DECRETO 320 DE 1949
(febrero 15)
Diario Oficial No. 26.944, del 15 de febrero de 1949
MINISTERIO DE TRABAJO
Por el cual se dictan algunas normas sobre el seguro social
obligatorio y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades que le otorga el artículo 27 de
la Ley 90 de 1948, y,
CONSIDERANDO:
Que el Presidente de la República en uso de las facultades que el confiere el artículo 121 de la Constitución nacional sobre turbación del orden público expidió el Decreto extraordinario número 2351 de 1948 (julio 13) "por el cual se dictan algunas normas sobre seguro social obligatorio", para lo cual tuvo en cuenta que este régimen constituye el procedimiento más indicado para proveer al efectivo establecimiento de la normalidad y el orden públicos y que para la debida aplicación del seguro social son necesarias normas con las cuales se consulte una más equitativa distribución en las obligaciones de las partes afectas a dicho seguro, y se provea a la adopción de algunas reformas técnicas y administrativas para su mejor funcionamiento;
Que el artículo 27 de la Ley 90 de 1948 invistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para adoptar como normas legales de carácter permanente, con base en el ordinal 12) del artículo 76 de la Constitución Nacional, las disposiciones de que tratan los Decretos extraordinarios taxativamente enumerados en la precitada disposición legal, teniendo en consideración las modificaciones adoptadas en las sesiones plenarias de una u otra Cámara, al discutir los respectivos proyectos de ley; una u otra cámara, al discutir los respectivos proyectos de ley;
Que el Gobierno nacional, en virtud de las autorizaciones de que fue investido por el artículo 27 de la Ley 90 de 1948 y para evitar solución de continuidad en la vigencia de las disposiciones expedidas durante el estado de sitio, una vez levantado éste dictó el Decreto número 4133 de 1948 (diciembre 16), en el cual se halla incluido el Decreto número 2351 de 1948 antes citado, con la reserva de acoger las adiciones introducidas y debidamente aprobadas en los debates reglamentarios del honorable Senado de la República al discutirse el citado Decreto 2351 de 1948,
DECRETA:
ARTICULO 1o. <Artículo derogado por el artículo 15 del Decreto 1695 de 1960>.
ARTICULO 2o. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>
ARTICULO 3o. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>
ARTICULO 4o. Además de los miembros previstos en el artículo 10 de la Ley 90 de 1946, el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, estará formado por un representante de la Federación Odontológica Colombiana.
Las cooperativas de agricultores y campesinos que funcionan legalmente en el país elegirán también un miembro del Consejo Directivo del Instituto Colombiano del Seguro Social.
ARTICULO 5o. La imposición de las multas de que trata la Ley 90 de 1946 corresponderá al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, y a las Cajas Seccionales en la forma y por los trámites que los reglamentos del mismo Instituto indiquen.
Los recursos a que deban someterse las providencias respectivas se surtirán ante las personas y organismos del Instituto y de las Cajas Seccionales que dichos reglamentos señalen cualquiera que sea la cuantía de la sanción impuesta. Ejecutoriada la providencia respectiva conforme al procedimiento señalado en este artículo, prestará mérito ejecutivo ante la justicia del Trabajo.
ARTICULO 6o. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 3850 de 1949. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto Colombiano de Seguros Sociales podrá asumir directamente las funciones de Caja Seccional de Bogotá, para efectos de cubrir los riesgos de enfermedad-maternidad, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en la capital de la República y en los demás Municipios de Cundinamarca, que queden comprendidos en la jurisdicción de dicha Caja.
ARTICULO 7o. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>
ARTICULO 8o. En las Juntas Directivas de las Cajas de Previsión Social de los Departamentos, se dará representación a un delegado de los empleados y a otro de los obreros afiliados a ella, en desarrollo de lo ordenado en el artículo 19 de la Ley 6a. de 1945.
ARTICULO 9o. Con el fin de que los empleados bancarios puedan seguir gozando de aumentos de sueldo después de los veinte años de servicio, la pensión de jubilación de que habla el artículo 8o. de la ley 95 de 1946 se computará a base del sueldo que el empleado tenga en el momento en que haya adquirido o adquiera el derecho a esa pensión; y los aumentos de sueldo que se hayan producido o se produzcan de ahí en adelante no se tendrán en cuenta para el cómputo de la jubilación.
ARTICULO 10. En esta forma queda sustituido y adicionado el Decreto número 2351 de 1948 (julio 13).
ARTICULO 11. Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
ARTICULO 12. Este Decreto regirá desde su fecha.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogotá a 15 de febrero de 1949
MARIANO OSPINA PEREZ
EVARISTO SOURDIS
El Ministro del Trabajo