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DECRETO 0701 DE 2026

(julio 7)

Diario Oficial No. 53.547 de 8 de julio de 2026

<Rige a partir del 9  de julio de 2026>

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>

Por el cual se modifican parcialmente los marcos técnicos de las Normas de Información Financiera para el Grupo 1 y de Información Financiera para las PYMES, Grupo 2, del Decreto número 2420 de 2015, Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en la Ley 1314 de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1314 de 2009, señala que por mandato de esta, el Estado, bajo la dirección del Presidente la República y por intermedio de las entidades que allí se mencionan, Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, intervendrá la economía, limitando la libertad económica, para expedir normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, que conformen un sistema único y homogéneo de alta calidad, comprensible y de forzosa observancia, por cuya virtud los informes contables y, en particular, los estados financieros, brinden información financiera comprensible, transparente y comparable, pertinente y confiable, útil para la toma de decisiones económicas por parte del Estado, los propietarios, los funcionarios y empleados de las empresas, los inversionistas actuales o potenciales y otras partes interesadas, para mejorar la productividad, la competitividad y el desarrollo armónico de la actividad empresarial de las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras.

Que, así mismo, dispone la citada ley que, con observancia de los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional y con el propósito de apoyar la internacionalización de las relaciones económicas, la acción del Estado se dirigirá hacia la convergencia de tales normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de la información, con estándares internacionales de aceptación mundial, con las mejores prácticas y con la· rápida evolución de los negocios.

Que el artículo 3o de la Ley 1314 de 2009, señala que, para los propósitos de dicha ley, se entiende por normas de contabilidad y de información financiera el sistema compuesto por postulados, principios, limitaciones, conceptos, normas técnicas generales, normas técnicas específicas, normas técnicas especiales, normas técnicas sobre revelaciones, normas técnicas sobre registros y libros, interpretaciones y guías, que permiten identificar, medir, clasificar, reconocer, interpretar, analizar, evaluar e informar, las operaciones económicas de un ente, de forma clara y completa, relevante, digna de crédito y comparable.

Que el Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), según documento del 5 de diciembre de 2012, emitió el Direccionamiento Estratégico del proceso de convergencia de las normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de la información, con estándares internacionales, en el cual, respecto de las Normas de Información Financiera, señaló, entre otros aspectos, los siguientes:  

"Atendiendo las condiciones que exige la Ley 1314 en el sentido de que los estándares internacionales deben ser de aceptación mundial, con las mejores prácticas y con la rápida evolución de los negocios, el CTCP encuentra que la alternativa que mejor interpreta los criterios y condiciones de dicha ley es la de que en Colombia se lleve a cabo el proceso de convergencia tomando como referentes las NIIF que ha emitido el IASB y las que están en proceso de emisión...".

 "... el proceso de convergencia a estándares internacionales de contabilidad e información financiera en Colombia, se llevará a cabo tomando como referente el Marco Conceptual, las NIIF y sus Interpretaciones - CINIIF, las NIC y sus Interpretaciones- CINIC, la NIIF para Pequeñas y Medianas Entidades (PYMES) y los Fundamentos de Conclusiones, emitidos por el IASB para los grupos 1 y 2. en inglés...".

 "... El Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB por sus siglas en inglés) es un ente del sector privado debidamente respaldado por la mayoría de los gobiernos del mundo, cuyo objetivo es la emisión de las Normas Internacionales de Información Financiera - NIIF (IFRS por sus siglas en inglés) para una variedad de usuarios, junto con sus interpretaciones, el marco de referencia conceptual, los fundamentos de conclusiones y las guías para su implementación; así como las Normas Internacionales de Información Financiera para Pequeñas y Medianas Entidades - NIIF para PYMES (IFRS for SMEs por sus siglas en inglés) las cuales son usadas en varios países del mundo para las pymes que no cotizan sus títulos de acciones y de deuda en mercados de valores". (Negrilla fuera de texto).

Que el artículo 6o de la Ley 1314 de 2009, dispone que bajo la Dirección del Presidente de la República y con respecto de las facultades regulatorias en materia de contabilidad pública a cargo de la Contaduría General de la Nación, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, obrando conjuntamente, expedirán principios, normas, interpretaciones y guías de contabilidad e información financiera y aseguramiento de la información, con fundamento en las propuestas que debe presentarles el Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), como organismo de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información.

Que el Gobierno nacional, en desarrollo de las citadas facultades legales, expidió el Decreto número 2420 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información y se dictan otras disposiciones, el cual compiló y racionalizó los Decretos expedidos en desarrollo de la Ley 1314 de 2009 en estas materias.

Que el Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), con fundamento en los postulados de la Ley 1314 de 2009, mediante Comunicaciones números 2-2024-034790 del 31 de diciembre de 2024, y CTCP-2024000042 del 31 de diciembre de 2024, remitió a los entonces Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, respectivamente, el: "Documento de Sustentación de la propuesta a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público (MHCP), y de Comercio, Industria y Turismo (Mincit) - sobre las Enmiendas Emitidas por el IASB durante el periodo septiembre 2022 a septiembre 2023", señalando que: "Para cumplir los requerimientos de la Ley 1314 de 2009 y tras la puesta en discusión pública, y la recepción, evaluación y análisis de los comentarios recibidos de la enmiendas a la NIIF 16 Pasivo por Arrendamiento en una Venta con Arrendamiento Posterior, a la NIC 1 Pasivos no Corrientes con Condiciones Pactadas, a la NIC 7 y NIIF 7 Acuerdos de Financiación a Proveedores, a la NIC 12 Reforma Fiscal Internacional - Reglas del Modelo del Segundo Pilar, a la NIC 21 Ausencia de Convertibilidad y a la Sección 29 Reforma Fiscal Internacional - Reglas del Modelo del Segundo Pilar, el CTCP recomienda la expedición de un decreto que modifique el anexo 1 y el anexo 2 del DUR 2420 de 2015, aplicable para las entidades pertenecientes al grupo 1 y grupo 2, respectivamente".

