DECRETO 0287 DE 2026
(marzo 19)
Diario Oficial No. 53.434 de 20 de marzo de 2026
DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN
<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>
Por el cual se modifican los artículos 2.2.1.2.4.2.6., 2.2.1.2.4.2.7. y 2.2.1.2.4.2.8. del Decreto número 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 13 de la Constitución Política de 1991 dispone que "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan".
Que el artículo 47 de la Constitución Política de 1991 dispone que "El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran".
Que el artículo 54 de la Constitución Política de 1991 dispone que "Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud".
Que, a través de la Ley 22 del 14 de junio de 1967, el Congreso de la República de Colombia aprueba el "Convenio número 111 Internacional del Trabajo, relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación, adoptado por la Cuadragésima Segunda Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo Ginebra, 1958".
Que, a través de la Ley 82 del 23 de diciembre de 1988, el Congreso de la República de Colombia aprueba el "Convenio 159 sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional de Trabajo en su 69ª reunión, Ginebra, 1983", el cual fue ratificado ante la Comisión de Aplicación de Normas en la Conferencia Internacional del Trabajo organizada por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) el 7 de junio de 2024.
Que el artículo 22 de la Ley 361 del 7 de febrero de 1997, establece que el Gobierno, dentro de la política nacional de empleo, "[...] adoptará las medidas pertinentes dirigidas a la creación y fomento de las fuentes de trabajo para las personas en situación de discapacidad, para lo cual utilizará todos los mecanismos adecuados a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social, Salud Pública, Educación Nacional y otras entidades gubernamentales, organizaciones de personas en situación de discapacidad que se dediquen a la educación a la educación especial, a la capacitación, a la habilitación y rehabilitación".
Que el artículo 24 de la Ley 361 del 7 de febrero de 1997 otorga a los particulares empleadores que vinculen laboralmente personas en situación de discapacidad, garantías para que fueran "[...] preferidos en igualdad de condiciones en los procesos de licitación, adjudicación y celebración de contratos, sean estos públicos o privados si estos tienen en sus nóminas por lo menos un mínimo del 10% de sus empleados en las condiciones de discapacidad enunciadas en la presente ley debidamente certificadas por la oficina de trabajo de la respectiva zona y contratados por lo menos con anterioridad a un año; igualmente deberán mantenerse por un lapso igual al de la contratación".
Que el artículo 26 de la Ley 361 del 7 de febrero de 1997 establece que "[...] en ningún caso la discapacidad de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo".
Que el artículo 30 de la Ley 361 del 7 de febrero de 1997 fija que "[...] Las entidades estatales de todo orden, preferirán en igualdad de condiciones, los productos, bienes y servicios que les sean ofrecidos por entidades sin ánimo de lucro constituidas por las personas en situación de discapacidad".
Que, a través de la Ley 762 del 31 de julio de 2002, el Congreso de la República de Colombia aprueba la "Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad", suscrita en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el 7 de junio de 1999.
Que por medio del artículo 8o y 9o de la Ley 1145 del 10 de julio de 2007, el Congreso de la República de Colombia organiza el Sistema Nacional de Discapacidad y crea el Consejo Nacional de Discapacidad (CND) como el organismo consultor y de asesoría institucional para la coordinación, planificación, concertación, adopción y evaluación de las políticas públicas generales y sectoriales para el sector de la discapacidad en Colombia.
Que, a través de la Ley 1346 del 31 de julio de 2009, el Congreso de la República de Colombia aprueba la "Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad", adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006.
Que la Ley Estatutaria 1618 del 27 de febrero de 2013, por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, tiene como principios la autonomía y la equiparación de oportunidades, en concordancia con la Ley 1346 de 2009.
Que el artículo 2o de la Ley Estatutaria 1618 del 2013, por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, define el concepto de personas con discapacidad como "aquellas personas que tengan Deficiencias Físicas, Mentales, Intelectuales o Sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás".
Que el artículo 13 de la Ley Estatutaria 1618 del 2013 establece un conjunto de medidas que garantizan el ejercicio efectivo del derecho al trabajo de las personas con discapacidad, en términos de igualdad de oportunidades, equidad e inclusión, en concordancia con el artículo 27 de la Ley número 1346 del 31 de julio de 2009, medidas entre las que se destacan las contenidas en el numeral 1, que establece el deber del Gobierno nacional de reglamentar una puntuación adicional en procesos de licitación pública, concurso de méritos y contratación directa para i) las empresas que tengan Personas con Discapacidad y para ii) las empresas de Personas con Discapacidad, familiares y tutores, así como también la contenida en el numeral 7, que demanda del Gobierno nacional reglamentar la implementación de un sistema de preferencias en favor de empleadores de Personas con Discapacidad aplicable a procesos de selección y celebración de contratos; y la consagrada en el numeral 8, que demanda de los Gobiernos nacional, departamentales, distritales y municipales fijar mediante decreto reglamentario la implementación de un sistema de preferencias en favor de las Personas con Discapacidad aplicable a procesos de selección de contratistas, concretando así la demanda en cabeza, principalmente, del Gobierno nacional y, seguidamente de los gobiernos locales y regionales, consistente en la expedición del decreto o los decretos reglamentarios que desarrollen estas tres medidas en particular, en el marco de la actividad contractual de las entidades estatales.
Que, en virtud de lo exigido por los numerales 1, 7 y 8 del artículo 13 de la Ley Estatutaria 1618 del 2013 antes referenciado, fue expedido el Decreto número 392 del 26 de febrero de 2018 "por el cual se reglamentan los numerales 1 y 8 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, sobre incentivos en Procesos de Contratación en favor de personas con discapacidad, mediante el cual se adicionan los artículos 2.2.1.2.4.2.6.; 2.2.1.2.4.2.7. y 2.2.1.2.4.2.8. al Decreto número 1082 del 26 de mayo de 2015.
Que la Ley 1996 del 26 de agosto de 2019 reguló el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad, y entre otros, reforzó lo señalado por la Ley Estatutaria 1618 del 2013, en el sentido de que el artículo 62 otorga un plazo de 4 meses para que el Gobierno nacional expida los decretos para desarrollar el artículo 13 sobre el derecho al trabajo de las personas con discapacidad.
Que la Ley 2069 de 2020, en su artículo 34, reguló la promoción del desarrollo en la contratación pública estableciendo, entre otras, como obligación de las entidades estatales en sus pliegos de condiciones, la incorporación de mecanismos que fomenten la provisión de bienes y servicios por sujetos de especial protección constitucional en la ejecución de los contratos estatales.
Que el artículo 2.2.1.2.4.2.6. del Decreto número 1082 del 26 de mayo de 2015 reglamenta parcialmente el numeral 1 del artículo 13 de la Ley Estatutaria número 1618 del 2013, en la medida en que establece que las entidades estatales deberán otorgar el uno por ciento (1%) del total de los puntos establecidos en el pliego de condiciones en los procesos de licitación pública y concurso de méritos, a los proponentes que acrediten la vinculación de Trabajadores con Discapacidad en su planta de personal; es decir, favoreciendo Única y Exclusivamente a las empresas que vinculan a Personas con Discapacidad en su planta de personal, omitiendo el favorecimiento que debía reglamentarse en favor de las empresas de Personas con Discapacidad, familiares y tutores, tal y como lo dispuso el numeral 1 de la norma referida.
