DECRETO 439 DE 1995
(marzo 8)
Diario Oficial No. 41755 de 10 de marzo de 1995
MINISTERIO DE SALUD
Por el cual se establece el régimen Salarial especial y el programa gradual de nivelación de salarios para empleados públicos de la salud del orden territorial y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las
conferidas por la Ley 4a de 1992 y el Decreto Ley 1298 de 1994
DECRETA:
DEL CAMPO DE APLICACION
ARTICULO 1o. El presente decreto establece el Régimen Salarial y el Programa Gradual de Nivelación de Salarios y bonificaciones especiales de los empleados públicos de la salud del orden territorial.
PARAGRAFO. Para las vigencias fiscales de 1997 y 1998, las entidades de salud del orden territorial que presten servicios de salud, deberán estar constituidas como Empresas Sociales del Estado a efectos de poder aplicar el Programa gradual de Nivelación de Salarios y bonificaciones especiales.
Se exceptúan de esta condición, los centros y puestos de salud que determine la autoridad departamental de salud competente, teniendo en cuenta las condiciones geográficas adversas, dificultades de acceso y estructura mínima de atención.
DEL REGIMEN SALARIAL
ARTICULO 2o. El Régimen Salarial comprende la estructura y la denominación de las categorías de empleo, los criterios de valoración de los empleos y los rangos correspondientes a las distintas categorías para los diferentes niveles administrativos, y bonificaciones especiales de conformidad con el artículo 681 del Decreto - Ley 1298 de 1994.
ARTICULO 3o. El Gobierno Nacional elaborará dentro de los siguientes seis (6) meses a la entrada de la vigencia de este Decreto, el Manual de Funciones, Requisitos y el perfil de cargos del subsector Oficial, del Sector Salud del orden territorial, en concordancia con los Decretos 1335 de 1990 y 1921 de 1994.
Mientras se expide el citado manual se continuarán aplicando las funciones y requisitos señalados en los decretos mencionados en este artículo.
ARTICULO 4o. Las asignaciones básicas mensuales mínimas se adoptarán con base en la siguiente graduación salarial:
1) La remuneración básica mensual de los empleados públicos ubicados en los siguientes cargos mencionados en el Decreto 1894 de 1994, será para el año de 1995:
MEDICO GENERAL 576.555
ENFERMERO 508.725
AUXILIAR DE ENFERMERIA 214.200
PROMOTOR DE SANEAMIENTO 214.200
PROMOTOR DE SALUD 138.040
La asignación básica mínima mensual del médico especialista será:
Para los años 1995 y 1996 un 10% por encima de la señalada en este artículo para el médico general.
Para el año de 1997 un 20 % por encima dela señalada en este artículo para el médico general.
Para el año de 1998 un 30% por encima de la señalada en este artículo para el médico general.
En 1996, la remuneración básica mensual de los empleados públicos ubicados en los cargos mencionados en el Decreto 1894 de 1994, será la remuneración de 1995 incrementada en el porcentaje de la tasa de inflación esperada para el año de 1996, según la meta establecida por la Junta Directiva del Banco de la República, aumentada en un uno por ciento (1%).
En 1997, la remuneración básica mensual de los empleados públicos ubicados en los cargos mencionados en el Decreto 1894 de 1994, será la remuneración de 1996 incrementada en el porcentaje de la tasa de inflación esperada para el año de 1997, según la meta establecida por la Junta Directiva del Banco de la República, aumentada en un uno por ciento (1%).
En 1998, la remuneración básica mensual de los empleados públicos ubicados en los cargos mencionados en el Decreto 1894 de 1994, será la remuneración de 1997 incrementada en el porcentaje de la tasa de inflación esperada para el año de 1998, según la meta establecida por la Junta Directiva del Banco de la República,aumentada en un uno por ciento (1%).
2) La remuneración básica mensual de los empleados públicos ubicados en cargos diferentes a los mencionados en el Decreto 1894, será la siguiente:
En 1995, la remuneración actual.
En 1996, la remuneración de 1995 incrementada en el porcentaje de la tasa de inflación esperada para el año de 1996, según la meta establecida por la Junta Directiva del Banco de la República, aumentada en un uno por ciento (1%).
En 1997, la remuneración de 1996 incrementada en el porcentaje de la tasa de inflación esperada para el año de 1997, según la meta establecida por la Junta Directiva del Banco de la República aumentada en un uno por ciento (1%).
