.

Artículo 2.2.4.6.4. Autoridades que conforman el Programa Nacional de Entrega Voluntaria de Armas.

Ministerio de Defensa Nacional: Tiene la potestad reglamentaria referente al Programa Nacional de Entrega Voluntaria de Armas para realizar la articulación y coordinación con la Fiscalía General de la Nación, comunidad internacional, las autoridades territoriales, municipales, distritales y departamentales, al igual que el sector privado y demás interesados para que acompañen y coadyuven el desarrollo del programa, la difusión e incentivar la participación ciudadana.

Comando General de las Fuerzas Militares: Emitirá lineamientos a las Fuerzas Militares para recibir las armas de fuego fabricadas, hechizas, artesanales, legales o irregulares, de uso privativo de la Fuerza Pública o traficadas, así como sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, en los depósitos de armas de las unidades militares autorizadas, según el procedimiento establecido en el presente decreto.

Policía Nacional: Apoyará mediante actividades pedagógicas, la difusión del presente decreto, para que la ciudadanía en general conozca el procedimiento de entrega voluntaria de las armas de fuego fabricadas, hechizas, artesanales, legales o irregulares, de uso privativo de la Fuerza Pública o traficadas, así como sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones.

Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos (DCCAE): Coordinará a nivel nacional con las autoridades militares, el procedimiento para la entrega voluntaria de armas y recibirlas en el almacén general de armas entregadas al Estado, según el cronograma establecido para su posterior destrucción.

Industria Militar (INDUMIL): efectuará el pago del reconocimiento económico otorgado en la ley a los titulares de los permisos para porte o tenencia de armas vigentes, según las condiciones del Decreto Ley 2535 de 1993 y conforme al procedimiento establecido en el presente decreto.

Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada: Articulará los servicios de vigilancia y seguridad privada a nivel nacional para que acompañen, coadyuven el desarrollo del programa, difundan e incentiven la participación de este sector.

Artículo 2.2.4.6.5. Procedimiento para la entrega voluntaria de armas. Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que, de manera voluntaria, entregue al Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos o a unidades militares autorizadas, armas de fuego fabricadas, hechizas, artesanales, legales o irregulares, de uso privativo de la Fuerza Pública o traficadas, así como sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, deberá acercarse físicamente con las armas de fuego fabricadas, hechizas, artesanales, legales o irregulares, de uso privativo de la Fuerza Pública o traficadas, así como sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, a la unidad militar territorial (Brigadas y Batallones) establecidos por la autoridad competente.

El servidor público que reciba el arma y demás elementos elaborará un acta de recepción, indicando claramente: clase, marca, calibre, número de serie, estado de conservación y funcionamiento de esta, número del acta y fecha. La persona natural o jurídica, nacional o extranjera indicará si la entrega la realiza de manera anónima o manifiesta su deseo de identificarse, en cuyo caso deberá suscribir el acta correspondiente.

En caso de que la persona opte por realizarla de manera anónima, bastará con que haga entrega del arma y exprese su voluntad de no ser identificada. En tal situación, el funcionario dejará constancia expresa en el acta, de que la persona realiza la entrega de forma anónima, garantizando así la reserva de identidad del ciudadano. Cuando se trate de armas hechizas, estas se identificarán mediante una descripción detallada que dé cuenta de sus características principales.

Las armas entregadas voluntariamente y que se encuentren registradas en el Sistema de Información de Armas, Explosivos y Municiones (SIAEM) que administra el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos (DCCAE), deberán ser presentadas personalmente por el titular, excepto en los siguientes eventos:

a) Por incapacidad física: Quien realiza la entrega deberá presentar autorización escrita del titular, que se entiende extendida bajo gravedad de juramento, en la que se indiquen los nombres, apellidos, tipo y número de identificación del titular y del autorizado. Además, se anexará copia de los respectivos documentos y del que acredite la condición médica del titular.

b) Por edad avanzada: Se aplica para personas mayores de 65 años. Quien realice la entrega deberá presentar autorización escrita del titular, que se entiende surtida bajo gravedad de juramento, en la que se indique nombres, apellidos, tipo y número de identificación del titular y del autorizado, anexando copia de los respectivos documentos.