Que las enmiendas recomendadas para las entidades del Grupo 1 serán aplicables en Colombia, considerando lo siguiente:  

a) Pasivo por Arrendamiento en una Venta con Arrendamiento Posterior (modificación a la NIIF 16). El CTCP recomienda que esta enmienda sea aplicable para estados financieros correspondientes al ejercicio social que se encuentre en curso a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y a los ejercicios sociales posteriores, considerando que la enmienda no tiene modificaciones que resulten complejas de aplicar al momento de realizar la implementación por parte de los preparadores de información financiera...  

b) Pasivos no Corrientes con Condiciones Pactadas (modificación a la NIC 1). El CTCP recomienda que esta enmienda sea aplicable para estados financieros correspondientes al ejercicio social que se encuentre en curso a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y a los ejercicios sociales posteriores. La modificación busca mejorar la presentación del estado de situación financiera y las revelaciones en las notas a los estados financieros, lo que fomenta una mayor comprensión y transparencia en la aplicación de las NIIF en las entidades. Se anticipa que esta enmienda no generará impactos materiales significativos en la información financiera, ya que su objetivo principal es fortalecer la claridad y utilidad de la presentación financiera sin alterar los principios fundamentales de las normas aplicadas...

En cuanto a la transición, no se prevén esfuerzos significativos para presentar información comparativa, ya que proporcionar esta información no se considera un cambio en la política contable, como lo aclara el párrafo FC76AB de la NIC 1.  

c) Acuerdos de Financiación a Proveedores (modificación a la NIC 7 y NIIF 7). El CTCP recomienda que esta enmienda sea aplicable para estados financieros correspondientes al ejercicio social que se encuentre en curso a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y a los ejercicios sociales posteriores. Esta modificación mejora el reconocimiento y la revelación de los acuerdos de financiación en los estados financieros, generando una mayor comprensión de las NIIF en las entidades y se espera que no tenga impactos materiales significativos sobre la información financiera...

No se anticipan mayores complejidades para la aplicación de esta enmienda. Además, se deben considerar los siguientes aspectos:  

- Los estados financieros de un comprador de bienes o servicios deben presentar de manera razonable su situación financiera, su desempeño financiero y sus flujos de efectivo.

 - La presentación razonable requiere la representación fiel de los efectos de los acuerdos de financiación a proveedores de acuerdo con las definiciones y criterios de reconocimiento de activos, pasivos, ingresos y gastos establecidos en el Marco Conceptual de las NIIF.

 - Se requiere la presentación separada de los pasivos que surgen de acuerdos de financiación a proveedores cuando son suficientemente diferentes en naturaleza o función o cuando son relevantes para comprender la situación financiera de la entidad.

 - Se requieren revelaciones claras y transparentes sobre estos acuerdos cuando sean materiales, así como de los juicios realizados (consideraciones tanto cuantitativas como cualitativas).  

d) Reforma Fiscal Internacional - Reglas del Modelo del Segundo Pilar (modificación a la NIC 12). El CTCP recomienda que esta enmienda sea aplicable para estados financieros correspondientes al ejercicio social que se encuentre en curso a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y a los ejercicios sociales posteriores...  

e) Ausencia de Convertibilidad (modificación a la NIC 21). El CTCP recomienda que esta enmienda sea aplicable para estados financieros correspondientes al ejercicio social que se encuentre en curso a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y a los ejercicios sociales posteriores...

En Colombia, muchas entidades tienen transacciones con empresas de Venezuela y Argentina, economías hiperinflacionarias que a menudo enfrentan problemas de convertibilidad. La implementación de esta modificación puede mejorar significativamente la presentación de los estados financieros en estos casos.

La enmienda a la NIIF para las Pymes del Grupo 2 sería aplicable en Colombia, considerando lo siguiente:  

f) Reforma Fiscal Internacional - Reglas del Modelo del Segundo Pilar (modificación a la Sección 29 de NIIF para las Pymes). El CTCP recomienda que esta enmienda sea aplicable para estados financieros correspondientes al ejercicio social que se encuentre en curso a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y a los ejercicios sociales posteriores.

El CTCP con base en el Concepto número 2292 del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, del 4 de abril de 2017, recomendó que la vigencia del decreto a emitir sea inferior a la regla general establecida en la Ley 1314 de 2009, considerando que las enmiendas propuestas presentan una baja complejidad en su implementación.

Que en el referido Concepto número 2292 del 4 de abril de 2017, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, siendo Consejero Ponente el Dr. Álvaro Namén Vargas, señaló en uno de sus apartes, sobre la complejidad para determinar la entrada en vigencia de las normas de intervención en materia de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de información, lo siguiente:  

"3.4. Teniendo en cuenta el postulado del artículo 14 de la ley 1314 de 2009, en el sentido de que /as normas expedidas conjuntamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo entrarán en vigencia el 1 de enero del segundo año gravable siguiente al de su promulgación, a menos que en virtud de su complejidad, consideren necesario establecer un plazo diferente, se pregunta, ¿cómo debe entenderse en este caso la complejidad a que se refiere la norma? La complejidad a la que se refiere la norma citada debe entenderse, desde un punto de vista gramatical y sistemático, como la mayor o menor dificultad que la interpretación y aplicación práctica de una norma suponga. En esa medida, puede haber normas (i) de baja complejidad, frente a las cuales el Gobierno nacional podría señalar un plazo de entrada en vigencia inferior al previsto, de modo general, en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 1314 de 2009; (ii) normas de complejidad promedio o moderada (que tendrían, por defecto, el plazo señalado en dicho inciso), y (iii) normas de alta complejidad, para las cuales el Gobierno podría establecer un término de entrada en vigencia superior al señalado en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 1314". (Subraya y negrilla fuera de texto).

