LEY 24 DE 1959
(mayo 22)
Diario Oficial No. 29.958, del 26 de mayo de 1959
<NOTA DE VIGENCIA: Ley derogada según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-239-06>
por la cual se confieren unas autorizaciones al Gobierno Nacional.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTICULO 1o. <Ley derogada según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-239-06> El Gobierno Nacional podrá celebrar contratos o convenios con los representantes, debidamente autorizados, de organismos o agencias especializadas internacionales, o con entidades públicas o privadas nacionales, extranjeras o de carácter internacional, con el fin específico de asegurar el aprovechamiento o la prestación de asistencia técnica o el suministro de elementos u otras facilidades requeridas para la formulación o ejecución de planes y programas de desarrollo económico, social, cultural, sanitario u otras materias conexas.
PARAGRAFO. Los proyectos de tales contratos o convenios deben ser sometidos al estudio y concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Planeación.
ARTICULO 2o. <Ley derogada según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-239-06> Los contratos o convenios que se celebren por el Gobierno de conformidad con el artículo anterior, sólo requieren para su validez, la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros.
ARTICULO 3o. <Ley derogada según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-239-06> El Gobierno, teniendo en cuenta la entidad contratante y la materia del contrato o acuerdo, podrá omitir, en cada caso y por decisión del Consejo de Ministros, alguno o algunos de los requisitos o formalidades establecidos por la Ley para los contratos administrativos, tales como licitación pública, cláusula penal pecuniaria, garantía de cumplimiento de las obligaciones del contratista mediante otorgamiento de caución o causales de caducidad.
ARTICULO 4o. <Ley derogada según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-239-06> Los capitales, maquinarias y en general los demás elementos que se importen al país en desarrollo de los contratos o acuerdos a que se refiere la presente Ley, quedarán exentos de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones o gravámenes.
PARAGRAFO. Los sueldos y emolumentos pagados por las entidades a que se refiere el artículo 1o., a los funcionarios internacionales que vengan al país en desarrollo de los mismos contratos o acuerdos, quedarán exentos del impuesto sobre la renta y complementarios.
ARTICULO 5o. <Ley derogada según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-239-06> Autorízase al Gobierno para que ratifique, por medio de actas aprobadas previamente por el Consejo de Ministros, los contratos o acuerdos de la naturaleza señalada en el artículo 1o., de esta Ley que se hayan suscrito con anterioridad a ella y sigan ejecutándose sin sujeción completa al régimen ordinario a que deben someterse los contratos administrativos.
ARTICULO 6o. <Ley derogada según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-239-06> Los gastos o erogaciones a cargo del Estado que resulten de los contratos o convenios a que se refiere la presente Ley, se imputarán a las apropiaciones presupuestales de la entidad administrativa encargada de la ejecución del contrato respectivo.
ARTICULO 7o. Esta Ley regirá desde la fecha de su sanción.
Dada en Bogotá, D.E., a diez y nueve de mayo
de mil novecientos cincuenta y nueve.
El Presidente del Senado,
ALVARO GOMEZ HURTADO.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
JAIME CUENCA C.
El Secretario del Senado,
JORGE MANRIQUE TERAN.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
LUIS ALFONSO DELGADO.
República de Colombia. - Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., veintidós de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve.
Publíquese y ejecútese.
ALBERTO LLERAS.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
JULIO CESAR TURBAY AYALA.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HERNANDO AGUDELO VILLA.