DECRETO <LEY> 555 DE 2003
(marzo 10)
Diario Oficial No. 45.126, de 13 de marzo de 2003
MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL
Por el cual se crea el Fondo Nacional de Vivienda «Fonvivienda».
NOTAS DE VIGENCIA: - Modificado por la Ley 1151 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007, 'Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010'. |
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 16, literal f) de la Ley 790 de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que el Congreso de la República en uso de las atribuciones contenidas en los numerales 7 y 10 del artículo 150 de la Constitución Política, expidió la Ley 790 de 2002, por medio de la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República;
Que la Ley 790 de 2002, en su artículo 16, literal f) confiere facultades extraordinarias al Presidente de la República para crear las entidades u organismos que se requieran para desarrollar los objetivos que cumplían, las entidades u organismos que se supriman, escindan, fusionen o transformen, cuando a ello haya lugar;
Que el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, dentro del Programa de Renovación de la Administración Pública, razón por la cual se hace necesario crear un Fondo Nacional de Vivienda con el fin de que cumpla con los objetivos y funciones determinados en el presente decreto,
DECRETA:
DE LA CREACIÓN DEL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA «FONVIVIENDA».
ARTÍCULO 1o. CREACIÓN, NATURALEZA JURÍDICA Y JURISDICCIÓN. Créase el Fondo Nacional de Vivienda «Fonvivienda» como un fondo con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, sin estructura administrativa ni planta de personal propia; sometido a las normas presupuestales y fiscales del orden nacional y estará adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Para todos los efectos el Fondo desarrollará sus actividades dentro del mismo ámbito de jurisdicción del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, tendrá como sede la ciudad de Bogotá, D. C., y no podrá organizar seccionales o regionales para el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 2o. OBJETIVOS. <Ver Notas del Editor> El Fondo Nacional de Vivienda «Fonvivienda» tendrá como objetivos consolidar el Sistema Nacional de Información de Vivienda y ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social urbana, en particular aquellas orientadas a la descentralización territorial de la inversión de los recursos destinados a vivienda de interés social, administrando: Los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación en inversión para vivienda de interés social urbana; los recursos que se apropien para la formulación, organización, promoción, desarrollo, mantenimiento y consolidación del Sistema Nacional de Información de Vivienda y en general los bienes y recursos de que trata el presente decreto.
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 297 de la Ley 2294 de 2023 -'por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”', publicada en el Diario Oficial No. 52.400 de 19 de mayo de 2023-; adiciona tres parágrafos al artículo 4o de la Ley 2079 de 2021, así: (Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:) 'ARTÍCULO 297. Adiciónese el inciso quinto y tres parágrafos al artículo 4o de la Ley 2079 de 2021, así: Artículo 4o. Política de Estado de Vivienda y Hábitat. (...) PARÁGRAFO 1o. Para todos los efectos legales, se entiende que los negocios jurídicos celebrados por los patrimonios autónomos constituidos por FONVIVIENDA, para efectos de la ejecución de los subsidios familiares de vivienda otorgados por el Gobierno Nacional en el marco de la política de vivienda y hábitat urbana y rural, son de naturaleza jurídica privada. PARÁGRAFO 2o. Con el fin de generar cohesión y articulación en la ejecución de la política de vivienda y hábitat, el Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda” tendrá como objetivos consolidar el Sistema Nacional de Información de Vivienda y ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social, agua y saneamiento básico, en particular aquellas orientadas a la descentralización territorial de la inmersión de los recursos destinados a estas actividades, administrando: Los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación en inversión para vivienda de interés social, agua y saneamiento básico; los recursos que se apropien para la formulación, organización, promoción, desarrollo, mantenimiento y consolidación del Sistema Nacional de Información de Vivienda y en general bienes y recursos de que trata la presente ley, para lo cual podrá constituir patrimonios autónomos a través de la suscripción de contratos de fiducia mercantil. PARÁGRAFO 3o. El Fondo Nacional de Vivienda podrá estructurar y ejecutar proyectos y programas para el sector de agua y saneamiento básico, que permitan garantizar las condiciones de acceso y mínimo vital de la población.'. <subraya el editor> |
Decreto Único 1077 de 2015, Art. 1.2.1.1.2.1 |
ARTÍCULO 3o. FUNCIONES DEL FONVIVIENDA. Las funciones del Fondo Nacional de Vivienda «Fonvivienda» serán las siguientes:
1. Administrar los recursos de que trata el presente decreto y en particular el artículo 2o., con criterios de descentralización territorial y en función de las necesidades habitacionales de la población.