En 1998, la remuneración de 1997 incrementada en el porcentaje de la tasa de inflación esperada para el año de 1998, según la meta establecida por la Junta Directiva del Banco de la República, aumentada en un uno por ciento (1%).
ARTICULO 5o. <Artículo modificado por el artículo 2o. del Decreto 980 de 1998. El texto original de este artículo es el siguiente:> La remuneración máxima en 1998 para los empleados públicos de la salud del orden territorial será la siguiente:
3200 Enfermero 1.010.064
3210 Enfermero Especialista 1.073.002
3215 Médico General 1.715.202
3225 Médico Especialista 2.229.763
3230 Odontólogo 1.336.135
3240 Odontólogo Especialista 1.377.287
3245 Bacteriólogo 1.010.064
3250 Bacteriólogo Especialista 1.073.002
3255 Terapista 928.868
3260 Terapista Especialista 976.913
3265 Trabajadora Social 928.868
3270 Optómetra 1.010.064
3275 Nutricionista Dietista 928.868
3280 Médico Veterinario 1.010.064
3285 Psicólogo 1.010.064
4100 Técnico 571.734
4105 Supervisor Técnico 705.139
4110 Técnico en Informática 571.734
4115 Técnico en Estadísticas 571.734
4120 Técnico en Mantenimiento 571.734
4125 Asistente Administrativo 695.450
4130 Almacenista 695.850
4135 Tesorero 781.370
4140 Tecnólogo 781.370
4200 Técnico en Imágenes
Diagnósticas 571.734
4205 Técnico en Mecánica Dental 571.734
4210 Técnico en Laboratorio Clínico 571.734
4215 Técnico en Prótesis 705.139
4220 Técnico Terapia Ocupacional 705.139
4225 Técnico en Salud Ocupacional 705.139
4230 Técnico en Saneamiento 705.139
4235 Instrumentador Quirúrgico 781.370
4240 Tecnólogo en Terapia 705.139
5100 Auxiliar 466.916
5105 Auxiliar Administrativo 466.916
5110 Auxiliar de Mantenimiento 447.858
5115 Cajero 466.916
5125 Secretario 466.916
5135 Secretario Ejecutivo 781.370
5140 Mensajero 400.214
5145 Operador de Radio 466.916
5150 Operario de Servicios Generales 400.214
5155 Conductor 447.858
5160 Celador 400.214
5165 Auxiliar Información en Salud 466.836
5170 Auxiliar de Farmacia o Droguería 447.858
5200 Auxiliar de Enfermería 571.734
5205 Auxiliar Consultorio Dental 466.916
5210 Auxiliar Higiene Oral 571.734
5215 Auxiliar Laboratorio Dental 466.916
5220 Auxiliar Imágenes Diagnósticas 466.916
5225 Auxiliar Laboratorio Clínico 466.916
5230 Auxiliar en Salud Familiar y
Comunitaria 466.916
5235 Promotor de Salud 447.858
Se entiende que las escalas salariales aquí establecidas corresponden a cargos de tiempo completo. Las otras dedicaciones deberá ser homologadas por la autoridad competente.
PARAGRAFO. En ningún caso podrán decretarse aumentos salariales para 1998 superiores a los establecidos en el presente artículo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8o. del Decreto 439 de 1995.
ARTICULO 6o. Atendiendo su disponibilidad presupuestal, las entidades de salud del orden territorial que presten servicios de salud, podrán establecer las correspondientes asignaciones básicas mensuales entre los límites mínimos y máximos expresados en los Artículos 4o y 5o del presente Decreto.
ARTICULO 7o. De acuerdo con el Artículo 679 del Decreto 1298 de 1994, las entidades de salud del orden territorial que presten servicios de salud, que obtengan utilidades, podrán destinar hasta un sesenta por ciento (60%) de las originadas en el año inmediatamente anterior, al pago de bonificaciones de productividad a su personal, que no constituye factor salarial para ningún efecto legal.
Para que la entidad de salud pueda autorizar el pago de estas bonificaciones se requiere:
a) Que la entidad haya logrado en el período inmediatamente anterior las metas determinadas previamente por el Ministerio de Salud en los siguientes indicadores: mortalidad hospitalaria,infección hospitalaria, satisfacción del usuario, volumen de actividades con relación a la capacidad y estancia general. Estas metas las fijará de manera general el Ministerio de Salud, pero podrán ser diferenciadas atendiendo a la especialidad de las entidades de salud.
b) Que los estados financieros de la entidad de salud, y que sirven de base para el cálculo del monto de las bonificaciones,hayan sido auditados y firmados por un contador público debidamente habilitado, que podrá ser el contador del hospital.