Que el artículo 2.2.1.2.4.2.7. del Decreto número 1082 del 26 de mayo de 2015 establece un mecanismo que garantiza la conservación de vinculación del Personal de planta con Discapacidad que dio origen a la obtención del puntaje y posterior adjudicación de aquel, durante la ejecución, mediante la obligación en cabeza de los supervisores o interventores de los contratos que celebren las entidades estatales y fijando, como consecuencia de la no conservación del porcentaje de vinculación correspondiente, una configuración de causal de incumplimiento del contrato, además del procedimiento para tramitar dicha declaratoria.
Que el artículo 2.2.1.2.4.2.8. del Decreto número 1082 del 26 de mayo de 2015, de acuerdo con su literalidad, reglamenta los numerales 7 y 8 del artículo 13 de la Ley Estatutaria 1618 del 2013, en la medida en que establece los sistemas de preferencias a los que hacen referencia dichos numerales, pero los reduce a la aplicación de la metodología de desempate consagrada en el artículo 2.2.1.2.4.2.8. del Decreto número 1082 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 7o del Decreto número 1860 del 24 de diciembre de 2021 y, según el cual, si en la evaluación hay empate entre dos o más ofertas, la entidad debe aplicar los criterios de desempate previstos en el artículo 35 de la Ley 2069 de 2020, en el que las personas con discapacidad son la tercera preferencia en el orden sucesivo y excluyente, estableciendo con dicho criterio de preferencia un beneficio a la propuesta presentada por el oferente que acredite la vinculación de personas con discapacidad; es decir, nuevamente en favor de las empresas, omitiendo el favorecimiento de las propuestas presentadas por los oferentes que sean personas con discapacidad, como lo exige el numeral 8 del artículo 13 de la Ley Estatutaria 1618 del 2013.
Que, según se desprende de la redacción del epígrafe del Decreto número 392 del 26 de febrero de 2018, con su expedición se reglamentaron los numerales 1 y 8 del artículo 13 de la Ley Estatutaria 1618 del 2013, sin hacer referencia al numeral 7 del mismo cuerpo normativo. Sin embargo, de acuerdo con el contenido sustantivo de los artículos incorporados para reglamentar los incentivos en procesos de contratación en favor de personas con discapacidad, estos se dirigen única y exclusivamente al beneficio de las empresas que vinculen personal con discapacidad a sus plantas de personal, y presenten ofertas en procesos de selección de licitación pública y concursos de méritos, dejando de lado la reglamentación en favor de i) las empresas de personas con discapacidad (numeral 1) y ii) el sistema de preferencias para las personas con discapacidad (numeral 8), por lo que, aun cuando el epígrafe del Decreto número 392 del 26 de febrero de 2018 señala que los numerales reglamentados son el 1 y el 8 del artículo 13 de la Ley Estatutaria 1618 del 2013, desde el punto de vista sustantivo y material, tales disposiciones reglamentaron el numeral 1 de manera parcial y el numeral 7, dejando sin reglamentación el numeral 8.
Que, en vista de que la naturaleza de Ley Estatutaria eleva la exigencia sobre el mayor consenso para su reglamentación, la Ley 1618 de 2013 carece de reglamentación concreta sobre los aspectos señalados aquí y que no fueron cubiertos por las disposiciones que para el efecto desarrolló el Decreto número 392 del 26 de febrero de 2018, de manera que no cumple a cabalidad con su finalidad de desarrollar la ley.
Que el parágrafo del artículo 2.2.1.1.2.2.2. del Decreto número 1082 del 26 de mayo de 2015 establece los criterios de calidad para evaluar la mejor relación calidad-precio, permitiendo que las entidades estatales incluyan criterios ambientales o sociales vinculados al objeto del contrato, dentro de los que se incluye el criterio social que busque el fomento de la integración social de personas con discapacidad, otorgando a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente la facultad de adoptar instrumentos dirigidos a orientar a las entidades estatales en la aplicación de tales criterios, en el marco de las competencias atribuidas por el Decreto número 4170 de 2011.
Que el Decreto número 1860 de 2021 reglamentó la Ley 2069 de 2020, y en su artículo 3o desarrolló lo establecido en el artículo 34 de dicha ley sobre el fomento a la ejecución de contratos estatales por parte de sujetos de especial protección constitucional, señalando que "(...) los sujetos de especial protección constitucional son aquellas personas que debido a su particular condición física, psicológica o social merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva. Dentro de esta categoría se encuentran, entre otros, (...), las personas en condición de discapacidad (...)".
Que lo dispuesto en el presente decreto sobre la incorporación de condiciones especiales de ejecución en favor de los emprendimientos y empresas de personas con discapacidad, también da cumplimiento a lo señalado por el artículo 34 de la Ley 2069 de 2020 y su Decreto reglamentario 1860 de 2021 sobre el fomento a la ejecución de contratos estatales por parte de sujetos de especial protección constitucional, como las personas con discapacidad.
Que el artículo 4o de la Ley 2294 del 19 de mayo de 2023, "por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida" establece en los ejes transversales a las personas con discapacidad como "actor diferencial para el cambio".
Que el artículo 76 de la Ley 2294 del 19 de mayo de 2023, el cual pertenece a la Sección II denominada "Inclusión productiva con trabajo decente y apoyo a la inserción productiva" establece que, como medida para el fomento a la inclusión productiva de personas con discapacidad, "El Ministerio de Igualdad y Equidad en articulación con el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), la Unidad del Servicio Público de Empleo, representantes de sectores industriales, gremios empresariales, academia y el Sistema Nacional de Discapacidad o el que haga sus veces, diseñarán e implementarán una hoja de ruta para la formulación de un esquema de ajustes razonables orientado al fomento del empleo en el sector público y privado y del emprendimiento de personas con discapacidad".
Que el artículo 79 de la Ley 2294 del 19 de mayo de 2023, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida", el cual pertenece a la Sección II denominada "Inclusión productiva con trabajo decente y apoyo a la inserción productiva", establece la ampliación del incentivo a la generación de nuevo empleo del artículo 24 de la Ley 2155 de 2021 a los empleadores que vinculen personas con discapacidad, el cual podrá extenderse hasta agosto de 2026.
Que como desarrollo del artículo anteriormente citado, el Decreto 533 de 2024 en su artículo 1o sustituyó la Sección 10 del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1072 de 2015, estableciendo en su artículo 2.2.6.1.10.3., numeral 4, establece la cuantía que recibirán los beneficiarios del Incentivo a la creación y permanencia de nuevos empleos formales por: "la vinculación de personas con discapacidad (PcD), el aporte estatal será del treinta y cinco por ciento (35 %) de un (1) salario mínimo mensual legal vigente SMMLV por cada uno de estos trabajadores adicionales que hayan sido vinculados formalmente y por los que se hubiere cotizado en los respectivos subsistemas, previo a la fecha de la postulación dentro de la temporalidad establecida en el artículo 2.2.6.1.10.7 del presente decreto".