2. Canalizar recursos provenientes del subsidio familiar de vivienda en aquellos programas adelantados con participación de las entidades territoriales o a través de alianzas estratégicas y orientados a la provisión de soluciones de vivienda de interés social urbana a las poblaciones definidas por la política del Gobierno Nacional.
Ley 1737 de 2014; Art. 107 Ley 1687 de 2013; Art. 105 |
3. Coordinar acciones con las entidades del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social para el desarrollo de las políticas respectivas. En especial, coordinará con el Banco Agrario los planes de subsidio familiar de vivienda con los programas de crédito y subsidio de esta entidad para vivienda rural o con las entidades que ejerzan esta función.
4. Coordinar sus actividades con las entidades del Sector Vivienda para la consolidación del Sistema Nacional de Información de Vivienda y en general con todas aquellas que puedan proveer información para este Sistema.
5. Apoyar al Ministerio d e Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en la formulación de las políticas de vivienda a través del Sistema Nacional de Información de Vivienda.
6. Recibir en los términos establecidos en el artículo 1o. de la Ley 708 de 2001 los bienes inmuebles fiscales que deben transferirle las entidades públicas del orden nacional.
7. Transferir bienes, directamente o a través de entidades públicas o privadas, a título de subsidio en especie, o por cualquier otro mecanismo de inversión social, de conformidad con las diferentes modalidades que establezca y reglamente el Gobierno Nacional.
Decreto 3111 de 2004 |
8. Diseñar, administrar, mantener, actualizar y custodiar el Sistema Nacional de Información de Vivienda, de acuerdo con las políticas señaladas por el Gobierno Nacional. Para el efecto, desarrollará a través de entidades públicas o privadas las siguientes actividades, entre otras:
8.1 Diseñar, poner en funcionamiento y mantener mecanismos de control y seguimiento financiero y físico de la política de vivienda, en particular, de la asignación de recursos del programa de Subsidio Familiar de Vivienda en un sistema de información integrado para este sector.
8.2 Diseñar, poner en funcionamiento y mantener los instrumentos para la obtención, sistematización, verificación y actualización de la información.
9. Asignar subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional. Para el efecto, desarrollará a través de entidades públicas o privadas las siguientes actividades, entre otras:
Decreto 428 de 2015 Resolución MINAMBIENTEAVDT 1031 de 2009 |
9.1 Atender de manera continua la postulación de hogares para el subsidio familiar de vivienda, a través de contratos de encargo de gestión u otros mecanismos.
9.2 Coordinar a las entidades encargadas de otorgar la elegibilidad de los proyectos de vivienda de interés de social, una vez seleccionadas por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta los parámetros sobre elegibilidad que este establezca.
9.3 Realizar interventorías, supervisiones y auditorías para verificar la correcta ejecución de los subsidios familiares de vivienda.
10. Adelantar las investigaciones e imponer las sanciones por incumplimiento de las condiciones de inversión de recursos de vivienda de interés social, de conformidad con el reglamento y, condiciones definidas por el Gobierno Nacional.
11. Las demás que le señale la ley.
Ley 2294 de 2023; Art. 297 Ley 1469 de 2011; Art. 22 ; Art. 29 Decreto 4832 de 2010; Art. 1 |
12. <Numeral adicionado por el artículo 82 de la Ley 1151 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> <Ver Notas del Editor> Ejecutar los recursos y desarrollar las actividades necesarias para la habilitación de suelos urbanizados y el desarrollo de Macroproyectos de Interés Nacional de que trata el artículo 89 <sic> de la presente ley.