La asignación, suspensión o aumento de estas bonificaciones dependerá de la evaluación periódica del desempeño de los servidores de la entidad de salud. En ningún caso el monto recibido por bonificaciones podrá exceder en un cuarenta por ciento (40%) la asignación básica del respectivo empleado público de la salud del orden territorial.
El Ministerio de Salud regulará la materia consagrada en el presente artículo y la Superintendencia de Salud vigilará su cumplimiento.
PARAGRAFO. El otorgamiento de la bonificación sin el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el presente artículo dará lugar a la correspondiente responsabilidad fiscal y disciplinaria.
ARTICULO 8o. Los cargos que actualmente tengan una asignación básica mensual mayor del valor contemplado en el artículo 5 del presente decreto, continuarán con la remuneración que vienen percibiendo, sin que la misma resulte inferior al resultado de aplicar el programa de Nivelación de Salarios en la respectiva entidad de salud de orden territorial.
DEL PROGRAMA GRADUAL DE NIVELACION DE SALARIOS
ARTICULO 8o. El programa Gradual de Nivelación de Salarios será por una sola vez, debiendo producirse en forma gradual durante las vigencias fiscales de 1995 a 1998, de conformidad con lo establecido en el artículo 681 del Decreto - Ley 1298 de 1994.
Para tales efectos, las autoridades competentes en las entidades del sector salud del orden territorial, efectuarán la asimilación de los cargos con base en las denominaciones establecidas en este decreto y las equivalencias consagradas en el artículo 6o. del Decreto 1921 de 1994 y las normas que lo modifiquen o adicionen.
ARTICULO 10. El Programa de Nivelación de Salarios será efectuado por cada entidad de salud del orden territorial,teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos del situado fiscal, la venta de servicios y las demás rentas del sector en los diferentes departamentos y municipios.
ARTICULO 11. La aplicación del programa Gradual de Nivelación de Salarios, deberá efectuarse acorde con la disponibilidad presupuestal de la respectiva entidad de salud del orden territorial, hasta por el monto máximo salarial establecido en el presente decreto.
Para ello deberá modificarse la planta de personal, siendo requisito esencial y previo la obtención del certificado de viabilidad presupuestal expedido por el Secretario de Hacienda de cada entidad territorial o quien haga sus veces.
ARTICULO 12. Las asignaciones básicas mensuales y máximas mensuales establecidas en los Artículos 4o. y 5o. del presente Decreto, serán establecidas anualmente por el Gobierno Nacional,a pesos del año respectivo, con fundamento en la inflación esperada, de acuerdo con las metas que establezca la Junta Directiva del Banco de la República.
ARTICULO 13. Según lo dispuesto en el artículo 683 del Decreto 1298 de 1994, a partir del 23 de diciembre de 1993 no podrá reconocerse ni pactarse para los nuevos servidores del sector salud retroactividad en el régimen de cesantía a ellos aplicable.
Quienes se hayan vinculado con anterioridad a dicha fecha y gocen de la retroactividad de las cesantías, podrán optar por el régimen no retroactivo de liquidación anual de cesantías, teniendo un incremento del quince por ciento (15%) sobre la asignación básica mensual que se encuentren devengando.
ARTICULO 14. Una vez termine de aplicar el programa gradual de nivelación salarial, las entidades descentralizadas de salud del orden territorial, podrán definir los criterios de actualización, conforme lo determine la autoridad competente, teniendo en cuenta la disponibilidad de sus propios recursos.
ARTICULO 15. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación; modifica en lo pertinente los artículos 13 y 14 del Decreto 1892 de 1994 y el artículo 3o. del Decreto 1921 de 1994; deroga las disposiciones que le sea contrarias en especial los artículos 3, 4, 5, 6, 8 y 9 del Decreto 1892 de 1994 y surte efectos fiscales a partir del 1o. De enero de 1995.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
GUILLERMO PERRY RUBIO
Ministro de Hacienda y Crédito Público
ALONSO GOMEZ DUQUE
Ministro de Salud
EDUARDO GONZALEZ MONTOYA
Director Departamento Administrativo de la Función Pública