Que el documento "Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026: Colombia Potencia Mundial de la Vida", hace parte integral de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con lo previsto en el artículo 2o de la Ley del Plan; y reconoce como sujeto de especial protección constitucional a las personas con discapacidad.
Que en las "Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026: Colombia Potencia Mundial de la Vida", de los 5 indicadores de primer nivel del capítulo denominado "Garantías hacia un mundo sin barreras para las personas con discapacidad", 3 se relacionan con inclusión laboral de las personas con discapacidad porque tratan del empleo público, de colocaciones en el Servicio Público del Empleo y de cupos de formación profesional integral.
Que el presente decreto, en aplicación directa de la Constitución Política de Colombia y para que exista una igualdad material para las personas con discapacidad, pretende subsanar la falta de acciones afirmativas del Decreto número 392 de 2018, e incorpora criterios diferenciales en favor de los emprendimientos y empresas de personas con discapacidad en la habilitación, como parte del sistema de preferencias para esta población en la contratación pública que impone reglamentar la Ley 1618 de 2013, ya que es necesario flexibilizar los requisitos habilitantes de los procesos de contratación para facilitar la participación de las personas con discapacidad, debido a que sin esto el puntaje que también regula el presente decreto se vuelve inocuo porque no se podría aplicar si las personas con discapacidad no superan el primer filtro, que resulta de la aplicación de los requisitos habilitantes que pueden resultar un impedimento para la posterior evaluación de su oferta y que pueda tener efectividad el puntaje.
Que a pesar de que el numeral 1 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013 menciona el puntaje adicional para i) empresas que en su planta de personal tengan personas con discapacidad contratadas con todas las exigencias y garantías legalmente establecidas, ii) para las empresas de personas con discapacidad, y iii) para empresas de familiares y tutores, estos últimos no son beneficiados con las medidas afirmativas de este decreto teniendo en cuenta que: i) la Ley 1618 de 2013 es anterior a la expedición de la Ley 1996 de 2019 que les dio capacidad jurídica a las personas con discapacidad, por lo que otorgar beneficios a sus familiares y tutores les resta en el ejercicio de su derecho al trabajo, ya que a partir de la mencionada ley se otorgó su ejercicio pleno y la garantía de derechos directa para las personas con discapacidad, por lo que la figura del tutor desapareció, y la inclusión de los familiares a los beneficios, de acuerdo con las organizaciones que agrupan a las personas con discapacidad, con quienes se concertó este decreto, viabilizaría la instrumentalización de las personas con discapacidad, además de que no es posible acotar el término "familiares" lo cual hace que cualquier persona con un vínculo de consanguinidad, así fuera lejano, resultara beneficiada, cuando lo que se busca es el desarrollo laboral de la Persona con Discapacidad, de forma directa y no a través de terceros, lo cual fue eliminado por la Ley 1996 de 2019. Y ii) Este decreto busca la inclusión efectiva de las personas con discapacidad en la contratación pública como un beneficio directo para que ejerzan su derecho al trabajo, lo cual no se garantiza si se les otorgan beneficios a sus familiares, esto sin tener en cuenta la figura extinta del tutor, ya que esos beneficios difícilmente llegan a las personas con discapacidad porque el beneficio directo sería para los familiares, y los terceros resultarían siendo las personas con discapacidad sin que se pueda comprobar que recibieron los beneficios que recibieron sus familiares.
Que el presente decreto, en desarrollo de la igualdad material constitucional, y teniendo en cuenta que el numeral 1 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013 se refiere a un puntaje para las modalidades de selección de licitación pública, concurso de méritos y contratación directa, pero en esta última no hay lugar a la aplicación de puntajes por no ser una modalidad competitiva ya que la entidad escoge directamente al contratista; también establece la inclusión en los contratos de prestación de servicios, que de acuerdo con el literal h) del numeral 4 del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007 son una causal de la modalidad de contratación directa mencionada.
Que a pesar de que en la modalidad de contratación directa no hay lugar a la aplicación de puntajes, nada obsta para que se establezca una acción afirmativa en favor de las personas con discapacidad en esta modalidad de selección, como lo que propone el presente decreto sobre la inclusión en los contratos de prestación de servicios cuya modalidad de selección es la contratación directa, más aún cuando en el año 2024 se celebraron 747.942 contratos de prestación de servicios por un valor de $16 billones de pesos(1), lo que evidencia la proliferación de esta modalidad de contratación siendo relevante como un mecanismo real y efectivo para consolidar la igualdad material de las personas con discapacidad en la contratación pública.
Que la Ley 2466 de 2025, por medio de la cual se modifica parcialmente Normas Laborales y se adopta una Reforma Laboral para el Trabajo Decente y Digno en Colombia, en su artículo 15, numeral 17, incluyó como obligación especial del empleador contratar o mantener contratadas Personas con Discapacidad, dependiendo del tamaño de la planta de personal de la empresa, lo cual es un referente importante para este decreto, particularmente para el otorgamiento del puntaje en la contratación estatal a las empresas que cuenten con Trabajadores con Discapacidad, ya que solo en la medida en que el Cumplimiento sea Superior a lo exigido por la Reforma Laboral, será posible la obtención de los puntos adicionales.
Que, a su vez, el artículo 2o del Decreto Ley 4170 de 2011, por el cual se crea la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente-, se determinan sus objetivos y estructura, facultó a la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, como ente rector, con el objetivo principal de "(...) desarrollar e impulsar políticas públicas y herramientas, orientadas a la organización y articulación, de los partícipes en los procesos de compras y contratación pública con el fin de lograr una mayor eficiencia, transparencia y optimización de los recursos del Estado".
Que, por su parte, el artículo 3o del Decreto Ley 4170 de 2011, encomienda a la Agencia Nacional de Contratación Pública- Colombia Compra Eficiente- la función de: "1. Proponer al Gobierno nacional las políticas públicas, planes, programas y normas en materia de compras y contratación pública buscando la efectividad entre la oferta y la demanda en el mercado y criterios de racionalización normativa, con el fin de lograr una mayor eficiencia, transparencia y optimización de los recursos del Estado" y "2. Desarrollar, implementar y difundir las políticas públicas, planes, programas, normas, instrumentos y herramientas que faciliten las compras y contratación pública del Estado y promuevan las mejores prácticas, la eficiencia, transparencia y competitividad del mismo, a fin de que se cumplan los principios y procesos generales que deben gobernar la actividad contractual de las entidades públicas".
Que, bajo el anterior marco normativo, la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente (ANCP-CCE), está facultada por el legislador para proponer normas al Gobierno nacional, dentro de las cuales están los decretos reglamentarios de las leyes relacionadas con contratación pública.
Que, en línea de lo expuesto, se hace necesario reglamentar lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, modificando y adicionando la Subsección 2 de la Sección 4 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1082 de 2015, con el fin de subsanar la omisión de reglamentación anteriormente mencionada respecto de sus numerales 1 y 8.