- En criterio del editor la referencia al artículo '89' debe entenderse hecha al artículo 79 de la presente ley, que trata sobre 'macroproyectos de interes social nacional'; y por tanto, para la interpretación de este numeral debe tenerse en cuenta que el artículo 79 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-149-10 de 4 de marzo de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. |
- El texto de este numeral, al no haber sido derogado expresamente, continuará vigente hasta que sea derogado o modificado por norma posterior, según lo dispuesto por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, 'por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”', publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019. - El numeral modificado por la Ley 1151 continuará vigente, hasta que sea derogado o modificado por norma posterior, según lo dispuesto por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015, 'por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”', publicada en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015. - Este artículo continúa vigente según lo dispuesto por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011, 'Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014'. - Numeral adicionado por el artículo 82 de la Ley 1151 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007. |
Decreto 3671 de 2009 Decreto 3450 de 2009 Decreto 4260 de 2007 Resolución MINAMBIENTEVDT 204 de 2011 |
DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN.
ARTÍCULO 4o. DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN. La dirección y administración del Fondo Nacional de Vivienda «Fonvivienda» estará a cargo de un Consejo Directivo y de un Director Ejecutivo, quien será su representante legal.
ARTÍCULO 5o. INTEGRACIÓN Y SESIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO. El Consejo Directivo del Fonvivienda estará integrado de la siguiente manera:
- El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o su delegado, quien lo presidirá.
- El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado.
- El Director del Departamento Nacional de Plane ación, o su delegado.
- Dos miembros designados por el Presidente de la República.
El Director Ejecutivo del Fondo concurrirá a las sesiones del Consejo Directivo con voz pero sin voto y ejercerá las funciones de Secretaría Técnica, así mismo podrán asistir los funcionarios y demás personas que el Consejo Directivo invite a sus deliberaciones, con voz pero sin voto.
PARÁGRAFO 1o. El Consejo Directivo se reunirá de manera ordinaria una vez trimestralmente convocado por el Director del Fondo y extraordinariamente cuando sea convocado por su Presidente o por el Director del Fondo.
PARÁGRAFO 2o. El Consejo Directivo podrá sesionar y adoptar decisiones con la asistencia de tres (3) de sus miembros.
PARÁGRAFO 3o. Cuando los miembros del Consejo Directivo designados por el Presidente de la República sean particulares, aunque ejerzan funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos. Su responsabilidad, lo mismo que sus incompatibilidades e inhabilidades, se regirán por las normas sobre la materia.
ARTÍCULO 6o. FUNCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO. Los miembros del Consejo Directivo deberán obrar consultando la política gubernamental del sector. Corresponde al Consejo Directivo:
1. Formular, a propuesta del representante legal, la política general del Fondo, los planes y programas que, conforme a la Ley Orgánica de Planeación y a la Ley Orgánica del Presupuesto deben proponerse para su incorporación a los planes sectoriales y a través de estos, al Plan Nacional de Desarrollo.
2. Formular, a propuesta del representante legal, la política de mejoramiento continuo del Fondo, así como los programas orientados a garantizar su desarrollo funcional.
3. Conocer de las evaluaciones trimestrales de ejecución del Fondo.
4. Definir las políticas y estrategias generales bajo las cuales operará el Fondo.
5. Evaluar el funcionamiento general del Fondo y adoptar las medidas que requiera para que su actividad se desarrolle conforme con las políticas generales del Gobierno Nacional.
6. Señalar los criterios generales para la ejecución de los recursos del Fondo y para el cumplimiento de los objetivos y funciones para el cual fue creado.