Que por lo expuesto, acogiendo las recomendaciones del Consejo Técnico de la "contaduría Pública (CTCP), resulta conveniente y necesaria la modificación parcial de los anexos técnicos de las Normas de Información Financiera para el Grupo 1 y de Información Financiera para las Pymes, Grupo 2, compilados en el Decreto número 2420 de 2015, Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, con las enmiendas normativas recomendadas por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública y la incorporación de los anexos técnicos contentivos de dichas enmiendas en la Sección de Anexos del Decreto número 2420 de 2015, así como el señalamiento de la fecha de vigencia de los respectivos estándares.

Que conforme al numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011 y al artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015, del Decreto Único Reglamentario del Sector de la Presidencia de la República, el proyecto de decreto, que aquí se expide, junto con sus documentos soporte, fue publicado en el sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el fin de recibir comentarios y observaciones por parte de los interesados.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN PARCIAL DEL MARCO TÉCNICO NORMATIVO PARA EL GRUPO 1, CONTENIDO EN LOS ANEXOS TÉCNICOS DE LAS NORMAS DE INFORMACIÓN FINANCIERA COMPILADOS EN EL DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 2420 DE 2015. Modifíquese parcialmente el marco técnico normativo para el Grupo 1, contenido en los anexos técnicos de las Normas de Información Financiera, compilados en el Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015, con el "Anexo Técnico 2026, enmiendas y mejoras de las Normas de Información Financiera, grupo 1", que hace parte integral del presente decreto.

ARTÍCULO 2o. INCORPORACIÓN DEL ANEXO TÉCNICO DE LAS NORMAS DE INFORMACIÓN FINANCIERA, GRUPO 1. Incorpórese el "Anexo Técnico 2026, enmiendas y mejoras de las Normas de Información Financiera, grupo 1", en la Sección de Anexos del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015.

ARTÍCULO 3o. MODIFICACIÓN PARCIAL DEL ANEXO TÉCNICO DEL GRUPO 2 DEL DECRETO NÚMERO 2420 DE 2015. Modifíquese parcialmente el "Anexo Técnico Compilatorio número 2, de las Normas de Información Financiera - NIIF para las Pymes grupo 2" del Decreto número 2483 de 2018, compilado en el Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015, con el anexo técnico denominado "Anexo Técnico 2026, enmiendas y mejoras de la Norma de Información Financiera, grupo 2", que hace parte integral del presente decreto.

ARTÍCULO 4o. INCORPORACIÓN DEL ANEXO TÉCNICO NORMATIVO DE LAS NORMAS DE INFORMACIÓN FINANCIERA PARA PYMES, GRUPO 2. Incorpórese el "Anexo Técnico 2026, enmiendas y mejoras de la Norma de Información Financiera, grupo 2", en la Sección de Anexos del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015.

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial, observando lo siguiente:  

1. El Anexo técnico denominado "Anexo Técnico 2026, enmiendas y mejoras de las normas de información financiera, grupo 1", que hace parte integral del presente decreto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1314 de 2009, se aplicará a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial, fecha desde la cual se modifican parcialmente, en lo pertinente, los anexos técnicos señalados en el artículo 1 del presente decreto.

2. El anexo técnico denominado "Anexo Técnico 2026, enmiendas y mejoras de la norma de información financiera, grupo 2", que hace parte integral del presente decreto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1314 de 2009, se aplicará a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial, fecha a partir de la cual se modifica parcialmente, en lo pertinente, el anexo técnico señalado en el artículo 3 del presente decreto.

3. Las fechas de vigencia señaladas en los estándares internacionales incorporados en el presente decreto, no se tendrán en cuenta como fechas de vigencia de los mismos en Colombia. Por lo tanto, estos estándares solo tendrán aplicación a partir de las fechas de vigencia señaladas en los numerales 1 y 2 del presente artículo.

Dado en Bogotá, D. C., a 7 de julio de 2026.

Publíquese y cúmplase.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Germán Ávila Plazas.

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo

Diana Marcela Morales Rojas.

ANEXO TÉCNICO 2026. ENMIENDAS Y MEJORAS DE LAS NORMAS DE INFORMACIÓN FINANCIERA, GRUPO 1.

<1. MODIFICACIONES A LA NIIF 16>.

Pasivo por Arrendamiento en una Venta con Arrendamiento posterior

Modificaciones a la NIIF 16

Modificación a la NIIF 16 Arrendamientos

Se añaden los párrafos 102A, CID, y C20E y se modifica el párrafo C2. Se añade un nuevo encabezamiento antes del párrafo C20E. El texto nuevo ha sido subrayado y el texto eliminado ha sido tachado.

Transacciones de venta con arrendamiento posterior

Evaluación de si la transferencia del activo es una venta

La transferencia del activo es una venta

102A Después de la fecha de inicio, el vendedor-arrendatario aplicará los párrafos 29 a 35 al activo por derecho de uso derivado del arrendamiento posterior y los párrafos 36 a 46 al pasivo por arrendamiento derivado de éste. Al aplicar los párrafos 36 a 46, el vendedor-arrendatario determinará los "pagos por arrendamiento" o los "pagos por arrendamiento revisados" de forma que el vendedor-arrendatario no reconozca ningún importe de la ganancia o pérdida que esté relacionado con el derecho de uso retenido por el vendedor- arrendatario. La aplicación de los requerimientos de este párrafo no impide que el vendedor-arrendatario reconozca en el resultado del periodo cualquier ganancia o pérdida relacionada con la finalización parcial o total de un arrendamiento tal y como se requiere en el párrafo 46(a).

Apéndice C

Fecha de vigencia y transición

Fecha de vigencia

C1D Pasivo por Arrendamiento en una Venta con Arrendamiento Posterior, emitido en septiembre de 2022, modificó el párrafo C2 y añadió los párrafos 102A y C20E. Un vendedor-arrendatario aplicará estas modificaciones a periodos anuales sobre los que se informa que comiencen a partir del 1 de enero de 2024. Se permite su aplicación anticipada. Si un vendedor-arrendatario aplica esas modificaciones para un periodo anterior, revelará este hecho.

Transición

C2 A efectos de los requerimientos de los párrafos C1 a C20E19, la fecha de aplicación inicial es el comienzo del periodo anual sobre el que se informa en que la entidad aplique esta Norma por primera vez.