Que, en virtud del artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia, modificado por el artículo 146 de la Ley 1955 de 2019, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, y el artículo 2.1.2.1.9 del Decreto número 1081 de 2015, se solicitó concepto previo sobre abogacía de la competencia a la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que mediante oficio identificado con el radicado número 25-499841- -1-0 del veinticuatro (24) de octubre de 2025, se pronunció sobre el proyecto de norma recomendando: "Delimitar temporalmente la aplicación de las acciones afirmativas y establecer mecanismos de control y evaluación periódica de su eficacia, con el fin de determinar si los beneficios obtenidos superan los posibles efectos adversos sobre la competencia y la eficiencia en la contratación estatal. Incluir en la memoria justificativa del proyecto la justificación ofrecida en la respuesta a los comentarios sobre la posible desproporcionalidad que podría existir respecto del puntaje adicional otorgado a empleadores o emprendimientos de PcD, haciendo una aclaración expresa que precise el carácter opcional del cumplimiento de este requisito para la obtención del beneficio de puntaje, y que reafirme que no se trata de una obligación general para todos los agentes del mercado. Considerar incorporar mecanismos de verificación sustantiva del impacto real de las acciones afirmativas, más allá del cumplimiento formal de las cuotas o porcentajes exigidos. Para ello, se recomienda que el monitoreo no se limite al número de contratos celebrados con PcD, sino que también evalúe la calidad, pertinencia y duración de los vínculos contractuales, así como su correspondencia con el objeto del contrato y el nivel de especialización requerido".
En consecuencia, se modificó el artículo 2.2.1.2.4.2.7.6. de este decreto, para que dicha medida afirmativa sea potestativa, ya que las demás medidas afirmativas que hacen parte del sistema de preferencias para las personas con discapacidad implementadas en este decreto, no es posible delimitarlas temporalmente, teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 1618 de 2013 no estableció la temporalidad del puntaje ni del sistema de preferencias, y hacerlo iría en contravía de lo señalado por el legislador en dicha ley estatutaria.
Adicionalmente, se incluyó en la memoria justificativa lo relacionado con el carácter opcional del cumplimiento del requisito de contratar personas con discapacidad para las plantas de personal de las empresas, con el fin de obtener el beneficio de puntaje, reafirmando que no se trata de una obligación general para todos los agentes del mercado, sino únicamente para quienes opten por acceder al puntaje adicional dispuesto en este decreto. Por último, respecto de la tercera recomendación, se aclara que este decreto ya incorpora un mecanismo de verificación en el artículo 2.2.1.2.4.2.8, pero respecto del seguimiento a la inclusión en los contratos de prestación de servicios, en el artículo 2.2.1.2.4.2.7.6. se incorporó la recomendación de la abogacía de competencia, en el sentido de que la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente – hará seguimiento a los contratos de prestación de servicios, teniendo en cuenta, además del comportamiento del volumen de contratación de las Entidades Estatales en esta tipología contractual, la pertinencia, duración, objeto y nivel de especialización requerido en cada contrato de prestación de servicios con personas con discapacidad.
Que, en virtud del artículo 12, numeral 5 de la Ley 1145 de 2007, por medio de la cual se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad y se dictan otras disposiciones, se solicitó concepto al Consejo Nacional de Discapacidad, entidad que mediante oficio identificado con el radicado número SE-2025-00021123 del once (11) de diciembre de 2025, se pronunció sobre el proyecto de norma recomendando que: "De acuerdo a las funciones del Consejo Nacional de Discapacidad se debe retirar el literal G del Artículo 2.2.1.2.4.2.8 que indica: "Reconocer a las entidades públicas que presenten mayores avances en la inclusión de personas con discapacidad en la contratación pública, teniendo en cuenta la participación del segmento poblacional en proporción al número total de personas contratadas por prestación de servicios, así como los avances en términos de contratación en relación con la vigencia inmediatamente anterior." Que, en aras de garantizar los derechos y garantías laborales de las personas con discapacidad, para acceder a los incentivos establecidos en el presente proyecto de decreto se mantendrá el Certificado a los Empleadores que contraten personas con discapacidad que expide el Ministerio del Trabajo. Se sugiere incluir en el decreto el siguiente texto: "Quien de manera fraudulenta utilice a persona(s) con discapacidad y/o documentación de certificación de discapacidad para ganar licitaciones o contratos incurrirá en delitos como falsedad en documento público, detrimento fiscal, simulación de contratos y demás delitos concordantes de acuerdo con estas prácticas y la normativa colombiana. Sin perjuicio de que también las personas con discapacidad que se presten para estas prácticas irregulares respondan por estos posibles delitos ante la Ley colombiana".
Que, de acuerdo con las recomendaciones del Consejo Nacional de Discapacidad, no se acoge la inclusión del texto mencionado por su inconsistencia con la norma penal colombiana. Por otra parte, en el artículo 2.2.1.2.4.2.8 de este decreto se elimina el literal g) que trataba sobre el reconocimiento a quienes presentaran mayores avances en la aplicación de las medidas afirmativas de este decreto; y por último en el artículo 2.2.1.2.4.2.7.4. se incluyó el certificado que emite el Ministerio del Trabajo.
Que la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– remitió este proyecto de decreto al Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), con el fin de determinar si se está ante un trámite adicional autorizado por la Ley, de conformidad con lo regulado en el numeral 2 del artículo 1o de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 39 del Decreto Ley 019 de 2012; entidad que mediante oficio identificado con el radicado número 20253000569851 del veintiséis (26) de noviembre de 2025, se pronunció sobre el proyecto de norma señalando que "(...)En el proyecto de decreto las modificaciones propuestas incorporan medidas afirmativas orientadas a incentivar la participación de las personas con discapacidad en el sistema de compras y contratación pública. En este sentido, se precisa que los articulados objeto de modificación, no constituyen trámites y, por ende, no requieren registro en el Sistema Único de Información de Trámites (SUIT), dado que no se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la política de racionalización de trámites, conforme a lo establecido en la Guía de Conceptos Básicos (...). Con base en la revisión del procedimiento para acreditar las condiciones de las personas con discapacidad, y en atención a los lineamientos de la Política de Racionalización de Trámites, este Departamento Administrativo se permite formular las siguientes recomendaciones: 1. Simplificación de requisitos: Se sugiere revisar la pertinencia de solicitar documentos tales como copia del documento de identidad y certificado de existencia y representación legal, en tanto estos pueden ser consultados por la entidad competente a través de bases de datos oficiales, promoviendo así la interoperabilidad entre sistemas públicos, conforme a lo previsto en el Decreto número 2106 de 2019. 2. Eliminación de documentos abolidos: Debe tenerse presente que diversos documentos certificados fueron eliminados por el Decreto número 019 de 2012 (arts. 7o, 15 y 17). Asimismo, la Circular número 100-002 de 2024 recuerda las Entidades públicas que: "(...) implementen el uso de las tecnologías, interoperabilidad y desmaterialización, para mejorar, facilitar, simplificar y optimizar los trámites inscritos en el SUIT. (...) No exigir documentos ni requisitos que no sean estrictamente necesarios, o que no estén autorizados por la Ley o sus decretos reglamentarios (...)". Por lo anterior se considera pertinente evaluar la necesidad de mantener requisitos que pueden verificarse mediante consulta en línea, evitando cargas adicionales para los ciudadanos y organizaciones".