7. Estudiar y aprobar el anteproyecto de presupuesto anual del Fondo de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
8. Estudiar y aprobar las modificaciones al presupuesto de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
9. Estudiar y aprobar el programa anual mensualizado de caja (PAC), de los recursos propios.
10. Definir los criterios para la contratación de auditorías externas.
11. Aprobar, adoptar y modificar su propio reglamento.
12. Las demás que le señale la ley.
PARÁGRAFO. Los actos o decisiones del Consejo Directivo del Fondo en ejercicio de sus funciones se denominarán Acuerdos que deberán llevar la firma del Presidente y del Secretario del Consejo Directivo, los cuales se numerarán en forma sucesiva con indicación del día, mes y año en que se expida y estarán bajo la custodia del S ecretario del Consejo Directivo.
ARTÍCULO 7o. DESIGNACIÓN DEL DIRECTOR EJECUTIVO. <Artículo modificado por el artículo 138 de la Ley 1151 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El Director Ejecutivo será designado por el Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
- El texto modificado por la Ley 1151 de 2007, al no haber sido derogado expresamente, continuará vigente hasta que sea derogado o modificado por norma posterior, según lo dispuesto por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, 'por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”', publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019. - El texto modificado por la Ley 1151 de 2007 continuará vigente, hasta que sea derogado o modificado por norma posterior, según lo dispuesto por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015, 'por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”', publicada en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015. - El artículo 138 de la Ley 1151 de 2007 continúa vigente según lo dispuesto por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011, 'Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014'. - Artículo modificado por el artículo 138 de la Ley 1151 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007. |
Texto original del Decreto 555 de 2003: ARTÍCULO 7. El Director Ejecutivo será el Director del Sistema Habitacional del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o quien haga sus veces. |
ARTÍCULO 8o. FUNCIONES DEL DIRECTOR EJECUTIVO. El Director Ejecutivo será el representante legal del Fondo y en particular le compete:
1. Dirigir, coordinar y controlar la ejecución de las funciones y programas del Fondo, de conformidad con las normas legales, y en especial, con lo dispuesto en el presente decreto y cumplir y hacer cumplir los reglamentos y decisiones del Consejo Directivo.
2. Administrar los recursos que constituyan el patrimonio de conformidad con los planes y programas del Fondo, las directrices del Consejo Directivo y las normas legales vigentes.
3. Dictar los actos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Resolución FONVIVIENDA 865 de 2012 Resolución FONVIVIENDA 369 de 2009 |
4. Ejercer la representación judicial y extrajudicial del Fondo, para estos efectos podrá designar apoderados especiales para la mejor defensa de los intereses del Fondo.
5. Celebrar los contratos necesarios para el cumplimiento de los objetivos y funciones del Fondo, de conformidad con las normas legales vigentes sobre la materia.
6. Hacer el seguimiento a las apropiaciones, recaudos e inversión de los recursos y bienes del Fondo.
7. Presentar el anteproyecto de presupuesto del Fondo a consideración del Consejo Directivo.
8. Aprobar los manuales de procedimientos y los indicadores de gestión del Fondo.
9. Comprometer los recursos del Fondo, ordenar el gasto y el giro de los recursos.
10. Dirigir el personal que le sea asignado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para el cumplimiento de las funciones del Fondo.
11. Rendir informes generales, específicos y trimestrales al Consejo Directivo sobre las actividades desarrolladas y la situación general de la entidad.
12. Rendir los informes de gestión requeridos por las autoridades de control, de acuerdo con la ley.
13. Las demás funciones que le señale la ley.
PARÁGRAFO. Los actos y decisiones que tome el Director del Fondo en ejercicio de sus funciones se denominarán resoluciones que se numerarán en forma sucesiva con indicación del día, mes y año en que se expida.
DE LOS RECURSOS Y EL PATRIMONIO.