Pasivo por arrendamiento en una venta con arrendamiento posterior

C20E Un vendedor-arrendatario aplicará Pasivo por Arrendamiento en unca Venta con Arrendamiento Posterior (véase el párrafo C1D) de forma retroctova, de acuerdo con la NIC 8, a las transacciones de venta con arrendamiento posterior realizadas despues de la fecha de la aplicación inicial.

<2. MODIFICACIONES A LA NIC 1>.

Pasivos no Corrientes con Condiciones Pactadas

Modificaciones a la NIC 1

Modificaciones a la NIC 1 Presentación de Estados Financieros

Se modifican los párrafos 60, 71, 72A, 74 y 139U. Se añaden los párrafos 72B y 139W. Se añade el párrafo 76ZA inmediatamente después del párrafo 76. El texto nuevo ha sido subrayado y el texto eliminado ha sido tachado. Los párrafos 69 y 75 no se modifican, pero se incluyen para hacer la referencia más fácil.

Estructura y contenido

Estado de situación financiera

Distinción entre partidas corrientes y no corrientes

60 Una entidad presentará sus activos corrientes y no corrientes, y sus pasivos corrientes y no corrientes, como categorías separadas en su estado de situación financiera, de acuerdo con los párrafos 66 a 76B, excepto cuando una presentación basada en el grado de liquidez proporcione una información que sea fiable y más relevante. Cuando se aplique esa excepción, una entidad presentará todos los activos y pasivos ordenados atendiendo a su liquidez.

Pasivos corrientes

69 Una entidad clasificará un pasivo como corriente cuando:

(a) espera liquidar el pasivo en su ciclo normal de operación;

(b) mantiene el pasivo principalmente con fines de negociación;

(c) debe liquidarse el pasivo dentro de los doce meses siguientes al periodo de presentación; o

(d) no tiene el derecho incondicional al final del periodo sobre el que se informa de diferir la liquidación del pasivo durante, al menos, los doce meses siguientes a este periodo.

Una entidad clasificará todos los demás pasivos como no corrientes.

Mantenido principalmente con el propósito de negociar [párrafo 69(b)] o que debiera ser liquidado dentro de los doce meses siguientes [párrafo 69(c)]

71 Otros tipos de pasivos corrientes no son liquidados como parte del ciclo normal de operaciones, pero deben liquidarse dentro de los doce meses siguientes a la fecha del periodo de presentación o se mantienen fundamentalmente con propósitos de negociación Son ejemplos de este tipo algunos pasivos financieros que cumplen la definición de mantenidos para negociar de acuerdo con la NIIF 9, los sobregiros bancarios, la parte corriente de los pasivos financieros no corrientes, los dividendos por pagar, los impuestos sobre las ganancias y otras cuentas por pagar no comerciales. Los pasivos financieros que proporcionan financiación a largo plazo (es decir, no forman parte del capital de trabajo utilizado en el ciclo normal de operaciones de la entidad) y que no deban liquidarse dentro de los doce meses siguientes al ejercicio sobre el que se informa son pasivos no corrientes, sujetos a los párrafos 72A a 7574 y-75.

Derecho a diferir la liquidación al menos por doce meses [párrafo 69(d)]

72A El derecho de una entidad a diferir la liquidación de un pasivo por al menos doce meses después del periodo sobre el que se informa debe tener fundamento y, como ilustran los párrafos 72B a 757-3-7-5. debe existir al final del periodo sobre el que se informa. Si-el-derecho a diferir la liquidación está sujeto a que la entidad cumpla con condiciones especificadas el-derecho-existe-al-final-del-periode-sobre-el-que-informa solo si la entidad cumple-con dichas -condiciones en ese momento. La entidad debe Cumplir-con-las condiciones-al-final-del periodo sobre el que se informa-incluso si el prestamista no comprueba el cumplimiento hasta una-fecha posterior.

72B El derecho de una entidad a diferir la liquidación de un pasivo derivado de un acuerdo de préstamo durante al menos doce meses después del periodo sobre el que se informa puede estar sujeto a que la entidad cumpla con las condiciones especificadas en dicho acuerdo de préstamo (en adelante, "condiciones pactadas"). A efectos de la aplicación del párrafo 69(d), estas condiciones pactadas:

(a) Afectan la evaluación sobre la existencia de ese derecho al final del periodo sobre el que se informa –como se ilustra en los párrafos 74 y 75– si se requiere que la entidad cumpla la condición pactada al final de del periodo sobre el que se informa o antes. Este tipo de condición pactada afecta a la existencia del derecho al final del periodo sobre el que se informa, incluso si el cumplimiento de la condición pactada se evalúa solo después del periodo sobre el que se informa (por ejemplo, una condición pactada basada en la situación financiera de la entidad al final del periodo sobre el que se informa, pero cuyo cumplimiento se evalúa solo después de este periodo.

(b) No afecta la existencia de ese derecho al final del periodo sobre el que se informa si se requiere que la entidad cumpla la condición pactada sólo después de este periodo (por ejemplo, una condición pactada basada en la situación financiera de la entidad seis meses después del final de dicho periodo).

74 Cuando una entidad haya infringido, ya sea al final del periodo de presentación o antes, una condición pactada condición contenida en un contrato de préstamo a largo plazo, con el efecto de que el pasivo se convierta en exigible a voluntad del prestamista, tal pasivo se clasificará como corriente, incluso si el prestamista hubiese acordado, después de la fecha de ese periodo sobre el que se informa y antes de que los estados financieros sean autorizados para su publicación, no exigir el pago como consecuencia de la infracción. Una entidad clasificará el pasivo como corriente porque, al final del periodo sobre el que se informa, no tiene el derecho de aplazar la cancelación del pasivo durante al menos, doce meses posteriores a esa fecha.

75 Sin embargo, una entidad clasificará el pasivo como no corriente si el prestamista hubiese acordado, al final del periodo sobre el que se informa, la concesión de un periodo de gracia que finalice al menos doce meses después de esa fecha, dentro de cuyo plazo la entidad puede rectificar la infracción y durante el cual el prestamista no puede exigir el reembolso inmediato.

