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DECRETO 2351 DE 1948

(Julio 13)

Diario Oficial No 26.774, de 22 de julio 1948

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto sustituido por el artículo 10 del Decreto 320 de 1949>

MINISTERIO DE GOBIERNO

por el cual se dictan algunas normas sobre el Seguro Social Obligatorio

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por Decretos números 1239 y 1259 de 10 y 16 de abril de 1948 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;

Que es necesario proveer al efectivo restablecimiento de la normalidad y el orden públicos, cuyos fundamentos radican no solamente en la paz política sino en la justicia social y en la salud y seguridad económica de las clases trabajadoras;

Que el régimen del Seguro Social Obligatorio, establecido por la Ley 90 de 1946 constituye, a juicio del Gobierno, el procedimiento más indicado para obtener las finalidades a que se refiere el considerando anterior;

Que para la debida aplicación de dicho régimen deben dictarse normas con las cuales se consulte una más equitativa distribución en las obligaciones de las partes afectas al Seguro Social, a más de lograr mayores facilidades técnicas para su instauración y funcionamiento.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El Instituto Colombiano de Seguros Sociales procederá a adelantar los trabajos preparatorios para la aplicación del Seguro Social a favor de la población campesina.

Las Cajas Seccionales que en lo futuro se establezcan sólo podrán organizarse sobre la base de que los asegurados campesinos constituyan desde un principio una proporción importante en relación con los asegurados urbanos. Esta proporción se fijará en cada caso de conformidad con lo que establezcan al efecto los reglamentos del Instituto.

ARTÍCULO 2o. En las cotizaciones de los seguros obligatorios de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y muerte, la cuota del Estado no será inferior a la mitad de la cuota del patrono. La del patrono será igual al doble dela que le corresponda al asegurado.

ARTÍCULO 3o. Para los efectos del Seguro Social Obligatorio, en el caso de enfermedad no profesional que produzca incapacidad para trabajar y consecuencial suspensión del salario, se otorgará un subsidio en dinero hasta por 180 días de incapacidad comprobada, así:; las dos terceras partes del salario durante los primeros 120 días, y la mitad por el tiempo restante.

PARÁGRAFO PRIMERO. Los períodos en que el trabajador tiene derecho al subsidio previsto en este artículo se empezarán a contar en todos los casos a partir del cuarto día de incapacidad para el trabajo.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Si se ordenare la hospitalización del asegurado, se estará dispuesto en el ordinal c) del artículo 38 de la Ley 90 de 1946.

ARTÍCULO 4o. Además de los miembros previstos en el artículo 10 de la Ley 90 de 1946, el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales estará formado por un representante de la federación Odontológica Colombiana.

ARTÍCULO 5o. La imposición de las multas de que trata la Ley 90 de 1946 corresponderá al instituto Colombiano de Seguros sociales y a las Cajas Seccionales, en la forma y por los trámites que los reglamentos del mismo Instituto indiquen.

Los recursos a que deban someterse las providencias respectivas se surtirán ante las personas y organismos del Instituto y de las Cajas seccionales que dichos reglamentos del Instituto y de las Cajas Seccionales que dichos reglamentos señalen, cualquiera que sea la cuantía de la sanción impuesta. Ejecutoriada la providencia respectiva conforme al procedimiento señalado en este artículo, prestará mérito ejecutivo ante la justicia del Trabajo.

ARTÍCULO 6o. El Instituto Colombiano de Seguros Sociales podrá asumir directamente las funciones de Caja Seccional de Cundinamarca, mientras sólo se trate de cubrir el riesgo de enfermedad - maternidad-, en la ciudad de Bogotá, y siempre que los asegurados no excedan de la mitad de la población trabajadora al servicio de empresas privadas de la capital de la República.

ARTÍCULO 7o. Quedan suspendidas las disposiciones contrarias al presente Decreto.-

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

Dado en Bogotá a 13 de julio de 1948.

MARIANO OSPINA PÉREZ

El Ministro de Gobierno,

DARÍO ECHANDÍA

El Ministro de Relaciones Exteriores,

EDUARDO ZULETA ANGEL

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JOSÉ MARÍA BERNAL

El Ministro de Guerra,

Teniente General GERMÁN OCAMPO

El Ministro de Agricultura y Ganadería,

PEDRO CASTRO MONSALVO

El Ministro del Trabajo,

EVARISTO SOURDIS

El Ministro de Higiene,

JORGE BEJARANO

El Ministro de Comercio e Industrias,

JOSÉ DEL CARMEN MESA M.

El Ministro de Minas y Petróleos,

ALONSO ARAGÓN QUINTERO

El Ministro de Educación Nacional,

FABIO LOZANO Y LOZANO

El Ministro de Correos y Telégrafos,

JOSÉ VICENTE DÁVILA TELLO

El Ministro de Obras Públicas,

LUIS IGNACIO ANDRADE

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