DECRETO 0612 DE 2026
(junio 16)
Diario Oficial No. 53.525 de 17 de junio de 2026
MINISTERIO DEL INTERIOR
Por el cual se dictan medidas para la conservación del orden público con ocasión de las elecciones de Presidencia y Vicepresidencia de la República (segunda vuelta), que se realizarán el día 21 de junio de 2026, y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 2o del Decreto Ley 2241 de 1986, 6o de la Ley 4 de 1991 y 199 de la Ley 1801 de 2016 y,
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política en sus artículos 1o y 2o proclama la democracia participativa como uno de los pilares bajo los cuales se debe organizar el Estado, así mismo, establece dentro de los fines esenciales, entre otros, "facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación".
Que la Constitución Política en su artículo 20, reconoce la libertad de expresar y difundir pensamientos y opiniones, la libertad de informar y recibir información veraz e imparcial, la libertad de fundar medios de comunicación y la prohibición de la censura. En concordancia, el artículo 2o ibidem establece como fin esencial del Estado facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida política de la Nación, de lo cual se desprende que la libre y plural circulación de ideas, opiniones e informaciones resulta inherente al ejercicio de los derechos políticos y a la realización del principio democrático consagrado en la Carta.
Que la Constitución Política en los artículos 40 y 270 reconoce el derecho fundamental "a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político" y, las formas y los sistemas de participación ciudadana.
Que el artículo 189, numeral 4 de la Constitución Política, establece que corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa "Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado".
Que la Constitución Política en su artículo 190 dispone que si ningún candidato a la Presidencia y Vicepresidencia de la República obtuviere la mayoría absoluta de los votos en la primera vuelta, se celebrará una nueva votación tres (3) semanas más tarde, en la que únicamente participarán los dos candidatos que hubieren obtenido las más altas votaciones; de ahí que, habiéndose realizado la primera vuelta presidencial el 31 de mayo de 2026, el término constitucional de las tres semanas se cumple el 21 de junio de 2026.
Que la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con el mandato constitucional citado, estableció mediante su calendario electoral las fechas para la realización de las elecciones de Presidencia y Vicepresidencia de la República de 2026, previendo técnicamente la organización y logística para la concurrencia a las urnas de una segunda vuelta presidencial el mencionado 21 de junio de 2026.
Que la Constitución Política en su artículo 258 consagra el voto como un derecho y deber ciudadano que debe ejercerse en forma libre y secreta. En consecuencia, resulta necesario establecer reglas precisas y excepciones taxativas respecto al uso de dispositivos electrónicos dentro de los puestos de votación durante la jornada electoral, con el fin de proteger el secreto del voto, prevenir prácticas que afecten la libertad del elector y fortalecer la transparencia del proceso democrático.
Que la Constitución Política en su artículo 303 establece que: "(...) el gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público (...)".
Que el artículo 315 de la Constitución Política señala como atribución de los alcaldes, conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciban del Presidente de la República.
Que, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia T-372 de 2023, reconoció el acceso a Internet como un derecho fundamental e instrumento para materializar garantías constitucionales, y precisó que las interrupciones o interferencias a la conectividad pueden comprometer los derechos a la libertad de expresión, de reunión y de asociación. En consecuencia, las autoridades deben garantizar que las medidas de orden público no produzcan interrupciones generalizadas de la conectividad, bloqueos indiscriminados de plataformas o servicios digitales, ni restricciones desproporcionadas al ejercicio de los enunciados derechos.
Que la Ley Estatutaria 1475 de 2011 en su artículo 35 dispone los plazos permitidos para la realización de la propaganda electoral que se realice a través de los medios de comunicación social y del espacio público, previendo que esta propaganda "únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se lleve a cabo empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva elección".
Que Ley Estatutaria 130 de 1994 en sus artículos 22 y siguientes regula, entre otros aspectos, la utilización de los medios de comunicación, divulgación política, propaganda electoral, acceso a los medios de comunicación social del Estado, propaganda electoral contratada, garantías en la información, uso de servicio de la radio privada y los periódicos, propaganda en espacios públicos y propaganda.