En consecuencia, se modificó el artículo 2.2.1.2.4.2.7.9. de este decreto, para procurar las interoperabilidades necesarias con el fin de evitar solicitar documentación que pueda ser consultada en bases de datos públicas. Sin embargo, la interoperabilidad de sistemas públicos tiene diferentes retos que aún no han sido superados por lo que se mantiene la solicitud de documentos, después de haber evaluado su pertinencia y necesidad, sin que esto exceda lo necesario para efectos de la contratación estatal.
Que, en cumplimiento de las citadas normas, el presente decreto reglamenta lo previsto en los numerales 1, 7 y 8 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013 para los Procesos de Contratación en favor de personas con discapacidad, los emprendimientos y empresas de personas con discapacidad y las empresas empleadoras de personas con discapacidad.
Que el presente decreto se expide sin perjuicio de la competencia de las entidades territoriales para adoptar medidas adicionales para el cumplimiento de lo establecido en el numeral 8 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013.
Que, de conformidad con lo previsto en los artículos 3o y 8o de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto número 1081 de 2015, Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, este decreto fue publicado en la página web del Departamento Nacional de Planeación y de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, para observaciones y comentarios de la ciudadanía y grupos de interés, el día 3 de septiembre de 2025 y hasta el día 17 de septiembre de 2025, cumpliendo con los 15 días calendario que dispone la norma.
Que este decreto fue publicado en la página web del Sistema Único de Consulta Pública (SUCOP), para observaciones y comentarios de la ciudadanía y grupos de interés, el día 4 de septiembre de 2025 y hasta el día 19 de septiembre de 2025.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 2.2.1.2.4.2.6., 2.2.1.2.4.2.7., Y 2.2.1.2.4.2.8., DE LA SUBSECCIÓN 2 DE LA SECCIÓN 4 DEL CAPÍTULO 2 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 2 DEL LIBRO 2 DEL DECRETO NÚMERO 1082 DE 2015. Modifíquese los siguientes artículos de la Subsección 2 de la Sección 4 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional los cuales quedarán así:
Artículo 2.2.1.2.4.2.6. Definición de emprendimientos y empresas de personas con discapacidad. Con el propósito de adoptar medidas afirmativas que incentiven la participación de las personas con discapacidad en el sistema de compras y contratación pública, mediante la reglamentación del puntaje al que se refiere el numeral 1 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013 y el desarrollo del sistema de preferencias del numeral 8 del mismo artículo, se entenderán como emprendimientos y empresas de personas con discapacidad aquellos que cumplan con alguna de las siguientes condiciones:
1. Personas naturales con discapacidad que ejerzan una profesión liberal. Esta circunstancia se acreditará mediante la copia de cédula de ciudadanía, la cédula de extranjería o el pasaporte, el certificado de discapacidad expedido de acuerdo con la normativa del Ministerio de Salud y Protección Social, así como el título profesional correspondiente.
2. Personas naturales con discapacidad que hayan realizado actividades comerciales a través de un establecimiento de comercio, durante al menos el último año anterior a la fecha de cierre del proceso de selección. Esta circunstancia se acreditará mediante la copia de cédula de ciudadanía, la cédula de extranjería o el pasaporte, el certificado de discapacidad expedido de acuerdo con la normativa del Ministerio de Salud y Protección Social, así como la copia del registro mercantil.
3. Personas jurídicas donde más del cincuenta por ciento (50%) de sus acciones, partes de interés o cuotas de participación pertenezcan a personas con discapacidad y los derechos de propiedad hayan pertenecido a estas durante al menos el último año anterior a la fecha de cierre del Proceso de Selección.
La circunstancia de la propiedad de la persona jurídica se acreditará mediante certificación expedida por el representante legal y el revisor fiscal, cuando exista, de acuerdo con los requerimientos de ley o, el contador, donde conste la distribución de los derechos en la sociedad y el tiempo en el que las personas con discapacidad han mantenido su participación. Adicionalmente se debe adjuntar la copia de cédula de ciudadanía, la cédula de extranjería o el pasaporte, el certificado de discapacidad expedido de acuerdo con la normativa del Ministerio de Salud y Protección Social, así como la copia del certificado de existencia y representación legal.
4. Personas jurídicas que tengan vinculadas laboralmente al menos una persona con discapacidad en empleos del nivel directivo de la empresa durante al menos el último año anterior a la fecha de cierre del Proceso de Selección en el mismo cargo u otro del mismo nivel.
Por otra parte, se entenderá como empleos del nivel directivo aquellos cuyas funciones están relacionadas con la dirección de áreas misionales de la empresa y la toma de decisiones a nivel estratégico. En este sentido, serán cargos de nivel directivo los que dentro de la organización de la empresa se encuentran ubicados en un nivel de mando o los que por su jerarquía desempeñan cargos encaminados al cumplimiento de funciones orientadas a representar al empleador.
Esta circunstancia se acreditará mediante certificación expedida por el representante legal y el revisor fiscal, cuando exista de acuerdo con los requerimientos de ley, o el contador, donde se señale de manera detallada las personas con discapacidad que ocupan cargos de nivel directivo del proponente y el tiempo de vinculación.
La certificación deberá relacionar el nombre completo y el número de documento de identidad de las personas con discapacidad que ocupan cargos de nivel directivo del proponente. Como soporte, se anexará copia de los respectivos documentos de identidad, copia de los contratos de trabajo o certificación laboral con las funciones, así como el certificado de aportes a seguridad social del último año en el que se demuestren los pagos realizados por el empleador, y el certificado de discapacidad expedido de acuerdo con la normativa del Ministerio de Salud y Protección Social.
PARÁGRAFO. Respecto de los incentivos contractuales para los emprendimientos y empresas de personas con discapacidad, las certificaciones de que trata el presente artículo deben expedirse bajo la gravedad de juramento con una fecha de máximo treinta (30) días calendario anteriores a la prevista para el cierre del procedimiento de selección.
Artículo 2.2.1.2.4.2.7. Definición y alcance del sistema de preferencias en favor de las personas con discapacidad. Para efectos del Sistema de Compras y Contratación Pública, se entiende por Sistema de Preferencias en Favor de las Personas con Discapacidad el conjunto estructurado de medidas afirmativas, de naturaleza jurídica, técnica y procedimental definidas en el presente Decreto Reglamentario, que deben adoptar las Entidades Estatales en sus Procesos de Contratación, con el fin de promover condiciones efectivas de igualdad para esta población, corregir barreras estructurales de acceso y fomentar su participación como proponentes, contratistas o integrantes de la cadena de valor, conforme las siguientes reglas:
1. En relación con lo previsto en el numeral 1 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, sobre puntuación adicional para empleadores de personas con discapacidad y para emprendimientos y empresas de personas con discapacidad, las Entidades Estatales deberán dar aplicación a lo establecido en el artículo 2.2.1.2.4.2.7.4., del presente decreto.
2. En cumplimiento de lo previsto en el numeral 7 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, relativo a la preferencia en la adjudicación y celebración del contrato para empleadores de personas con discapacidad, las Entidades Estatales deberán aplicar los criterios de desempate establecidos en este decreto, cuando se configuren los supuestos correspondientes.