ARTÍCULO 9o. RECURSOS Y PATRIMONIO. Los recursos y el patrimonio del Fondo, estarán constituidos por los siguientes bienes:
1. Los aportes del Presupuesto General de la Nación que se le asignen.
2. Los recursos de crédito que contrate el Gobierno Nacional para el cumplimiento de los objetivos del Fondo.
3. Las donaciones públicas o privadas para el desarrollo de los objetivos del Fondo, previa incorporación al Presupuesto General de la Nación, cuando se trate de recursos en dinero.
4. Los aportes de cualquier clase provenientes de la Cooperación Internacional para el cumplimiento de los objetivos del Fondo.
5. Todos los bienes inmuebles con vocación de vivienda de interés social, que no hayan sido asignados con anterioridad a la expedición del decreto que ordena la supresión y liquidación del Inurbe, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 708 de 2001 y las demás normas que regulan la materia, los cuales serán transferidos a título gratuito al Fondo mediante resolución administrativa.
6. Los recursos de que trata el artículo 101 del Decreto 2620 de 2000 o aquellas normas que lo modifiquen o adicionen.
7. Los recursos originados en la comercialización de bases de datos e información así como las tarifas por la prestación de servicios.
8. Los demás que obtenga a cualquier título.
- Adicional a lo dispuesto en este artículo, establece el artículo 122 la Ley 1769 de 2015, 'por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2016', publicada en el Diario Oficial No. 49.706 de 24 de noviembre de 2015. Surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de 2016. (Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:) 'ARTÍCULO 122. Los recursos correspondientes a subsidios familiares de vivienda urbana que sean objeto de renuncia por parte de su beneficiario, que se venzan, o que correspondan a aquellos recuperados mediante actuaciones administrativas, deberán ser incorporados en el presupuesto del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), y serán destinados a la financiación o cofinanciación de programas o proyectos de vivienda de interés social, a la dotación de equipamientos públicos colectivos y/o a la infraestructura de servicios públicos domiciliarios. Lo anterior, independientemente de la vigencia presupuestal en la que hayan sido asignados los subsidios. Los recursos a los que hace referencia el presente artículo podrán ser transferidos directamente, total o parcialmente, a cualquiera de los patrimonios autónomos en los que sea fideicomitente el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda). Cuando los subsidios familiares de vivienda urbana a que hace referencia el presente artículo se encuentren sin aplicar a la entrada en vigencia de la presente ley, el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) podrá proceder a su vencimiento sin que se requiera surtir previamente el proceso a que se refiere el parágrafo 1o del artículo 8o de la Ley 1537 de 2012. PARÁGRAFO. En todo caso, los recursos del Presupuesto General de la Nación asignados a Fonvivienda y que se incorporen a patrimonios autónomos en los cuales dicha entidad sea Fideicomitente, independiente del rubro presupuestal de los referidos recursos, podrán ser destinados para actividades relacionadas con el acompañamiento social y para la construcción y dotación de equipamientos públicos colectivos y/o de servicios públicos domiciliarios, incluida la adquisición de predios para esos propósitos, para los proyectos de vivienda de interés social y prioritaria que se ejecuten en el marco de los patrimonios autónomos. La entidad aportante de los recursos definirá mediante acto administrativo los porcentajes de los recursos aportados que pueden ser destinados a estos propósitos.'. El editor destaca la temporalidad anual de las Leyes que decretan el presupuesto de rentas y recursos de capital para cada vigencia fiscal. - Adicional a lo dispuesto en este artículo, establece el parágrafo 3o. del artículo 90 de la Ley 1753 de 2015, 'por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”', publicada en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015. (Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:) 'ARTÍCULO 90. VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y VIVIENDA DE INTERÉS PRIORITARIO. (...) PARÁGRAFO 3o. Los recursos correspondientes a subsidios familiares de vivienda urbana que sean objeto de renuncia por parte de su beneficiario, que se venzan, o que correspondan a aquellos recuperados mediante