76ZA Al aplicar los párrafos 69 a 75, una entidad podría clasificar los pasivos derivados de acuerdos de préstamo como no corrientes cuando el derecho de la entidad a diferir la liquidación de esos pasivos esté sujeto a que la entidad cumpla con las condiciones pactadas dentro de los doce meses siguientes al periodo sobre el que se informa véase el párrafo 72B(b)l. En estas situaciones, la entidad revelará en las notas información que permita a los usuarios de los estados financieros comprender el riesgo de que los pasivos puedan ser reembolsables en los doce meses siguientes al periodo sobre el que se informa, incluyendo:

(a) información sobre las condiciones pactadas (incluyendo la naturaleza de éstas y cuándo se requiere que la entidad las cumpla) y el importe en libros de los pasivos relacionados.

(b) los hechos y circunstancias, si los hay, que indiquen que la entidad puede tener dificultades para cumplir con las condiciones pactadas–por ejemplo, que la entidad haya actuado durante o después del periodo sobre el que se informa para evitar o reducir una posible infracción. Estos hechos y circunstancias también podrían incluir el que la entidad no hubiera cumplido con las condiciones pactadas si se evaluara su cumplimiento en función de las circunstancias de la entidad al final del periodo sobre el que se informa.

Transición y fecha de vigencia

139U Clasificación de Pasivos como Corrientes o No corrientes, emitida en enero de 2020 modificó los párrafos 69, 73, 74 y 76 y añadió los párrafos 72A, 75A, 76A y 76B. Una entidad aplicará esas modificaciones para los periodos anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2024 1-de-enero de 2023 de forma retroactiva de acuerdo con la NIC 8. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica esas modificaciones para un periodo anterior a la emisión de Pasivos no Corrientes con Condiciones Pactadas (véase el párrafo 139W), también aplicará Pasivos no Corrientes con Condiciones Pactadas para ese periodo. Si una entidad aplica Clasificación de Pasivos como Corrientes o No corrientes esas modificaciones para un periodo anterior, la entidad revelará ese hecho.

139W Pasivos no Corrientes con Condiciones Pactadas, emitida en octubre de 2022, modificó los párrafos 60, 71, 72A, 74 y 139U y añadió los párrafos 72B, y 76ZA. Una entidad aplicará:

(a) La modificación del párrafo 139U, inmediatamente después de la emisión de Pasivos no Corrientes con Condiciones Pactadas.

(b) Todas las demás modificaciones para los periodos anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2024 de forma retroactiva de acuerdo con la NIC 8. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica estas modificaciones para un periodo anterior, la entidad también aplicará Clasificación de Pasivos como Corriente o No Corriente para ese periodo. Si una entidad aplica Pasivos no Corrientes con Condiciones Pactadas a periodos anteriores, revelará este hecho.

<3. MODIFICACIONES A LA NIC 7 Y NIIF 7>.

Acuerdos de Financiación a Proveedores

Modificaciones a la NIC 7 y NIIF 7

<3.1 MODIFICACIONES A LA NIC 7>.

Modificaciones a la NIC 7 Estado de Flujos de Efectivo

Se añaden los párrafos 44F a 44H, sus encabezamientos relacionados y los párrafos 62 y 63. Para facilitar la lectura, estos párrafos y sus encabezamientos no han sido subrayados. Se modifica el encabezamiento anterior al párrafo 53. El texto nuevo está subrayado en este párrafo.

Acuerdos de financiación a proveedores

44F Una entidad revelará información sobre sus acuerdos de financiación a proveedores (según se describe en el párrafo 44G) que permita a los usuarios de los estados financieros evaluar los efectos de dichos acuerdos sobre los pasivos y flujos de efectivo de la entidad, así como sobre la exposición de la entidad al riesgo de liquidez.

44G Los acuerdos de financiación a proveedores se caracterizan porque uno o varios suministradores de financiación ofrecen pagar los importes que una entidad debe a sus proveedores y la entidad se compromete a pagar según los términos y condiciones de los acuerdos en la misma fecha en la que se paga a los proveedores o en una fecha posterior. Estos acuerdos proporcionan a la entidad plazos de pago ampliados, o a los proveedores de la entidad plazos de pago anticipados, en comparación con la fecha de vencimiento de la factura correspondiente. Los acuerdos de financiación a proveedores suelen denominarse financiación de la cadena de suministro, financiación de cuentas por pagar o acuerdos de factoraje inverso. Los acuerdos que son únicamente mejoras crediticias para la entidad (por ejemplo, las garantías financieras, incluidas las cartas de crédito utilizadas como garantías) o los instrumentos utilizados por la entidad para liquidar directamente con un proveedor los importes adeudados (por ejemplo, las tarjetas de crédito) no son acuerdos de financiación a proveedores.

44H Para cumplir los objetivos del párrafo 44F, una entidad revelará de forma agregada para sus acuerdos de financiación a proveedores:

(a) Los términos y condiciones de los acuerdos (por ejemplo, la ampliación de los plazos de pago y la seguridad o garantías proporcionadas). Sin embargo, una entidad revelará por separado los términos y condiciones de los acuerdos que tengan términos y condiciones diferentes.

(b) Al principio y al final del periodo sobre el que se informa:

(i) Los importes en libros, y las partidas asociadas presentadas en el estado de situación financiera de la entidad, de los pasivos financieros que forman parte de un acuerdo de financiación de proveedores.

(ii) Los importes en libros, y las partidas asociadas, de los pasivos financieros revelados en (i) para los que los proveedores ya han  recibido el pago por parte de los suministradores de financiación.

