DECRETO 584 DE 1975
(abril 1)
Diario Oficial No. 34.301, de 22 de abril de 1975
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>.
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Por medio del cual se reglamentan los Decretos 1988, 2104 y 2368 de 1974 relativos al impuesto sobre las ventas
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus atribuciones constitucionales,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 1.3.1.14.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efectos del artículo 17 del Decreto 2368 de 1974 y el parágrafo 2o. del artículo 2o. del Decreto 2810 de 1974 se consideran industrias básicas:
1.- En minería y metalurgia extractiva:
La extracción, refinación y concentración de minerales no metálicos (sal, azufre, tierras, piedras, incluyendo las piedras preciosas, cales y carbones) y la extracción, refinación y concentración de minerales metálicos (hierro, acero, cobre, níquel, aluminio, plomo, zinc, estaño, manganeso, berilio (glucinio), cromo, volframio (tungsteno), antimonio, bismuto, cadmio, mercurio, tantalio, titanio, venadio, molibdeno, tántalo, circonio, plata, oro, platino y los metales del grupo del platino, uranio, torio y similares).
2.- En la exploración, explotación y producción de hidrocarburos;
Las industrias de exploración, extracción y refinación básica en el petróleo, gas e hidrocarburos (hasta la obtención de combustibles de las posiciones 27.09 a 27.11 inclusive del Arancel y de los hidrocarburos de la posición 29.01 del Arancel).
3.- En la química pesada.
La extracción de elementos básicos para la industria química (señalados en el Subcapítulo I del Capítulo 28 del Arancel) y los procesos de producción de ácidos y bases (cuyos productos se definen en el Subcapítulo II y el Subcapítulo IV del Capítulo 28 del Arancel).
4.- En siderurgia:
La producción de arrabio por la reducción de los minerales de hierro, la producción de hierro o acero con base en el aprovechamiento de arrabio, chatarra, prerreducidos y hierro esponja y la producción de los artículos comprendidos en las posiciones 73.01 a 73.21 inclusive del Arancel.
5.- En generación y transmisión de energía eléctrica:
Las empresas de servicio público cuyo fin social consiste en la generación, transmisión o subtransmisión de energía eléctrica como servicio público.
La exención será otorgada por la Dirección General de Impuestos Nacionales, caso por caso, previo concepto del Departamento Nacional de Planeación, en cuanto a que los bienes importados son maquinaria pesada no producible en el país para las industrias mencionadas en el presente artículo.
ARTÍCULO 2o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Por servicios de revelado y copia fotográficos, incluyendo las fotocopias, se entienden comprendidos:
a). Los servicios industriales de fotoacabado, tanto de fotografía como cinematografía, tales como revelado, ampliación, copia, duplicación y similares.
b). Los servicios de fotocopia por procesos fotográficos, xerográficos, heliográficos y similares.
ARTÍCULO 3o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Acláranse las siguientes posiciones del artículo 2o. del Decreto 2810 de 1974, las cuales quedarán así:
| 25.22 | Cal ordinaria (viva o apagada): cal hidráulica, con exclusión del óxido y del hidróxido de calcio. 01.00 Cal ordinaria………………………. 02.00 Cal hidráulica………………………. | Exenta 15% |
| 25.27 | Esteatita natural en bruto, desbastada o simplemente troceada por aserrado; talco… | No causan |
| 27.04 | Coques y semicoques de hulla, de lignito y de turba | No causan |
| 28.53.00.00 | Aire líquido (incluido el aire líquido del que se han eliminado los gases raros). a) Aire comprimido. b) c) Aire líquido. d) | No causa 15% |
| 29.16.04 (a) | Acido cítrico y citrato de calcio. | Exentos |
| 38.19 (a) | Reactivos compuestos para diagnósticos, reactivos compuestos de laboratorio y cementos. | 6% |
| 39.07 (a) | Tubos y accesorios de tubería, tanques y tejas. | 6% |
| 49.01 | Libros, folletos e impresos similares, incluso en hojas sueltas. | Exentos |
| 71.16 | Bisutería de fantasía a) Botones, mancornas y pisacorbatas. b) c) Los demás d) | 15% 35% |
| 73.23 (b) | Los demás. | 15% |
| 84.40 (a) | De uso doméstico. | 15% |
| 87.02.02.00 | Para el transporte, de personas, con 10 o más asientos, incluido el del conductor. a). Con menos de 15 asientos, excepto los camperos y taxis… b) Camperos……. c). Buses (15 asientos o más, incluido el del conductor) y taxis……. | 35% 15% Exentos |
| 87.07 | Carretillas automóviles de los tipos utilizados en las fábricas, almacenes, puertos y aeropuertos para el transporte a cortas distancias o la manipulación de mercancías (carretillas portadoras, elevadoras, carretillas puentes, por ejemplo); carretillas tractoras del tipo de las utilizadas en las estaciones; sus partes y piezas sueltas. a). Partes y piezas sueltas…… b). Los demás…………………. | 6% 15% |
