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DECRETO 439 DE 1995

(marzo 8)

Diario Oficial No. 41755 de 10 de marzo de 1995

MINISTERIO DE SALUD

Por el cual se establece el régimen Salarial especial y el programa gradual de nivelación de salarios para empleados públicos de la salud del orden territorial y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las

conferidas por la Ley 4a de 1992 y el Decreto Ley 1298 de 1994

DECRETA:

CAPITULO I.

DEL CAMPO DE APLICACION

ARTICULO 1o. El presente decreto establece el Régimen Salarial y el Programa Gradual de Nivelación de Salarios y bonificaciones especiales de los empleados públicos de la salud del orden territorial.

PARAGRAFO. Para las vigencias fiscales de 1997 y 1998, las entidades de salud del orden territorial que presten servicios de salud, deberán estar constituidas como Empresas Sociales del Estado a efectos de poder aplicar el Programa gradual de Nivelación de Salarios y bonificaciones especiales.

Se exceptúan de esta condición, los centros y puestos de salud que determine la autoridad departamental de salud competente, teniendo en cuenta las condiciones geográficas adversas, dificultades de acceso y estructura mínima de atención.

CAPITULO II.

DEL REGIMEN SALARIAL

ARTICULO 2o. El Régimen Salarial comprende la estructura y la denominación de las categorías de empleo, los criterios de valoración de los empleos y los rangos correspondientes a las distintas categorías para los diferentes niveles administrativos, y bonificaciones especiales de conformidad con el artículo 681 del Decreto - Ley 1298 de 1994.

ARTICULO 3o. El Gobierno Nacional elaborará dentro de los siguientes seis (6) meses a la entrada de la vigencia de este Decreto, el Manual de Funciones, Requisitos y el perfil de cargos del subsector Oficial, del Sector Salud del orden territorial, en concordancia con los Decretos 1335 de 1990 y 1921 de 1994.

Mientras se expide el citado manual se continuarán aplicando las funciones y requisitos señalados en los decretos mencionados en este artículo.

ARTICULO 4o. Las asignaciones básicas mensuales mínimas se adoptarán con base en la siguiente graduación salarial:

1) La remuneración básica mensual de los empleados públicos ubicados en los siguientes cargos mencionados en el Decreto 1894 de 1994, será para el año de 1995:

MEDICO GENERAL                                            576.555

ENFERMERO                                                 508.725

AUXILIAR DE ENFERMERIA                                    214.200

PROMOTOR DE SANEAMIENTO                                   214.200

PROMOTOR DE SALUD                                         138.040

La asignación básica mínima mensual del médico especialista será:

Para los años 1995 y 1996 un 10% por encima de la señalada en este artículo para el médico general.

Para el año de 1997 un 20 % por encima dela señalada en este artículo para el médico general.

Para el año de 1998 un 30% por encima de la señalada en este artículo para el médico general.

En 1996, la remuneración básica mensual de los empleados públicos ubicados en los cargos mencionados en el Decreto 1894 de 1994, será la remuneración de 1995 incrementada en el porcentaje de la tasa de inflación esperada para el año de 1996, según la meta establecida por la Junta Directiva del Banco de la República, aumentada en un uno por ciento (1%).

En 1997, la remuneración básica mensual de los empleados públicos ubicados en los cargos mencionados en el Decreto 1894 de 1994, será la remuneración de 1996 incrementada en el porcentaje de la tasa de inflación esperada para el año de 1997, según la meta establecida por la Junta Directiva del Banco de la República, aumentada en un uno por ciento (1%).

En 1998, la remuneración básica mensual de los empleados públicos ubicados en los cargos mencionados en el Decreto 1894 de 1994, será la remuneración de 1997 incrementada en el porcentaje de la tasa de inflación esperada para el año de 1998, según la meta establecida por la Junta Directiva del Banco de la República,aumentada en un uno por ciento (1%).

2) La remuneración básica mensual de los empleados públicos ubicados en cargos diferentes a los mencionados en el Decreto 1894, será la siguiente:

En 1995, la remuneración actual.

En 1996, la remuneración de 1995 incrementada en el porcentaje de la tasa de inflación esperada para el año de 1996, según la meta establecida por la Junta Directiva del Banco de la República, aumentada en un uno por ciento (1%).

En 1997, la remuneración de 1996 incrementada en el porcentaje de la tasa de inflación esperada para el año de 1997, según la meta establecida por la Junta Directiva del Banco de la República aumentada en un uno por ciento (1%).