(iii) El rango de fechas de vencimiento de los pagos (por ejemplo, 30 a 40 días después de la fecha de la factura) tanto para los pasivos financieros revelados en (i) como para las cuentas comerciales por pagar comparables que no formen parte de un acuerdo de financiación de proveedores. Los pasivos comerciales por pagar comparables son, por ejemplo, los pasivos comerciales por pagar de la entidad dentro de la misma línea de negocio o jurisdicción que los pasivos financieros revelados en (i). Si los rangos de las fechas de vencimiento de los pagos son amplios, una entidad revelará información explicativa sobre dichos rangos o revelar rangos adicionales (por ejemplo, rangos estratificados).

(c) El tipo y el efecto de los cambios no monetarios en los importes en libros de los pasivos financieros revelados según (b)(i). Ejemplos de cambios no monetarios incluyen el efecto de combinaciones de negocios, diferencias de cambio u otras transacciones que no requieren el uso de efectivo o equivalentes de efectivo (véase el párrafo 43).

Fecha de vigencia y transición

62 Acuerdos de financiación a proveedores, publicado en mayo de 2023, añadió los párrafos 44F y 44H. Una entidad aplicará esas modificaciones a periodos anuales sobre los que se informa que comiencen a partir del 1 de enero de 2024. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica esas modificaciones en un periodo que comience con anterioridad, revelará este hecho.

63 Al aplicar Acuerdos de Financiación a Proveedores, una entidad no está obligada a revelar:

(a) Información comparativa de cualquier periodo presentado antes del comienzo del periodo anual sobre el que se informa en el que la entidad aplique por primera vez esas modificaciones.

(b) La información requerida por el párrafo 44H(b)(ii) y (iii) al comienzo del periodo anual sobre el que se informa en el que la entidad aplica por primera vez esas modificaciones.

(c) La información requerida por los párrafos 44F y 44H para cualquier periodo intermedio presentado dentro del periodo anual sobre el que se informa en el que la entidad aplique por primera vez esas modificaciones.

<3.2 MODIFICACIONES A LA NIIF 7>.

Modificaciones a la NIIF 7 Instrumentos Financieros: Información a revelar <Notas del Editor>

Modificaciones incorporadas en el Decreto 938 de 2021. NIIF 7

Se añade el párrafo 44JJ. En el Apéndice B, se modifica el párrafo B11F. En la Guía de aplicación de la NIIF 7, se añade el párrafo GI18A. Parte del texto del párrafo Gl 18 se traslada para formar parte del párrafo GI18A recién añadido. El texto eliminado se tacha y el texto nuevo o reubicado se subraya.

Fecha de vigencia v transición

44JJ Acuerdos de Financiación a Proveedores, emitido en mayo de 2023, que también modificaba la NIC 7, modificaba el párrafo B11F. Una entidad aplicará esa modificación cuando aplique las modificaciones a la NIC 7.

Apéndice B
Guía de aplicación

Naturaleza y alcance de los riesgos que surgen de instrumentos financieros (párrafos 31 a 42)

Información a revelar de tipo cuantitativo sobre el riesgo de liquidez [párrafos 34(a) y 39(a) y (b)]

B11F Otros factores que una entidad puede considerar al revelar la información requerida en el párrafo 39(c) incluyen, pero no se limitan a, si la entidad:

(a) dispone de facilidades de préstamo comprometidas (por ejemplo, financiación de facturas comerciales) u otras líneas de crédito (por ejemplo, garantías bancarias de créditos comerciales) a las que puede acceder para satisfacer sus necesidades de liquidez;

(b) mantiene depósitos en bancos centrales para satisfacer necesidades de liquidez;

(c) tiene muy diversificadas sus fuentes de financiación;

(d) posee concentraciones significativas de riesgo de liquidez en sus activos o en sus fuentes de financiación;

(e) tiene procedimientos de control interno y planes de contingencias para gestionar el riesgo de liquidez;

(f) tiene instrumentos con cláusulas que provocan el reembolso acelerado (por ejemplo, en el caso de una rebaja en la calificación crediticia de la entidad)

(g) tiene instrumentos que pueden requerir la prestación de garantías colaterales (por ejemplo, aportación de garantías adicionales en caso de evolución desfavorable de precios en derivados);

(h) tiene instrumentos que permiten a la entidad elegir si liquida sus pasivos financieros mediante la entrega de efectivo (u otro activo financiero) o mediante la entrega de sus propias acciones;

(i) tiene instrumentos que están sujetos a acuerdos básicos de compensación; o

(j) tiene acceso o ha accedido a facilidades según acuerdos de financiación a proveedores (como se describe en el párrafo 44G de la NIC 7) que proporcionan a la entidad condiciones de pago ampliadas o que proporcionan a los proveedores de la entidad condiciones de pago anticipado.

<4. MODIFICACIONES A LA NIC 12>.

Reforma Fiscal Internacional–Reglas del Modelo del Segundo Pilar

Modificaciones a la NIC 12

Modificaciones a la NIC 12 Impuesto a las Ganancias
<Notas del Editor>

Modificaciones incorporadas en el Decreto 1611 de 2022. NIC 12

Se añaden los párrafos 4A, 88A a 88D (incluido su correspondiente encabezamiento y el recuadro después del párrafo 88D) y 98M.

Alcance

4A Esta Norma se aplica a los impuestos a las ganancias derivados de la legislación fiscal promulgada o sustancialmente promulgada para implementar las reglas del modelo del Segundo Pilar publicadas por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), incluida la legislación fiscal que aplica los impuestos mínimos nacionales complementarios calificados descritos en dichas reglas. Dicha legislación fiscal, y los impuestos a las ganancias que de ella se derivan, se denominarán en lo sucesivo "legislación del Segundo Pilar" e "impuestos a las ganancias del Segundo Pilar". Como una excepción a los requerimientos de esta Norma, una entidad no reconocerá ni revelará información sobre los activos y pasivos por impuestos diferidos relacionados con los impuestos a las ganancias del Segundo Pilar.

Información a revelar

Reforma fiscal internacional–Reglas del modelo del Segundo Pilar

88A La entidad informará que ha aplicado la excepción a reconocer y revelar información sobre activos y pasivos por impuestos diferidos relacionados con el impuesto a las ganancias del Segundo Pilar (véase el párrafo 4A).