3. En desarrollo del numeral 8 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, y para la implementación del Sistema de Preferencias como conjunto de medidas afirmativas, las entidades deberán planear, estructurar y ejecutar sus procesos de contratación considerando las herramientas previstas en los artículos 2.2.1.2.4.2.7.1., y siguientes del presente decreto, medidas que componen el Sistema de Preferencias, a saber:
a. Herramientas de planeación para procesos inclusivos.
b. Incorporación de criterios habilitantes diferenciales en favor de los emprendimientos y empresas de personas con discapacidad.
c. Puntaje adicional en favor de actores económicos relacionados con personas con discapacidad.
d. Condiciones especiales de ejecución contractual.
e. Inclusión de personas con discapacidad en contratos de prestación de servicios.
PARÁGRAFO. El conjunto de medidas previstas en favor de las personas con discapacidad que regula el presente decreto conforma el Sistema de Preferencias en Favor de las Personas con Discapacidad, en los términos del numeral 8 del artículo 13, de la Ley 1618 de 2013. Por lo que estas medidas deberán ser implementadas por las Entidades Estatales en las fases de planeación, selección, adjudicación y ejecución de los contratos y no se limitan a los criterios de desempate que contempla el numeral 7 del artículo 13, sino que constituyen herramientas afirmativas con efectos reales en la participación y adjudicación de los contratos, que deberán aplicarse de manera obligatoria a través de los mecanismos previstos en esta Subsección.
Artículo 2.2.1.2.4.2.7.1. Compras públicas accesibles. Las Entidades Estatales, independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deberán incorporar en los contratos que celebren criterios que garanticen la accesibilidad de las personas con discapacidad a los bienes, obras y servicios a contratar. Estos criterios deberán ser determinados en los estudios y documentos previos, a partir de las normas legales, reglamentarias y técnicas que resulten aplicables, procurando la mayor cobertura posible de las categorías de discapacidad definidas por el Ministerio de Salud y Protección Social.
PARÁGRAFO 1o. Para tal efecto, las entidades deberán tener en cuenta los principios de accesibilidad universal, diseño universal y ajustes razonables, conforme a lo dispuesto en la Ley 1346 de 2009, la Ley 1618 de 2013 y demás normas que las desarrollen, modifiquen, sustituyan o aquellas que regulen la materia.
PARÁGRAFO 2o. En el evento en que no se identifiquen normas legales, reglamentarias y técnicas que resulten aplicables, la Entidad Estatal deberá fijar una ficha técnica con criterios de accesibilidad aplicables de acuerdo con sus estudios y documentos previos.
Artículo 2.2.1.2.4.2.7.2. Herramientas de planeación para procesos de contratación inclusivos. En el marco de la planeación contractual, las Entidades Estatales deberán adoptar medidas que faciliten la participación de emprendimientos y empresas de personas con discapacidad, mediante las siguientes herramientas:
1. Desarrollar Ferias de Negocios Inclusivas con el propósito de identificar emprendimientos y empresas de personas con discapacidad que ofrezcan los bienes, obras y/o servicios requeridos.
2. Incluir criterios sociales en los Pliegos de Condiciones, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.2.1.1.2.2.2., sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 2.2.1.2.4.2.7.4., del presente decreto.
3. Dividir en lotes o segmentos los Procesos de Contratación, de forma que se facilite la participación de emprendimientos y empresas de personas con discapacidad, de conformidad con la normativa vigente.
PARÁGRAFO. Para el efecto, la incorporación de las medidas previstas en este artículo deberá estar soportada en una planeación precontractual responsable, con estudios y documentos previos debidamente justificados, que aseguren la adecuada estructuración del proceso de contratación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5o de la Ley 1150 de 2007 y en el Decreto número 1082 de 2015.
Artículo 2.2.1.2.4.2.7.3. Incorporación de criterios habilitantes diferenciales en favor de los emprendimientos y empresas de personas con discapacidad. En los procesos de licitación pública, selección abreviada y concurso de méritos, así como en los procesos competitivos adelantados por entidades no sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, deberán establecer requisitos habilitantes diferenciales o ajustados en materia de experiencia, capacidad financiera u organizacional, o el valor de la garantía de seriedad de la oferta, con el fin de promover la participación de emprendimientos y empresas de personas con discapacidad con domicilio en el territorio nacional.
Estos requisitos deberán estructurarse garantizando el cumplimiento adecuado del objeto contractual, teniendo en cuenta el alcance de las obligaciones y el principio de proporcionalidad. En desarrollo de lo anterior, se deberán establecer condiciones habilitantes diferenciadas o ajustadas que, sin comprometer los fines del contrato, faciliten el acceso de los emprendimientos y empresas de personas con discapacidad.
PARÁGRAFO 1o. Tratándose de proponentes plurales, estas condiciones solo se aplicarán cuando al menos uno de los integrantes cumpla con los criterios previstos en el artículo 2.2.1.2.4.2.6., de este decreto y acredite una participación no inferior al diez por ciento (10%) en el consorcio o la unión temporal, aportando la experiencia requerida, como mínimo, en una proporción equivalente a su participación en la conformación del proponente plural.
PARÁGRAFO 2o. Las medidas de fomento previstas en el presente artículo serán compatibles con otros criterios diferenciales o de preferencia establecidos en el ordenamiento jurídico, tales como las aplicables a MiPymes o a las empresas y emprendimientos de mujeres.
Artículo 2.2.1.2.4.2.7.4. Puntaje adicional en favor de los empleadores de personas con discapacidad y de los emprendimientos y empresas de personas con discapacidad. Con el fin de promover la inclusión laboral de personas con discapacidad, sin que se ponga en riesgo del cumplimiento adecuado del objeto contractual, en los procedimientos de licitación pública y concurso de méritos, las Entidades Estatales otorgarán un puntaje adicional máximo del dos por ciento (2%) del valor total de los puntos establecidos en los Pliegos de Condiciones o documentos equivalentes, siempre y cuando se configure alguna de las siguientes situaciones:
1. Que el proponente acredite alguna de las condiciones previstas en el artículo 2.2.1.2.4.2.6., del presente decreto.
2. Que el proponente acredite dentro de su planta de personal la vinculación de personas con discapacidad, con sujeción a todas las exigencias y garantías legalmente establecidas, mediante contrato laboral con dedicación exclusiva, de acuerdo con la siguiente tabla:
| Número total de trabajadores de la planta de personal del proponente | Número mínimo de trabajadores con discapacidad requerido |
| Entre 1 y 30 | 2 |
| Entre 31 y 100 | 3 |
| Entre 101 y 150 | 4 |
| Entre 151 y 200 | 5 |
| Entre 201 y 300 | 7 |
| Entre 301 y 400 | 10 |
| Entre 401 y 500 | 12 |
| Entre 501 y 600 | 14 |
| Número total de trabajadores de la planta de personal del proponente | Número mínimo de trabajadores con discapacidad requerido |
| Entre 601 y 700 | 16 |
| Más de 700 | En adelante, por cada 100 trabajadores deberá contarse dos (2) con discapacidad adicionales |
Para la asignación del puntaje, el proponente deberá acreditar el número de personas con discapacidad indicado en la tabla anterior, el cual ya incluye el mínimo exigido por la Ley 2466 de 2025, conforme al tamaño de su planta de personal. La tabla en mención también incluye a las personas con discapacidad adicionales que deberá acreditar tener contratadas, el proponente que desee obtener el puntaje mencionado en este artículo.