| 88.02.02.00 | Que funcionen con máquina propulsora. a). Helicópteros, no de servicio público…. b). Los demás, no de servicio público…… c). Los demás, de servicio público: aeronaves comerciales (sin marca de utilización), de enseñanza (con marca de utilización, letra I), de aviación oficial civil (con marca de utilización, letra G), para trabajos especiales (con marca de utilización, letra E) y las de las Fuerzas Armadas………………………………………. | 15% 35% Exentos |
| 95.08 | Manufacturas moldeadas o talladas de cera natural (animal o vegetal), mineral o artificial, de parafina, de estearina, de gomas o resinas naturales (copal, colofonia, etc), de pastas de moldear y además manufacturas moldeadas o talladas, no expresadas ni comprendidas en otra posición; gelatina sin endurecer labrada, distinta de la comprendida en la posición 35.03 y manufacturas de esta materia.: a). Cápsulas de gelatina para envase de medicamentos…. b). Los demás…… | Exentas 15% |
ARTÍCULO 4o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efectos del artículo 4o., literal a) del Decreto 2815 de 1974, en el momento de la nacionalización se encuentran también exentos del impuesto sobre las ventas por motivo de su importación o ensamblaje en el país, los aerodinos destinados al servicio público y fumigación a que se refiere el artículo 3o., posición 88.02.02.00, literal c) del presente Decreto. Para demostrar que se tiene derecho a la exención será necesario acompañar la escritura pública de venta, el certificado de ensamblaje, la solicitud de matrícula ante la Aeronáutica Civil o el registro de exportación.
La Aeronáutica Civil se abstendrá en todo caso de otorgar la matrícula para un aerodino que esté destinado al servicio público, hasta comprobar que el impuesto correspondiente ha sido pagado en el momento de la nacionalización o consignado en la Administración de Impuestos Nacionales. En igual forma cuando un aerodino amparado por la exención de que trata el numeral 13 del artículo 8o. del Decreto 1988 de 1974 cambie de destinación y deje de ser de servicio público, el impuesto será liquidado sobre el valor comercial del bien, siendo el vendedor el sujeto responsable de consignarlo en la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá y cuyo recibo tendrá que ser presentado a la Oficina de Registro Aeronáutico Nacional para el respectivo cambio del certificado de matrícula.
PARÁGRAFO. La Administración de Impuestos Nacionales, para efectos de este artículo, otorgará un recibo de caja en el que se especificará el bien sobre el cual se están pagando los impuestos; si es del caso, efectuará el abono correspondiente en la cuenta corriente del impuesto sobre las ventas del responsable.
ARTÍCULO 5o. <Artículo NULO>
ARTÍCULO 6o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las Misiones Diplomáticas y Consulares, los Organismos Internacionales y las Misiones de Cooperación y Asistencia Técnica, así como su personal, gozarán de la exención del impuesto sobre las ventas en Colombia de conformidad con lo dispuesto en los tratados, Convenios, Convenciones o Acuerdos Internacionales vigentes, y a falta de éstos en base a la más estricta reciprocidad internacional.
El ejercicio del derecho a que se refiere el inciso anterior se llevará a cabo mediante el sistema de devolución en forma similar a la establecida para sujetos no responsables con derecho a solicitar devolución de acuerdo con los Decretos 1988 y 2815 de 1974.
Las solicitudes de devolución por concepto de adquisición efectuadas en Colombia a sujetos responsables de tales impuestos, deberá ser presentada por el Jefe de la Misión Diplomática o por el representante del organismo internacional ante la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, por intermedio de la Dirección General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, adjuntando las facturas o documentos equivalentes donde conste el valor del impuesto causado.
Los bienes importados directamente por las Misiones Diplomáticas y Consulares, por organismos internacionales y por las Misiones de Cooperación y Asistencia Técnica así como por su personal, estarán exentos del pago del impuesto sobre las ventas de conformidad a las normas internacionales vigentes y Decretos 3135 de 1956 y 232 de 1967 como también la ley 24 de 1959.
PARÁGRAFO. Para los impuestos causados entre el 1o. de octubre de 1974 y el 28 de febrero de 1975, las solicitudes de devolución deberán ser presentadas por los interesados antes del 30 de abril de 1975 y para los causados entre el 1o. de marzo y el 30 de abril del presente año antes del 30 de junio de 1975. Subsidiariamente se podrá presentar una sola solicitud de devolución durante el mes de junio para los impuestos causados a partir del 1o. de octubre de 1974 y hasta el 30 de abril de 1975. A partir del 1o. de junio de 1975 las solicitudes de devolución deberán ser presentadas dentro de los plazos establecidos en los artículos 15 y 19 del Decreto 2815 de 1974.