88B La entidad revelará por separado sus gastos (ingresos) por impuestos corrientes relacionados con el impuesto a las ganancias del Segundo Pilar.

88C En periodos en los que la legislación del Segundo Pilar esté promulgada o sustancialmente promulgada pero aún no en vigencia, una entidad revelará información conocida o razonablemente estimable que ayude a los usuarios de los estados financieros a comprender la exposición de la entidad a los impuestos a las ganancias del Segundo Pilar derivados de esa legislación.

88D Para cumplir el objetivo de información a revelar del párrafo 88C, una entidad deberá revelar información cualitativa y cuantitativa sobre su exposición a los impuestos a las ganancias del Segundo Pilar al final del periodo sobre el que se informa. Esta información no tiene que reflejar todos los requerimientos específicos de la legislación del Segundo Pilar y puede proporcionarse en forma de rango indicativo. En la medida en que la información no sea conocida o razonablemente estimable, una entidad revelará en su lugar una declaración a tal efecto y revelará información sobre los progresos de la entidad en la evaluación de su exposición.

Ejemplos ilustrativos párrafos 88C y 88D

Entre los ejemplos de información que una entidad podría revelar para cumplir el objetivo 1: y los requerimientos de los párrafos 88C a 88D se incluyen:

(a) información cualitativa como, por ejemplo, información sobre la forma en que una entidad se ve afectada por la legislación del Segundo Pilar y las principales jurisdicciones en las que podría existir exposición a los impuestos a las ganancias del Segundo Pilar; y

(b) información cuantitativa como:

(i) una indicación de la proporción de las ganancias de una entidad que podría estar sujeta a los impuestos a las ganancias del Segundo Pilar y la tasa impositiva efectiva promedio aplicable a esas ganancias; o

(ii) una indicación de cómo habría cambiado la tasa impositiva promedio efectiva de la entidad si la legislación del Segundo Pilar hubiera estado vigente.

Fecha de vigencia

98M Reforma Fiscal Internacional–Reglas del Modelo del Segundo Pilar, publicado en mayo de 2023, añadió los párrafos 4A y 88A a 88D. Una entidad:

(a) aplicará los párrafos 4A y 88A inmediatamente después de la emisión de estas modificaciones y de forma retroactiva de conformidad con la NIC 8; y

(b) aplicará los párrafos 88B a 88D para los periodos anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2023. No se requiere que una entidad revele la información requerida por estos párrafos para ningún periodo intermedio que finalice el 31 de diciembre de 2023 o antes.

<5. MODIFICACIONES A LA NIC 21>.

Ausencia de Convertibilidad

Modificaciones a la NIC 21

Modificaciones a la NIC 21 Efectos de las Variaciones en las Tasas de Cambio de la Moneda Extranjera
<Notas del Editor>

Modificaciones incorporadas en el Decreto 2270 de 2019. NIC 21

Se modifican los párrafos 8 y 26. Se añaden los párrafos 8A, 8B, 19A y sus encabezamientos relacionados, los párrafos 57A, 57B, 60L, 60M y el Apéndice A. El texto nuevo ha sido subrayado y el texto eliminado ha sido tachado. Para facilitar su lectura, el texto del Apéndice A no se ha subrayado.

Definiciones

8 Los siguientes términos se usan en esta Norma con los significados que a continuación se especifican:

Una moneda es convertible en otra cuando una entidad puede obtener la otra moneda en un plazo que permite un retraso administrativo normal y a través de un mercado o mecanismo de cambio en el que una transacción de cambio crearía derechos u obligaciones exigibles.

Desarrollo de las definiciones

Convertible (párrafos A2 a A10)

8A Una entidad evalúa si una moneda es convertible en otra moneda:

(a) en una fecha de medición: y

(b) para un fin determinado.

8B Si una entidad no puede obtener más que un importe insignificante de la otra moneda en la fecha de medición para el fin especificado, la moneda no es convertible en la otra moneda.

Estimación de la tasa de cambio de contado cuando una moneda no es convertible (párrafos A11 A17)

19A La entidad estimará la tasa de cambio de contado en una fecha de medición cuando una moneda no sea convertible en otra moneda (como se describe en los párrafos 8, 8A, 8B y A2 a A10) en esa fecha. El objetivo de una entidad al estimar la tasa de cambio de contado es reflejar la tasa a la que tendría lugar una transacción de cambio ordenada en la fecha de medición entre participantes en el mercado en las condiciones económicas prevalecientes.

Información sobre las transacciones en moneda extranjera en moneda funcional

Información al final de los periodos posteriores sobre los que se informa

26 Cuando se disponga de varias tasas de cambio, se utilizará aquella a la que pudieran ser liquidados los flujos futuros de efectivo representados por la transacción o el saldo, si tales flujos hubieran ocurrido en la fecha de la medición. Cuando se haya perdido temporalmente-la-posibilidad de negociar dos monedas en condiciones de mercado,-la tasa-a- utilizar-será la primera que se fije en una fecha posterior--en-la-que-se puedan negociar-las-divisas-en-las-condiciones-citadas.

Información a revelar

57A Cuando una entidad estime un tipo de cambio de contado debido a que una moneda no es convertible en otra (véase el párrafo 19A), revelará información que permita a los usuarios de sus estados financieros comprender cómo la moneda no convertible en otra afecta, o se espera que afecte, al rendimiento financiero, a la situación financiera y a los flujos de efectivo de la entidad. Para lograr este objetivo, una entidad revelará información sobre:

(a) la naturaleza y los efectos financieros de la moneda no convertible en la otra moneda;

(b) la tasa (o tasas) de cambio de contado utilizadas:

(c) el proceso de estimación; y

(d) los riesgos a los que se expone la entidad debido a que la moneda no es convertible en la otra moneda.

57B Los párrafos A18 a A20 especifican la forma en que una entidad aplicará el párrafo 57A.