Que la Ley 2494 de 2025 regula la realización y divulgación de encuestas para cargos de elección popular y de opinión política, con el fin de garantizar la igualdad en el acceso a la información y la transparencia de los datos, en aras de aumentar la confiablidad y robustecer técnicamente la aplicación de dichas técnicas de investigación en el territorio nacional.
Que la Ley 2453 de 2025 establece en su artículo 27 la prohibición de "toda propaganda electoral que incite a la violencia por la razón de género, o cualquier otra acción ilegal similar contra las mujeres o grupo de mujeres que participan en política, por motivos de sexo y/o género".
Que la Ley 163 de 1994 establece en su artículo 10 la prohibición de "toda clase de propaganda política y electoral el día de las elecciones", así mismo, el artículo 16 de la misma norma contempla la prelación que tienen "los ciudadanos que padezcan limitaciones y dolencias físicas que les impidan valerse por sí mismos, quienes podrán ejercer el derecho al sufragio "acompañados" hasta el interior del cubículo de votación. Así mismo los mayores de ochenta (80) años o quienes padezcan problemas avanzados de la visión.
Que el Decreto número 714 de 2024 en los numerales 5 y 16 del artículo 2o contempla como funciones del Ministerio del Interior las de "Dirigir y promover las políticas tendientes a la prevención de factores que atenten contra el orden público interno, así como tomar las medidas para su preservación, en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional, las autoridades departamentales y locales en lo que a estos corresponda" y "coordinar con las demás autoridades competentes, el diseño e implementación de herramientas y mecanismos eficientes en materia electoral que busquen garantizar el normal desarrollo de los procesos electorales".
Que el Decreto número 714 de 2024 en el numeral 7 del artículo 7o contempla como función de la Dirección para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal, del Ministerio del Interior "velar por la salvaguarda de los derechos y deberes de los partidos y el cumplimiento de las garantías para el normal desarrollo de los procesos electorales, y propender por la modernización de las instituciones y procedimientos electorales".
Que de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.4.1.2 del Decreto número 1066 de 2015, adicionado por el artículo 1o del Decreto número 1740 de 2017, "en todas las elecciones nacionales y territoriales se decretará la "Ley Seca" en los horarios señalados por el Código Nacional Electoral, sin perjuicio de la potestad constitucional del Presidente de la República para modificar los mismos".
Que, se hace necesario dictar medidas para el mantenimiento del orden público, la publicidad electoral, el equilibrio informativo, el apoyo a sufragantes con limitaciones físicas, que permitan garantizar el normal desarrollo de las elecciones de Presidencia y Vicepresidencia de la República (segunda vuelta), que se llevarán a cabo el 21 de junio de 2026, garantizando los derechos y libertades individuales, en especial, el derecho a elegir y ser elegido.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. El presente Decreto tiene por objeto dictar normas en materia de orden público, publicidad electoral, equilibrio informativo y apoyo a sufragantes con limitaciones físicas, para garantizar el normal desarrollo de las elecciones Presidencia y Vicepresidencia de la República (segunda vuelta), que se llevarán a cabo el 21 de junio de 2026.
ARTÍCULO 2o. TRANSMISIONES, RESPETO A LA HONRA, AL BUEN NOMBRE Y AL EQUILIBRIO INFORMATIVO. Los programas, mensajes, entrevistas o ruedas de prensa que se transmitan con candidatos y dirigentes políticos, así como la propaganda electoral, deberán realizarse dentro de los parámetros del respeto a la honra, el buen nombre y a la intimidad de los aspirantes y de las personas en general, de manera que, en ningún momento, perturben el desarrollo normal del debate electoral, ni obstaculicen la acción de las autoridades electorales o constituyan factor de alteración del orden público.
Así mismo, en los términos del artículo 27 de la Ley Estatutaria 130 de 1994 los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora y operadores de servicio de televisión a nivel nacional, regionales y locales, públicos y privados de televisión abierta o cerrada, así como los medios que produzcan, editen o difundan contenidos informativos o de opinión de carácter electoral, deberán garantizar, durante las respectivas campañas electorales, el pluralismo, el equilibrio informativo y el respeto por los derechos fundamentales.
Los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora y operadores de servicio de televisión a nivel nacional, regionales y locales, públicos y privados de televisión abierta o cerrada, así como los medios que produzcan, editen o difundan contenidos informativos o de opinión de carácter electoral, se harán responsables de las informaciones que transmitan que no den estricto cumplimiento a lo preceptuado en este artículo y en las demás normas sobre la materia.
Los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora y operadores de servicio de televisión a nivel nacional, regionales y locales, públicos y privados de televisión abierta o cerrada, así como los medios que produzcan, editen o difundan contenidos informativos o de opinión de carácter electoral, que transmitan propaganda electoral pagada, deberán cumplir con lo dispuesto en la Ley Estatutaria 130 de 1994 y demás disposiciones legales vigentes. Las autoridades a quienes corresponde ejercer inspección y control sobre la radio, la televisión y demás medios audiovisuales y de comunicación vigilarán, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de lo dispuesto en este decreto, y demás normas sobre la materia.
PARÁGRAFO. En ningún caso las disposiciones del presente artículo podrán interpretarse como una autorización para ejercer censura previa, impartir instrucciones sobre la línea editorial de los medíos de comunicación, exigir autorizaciones o validaciones previas para la difusión de contenidos, o extender obligaciones de equilibrio informativo a personas usuarias de redes sociales, medios comunitarios, medios digitales o actores que no se encuentren comprendidos expresamente en la legislación aplicable. Las eventuales responsabilidades por el ejercicio abusivo de la libertad de expresión serán ulteriores y se determinarán por las autoridades competentes, con respeto por el debido proceso y por los estándares constitucionales aplicables.
ARTÍCULO 3o. PROPAGANDA ELECTORAL, PROGRAMAS DE OPINIÓN Y ENTREVISTAS. Durante el día de elecciones se prohíbe toda clase de propaganda político-electoral, así como manifestaciones, comunicados y entrevistas que constituyan promoción o apoyo a candidaturas, partidos o movimientos políticos, a través de radio, prensa y televisión, y la propaganda móvil, estática o sonora.
La presente disposición no podrá interpretarse en el sentido de limitar o restringir el ejercicio de la actividad periodística, la libertad de prensa ni el derecho a informar y recibir información. En consecuencia, los medios de comunicación y periodistas podrán realizar cobertura informativa de la jornada electoral, incluyendo entrevistas y reportajes de carácter noticioso, siempre que no constituyan propaganda político-electoral ni promoción directa de candidaturas.
Para el día de las elecciones, es decir el 21 de junio de 2026, el elector puede portar, en lugar no visible, un (1) elemento de ayuda, el cual deberá tener como medida máxima 10 centímetros por 5.5 centímetros, con el fin de que se pueda identificar el partido, movimiento, grupo o candidato por quién votará.
Durante el día de elecciones no podrán colocarse carteles, pasacalles, vallas y afiches destinados a difundir propaganda electoral, así como su difusión a través de cualquier tipo de vehículo terrestre, nave o aeronave. Respecto de la propaganda que se hubiese puesto con anterioridad al día de las elecciones, se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente.
La Policía Nacional incautará toda clase de propaganda electoral que esté siendo distribuida o utilizada el día en que se desarrollen las elecciones, exceptuando los elementos de ayuda que se mencionan en el presente artículo. Aquellos elementos incautados serán puestos a disposición de la autoridad territorial o judicial competente.
PARÁGRAFO. Durante el día de elecciones se prohíbe a los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, prensa en general y a todas las modalidades de televisión legalmente autorizadas en el país, difundir propaganda política y electoral, así como la realización o publicación de encuestas, sondeos o proyecciones electorales.
ARTÍCULO 4o. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los alcaldes y registradores municipales, a través de un acto conjunto motivado, regular la forma, características, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos políticos, procesos y prácticas organizativas y listas independientes, a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
Para tales efectos, los alcaldes y registradores municipales deberán tener en cuenta la regulación expedida por el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con el parágrafo del artículo 28 y el artículo 29 de la Ley Estatutaria 130 de 1994, en concordancia con los artículos 35 y 37 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011.
Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos políticos, procesos y prácticas organizativas y listas independientes, a fin de asegurar una equitativa distribución.
Los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y organizaciones sociales que postulen candidatos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño. El alcalde, como primera autoridad de Policía del municipio, podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y organizaciones sociales que postulen candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.
Para los efectos de este decreto se tendrá en cuenta las disposiciones sobre prohibiciones al uso de propaganda que incite a la violencia política contra la mujer por motivos de sexo o género, en concordancia con lo estipulado en el artículo 27 de la Ley 2453 de 2025. Para ello, cualquier actor que tenga conocimiento de la comisión de una conducta constitutiva de violencia política contra la mujer podrá realizar las correspondientes denuncias a través de los canales dispuestos por la Unidad de Recepción Inmediata para la Transparencia Electoral (Uriel).
PARÁGRAFO. Las medidas contempladas en el presente artículo deberán realizarse con estricta garantía de los derechos en materia de libertad de expresión y participación política, garantizando que cualquier limitación al uso del espacio público, para el empleo de propaganda electoral, responda a criterios de legalidad, necesidad y proporcionalidad. Las autoridades mencionadas deberán asegurar que estas regulaciones no generen restricciones indebidas al pluralismo político ni al debate democrático, y que se orienten a promover condiciones equitativas de participación, sin afectar de manera desproporcionada la circulación de ideas, el derecho a la oposición y el ejercicio efectivo de los derechos políticos.
ARTÍCULO 5o. TESTIGOS ELECTORALES. A los testigos electorales les asiste el derecho de acceder el día de las elecciones a los puestos de votación desde las 7:00 a. m., y pueden permanecer hasta cuando concluyan los escrutinios de mesa o mesas para las cuales estén acreditados. Para ingresar deberán identificarse con la cédula y la respectiva credencial otorgada por la autoridad electoral, la cual se podrá presentar de manera física o digital. La credencial de testigo electoral tiene el carácter de personal e intransferible.
PARÁGRAFO. Con la finalidad de garantizar las condiciones de seguridad al ingreso de los puestos de votación, la Fuerza Pública podrá solicitar a los testigos electorales la exhibición de las correspondientes credenciales que los acrediten como testigos. Asimismo, los delegados de puesto validarán dicha credencial en el momento del acceso.
ARTÍCULO 6o. REALIZACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER POLÍTICO. Para la realización de desfiles, manifestaciones y demás actos de carácter político, a efectuarse en lugares públicos o recintos abiertos o cerrados, se deberá dar cumplimiento a las regulaciones locales vigentes, especialmente aquellas en materia policiva.
A partir del 16 de junio y hasta el lunes 22 de junio de 2026, solo podrán efectuarse reuniones de carácter político en recintos cerrados.
ARTÍCULO 7o. ACOMPAÑANTE PARA VOTAR. Los ciudadanos que padezcan limitaciones y dolencias físicas que les impidan valerse por sí mismos, así como las personas con problemas avanzados de visión, podrán ejercer el derecho al sufragio acompañados hasta el interior del cubículo de votación por una persona de su confianza, sin perjuicio del secreto del voto. Las autoridades de policía y electorales les prestarán la ayuda necesaria y les darán prelación en el turno de votación, pero en ningún caso podrán suplir la persona de confianza ni acompañarlas al cubículo.
ARTÍCULO 8o. PROHIBICIÓN DE AUXILIARES O GUÍAS DE INFORMACIÓN ELECTORAL. El día de las elecciones está prohibida la contratación de personas conocidas como "auxiliares electorales", "pregoneros", "informadores", "guía" y demás denominaciones. La Policía Nacional se encuentra facultada para desmontar estos puestos de información, decomisar los elementos empleados para el mismo y suspender la actividad, cuando se trate de sitios abiertos al público.
ARTÍCULO 9o. INFORMACIÓN DE RESULTADOS ELECTORALES. El día de las elecciones, mientras tiene lugar el acto electoral, los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora y operadores de servicio de televisión a nivel nacional, regional o local, públicos y privados, de televisión abierta y cerrada, así como los medios que produzcan, editen o difundan contenidos informativos o de opinión de carácter electoral, podrán suministrar información sobre el número de personas que emitieron su voto, señalando la identificación de las correspondientes mesas de votación, con estricta sujeción a lo dispuesto en este decreto.
Después del cierre de la votación, los medios de comunicación solo podrán suministrar información sobre resultados electorales provenientes de las autoridades electorales. Lo anterior no limita la posibilidad de que los medios de comunicación informen sobre otros hechos de interés público relacionados con el proceso electoral.
Cuando los medios de comunicación difundan datos parciales, deberán indicar la fuente oficial en los términos de este artículo, el número de mesas del cual proviene el resultado respectivo, el total de mesas de la circunscripción electoral y los porcentajes correspondientes al resultado que se ha suministrado.
En todo caso, las autoridades electorales facilitarán el ejercicio de la actividad periodística y se abstendrán de imponer restricciones injustificadas al cubrimiento de asuntos de interés público relacionados con el proceso electoral.
ARTÍCULO 10. DE LAS ENCUESTAS, SONDEOS Y PROYECCIONES ELECTORALES. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida tendrá que serlo en su totalidad y deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 6o de la Ley 2494 de 2025, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 10 de la misma ley.
ARTÍCULO 11. INFORMACIÓN SOBRE ORDEN PÚBLICO Y PRELACIÓN DE MENSAJES. En materia de orden público, las autoridades competentes deberán suministrar información oportuna, verificable, accesible y actualizada. Los medios de comunicación podrán difundir información proveniente de fuentes oficiales y contrastarla con otras fuentes, de conformidad con los estándares de diligencia aplicables al ejercicio de la actividad periodística.
Desde el 16 de junio de 2026 hasta el lunes 22 de junio de 2026, los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora y operadores de servicio de televisión a nivel nacional, regional o local, públicos y privados, de televisión abierta y cerrada, darán prelación a los mensajes emitidos por las autoridades electorales y de las Fuerzas Militares y de Policía. Lo anterior, sin perjuicio de la competencia de las autoridades que integran el Ministerio Público para manifestar en cualquier momento y ante cualquier instancia, sus recomendaciones u observaciones.
ARTÍCULO 12. COLABORACIÓN DE LOS PROVEEDORES DE REDES Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES EN LOS PROCESOS ELECTORALES. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y los proveedores del servicio de radiodifusión sonora y operadores de servicio de televisión a nivel nacional, regional o local, públicos y privados, de televisión abierta y cerrada, el día de las elecciones prestarán sus servicios con calidad y disponibilidad de la red en forma permanente y transmitirán, con prelación, los resultados de las votaciones al Registrador Nacional del Estado Civil y a los correspondientes delegados del Registrador Nacional, de conformidad con el plan de comunicaciones que para el efecto establezca la Organización Electoral.
La Registraduría Nacional del Estado Civil señalará la fecha en que deba realizarse el ensayo de transmisión de resultados, con el fin de que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y proveedores del servicio de radiodifusión sonora funcionen el día señalado y lleven a cabo la transmisión de los mensajes con prelación y celeridad.
Las autoridades competentes y los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán adoptar medidas de contingencia para preservar la continuidad, integridad, disponibilidad y calidad de los servicios de telecomunicaciones y del acceso a Internet durante el período electoral, con especial atención a los territorios que presenten riesgos de afectación de la conectividad.
ARTÍCULO 13. LEY SECA. Los alcaldes deberán prohibir y restringir la venta y consumo de bebidas embriagantes, con el fin de mantener o restablecer el orden público, desde las seis de la tarde (6:00 p. m.) del día sábado 20 de junio de 2026 hasta las doce (12:00 p. m.) del día lunes 22 de junio de 2026. Las infracciones a lo dispuesto en este artículo serán objeto de medidas correctivas por los alcaldes e inspectores de policía y comandantes de estación, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1801 de 2016 -Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana-.
PARÁGRAFO. Los gobernadores y alcaldes, de conformidad con lo recomendado en los Consejos Departamentales y Municipales de Seguridad o Comités de Orden Público de que trata el Decreto número 0800 de 2025, Decreto número 2615 de 1991 y Decreto número 2170 de 2004, en concordancia con el artículo 2.2.4.1.1 del Decreto número 1066 de 2015, podrán ampliar el término previsto en el presente artículo, para prevenir posibles alteraciones del orden público.
ARTÍCULO 14. USO DE CELULARES Y CÁMARAS EN LOS PUESTOS DE VOTACIÓN. Durante las jornadas electorales previstas no podrán usarse dentro del puesto de votación, teléfonos celulares, cámaras fotográficas o de video, entre las 8:00 a. m. y las 4:00 p. m.
Excepcionalmente, podrán hacer uso de dichos dispositivos los medios de comunicación debidamente identificados y los funcionarios del Ministerio Público, esto es, los miembros de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y las personerías, así como los servidores de otros órganos de control o de la Fiscalía General de la Nación que hayan sido designados para la vigilancia electoral el día de la votación o que deban cumplir actos propios de sus competencias.
En los demás casos, únicamente se permitirá el uso de teléfono celular para que el ciudadano exhiba al jurado de votación la cédula de ciudadanía en formato digital, a través de dicho dispositivo electrónico.
ARTÍCULO 15. USO DE EQUIPOS ELECTRÓNICOS POR LOS TESTIGOS Y OBSERVADORES ELECTORALES.
Los testigos electorales debidamente acreditados y los observadores electorales autorizados podrán ingresar a los puestos de votación con teléfonos celulares, equipos terminales móviles o dispositivos de grabación de voz o video. No obstante, entre las 8:00 a. m., y las 4:00 p. m., no podrán hacer uso de dichos dispositivos dentro del puesto de votación.
Una vez cerrada la votación, es decir, a partir de las 4:00 p. m., podrán utilizarlos sin restricción, en el marco de las funciones de vigilancia del proceso electoral que les otorga la ley. Para tal efecto, recibirán copia de las actas de escrutinio.
Los testigos electorales no podrán hacer insinuación alguna a los electores, ni acompañarlos al cubículo de votación, ni manipular documentos electorales.
A partir de las 4:00 p. m., cuando inicien los escrutinios, los testigos electorales podrán hacer uso de dichos dispositivos electrónicos como parte de las labores de vigilancia, bajo la responsabilidad de los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos u organizaciones sociales que los hayan acreditado.
ARTÍCULO 16. GARANTÍA DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. Los prestadores del servicio de energía eléctrica, deberán tomar todas las acciones necesarias que permitan garantizar la prestación de este servicio en óptimas condiciones, de manera previa, durante y después del certamen electoral, en especial, en los puestos de votación y sitios de escrutinios.
PARÁGRAFO. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vigilará que se cumpla con lo dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO 17. DISPONIBILIDAD DE LAS GRABACIONES. Los proveedores de servicios de radiodifusión sonora mantendrán a disposición de las autoridades, durante la campaña electoral y por lo menos treinta (30) días después de la respectiva elección, la grabación completa de todos los programas periodísticos e informativos que se transmitan.
ARTÍCULO 18. TRÁNSITO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y DE TRANSPORTE FLUVIAL. Los gobernadores y/o los alcaldes, deberán garantizar la prestación del servicio público de transporte fluvial y solo podrán imponer restricciones con fundamento en lo recomendado en los respectivos consejos departamentales y municipales de seguridad o comités de orden público. Así mismo no podrán restringir la circulación de vehículos automotores, embarcaciones, motocicletas, o de estas con acompañantes, durante el período que se estime conveniente, a menos que exista motivación comprobada con el único objeto de prevenir posibles alteraciones del orden público dando prelación al transporte público.
PARÁGRAFO. En ningún caso se podrá prohibir la circulación de motocicletas individuales o con acompañante por cuanto constituyen un medio de transporte esencial empleado por los ciudadanos para movilizarse hacia sus respectivos puestos de votación.
ARTÍCULO 19. TRANSPORTE. Los entes gestores de los sistemas masivos de transporte y las empresas de transporte público de transporte de pasajeros y mixto que tengan rutas y frecuencias u horarios autorizados en las áreas urbanas, veredales e intermunicipales, están obligadas a prestar servicio público de transporte con el 100% de su capacidad transportadora disponible, garantizando la prestación del servicio de transporte en la totalidad de las rutas previamente autorizadas y en todos los niveles de servicio, de manera que se garantice la continuidad de los servicios incluidos los de alimentación de los sistemas en el día de elecciones.
ARTÍCULO 20. AUTORIZACIÓN DE RUTAS, FRECUENCIAS Y HORARIOS. Los alcaldes municipales distritales y metropolitanos y las demás autoridades de transporte deberán adoptar medidas previas para asegurar que los entes gestores de sistemas de transporte y las empresas de transporte público de radio de acción municipal, distrital o metropolitano presten los servicios autorizados. Cuando de acuerdo con los respectivos análisis previos, las autoridades regionales determinen demanda ocasional de usuarios de servicio público el día de elecciones, para la movilización y traslado de los ciudadanos a los centros de votación, gobernadores, los alcaldes distritales y municipales y las autoridades de transporte, en concordancia con lo previsto en la Ley 336 de 1996 -Estatuto Nacional de Transporte. Ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito y Transporte-, de acuerdo con su competencia adoptarán las medidas necesarias para autorizar rutas, frecuencias y horarios de carácter intermunicipal, urbana y veredal, que garanticen la movilización y traslado de los ciudadanos a los centros de votación, las que se deberán dar a conocer con la debida anticipación a la ciudadanía y estarán obligados a controlar la operatividad durante ese día. El Ministerio de Transporte permitirá los cambios de ruta que fueren necesarios durante el día de elecciones deberán expedir permisos especiales y transitorios para rutas, frecuencias y horarios de carácter intermunicipal, urbana y veredal, que garanticen la movilización y traslado de los ciudadanos a los centros de votación, las que se deberán dar a conocer anticipación de por lo menos 1 día a la ciudadanía- El Ministerio de Transporte permitirá los cambios de ruta que fueren necesarios durante el día de elecciones.
Las empresas de transporte en la modalidad de pasajeros por carretera y transporte individual en vehículos tipo taxi, podrán realizar viajes ocasionales para la movilización de los ciudadanos, en las rutas urbanas, veredales e intermunicipales, durante el día de las elecciones sin que se requiera el uso de planilla de viaje ocasional.
Las empresas de transporte podrán realizar viajes ocasionales para la movilización de los ciudadanos, en las rutas urbanas, veredales e intermunicipales, durante el día de las elecciones.
ARTÍCULO 21. TRANSPORTE DE CARGA. En el evento de alteración de la prestación del servicio público terrestre automotor de carga durante el período electoral, el Ministerio de Transporte autorizará la prestación del citado servicio en vehículos particulares o de servicio oficial, de conformidad con lo previsto en la Ley 336 de 1996 -Estatuto Nacional de Transporte-.
ARTÍCULO 22. TOQUE DE QUEDA. Los alcaldes, de acuerdo con sus facultades legales y acorde con lo recomendado en los Consejos de Seguridad o en los correspondientes Comités de Orden Público y durante el periodo que se estime conveniente, podrán decretar el toque de queda con el objeto de prevenir posibles alteraciones del orden público.
ARTÍCULO 23. CONSEJOS REGIONALES DE SEGURIDAD. Se podrá convocar a consejos regionales de seguridad para coordinar con los gobernadores de la región y los demás integrantes señalados en el artículo 2o del Decreto número 2615 de 1991, las acciones que permitan garantizar el normal desarrollo de las elecciones de Presidencia y Vicepresidencia de la República (segunda vuelta), que se llevarán a cabo el 21 de junio de 2026.