actuaciones administrativas, deberán ser incorporados en el presupuesto del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), y serán destinados a la financiación o cofinanciación de programas o proyectos de vivienda de interés social, a la construcción y/o dotación de equipamientos públicos colectivos y/o a la infraestructura de servicios públicos domiciliarios. Lo anterior, independientemente de la vigencia presupuestal en la que hayan sido asignados los subsidios. Los mencionados recursos podrán ser transferidos directamente, total o parcialmente, a cualquiera de los patrimonios autónomos en los que sea fideicomitente el Fonvivienda, o la entidad que indique el Gobierno Nacional. Respecto de los subsidios familiares de vivienda urbana que se encuentren sin aplicar, Fonvivienda podrá proceder a su vencimiento sin que se requiera surtir previamente el proceso a que se refiere el parágrafo 1o del artículo 8o de la Ley 1537 de 2012. En todo caso, los recursos del Presupuesto General de la Nación asignados a Fonvivienda y que se incorporen a patrimonios autónomos en los cuales dicha entidad sea Fideicomitente, independiente del rubro presupuestal de los referidos recursos, podrán ser destinados para la construcción y/o dotación de equipamientos públicos colectivo y/o infraestructura de servicios públicos domiciliarios, incluida la adquisición de predios para esos propósitos, para los proyectos de vivienda de interés social y prioritaria que se ejecuten en el marco de los patrimonios autónomos. La entidad aportante de los recursos definirá los porcentajes de los recursos aportados que pueden ser destinados a estos propósitos. (...)' El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25. - Adicional a lo dispuesto en este artículo, establece el artículo 97 de la Ley 1737 de 2014, 'por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2015', publicada en el Diario Oficial No. 49.353 de 2 de diciembre de 2014: (Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:) 'ARTÍCULO 97. Los recursos correspondientes a subsidios familiares de vivienda urbana que sean objeto de renuncia por parte de su beneficiario, que se venzan, o que correspondan a aquellos recuperados mediante actuaciones administrativas, deberán ser incorporados en el presupuesto del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), y serán destinados a la financiación o cofinanciación de programas o proyectos de vivienda de interés social, a la dotación de equipamientos públicos colectivos y/o a la infraestructura de servicios públicos domiciliarios. Lo anterior, independientemente de la vigencia presupuestal en la que hayan sido asignados los subsidios. Los recursos a los que hace referencia el presente artículo podrán ser transferidos directamente, total o parcialmente, a cualquiera de los patrimonios autónomos en los que sea fideicomitente el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda). Cuando los subsidios familiares de vivienda urbana a que hace referencia el presente artículo se encuentren sin aplicar a la entrada en vigencia de la presente ley, el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) podrá proceder a su vencimiento sin que se requiera surtir previamente el proceso a que se refiere el parágrafo 1o del artículo 8o de la Ley 1537 de 2012. PARÁGRAFO. En todo caso, los recursos del Presupuesto General de la Nación asignados a Fonvivienda y que se incorporen a patrimonios autónomos en los cuales dicha entidad sea Fideicomitente, independiente del rubro presupuestal de los referidos recursos, podrán ser destinados para la construcción y dotación de equipamientos públicos colectivo y/o de servicios públicos domiciliarios, incluida la adquisición de predios para esos propósitos, para los proyectos de vivienda de interés social y prioritaria que se ejecuten en el marco de los patrimonios autónomos. La entidad aportante de los recursos definirá mediante acto administrativo los porcentajes de los recursos aportados que pueden ser destinados a estos propósitos.'. |
ARTÍCULO 10. COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS. Los productos de información obtenidos podrán ser comercializados directamente o a través de entidades públicas o privadas. Los recursos así obtenidos constituirán ingreso propio de Fonvivienda.
ARTÍCULO 11. DESTINACIÓN. El patrimonio y los recursos del Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, se destinarán exclusivamente al cumplimiento de los objetivos y funciones para los cuales fue creado.