c) Por hallarse en el exterior: Quien realice la entrega deberá presentar autorización escrita del titular, que se entiende surtida bajo gravedad de juramento, en la que se indiquen nombres, apellidos, lugar de residencia actual y tipo y número de identificación del titular y del autorizado, anexando copia de los respectivos documentos.

d) Por fallecimiento: La entrega podrá ser realizada por personas con vínculo de consanguinidad con el fallecido, así como por el cónyuge o compañero (a) per manente, siempre que se adjunte el documento que acredite dicha relación, el registro civil de defunción y una copia del documento de identidad de quien realiza la entrega.

Artículo 2.2.4.6.6. Beneficio. Las armas de fuego que cuenten con permiso de porte o tenencia vigente, según, las condiciones establecidas por el artículo 37 del Decreto Ley 2535 de 1993 o el que haga sus veces, obtendrán el beneficio económico.

El reconocimiento se efectuará de acuerdo con la tabla de avalúo establecida por el Comando General de las Fuerzas Militares para lo cual el servidor público designado por el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos efectuará el respectivo avalúo con base en los criterios que para estos efectos establezca el mismo departamento según el Decreto Ley 2535 de 1993, indicando en el acta el valor reconocido. El ciudadano deberá anexar copia de la cédula de ciudadanía y certificación bancaria vigente.

PARÁGRAFO 1o. Las armas de fuego fabricadas, hechizas, artesanales, legales o irregulares, de uso privativo de la Fuerza Pública o traficadas, así como sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones que no cuenten con permiso de porte y tenencia no obtendrán beneficio económico.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Defensa Nacional definirá los mecanismos y beneficios correspondientes y podrá coordinar la concesión de otro tipo de beneficios no económicos con las autoridades territoriales, municipales, distritales, departamentales y demás entidades interesadas para incentivar la participación ciudadana y la entrega de armas de fuego fabricadas. hechizas, artesanales, legales o irregulares, de uso privativo de la fuerza pública o traficadas, así como sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones.

PARÁGRAFO 3o. El pago del beneficio no se aplica para la entrega de las armas traumáticas.

Artículo 2.2.4.6.7. Término de alistamiento. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto las autoridades militares competentes contarán con un término de tres (3) meses, para cumplir con las condiciones de infraestructura y logística para la recepción de las armas devueltas voluntariamente.

Artículo 2.2.4.6.8. Término para la entrega voluntaria de armas. Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera de manera voluntaria podrá entregar las armas de fuego fabricadas, hechizas, artesanales, legales o irregulares, de uso privativo de la fuerza pública o traficadas, así como sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, por un término de doce (12) meses prorrogables hasta por el mismo periodo de tiempo contado a partir de la vigencia de este decreto.

Artículo 2.2.4.6.9. Jornadas de desarme voluntario. Se entenderá como jornada de desarme voluntario la totalidad de las acciones que se desarrollen entre las 7:00 a. m. y las 5:00 p. m., en la fecha determinada previamente, con el fin de realizar la entrega voluntaria de armas o sus partes en los términos del presente decreto.

Se realizará como mínimo una jornada mensual articulada a nivel nacional para la entrega de armas de fuego fabricadas, hechizas, artesanales, legales o irregulares, de uso privativo de la Fuerza Pública o traficadas, así como sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, en los lugares que determine el Ministerio de Defensa Nacional, a través del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, según el cronograma establecido.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Defensa Nacional, a través del Comando General de las Fuerzas Militares - Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos (DCCAE), con el apoyo de la Policía Nacional y previa coordinación con las autoridades territoriales, municipales, distritales y departamentales, realizarán jornadas extraordinarias en zonas priorizadas del territorio nacional, con el fin de promover el desarme ciudadano en pro de la protección de la vida.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Defensa Nacional estructurará un plan de divulgación en donde se establezcan los días, horarios, lugares y actividades a realizar durante las jornadas.