ARTÍCULO 7o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los responsables del impuesto sobre las ventas por artículos gravados, cuya tarifa sea inferior a la de los correspondientes costos y gastos de producción y venta, podrán previa autorización de la Dirección General de Impuestos Nacionales, solicitar la devolución del saldo crédito en la forma establecida para los responsables del impuesto que tengan ventas exentas en su totalidad. A tal efecto deberán acreditar con base en las ventas y compras declaradas en el último año que en forma permanente los impuestos a descontar son superiores a los impuestos a pagar.
ARTÍCULO 8o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La solicitud de devolución debe presentarse simultáneamente con la Declaración de Ventas. El interesado que presente una solicitud de devolución, deberá cumplir, independientemente de las formalidades exigidas para la presentación de la Declaración de Ventas, los siguientes requisitos:
1.- Los establecidos en el artículo 25 del Decreto 2815 de 1974.
2.- Acompañar una cuarta copia adicional de la Declaración de Ventas del bimestre materia de la solicitud de devolución.
3.- Identificar la posición arancelaria de los bienes, cuando se trate de artículos exentos.
ARTÍCULO 9o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando el interesado presente la solicitud de devolución, deberá ajustar su cuenta corriente de tal forma que el saldo quede en cero. En caso de que no presente solicitud de devolución simultáneamente con la Declaración de Ventas, podrá trasladar el saldo a su favor a la Declaración de Ventas inmediatamente siguiente y en la oportunidad establecida por el Reglamento, podrá presentar una solicitud de devolución por el valor total del saldo acumulado.
ARTÍCULO 10. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando quiera que el responsable tenga ventas de artículos que por su naturaleza no causen el gravamen y gastos y costos de producción y venta comunes, únicamente podrá pedir descuento o devolución de los impuestos por gastos y costos relacionados con las ventas objeto del impuesto gravados, o exentos según el caso, en los términos de que trata el inciso 1o. del artículo 13 del Decreto 2815 de 1974.
ARTÍCULO 11. <Consultar vigencia en la norma que modifica> El numeral XI del artículo 16 del Decreto 2815 de 1974 quedará así:
"Cuando quiera que hubiere impuestos descontables de que trata el artículo 10 del presente Decreto, deberá hacerse una relación de las facturas o documentos equivalentes con anotación de sus números y fechas, del NIT del vendedor y a falta de éste, del nombre o razón social del mismo. Si la fecha de la factura corresponde a uno de los dos bimestres anteriores al de la declaración, deberá relacionarse por separado".
ARTÍCULO 12. <Consultar vigencia en la norma que modifica> El parágrafo 1o. del artículo 16 del Decreto 2815 de 1974 quedará así:
"En el caso de los exportadores, productores o no, deberán presentar con cada declaración una relación de las licencias correspondientes a las exportaciones del bimestre, donde conste el número del documento, su fecha, valor y cantidad de la mercancía. Deberán presentar igualmente una relación de los manifiestos de exportación cuyas fechas correspondan al bimestre objeto de la declaración, con anotación de sus números, fechas, valor y cantidad de la mercancía, señalando en la misma en qué bimestre se declararon las exportaciones correspondientes, con indicación de las respectivas licencias".
ARTÍCULO 13. <Consultar vigencia en la norma que modifica> El inciso 1o. del artículo 24 del Decreto 2815 de 1974, quedará así:
"Los responsables del impuesto deberán elaborar y entregar al comprador o comitente una factura de las mercancías vendidas o de los servicios prestados con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada".
ARTÍCULO 14. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El pago del impuesto sobre las ventas puede hacerse en la Administración o Recaudación correspondiente, o en cualquiera de los Bancos autorizados.
Vencido el plazo respectivo, el responsable únicamente podrá efectuar el pago en la Administración o Recaudación de Impuestos Nacionales, donde tuviere el asiento principal de sus negocios.
ARTÍCULO 15. <Consultar vigencia en la norma que modifica> El Inciso 2o. del artículo 30 del Decreto 2815 de 1974 quedará así:
"La base gravable es el precio correspondiente al cargo fijo y los impulsos".
ARTÍCULO 16. <Consultar vigencia en la norma que modifica> Para los efectos del parágrafo del artículo 3o. del Decreto 2815 de 1974, únicamente se considerará subordinada la sociedad que se encuentre en cualquiera de los casos contemplados en dicho parágrafo.
ARTÍCULO 17. <Decaimiento por cumplimiento del término para el cual fue expedido> Derógase el artículo 7o. del Decreto 2815 de 1974.
ARTÍCULO 18. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.E. a 1o. de abril de 1975.
ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN
INDALECIO LIÉVANO AGUIRRE,
Ministro de Relaciones Exteriores
RODRIGO BOTERO MONTOYA
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ALFONSO CAICEDO HERRERA
Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil