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DECRETO 0625 DE 2026

(junio 19)

Diario Oficial No. 53.530 de 22 de junio de 2026

<Rige a partir del 23 de septiembre de 2026>

MINISTERIO DE IGUALDAD Y EQUIDAD

Por medio del cual se reglamenta el artículo 23 de la Ley 679 de 2001, modificado por el artículo 127 de la Ley 2010 de 2019, en materia del impuesto de salida del país por vía aérea para nacionales y extranjeros, residentes o no en Colombia.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, en desarrollo de los artículos 23 de la Ley 679 de 2001, modificado por el artículo 127 de la Ley 2010 de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política en su artículo 2o establece como uno de los fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

Que la Constitución Política en su artículo 44 enlista los derechos fundamentales de los niños y establece que serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.

Que el artículo 34 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, adoptada en Colombia mediante la Ley 12 de 1991, consagró que "Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales".

Que el artículo 23 de la Ley 679 de 2001 creó el impuesto de salida con el propósito de financiar los planes y programas de prevención y lucha contra la explotación sexual y la pornografía con menores de edad.

Que, en este sentido, el referido tributo promueve la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes al mismo tiempo que se vincula con la realización de las disposiciones consagradas en el artículo 44 constitucional, la Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y la misionalidad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Que el inciso 4 del artículo 1o del Decreto número 1742 de 2020, señala que "La administración de los impuestos comprende su recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro, devolución, sanción y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias", esto sin perjuicio de la regla especial contenida en el artículo 23 de la Ley 679 de 2001, modificado por el artículo 127 de la Ley 2010 de 2019, que le asignó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) la función de recaudador del impuesto de salida del país.

Que el numeral 1 del artículo 3o del decreto precitado, dispone que es función de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el control y fiscalización de los impuestos que no le sea asignado a otra entidad.

Que la Ley 2281 de 2023 dispuso que el Ministerio de Igualdad y Equidad, o la entidad que haga sus veces o lo reemplace, como organismo principal del sector central de la rama ejecutiva, es el rector del Sector Administrativo de Igualdad y Equidad y de sus entidades adscritas o vinculadas, y a su vez el Decreto número 1074 de 2023 estableció que el Sector Administrativo de Igualdad y Equidad está integrado por el Ministerio de Igualdad y Equidad, o la entidad que haga sus veces o lo reemplace, como entidad cabeza de sector, y sus entidades adscritas, dentro de las que se encuentra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).

Que de acuerdo con la facultad atribuida al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) como responsable del recaudo del impuesto, se hace necesario expedir la reglamentación correspondiente a fin de garantizar el cumplimiento de sus objetivos, siendo estos, proveer recursos para la financiación de los planes y programas de prevención y lucha contra la explotación sexual y la pornografía con niños, niñas y adolescentes, además de hacer efectiva la administración de este impuesto en los términos previstos en las normas mencionadas, precisando las condiciones para su cobro y pago, así como la presentación y el contenido de las declaraciones, entre otros aspectos.

Que la implementación del cobro y recaudo del impuesto de salida requiere un término razonable y proporcional para que, de una parte, las aerolíneas adecúen sus sistemas internos para incluir el tributo en la venta de tiquetes aéreos, y de otra, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) realice las gestiones necesarias para la implementación del recaudo, lo que supone crear el formato de declaración, definir el procedimiento de pago, organizar la disposición de recursos y realizar la divulgación institucional de los procedimientos para el correcto funcionamiento del proceso de recaudo del impuesto de salida, entre otras. En este sentido, se considera necesario establecer un plazo de noventa (90) días calendario para que tanto las aerolíneas como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), realicen los ajustes internos necesarios para la implementación del Impuesto de Salida consagrado en la Ley 679 de 2001, modificada por la Ley 2010 de 2019.

Que el transporte aéreo constituye una actividad estratégica para el desarrollo económico, social y territorial del país, facilitando la conectividad nacional e internacional, así como el acceso a bienes y servicios.

Que existen antecedentes relevantes en el ordenamiento jurídico colombiano de impuestos a cargo de las empresas de transporte aéreo, como el impuesto de timbre nacional, el cual fue determinado en su procedimiento de recaudo por parte de la autoridad aeronáutica mediante la Resolución de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil número 1545 de 2015, en donde se determinó en el artículo 2o que el recaudo del impuesto de timbre nacional por salida del país está a cargo de las empresas de transporte aéreo y su cobro será incluido en el precio de todos los tiquetes y/o contratos de transporte que originen viaje en Colombia por parte de las compañías aéreas.

Que conforme lo dispone el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011 y, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto número 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República, el presente decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Igualdad y Equidad por el término de quince (15) días calendario, entre el 30 de abril y el 14 de mayo de 2024, y posteriormente por el término de siete (7) días calendario, entre el 26 de mayo y el 2 de junio de 2026, con el fin de recibir comentarios y observaciones por parte de los interesados.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto tiene por objeto reglamentar el impuesto de salida del país previsto en el artículo 23 de la Ley 679 de 2001, modificado por el artículo 127 de la Ley 2010 de 2019, el cual es aplicable a nacionales y extranjeros residentes o no en Colombia, que salgan del país. El impuesto de salida del país es cobrado al momento de la compra del tiquete aéreo, el cual es recaudado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y destinado a la financiación de los planes y programas de prevención y lucha contra la explotación sexual y la pornografía con menores de edad.

ARTÍCULO 2o. ENTIDADES RELACIONADAS CON EL IMPUESTO DE SALIDA DEL PAÍS. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), es la entidad administradora del Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la responsable del recaudo del impuesto de salida previsto en el artículo 23 de la Ley 679 de 2001, modificado por el artículo 127 de la Ley 2010 de 2019.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), es la entidad encargada de la fiscalización, liquidación, discusión, cobro y sanción en lo concerniente al impuesto de salida del país.

Bajo los principios de coordinación y colaboración consagrados en la Constitución Política, la aplicación de este decreto requerirá de las actuaciones de distintas entidades de carácter público y privado, conforme a sus competencias, contribuyendo así con la efectividad en la financiación de los planes y programas en los que el impuesto de salida del país sea uno de sus recursos de financiamiento.

ARTÍCULO 3o. FUENTES DE FINANCIACIÓN DEL FONDO CONTRA LA EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. De conformidad con el numeral 7 del artículo 2.4.3.1.4.1.3. del Decreto número 1084 de 2015, o aquel que lo modifique o lo sustituya, los recursos provenientes del recaudo y fiscalización del impuesto de salida del país por vía aérea de nacionales y extranjeros residentes o no en Colombia, deben ser destinados a la financiación del Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes, esto sin perjuicio, ni en detrimento de las demás fuentes de financiación que posea el Fondo.

ARTÍCULO 4o. RECURSOS PROVENIENTES DEL RECAUDO DEL IMPUESTO DE SALIDA DEL PAÍS POR VÍA AÉREA. El recaudo del impuesto de salida del país por vía aérea se presupuestará como "Recursos Propios - Fondos Especiales" y, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 679 de 2001, modificado por el artículo 127 de la Ley 2010 de 2019, se destinará a financiar planes y programas de prevención y lucha contra la explotación sexual y la pornografía con niños, niñas y adolescentes.

Los recursos deberán ser girados directamente por los responsables relacionados en el artículo 6o de este decreto, a la cuenta del Fondo Contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes, administrado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).

ARTÍCULO 5o. CAUSACIÓN DEL IMPUESTO DE SALIDA DEL PAÍS POR VÍA AÉREA. El impuesto de salida del país por vía aérea se causa en el momento de la compra del tiquete aéreo respectivo y será correspondiente a un (1) dólar de los Estados Unidos de América o su equivalente en pesos colombianos, conforme a la Tasa Representativa del Mercado (TRM) certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia vigente el día de la compra.

PARÁGRAFO 1o. Las empresas de transporte aéreo de tráfico internacional de pasajeros, las agencias de viajes y/o las plataformas de comercio electrónico deberán publicar en su página web e informar a los pasajeros el valor del impuesto de salida del país por vía aérea como parte de las condiciones para la compra del tiquete. Así mismo, en el momento de la venta, se deberá indicar el valor de dicho impuesto y realizarse su cobro para posterior declaración y transferencia conforme a lo previsto en el presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. Los pasajeros en tránsito hacia un tercer Estado, de acuerdo con lo establecido por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en la reglamentación aeronáutica, así como el personal del servicio de las líneas aéreas en cumplimiento de sus funciones, no están obligados a pagar el impuesto de salida del país por vía aérea.

ARTÍCULO 6o. RESPONSABLES DEL COBRO, DECLARACIÓN Y TRANSFERENCIA DEL IMPUESTO DE SALIDA DEL PAÍS POR VÍA AÉREA. Actuarán como responsables del cobro, declaración y transferencia del impuesto de salida del país por vía aérea, las empresas nacionales y extranjeras de transporte aéreo regular y no regular de tráfico internacional de pasajeros que vendan el tiquete aéreo.

ARTÍCULO 7o. PERIODICIDAD DE LA DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO DE SALIDA DEL PAÍS POR VÍA AÉREA. Las declaraciones y el pago del impuesto de salida del país por vía aérea se presentarán de manera trimestral con respecto a los siguientes periodos:

1. Primer trimestre: enero a marzo.

2. Segundo trimestre: abril a junio.

3. Tercer trimestre: julio a septiembre.

4. Cuarto trimestre: octubre a diciembre.

ARTÍCULO 8o. DECLARACIÓN Y TRANSFERENCIA DEL IMPUESTO DE SALIDA DEL PAÍS POR VÍA AÉREA. Las empresas de transporte aéreo regular y no regular de tráfico internacional de pasajeros, deberán presentar la declaración y depositar las sumas cobradas en cada trimestre, a más tardar el último día hábil del mes siguiente a la finalización del respectivo trimestre que se está liquidando, en la cuenta del Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes administrado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).

Para efectos de la consignación y/o transferencia por parte de los responsables del cobro, la liquidación del impuesto de salida se realizará en pesos colombianos con base en la Tasa Representativa del Mercado (TRM) certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia vigente el día de la compra del tiquete.

PARÁGRAFO. No habrá lugar a la presentación de la declaración del impuesto de salida del país por vía aérea en los periodos en los cuales no se hayan realizado operaciones sujetas a este impuesto.

ARTÍCULO 9o. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN PARA LA PRESENTACIÓN DEL IMPUESTO DE SALIDA DEL PAÍS POR VÍA AÉREA. La declaración del impuesto de salida del país por vía aérea debe contener como mínimo la siguiente información:

1. Identificación del trimestre respecto del cual se realiza la declaración.

2. Identificación del declarante.

3. Número total de tiquetes aéreos vendidos con destino al exterior y valor total cobrado por concepto del impuesto de salida durante el trimestre correspondiente.

4. Número total de tiquetes aéreos vendidos con destino al exterior y que fueron anulados durante el trimestre correspondiente.

5. Valor de las sanciones y los intereses de mora aplicables, de acuerdo con el Estatuto Tributario.

6. Valor del saldo a pagar con motivo del impuesto de salida.

7. La firma del responsable del impuesto de salida o de quien tenga la obligación formal de presentar la declaración.

8. La firma del revisor fiscal y/o de contador público cuando el responsable del impuesto de salida esté obligado a tenerlo.

PARÁGRAFO 1o. La declaración del impuesto de salida del país por vía aérea deberá ser presentada al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) de manera virtual utilizando el formulario establecido por la entidad y a través del medio electrónico que este disponga.

PARÁGRAFO 2o. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) definirá los mecanismos para la adecuada recepción de información relacionada con la declaración del impuesto de salida del país por vía aérea.

ARTÍCULO 10. DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO DE SALIDA DEL PAÍS POR VÍA AÉREA NO GENERADO. Los casos en que los pasajeros nacionales o extranjeros no realicen el viaje de salida del país, los responsables del cobro, declaración y transferencia del impuesto causado reintegrarán de manera automática su valor. En dicho evento, aplicarán la Tasa Representativa del Mercado (TRM) vigente al día de la compra del tiquete.

Una vez el impuesto es devuelto al pasajero, el responsable del cobro, declaración y transferencia durante los seis (6) meses siguientes a la devolución podrá descontar el valor del impuesto a pagar en el formulario de la declaración del impuesto de salida en el trimestre respectivo.

ARTÍCULO 11. FACULTAD DE ADMINISTRACIÓN DEL IMPUESTO DE SALIDA DEL PAÍS POR VÍA AÉREA. Sin perjuicio de la competencia atribuida al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para el recaudo del impuesto de salida del país por vía aérea, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) ejercerá las demás facultades de administración del tributo, en particular las de fiscalización, liquidación, discusión, cobro y sanción y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Para el ejercicio de dichas competencias, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) aplicará el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario y las normas que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan, en cuanto resulten compatibles con la naturaleza y características del impuesto de salida.

Para los efectos señalados en el presente artículo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) remitirá, por medios electrónicos y a través de los canales que se dispongan para el intercambio interinstitucional de información, a la Subdirección de Fiscalización Tributaria de la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la dependencia que haga sus veces, los listados de las empresas de transporte aéreo de pasajeros que incumplan las obligaciones de recaudo y/o pago del impuesto de salida del país por vía aérea.

Dicha información, veraz y completa, deberá ser remitida oportunamente, con una antelación mínima de un año al término de prescripción o caducidad del plazo para actuar, para garantizar que la DIAN ejerza efectivamente sus facultades de control, fiscalización, determinación y sanción, conforme a los plazos y oportunidades previstos en el Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO. Todas las recursos obtenidos con ocasión del ejercicio de la facultad de fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberán ser remitidos a la cuenta del Fondo Contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas, y Adolescentes administrado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF); en atención a su función de recaudador del impuesto definida por el artículo 23 de la Ley 679 de 2001, modificado por el artículo 127 de la Ley 2010 de 2019.

ARTÍCULO 12. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. El presente decreto empezará a regir una vez transcurridos noventa (90) días calendario, contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, dentro de los cuales las entidades públicas y privadas podrán definir los mecanismos internos que permitan la efectividad del cobro, recaudo, transferencia, fiscalización y demás elementos propios del impuesto de salida del país.

El presente decreto deroga el parágrafo único del artículo 2.4.3.1.4.2.7. del Decreto número 1084 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de junio de 2026.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Germán Ávila Plazas.

La Ministra de Transporte,

María Fernanda Rojas Mantilla.

El Ministro de Igualdad y Equidad,

Alfredo Acosta Zapata.

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