El proponente podrá acreditar alguna de las situaciones mencionadas, y en todo caso el puntaje adicional total y único a otorgar por este criterio será del dos por ciento (2%), sin que sean acumulables a efecto de la evaluación de la oferta.
La verificación de estas condiciones se realizará por parte de las Entidades Estatales con base en los siguientes documentos que el proponente deberá aportar junto con su oferta, de manera física o digital:
- Certificación expedida con una antelación no mayor a treinta (30) días calendario respecto a la fecha de presentación de la oferta, suscrita por el representante legal del proponente y el revisor fiscal, cuando exista de acuerdo con los requerimientos de ley, o el contador, en la que conste el número de personas con discapacidad que conforman su planta de personal. La certificación deberá relacionar el nombre completo y el número de documento de identidad de cada una de las personas con discapacidad. Como soporte, se anexará copia de los respectivos documentos de identidad, copia de los contratos de trabajo o certificación laboral con las funciones, sin que se puedan relacionar contratos de prestación de servicios, así como el certificado de aportes a seguridad social de los últimos tres (3) meses en el que se demuestren los pagos realizados por el empleador, y el certificado de discapacidad expedido conforme a la normativa vigente del Ministerio de Salud y Protección Social.
- También, esta verificación se hará con el certificado que para el efecto expide el Ministerio de Trabajo y la entidad estatal contratante verificará la vigencia de dicha certificación, de conformidad con la normativa aplicable.
Cuando se trate de un proponente plural (consorcio o unión temporal), se tomará en cuenta únicamente la planta de personal del integrante con mayor participación porcentual.
La aplicación de este puntaje adicional se hará sin perjuicio de los compromisos y limitaciones derivadas de los Acuerdos Comerciales Internacionales vigentes para Colombia.
PARÁGRAFO 1o. La aplicación de los puntajes establecidos en el presente artículo no excluye la incorporación de criterios sociales adicionales en beneficio de las personas con discapacidad en la modalidad de licitación pública y selección abreviada de menor cuantía, de conformidad con lo reglamentado en el parágrafo del artículo 2.2.1.1.2.2.2. del presente decreto.
PARÁGRAFO 2o. El puntaje adicional previsto en este artículo no excluye la aplicación de incentivos contractuales ni de criterios diferenciales en favor de las MiPymes y/o los emprendimientos y empresas de mujeres.
PARÁGRAFO 3o. Las Entidades Estatales, a través del supervisor o interventor del contrato, deberán verificar durante la ejecución contractual que las condiciones de inclusión laborales con base en las cuales se otorgó el puntaje adicional se mantengan. Para estos efectos, el contratista deberá presentar, con cada solicitud de pago, la documentación con la que acredite la permanencia de las condiciones mediante las cuales se obtuvo el incentivo o, en caso contrario, informar y sustentar las razones de fuerza mayor o caso fortuito que hayan impedido su cumplimiento. La inobservancia de estas medidas y el incumplimiento injustificado en la reducción del número de trabajadores con discapacidad de la planta de personal acreditado para obtener el puntaje adicional podrá constituir causal de incumplimiento contractual y se tramitará conforme a la normatividad vigente.
PARÁGRAFO 4o. Las medidas contempladas en este artículo deberán observar las garantías constitucionales que reconocen la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas naturales con discapacidad, así como la igualdad y dignidad en las condiciones laborales.
Artículo 2.2.1.2.4.2.7.5. Incorporación de condiciones especiales de ejecución en favor de las personas con discapacidad. En desarrollo del Sistema de Preferencias definido en el artículo 2.2.1.2.4.2.7. del presente decreto y en virtud del inciso cuarto del artículo 12 de la Ley 1150 de 2007, las Entidades Estatales deberán incluir como obligación contractual, en los Documentos del Proceso, previo análisis de conveniencia y oportunidad, al menos una (1) de las siguientes condiciones especiales de ejecución:
1. Subcontratación inclusiva: Cuando para la ejecución del contrato se requiera subcontratar bienes, obras, o servicios dentro de la cadena de provisión, se deberá priorizar la contratación de personas naturales con discapacidad y/o emprendimientos y empresas de personas con discapacidad, conforme a los criterios definidos en el artículo 2.2.1.2.4.2.6. del presente decreto.
2. Integración del equipo de trabajo. Cuando para la ejecución del contrato se requiera la conformación de un equipo de trabajo, se deberá priorizar la contratación de personas naturales con discapacidad.
En caso de que no se incluya alguna de estas condiciones especiales de ejecución, la Entidad Estatal deberá justificar dicha omisión en los estudios previos o documentos equivalentes.
PARÁGRAFO 1o. Las medidas contempladas en este artículo deberán observar las garantías constitucionales que reconocen la protección del derecho a la estabilidad laboral u ocupacional reforzada de las personas naturales con discapacidad, así como la igualdad y dignidad en las condiciones laborales.
PARÁGRAFO 2o. Las Entidades Estatales, a través del interventor o supervisor del contrato, deberán verificar durante la ejecución contractual el cumplimiento de las condiciones especiales de ejecución. Para tal efecto, el contratista deberá presentar la documentación correspondiente con cada solicitud de pago, o justificar con los respectivos soportes la existencia de fuerza mayor o caso fortuito que impida su cumplimiento. El incumplimiento injustificado podrá constituir causal de incumplimiento contractual, de conformidad con la normatividad aplicable.
Artículo 2.2.1.2.4.2.7.6. Inclusión de personas con discapacidad a través de contratos de prestación de servicios profesionales y/o de apoyo a la gestión. Las Entidades Estatales propenderán por la contratación de personas con discapacidad mediante la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales y/o de apoyo a la gestión, de acuerdo con su planeación contractual, disponibilidad presupuestal y las necesidades del servicio.
La celebración de estos contratos no genera relación laboral ni modifica la naturaleza del vínculo contractual de prestación de servicios, el cual se regirá por la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y las demás disposiciones aplicables. En ningún caso la medida autoriza la asignación de funciones permanentes ni la generación de subordinación laboral, en observancia de los lineamientos que para el efecto ha expedido la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La contratación de personas con discapacidad se realizará de forma progresiva con el fin de incluir esta población en la contratación estatal de conformidad con la Ley 1618 de 2013.
La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente hará el seguimiento correspondiente teniendo en cuenta el comportamiento del volumen de contratación de las Entidades Estatales en esta tipología contractual, así como la pertinencia, duración, objeto y nivel de especialización requerido en cada contrato de prestación de servicios con personas con discapacidad.
Cuando una Entidad Estatal decida aplicar esta medida, deberá adelantar las actuaciones propias de la contratación directa que permitan verificar el cumplimiento del perfil de la persona con discapacidad en cuanto a su idoneidad, experiencia y condiciones requeridas para el cumplimiento del objeto contractual. Entre las personas con discapacidad que acrediten dicha idoneidad, podrán priorizarse aquellas pertenecientes a categorías de discapacidad con menor nivel de inclusión laboral u ocupacional, conforme al Registro de Localización y Caracterización administrado por el Ministerio de Salud y Protección Social.