En 1998, la remuneración de 1997 incrementada en el porcentaje de la tasa de inflación esperada para el año de 1998, según la meta establecida por la Junta Directiva del Banco de la República, aumentada en un uno por ciento (1%).

ARTICULO 5o. <Artículo modificado por el artículo  2o. del Decreto 980 de 1998. El texto original de este artículo es el siguiente:> La remuneración máxima en 1998 para los empleados públicos de la salud del orden territorial será la siguiente:

3200      Enfermero                                 1.010.064

3210      Enfermero Especialista                   1.073.002

3215      Médico General                            1.715.202

 3225      Médico Especialista                       2.229.763

3230      Odontólogo                                1.336.135

3240      Odontólogo Especialista              1.377.287

3245      Bacteriólogo                              1.010.064

3250      Bacteriólogo Especialista               1.073.002

3255      Terapista                                   928.868

3260      Terapista Especialista                     976.913

3265      Trabajadora Social                          928.868

3270      Optómetra                                 1.010.064

3275      Nutricionista Dietista                      928.868

3280      Médico Veterinario                        1.010.064

3285      Psicólogo                                 1.010.064

4100      Técnico                                     571.734

4105      Supervisor Técnico                          705.139

4110      Técnico en Informática                    571.734

4115      Técnico en Estadísticas                  571.734

4120     Técnico en Mantenimiento                571.734

4125     Asistente Administrativo                    695.450

4130     Almacenista                                 695.850

4135     Tesorero                                    781.370

4140      Tecnólogo                                   781.370

4200      Técnico en Imágenes

Diagnósticas            571.734

4205      Técnico en Mecánica Dental         571.734

4210      Técnico en Laboratorio Clínico      571.734

4215      Técnico en Prótesis                         705.139

4220      Técnico Terapia Ocupacional        705.139

4225      Técnico en Salud Ocupacional     705.139

4230      Técnico en Saneamiento                705.139

4235      Instrumentador Quirúrgico              781.370

4240      Tecnólogo en Terapia                    705.139

5100      Auxiliar                                    466.916

5105      Auxiliar Administrativo                     466.916

5110      Auxiliar de Mantenimiento              447.858

5115      Cajero                                      466.916

5125      Secretario                                  466.916

5135      Secretario Ejecutivo                        781.370

5140      Mensajero                                   400.214

5145      Operador de Radio                          466.916

5150      Operario de Servicios Generales 400.214

5155      Conductor                                   447.858

5160      Celador                                     400.214

5165      Auxiliar Información en Salud       466.836

5170      Auxiliar de Farmacia o Droguería 447.858

5200      Auxiliar de Enfermería                     571.734

5205      Auxiliar Consultorio Dental             466.916

5210      Auxiliar Higiene Oral                       571.734

5215      Auxiliar Laboratorio Dental             466.916

5220      Auxiliar Imágenes Diagnósticas    466.916

5225      Auxiliar Laboratorio Clínico            466.916

5230      Auxiliar en Salud Familiar y

Comunitaria    466.916

5235      Promotor de Salud                           447.858

Se entiende que las escalas salariales aquí establecidas corresponden a cargos de tiempo completo. Las otras dedicaciones deberá ser homologadas por la autoridad competente.

PARAGRAFO. En ningún caso podrán decretarse aumentos salariales para 1998 superiores a los establecidos en el presente artículo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8o. del Decreto 439 de 1995.

ARTICULO 6o. Atendiendo su disponibilidad presupuestal, las entidades de salud del orden territorial que presten servicios de salud, podrán establecer las correspondientes asignaciones básicas mensuales entre los límites mínimos y máximos expresados en los Artículos 4o y 5o del presente Decreto.

ARTICULO 7o. De acuerdo con el Artículo 679 del Decreto 1298 de 1994, las entidades de salud del orden territorial que presten servicios de salud, que obtengan utilidades, podrán destinar hasta un sesenta por ciento (60%) de las originadas en el año inmediatamente anterior, al pago de bonificaciones de productividad a su personal, que no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

Para que la entidad de salud pueda autorizar el pago de estas bonificaciones se requiere:

a) Que la entidad haya logrado en el período inmediatamente anterior las metas determinadas previamente por el Ministerio de Salud en los siguientes indicadores: mortalidad hospitalaria,infección hospitalaria, satisfacción del usuario, volumen de actividades con relación a la capacidad y estancia general. Estas metas las fijará de manera general el Ministerio de Salud, pero podrán ser diferenciadas atendiendo a la especialidad de las entidades de salud.

b) Que los estados financieros de la entidad de salud, y que sirven de base para el cálculo del monto de las bonificaciones,hayan sido auditados y firmados por un contador público debidamente habilitado, que podrá ser el contador del hospital.