Artículo 2.2.4.6.10. Ausencia de responsabilidad penal. La ausencia de responsabilidad penal aplicará exclusivamente para las conductas descritas en los artículos 365 y 366 del Código Penal, en lo relativo a la fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones, explosivos, o armas de uso restringido o privativo de la fuerza pública. Esta exención procederá únicamente cuando la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, realice la entrega voluntaria de tales elementos al Departamento Control y Comercio de Armas y Explosivos, en el marco del Programa Nacional de Entrega Voluntaria de Armas.

Para que opere dicha exención, la entrega deberá efectuarse dentro del término de vigencia del programa establecido por la Ley, de manera voluntaria y conforme a los procedimientos y requisitos. Solo aplicará la ausencia de responsabilidad penal para las conductas descritas en los artículos 365 y 366 del Código Penal en lo relativo a la fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y a la fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.

Artículo 2.2.4.6.11. Anonimato. El Programa Nacional de Entrega Voluntaria de Armas debe garantizar el anonimato de las personas que accedan a él. Solo en el caso de que el arma cuente con permiso de porte o tenencia, se podrá solicitar los datos del ciudadano para la entrega del incentivo económico.

PARÁGRAFO 1o. La información recopilada en el marco del Programa Nacional de Entrega Voluntaria de Armas para el pago del beneficio económico será de uso exclusivo del programa, garantizando en todo momento el anonimato de las personas que participen.

PARÁGRAFO 2o. De forma voluntaria y anónima, los ciudadanos podrán entregar información sobre el origen y proveniencia de las armas de fuego fabricadas, hechizas, artesanales, legales o irregulares, de uso privativo de la Fuerza Pública o traficadas, así como sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones que se entreguen.

Artículo 2.2.4.6.12. Devolución de armas por el servicio de vigilancia y seguridad privada. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada coordinará con los servicios de vigilancia y seguridad privada, la devolución de armas en el marco del Programa Nacional de Entrega Voluntaria de Armas, con el apoyo de gremios y autoridades competentes.

Artículo 2.2.4.6.13. Inventario, inutilización y destrucción. La totalidad de armas de fuego fabricadas, hechizas, artesanales, legales o irregulares, de uso privativo de la Fuerza Pública o traficadas, así como sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, recibidas durante las jornadas de desarme deberán ser inventariadas e inutilizadas de inmediato, se entregarán al Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, quedando bajo su control y custodia, para su posterior destrucción conforme con los plazos y términos establecidos en el Decreto Ley 2535 de 1993.

Cada unidad militar deberá enviar una relación del inventario y las armas recibidas conforme al cronograma establecido por el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, para su posterior destrucción.

PARÁGRAFO. Por una sola vez, las unidades militares y de Policía Nacional que cuenten en sus depósitos de armamento con armas de fuego cuya situación jurídica se desconozca, siempre y cuando no se encuentren con cadena de custodia y no correspondan a procesos penales de la Ley 599 del 2000 y Ley 906 de 2004 o se trate de aquellas incautadas en procedimientos administrativos inconclusos, podrán ser entregadas al Estado mediante resolución ejecutoriada y en firme, conforme a los términos establecidos en el Decreto Ley 2535 de 1993, dejando la trazabilidad correspondiente.

Artículo 2.2.4.6.14. Alcance. Las condiciones de la entrega de armas resultado del diálogo, acercamiento, negociación o firma de acuerdos con el Gobierno nacional se establecerán de manera independiente a lo contenido en este decreto y no estarán comprendidas en el Programa Nacional de Entrega Voluntaria de Armas. De igual manera, las armas entregadas en los procesos de desmovilización, sometimiento a la legalidad y desvinculación individual, se establecerán de manera independiente de acuerdo con la normatividad vigente para estos procesos no estarán comprendidas en el Programa Nacional de Entrega Voluntaria de Armas.

Artículo 2.2.4.6.15. Difusión. El Ministerio de Defensa Nacional a través del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, informará a la ciudadanía sobre esta reglamentación, efectuando las coordinaciones de apoyo interinstitucional a las que haya lugar con las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a los, 17 de marzo de 2026.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Defensa Nacional,

Pedro Arnulfo Sánchez Suárez.

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