PARÁGRAFO 1o. Cuando la Entidad Estatal decida aplicar la medida, deberá acordar, en corresponsabilidad con la persona con discapacidad contratista, los ajustes razonables necesarios y adecuados para el cumplimiento del objeto contractual, sin que ello implique una carga desproporcionada o indebida para ninguna de las partes. Dichos ajustes deberán garantizar condiciones de accesibilidad y desempeño en igualdad de oportunidades, conforme a los principios de autonomía, inclusión y no discriminación, así como también podrán contar con el acompañamiento técnico de la Administradora de Riesgos Laborales, así como del Instituto Nacional para Ciegos (INCI), el Instituto Nacional para Sordos - INSOR, o las instancias del Sistema Nacional de Discapacidad (SND), según corresponda a la naturaleza de la discapacidad, en el marco de sus funciones legales.
En los contratos en los que sea obligatoria la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales, o cuando la Entidad Estatal realice dicha afiliación de manera voluntaria, la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) respectiva brindará el acompañamiento, asesoría y seguimiento que resulten procedentes dentro del marco de sus funciones legales, de conformidad con el numeral 1, literal i) del artículo 27 de la Ley 1346 de 2009 por la cual se aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los literales c) y d) del numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1562 de 2012 o la que la adicione, sustituya o modifique.
PARÁGRAFO 2o. El contratista deberá acreditar la condición de discapacidad de conformidad con la normativa del Ministerio de Salud y Protección Social.
PARÁGRAFO 3o. De conformidad con el artículo 2.2.1.2.1.4.5. de este decreto y con los estudios y documentos previos, las entidades contratantes podrán evaluar la no exigencia de garantías para los contratos de prestación de servicios con personas con discapacidad, debido a que no es obligatorio para esa tipología de contratos.
Artículo 2.2.1.2.4.2.7.7. Seguimiento a la inclusión de personas con discapacidad a través de contratos de prestación de servicios profesionales y/o de apoyo a la gestión. La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente realizará el seguimiento a la aplicación voluntaria de la medida prevista en el artículo 2.2.1.2.4.2.7.6. del presente decreto, con el propósito de evaluar su adopción, pertinencia e impacto en la promoción de oportunidades contractuales para personas con discapacidad.
Para tal efecto, Colombia Compra Eficiente consolidará y analizará la información registrada por las Entidades Estatales en el Sistema Electrónico de Contratación Pública (SECOP), cuando estas informen que un contrato de prestación de servicios corresponde a la aplicación voluntaria de la medida afirmativa. Con base en dicha información, elaborará el reporte anual de seguimiento previsto en el artículo 2.2.1.2.4.2.8 del presente decreto.
PARÁGRAFO. Para efectos de trazabilidad estadística, las Entidades Estatales deberán indicar en el Sistema Electrónico de Contratación Pública (SECOP) si el contrato corresponde a la aplicación de la medida afirmativa en favor de personas con discapacidad, conforme a los lineamientos que para el efecto expida la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente.
Artículo 2.2.1.2.4.2.7.8. Pliegos tipo, instrumentos de agregación de demanda y acuerdos marco de precios. La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente garantizará la adopción permanente de las acciones necesarias para que las medidas señaladas en esta subsección se incorporen a los documentos e instrumentos que genera.
Artículo 2.2.1.2.4.2.7.9. Acceso y accesibilidad del Sistema Electrónico de Contratación Pública (SECOP). Con el fin de materializar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad en las compras y contratación pública, el SECOP deberá ser configurado para que esta población pueda consultar información sobre los procesos de contratación de las entidades, y utilizar el usuario proveedor para presentar ofertas a aquellos que sean de su interés, así como las otras funcionalidades dentro de la plataforma, propendiendo por las interoperabilidades necesarias con sistemas públicos para evitar la solicitud de documentación que pueda ser consultada en bases de datos públicas. Esto deberá tener en cuenta las categorías de discapacidad definidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, los ajustes razonables para cada categoría y la normativa sobre la accesibilidad a la información pública en ambientes electrónicos.
PARÁGRAFO. La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente en un plazo de dos (2) años deberá realizar las acciones necesarias para que el SECOP sea accesible y también permita la recolección de datos sobre las acciones afirmativas en compras y contratación pública para la población con discapacidad, directamente o a través de las empresas donde sean trabajadoras, y para los emprendimientos y empresas de personas con discapacidad.
Con el propósito de ejercer el correcto monitoreo, evaluación y desempeño de las contrataciones realizadas bajo el enfoque de compras públicas socialmente responsables, las Entidades Públicas deberán diligenciar de forma correcta los marcadores que dispondrá la Agencia en el SECOP para identificar los contratos en los cuales fueron incluidos criterios sociales en favor de la población con discapacidad.
Artículo 2.2.1.2.4.2.8 Verificación y seguimiento del sistema de preferencias para empleadores de personas con discapacidad y para emprendimientos y empresas de personas con discapacidad en las compras y contratación pública. La verificación y seguimiento del cumplimiento de las medidas afirmativas previstas en los artículos 2.2.1.2.4.2.7.1. y siguientes estará a cargo de la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, a través de la Subdirección de Estudios de Mercado y Abastecimiento Estratégico. Los resultados de la verificación serán consolidados en un informe anual, el cual será presentado al Consejo Nacional de Discapacidad para orientar la toma de decisiones públicas en la materia. En caso de identificar posibles conductas sancionables, la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente deberá reportarlas a los entes de control competentes para su investigación y eventual sanción.
El Consejo Nacional de Discapacidad del Sistema Nacional de Discapacidad, en el marco de su función de coordinación, planificación, concertación, adopción y evaluación de las políticas públicas generales y sectoriales para el sector de la discapacidad en Colombia, recibirá el informe anual presentado por la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente y podrá:
a) Formular propuestas y emitir recomendaciones sobre la aplicación de las medidas afirmativas;
b) Sugerir la elaboración de estudios, guías y lineamientos para orientar su implementación;
c) Coordinar procesos de formación para el personal encargado de ejecutar dichas medidas;
d) Crear grupos de trabajo con expertos y actores públicos o privados;
e) Solicitar información a las entidades contratantes y a los órganos competentes para realizar el seguimiento de las medidas afirmativas, así como solicitar información sobre las dificultades en su implementación.
f) Coadyuvar a la coordinación entre las entidades participantes en el Consejo Nacional de Discapacidad para la recolección de datos y estadísticas sobre las medidas en favor de la población con discapacidad que cada una desarrolla.
g) Establecer campañas de divulgación de esta reglamentación que deberán ser realizadas en lenguaje y formatos accesibles a las personas con discapacidad.
PARÁGRAFO 1o. La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, a través de la Subdirección de Estudios de Mercado y Abastecimiento Estratégico, presentará anualmente los resultados de las acciones aquí mencionadas a las Comisiones Séptimas del Congreso de la República.
ARTÍCULO 2o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir del día siguiente a su publicación, modifica los artículos 2.2.1.2.4.2.6., 2.2.1.2.4.2.7. y 2.2.1.2.4.2.8. de la Subsección 2 de la Sección 4 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 19 de marzo de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Germán Ávila Plazas.
La Directora del Departamento Nacional de Planeación,
Natalia Irene Molina Posso
NOTAS AL FINAL:
1. Datos abiertos SECOP I y II.