La asignación, suspensión o aumento de estas bonificaciones dependerá de la evaluación periódica del desempeño de los servidores de la entidad de salud. En ningún caso el monto recibido por bonificaciones podrá exceder en un cuarenta por ciento (40%) la asignación básica del respectivo empleado público de la salud del orden territorial.

El Ministerio de Salud regulará la materia consagrada en el presente artículo y la Superintendencia de Salud vigilará su cumplimiento.

PARAGRAFO. El otorgamiento de la bonificación sin el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el presente artículo dará lugar a la correspondiente responsabilidad fiscal y disciplinaria.

ARTICULO 8o. Los cargos que actualmente tengan una asignación básica mensual mayor del valor contemplado en el artículo 5 del presente decreto, continuarán con la remuneración que vienen percibiendo, sin que la misma resulte inferior al resultado de aplicar el programa de Nivelación de Salarios en la respectiva entidad de salud de orden territorial.

CAPITULO III.

DEL PROGRAMA GRADUAL DE NIVELACION DE SALARIOS

ARTICULO 8o. El programa Gradual de Nivelación de Salarios será por una sola vez, debiendo producirse en forma gradual durante las vigencias fiscales de 1995 a 1998, de conformidad con lo establecido en el artículo 681 del Decreto - Ley 1298 de 1994.

Para tales efectos, las autoridades competentes en las entidades del sector salud del orden territorial, efectuarán la asimilación de los cargos con base en las denominaciones establecidas en este decreto y las equivalencias consagradas en el artículo 6o. del Decreto 1921 de 1994 y las normas que lo modifiquen o adicionen.

ARTICULO 10. El Programa de Nivelación de Salarios será efectuado por cada entidad de salud del orden territorial,teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos del situado fiscal, la venta de servicios y las demás rentas del sector en los diferentes departamentos y municipios.

ARTICULO 11. La aplicación del programa Gradual de Nivelación de Salarios, deberá efectuarse acorde con la disponibilidad presupuestal de la respectiva entidad de salud del orden territorial, hasta por el monto máximo salarial establecido en el presente decreto.

Para ello deberá modificarse la planta de personal, siendo requisito esencial y previo la obtención del certificado de viabilidad presupuestal expedido por el Secretario de Hacienda de cada entidad territorial o quien haga sus veces.

ARTICULO 12. Las asignaciones básicas mensuales y máximas mensuales establecidas en los Artículos 4o. y 5o. del presente Decreto, serán establecidas anualmente por el Gobierno Nacional,a pesos del año respectivo, con fundamento en la inflación esperada, de acuerdo con las metas que establezca la Junta Directiva del Banco de la República.

ARTICULO 13. Según lo dispuesto en el artículo 683 del Decreto 1298 de 1994, a partir del 23 de diciembre de 1993 no podrá reconocerse ni pactarse para los nuevos servidores del sector salud retroactividad en el régimen de cesantía a ellos aplicable.

Quienes se hayan vinculado con anterioridad a dicha fecha y gocen de la retroactividad de las cesantías, podrán optar por el régimen no retroactivo de liquidación anual de cesantías, teniendo un incremento del quince por ciento (15%) sobre la asignación básica mensual que se encuentren devengando.

ARTICULO 14. Una vez termine de aplicar el programa gradual de nivelación salarial, las entidades descentralizadas de salud del orden territorial, podrán definir los criterios de actualización, conforme lo determine la autoridad competente, teniendo en cuenta la disponibilidad de sus propios recursos.

ARTICULO 15. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación; modifica en lo pertinente los artículos 13 y 14 del Decreto 1892 de 1994 y el artículo 3o. del Decreto 1921 de 1994; deroga las disposiciones que le sea contrarias en especial los artículos 3, 4, 5, 6, 8 y 9 del Decreto 1892 de 1994 y surte efectos fiscales a partir del 1o. De enero de 1995.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

GUILLERMO PERRY RUBIO

Ministro de Hacienda y Crédito Público

ALONSO GOMEZ DUQUE

Ministro de Salud

EDUARDO GONZALEZ MONTOYA

Director Departamento Administrativo de la Función Pública

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