PARÁGRAFO. La Fuerza Pública, en coordinación con las autoridades nacionales y territoriales, evaluará la necesidad de adoptar medidas preventivas para reforzar la protección de las funcionarias y funcionarios de la organización electoral y de las demás instituciones, así como de periodistas y de la comunidad internacional que cubren las elecciones. Estas medidas se aplicarán durante la jornada electoral y en los días posteriores, e incluirán también la protección de las sedes de la Registraduría en los niveles municipal y regional, así como de los lugares donde funcionen las comisiones escrutadoras auxiliares, municipales, distritales y departamentales.
ARTÍCULO 24. APOYO A LOS DELEGADOS. Los gobernadores y alcaldes prestarán a los servidores públicos que sean designados como delegados presidenciales, todo el apoyo logístico necesario para que puedan cumplir su cometido.
Lo dispuesto en este decreto se entiende sin perjuicio de las funciones que corresponde desarrollar a las autoridades electorales y a las autoridades de control y vigilancia.
El Gobierno nacional podrá designar delegados presidenciales para realizar seguimiento al proceso electoral y a las condiciones de orden público, así como para coordinar acciones con las autoridades territoriales.
ARTÍCULO 25. SANCIONES. Las infracciones a lo dispuesto en la ley y en el presente decreto, por parte de los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora y operadores de servicio de televisión a nivel nacional, regional o local, públicos y privados, de televisión abierta o cerrada, darán lugar a la imposición de las sanciones consagradas en las normas que regulan la materia y en los correspondientes contratos de concesión y en las licencias, por parte de la autoridad competente.
Las personas naturales o jurídicas que incumplan las prohibiciones establecidas en los artículos 3o y 10 del presente decreto y demás normas pertinentes, serán investigadas y sancionadas por el Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Estatutaria 130 de 1994.
Las empresas de transporte que no cumplan con lo dispuesto en el presente decreto, serán sancionadas por las autoridades competentes, de conformidad con las normas que regulan la materia y en especial lo establecido en el artículo 48 de la Ley 336 de 1996, Ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito y Transporte- y las normas que la modifiquen y reglamenten, teniendo en cuenta que para la protección de los vehículos que presten este servicio, el Estado, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y sin perjuicio de las pólizas que se tengan para asegurar estos bienes, tiene contratada la póliza de terrorismo para cubrir los daños a vehículos automotores terrestres y embarcaciones fluviales, provenientes de huelga, asonada, amotinamientos, conmoción civil y actos terroristas, este último cometido por grupos subversivos y/o grupos armados organizados, en adición a los mecanismos de seguridad y acompañamiento establecidos por las autoridades a nivel nacional.
ARTÍCULO 26. CIERRE DE PASOS TERRESTRES Y FLUVIALES FRONTERIZOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 631 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Ordénese el cierre temporal de los pasos terrestres y fluviales fronterizos autorizados de la República de Colombia a partir de las seis horas (06:00) del día veinte (20) de junio de 2026 y hasta las seis horas (06:00) del día veintidós (22) de junio de 2026.
Durante el periodo señalado se restringirá el ingreso y salida de personas a través de los pasos fronterizos terrestres y fluviales autorizados, sin perjuicio de las excepciones previstas en la Constitución Política, la ley y las disposiciones expedidas por las autoridades competentes para atender situaciones de fuerza mayor, caso fortuito, emergencias médicas, asistencia humanitaria, protección de derechos fundamentales u otras circunstancias excepcionales debidamente justificadas.
Las autoridades competentes adoptarán de manera inmediata todas las medidas operativas, logísticas, tecnológicas y de seguridad necesarias para garantizar la ejecución efectiva de la presente disposición.
ARTÍCULO 27. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de la publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 16 de junio de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro del Interior,
Armando Alberto Benedetti Villaneda.
La Secretaria General Encargada de las Funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,
Elvira de las Mercedes Sanabria Salazar.
El Ministro de Defensa Nacional,
Pedro Arnulfo Sánchez Suárez.
El Ministro de Minas y Energía,
Edwin Palma Egea.
La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
Carina Murcia Yela.
La Ministra de Transporte,
María Fernanda Rojas Mantilla