ARTÍCULO 12. MANEJO DE LOS RECURSOS Y DEL PATRIMONIO. De acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico de Presupuesto, así como con las directrices y reglamentación del Consejo Directivo, el Director Ejecutivo podrá contratar total o parcialmente el manejo de los recursos y de los bienes del Fondo, mediante contratos de fiducia, encargo fiduciario, fondos fiduciarios, de mandato; convenios de administración y los demás negocios jurídicos que sean necesarios. Los costos en que se incurran para el manejo de los recursos y del patrimonio se podrán atender con cargo a las respectivas apropiaciones de inversión.
Ley 2079 de 2021; Art. 16 Ley 1151 de 2007; Art. 79; Art. 82 Decreto 4911 de 2009; Art. 8o. Num. 6o. |
DISPOSICIONES VARIAS.
ARTÍCULO 13. RÉGIMEN JURÍDICO DEL FONDO. El Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, se regirá por las normas contenidas en el presente decreto y las aplicables a los establecimientos públicos del orden nacional.
ARTÍCULO 14. APOYO A LA GESTIÓN. Las funciones técnicas y administrativas para el desarrollo de las actividades propias del Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, serán realizadas a través del personal de planta del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Resolución MINAMBIENTEVDT 487 de 2007 Resolución MINAMBIENTEVDT 1260 de 2005 Resolución MINAMBIENTEVDT 1007 de 2004 |
ARTÍCULO 15. MEDIOS ELECTRÓNICOS. El Inurbe en Liquidación entregará al Fondo Nacional de Vivienda «Fonvivienda», en medio magnético, copia de los componentes del sistema de información con que opera actualmente, tales como el software, manuales de procedimientos, manuales de procesos, bases de datos, diagramas, entre otros. La anterior obligación será cumplida por el Inurbe en Liquidación dentro de un término no mayor a tres (3) meses, contados a partir de la fecha de expedición del presente decreto. Una vez sean entregados por el Inurbe en Liquidación los componentes del sistema de información la propiedad intelectual del mismo pertenecerá al Fondo.
El Fondo evaluará y revisará el sistema suministrado por el Inurbe en Liquidación, teniendo la facultad de determinar los componentes que considere útiles, parcial o totalmente, para desarrollar sus funciones.
PARÁGRAFO 1o. Durante el período de liquidación, el Inurbe en Liquidación, depurará técnica, operativa y financieramente las bases de da tos utilizadas para la ejecución y aplicación de los subsidios de vivienda de interés social y entregará esa información al Fondo mediante acta.
En caso de ser requerido por el Fondo, el Inurbe en Liquidación prestará todo el apoyo técnico y tecnológico hasta la firma del acta de entrega antes señalada.
PARÁGRAFO 2o. La información de la postulación realizada con base en el Decreto 2480 de 2002 y el contrato de encargo de gestión número 047 de 2002 suscrito con la Unión Temporal de Cajas de Compensación para Subsidio de Vivienda de Interés Social, Cavis UT, será transferida al Fonvivienda en el término de un mes contado a partir de la fecha de expedición de este decreto. Para el efecto se elevará un acta con la participación del Inurbe en Liquidación, el Fondo y la Unión Temporal.
ARTÍCULO 16. CESIÓN DE CONTRATOS. Al entrar en vigencia este decreto, el Inurbe en Liquidación cederá al Fondo, a título gratuito, los Convenios números COL01-038 y COL02-025 celebrados con el PNUD y los Contratos números 047, 048 y 049 de 2002 suscritos con la Unión Temporal de Cajas de Compensación para Subsidio de Vivienda de Interés Social, Cavis UT, el Banco Agrario de Colombia y Financiera de Desarrollo Territorial, Findeter, respectivamente. Esta obligación se cumplirá con la firma de los documentos de cesión por parte del Inurbe en Liquidación.
ARTÍCULO 17. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a 10 de marzo de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ROBERTO JUNGUITO BONNET.
La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
CECILIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ-RUBIO.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
FERNANDO GRILLO RUBIANO.
Centro Normativo Keralty
n.d.
Última actualización: 30 de diciembre de 2025