Fecha de vigencia y transición

60L Ausencia de Convertibilidad, emitida en agosto de 2023, modificó los párrafos 8 y 26, y añadió los párrafos 8A, 8B, 19A, 57A, 57B y el apéndice A. Una entidad aplicará esas modificaciones a los periodos anuales sobre los que se informe que comiencen a partir del 1 de enero de 2025. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica las modificaciones en un periodo que comience con anterioridad, revelará este hecho. La fecha de aplicación inicial es el comienzo del periodo anual sobre el que se informa en que la entidad aplique las modificaciones por primera vez.

60M Al aplicar Ausencia de Convertibilidad, una entidad no reexpresará la información comparativa. En su lugar:

(a) Cuando la entidad informe de transacciones en moneda extranjera en su moneda funcional y, en la fecha de aplicación inicial, concluya que su moneda funcional no es convertible en la moneda extranjera o, en su caso, concluya que la moneda extranjera no es convertible en su moneda funcional, la entidad, en la fecha de aplicación inicial:

(i) convertirá las partidas monetarias afectadas en moneda extranjera, y las partidas no monetarias medidas a valor razonable en una moneda extranjera utilizando la tasa de cambio de contado estimada en esa fecha; y

(ii) reconocerá el efecto de la aplicación inicial de las modificaciones como un ajuste al saldo inicial de las ganancias acumuladas.

(b) Cuando la entidad utilice una moneda de presentación distinta de su moneda funcional, o convierta los resultados y la situación financiera de un negocio en el extranjero, y, en la fecha de aplicación inicial, concluya que su moneda funcional (o la moneda funcional del negocio en el extranjero) no es convertible en su moneda de presentación o, en su caso, concluya que su moneda de presentación no es convertible en su moneda funcional (o en la moneda funcional del negocio en el extranjero), la entidad, en la fecha de aplicación inicial:

(I) convertirá los activos y pasivos afectados utilizando la tasa de cambio de contado estimada en esa fecha;

(ii) convertirá las partidas de patrimonio afectadas utilizando la tasa de cambio de contado estimada en esa fecha si la moneda funcional de la entidad es hiperinflacionaria; y

(iii) reconocerá el efecto de la aplicación inicial de las modificaciones como un ajuste al importe acumulado de las diferencias de conversión– acumulado en un componente separado del patrimonio.

Apéndice A

Guía de Aplicación

Este apéndice es parte integrante de la Norma.

Convertibilidad

A1 La finalidad del siguiente diagrama es ayudar a las entidades a evaluar si una moneda es convertible y a estimar la tasa de cambio de contado cuando una moneda no es convertible.

Paso I: Evaluación de si una moneda es convertible (párrafos 8,8A y 8B)

A2 Los párrafos A3 a A10 establecen guías de aplicación para ayudar a una entidad a evaluar si una moneda es convertible en otra moneda. La entidad podría determinar que una moneda no es convertible en otra moneda, aun cuando esa otra moneda pudiera ser convertible en la otra dirección. Por ejemplo, una entidad puede determinar que la moneda MP no es convertible en la moneda ML, aunque la moneda ML sea convertible en la moneda MP.

Marco temporal

A3 El párrafo 8 define una tasa de cambio de contado como la tasa de cambio utilizada en las transacciones con entrega inmediata. Sin embargo, es posible que una transacción de intercambio no siempre se complete instantáneamente debido a requerimientos legales o reguladores, o por razones prácticas como días festivos. Un retraso administrativo normal para obtener la otra moneda no impide que una moneda sea convertible en otra. Qué constituye un retraso administrativo normal depende de los hechos y circunstancias.

capacidad para obtener la otra moneda

A4 Al evaluar si una moneda es convertible en otra, una entidad considerará su capacidad para obtener la otra moneda, en lugar de su intención o decisión de hacerlo. Con sujeción a los otros requerimientos de los párrafos A2 a A10, una moneda es convertible en otra si una entidad puede obtener la otra moneda–directa o indirectamente– incluso si pretende o decide no hacerlo. Por ejemplo, con sujeción a los otros requerimientos de los párrafos A2-A10, independientemente de que la entidad pretenda o decida obtener MP, la moneda ML es convertible en la moneda MP si una entidad puede cambiar ML por MP o cambiar ML por otra moneda (MF) y después cambiar MF por MP.

Mercados o mecanismos de cambio

A5 Al evaluar si una moneda es convertible en otra, una entidad considerará solo mercados o mecanismos de cambio en los que una transacción para cambiar la moneda por la otra crearía derechos y obligaciones exigibles. La exigibilidad es un tema legal. Si una transacción de cambio en un mercado o mecanismo de mercado crearía derechos y obligaciones exigibles depende de los hechos y circunstancias.

Propósito de obtener la otra moneda

A6 Tasas diferentes podrían estar disponible para usos distintos de una moneda. Por ejemplo, una jurisdicción que se enfrente a presiones sobre su balanza de pagos podría querer frenar remesas de capital (como el pago de dividendos) a otras jurisdicciones, a la vez de fomentar las importaciones de bienes específicos de esas jurisdicciones. En estas circunstancias, las autoridades relevantes podrían:

(a) establecer una tasa de cambio preferencial para las importaciones de esos bienes y una tasa de cambio "penalizada" para las remesas de capital a otras jurisdicciones, lo que hace que se apliquen tasas de cambio diferentes a las distintas operaciones de cambio; o

(b) hacer la otra moneda disponible únicamente para pagar importaciones de esos bienes y no para remesas de capital a otras jurisdicciones.

A7 Por consiguiente, si una moneda es convertible en otra podría depender del propósito para el que la entidad obtiene (o hipotéticamente podría necesitar obtener) la otra moneda. La evaluación de la convertibilidad:

(a) Cuando una entidad informe sobre transacciones en moneda extranjera en su moneda funcional (véanse los párrafos 20 a 37), la entidad asumirá que su propósito al obtener la otra moneda es realizar o liquidar transacciones, activos o pasivos individuales en moneda extranjera.

(b) Cuando una entidad utilice una moneda de presentación distinta de su moneda funcional (véanse los párrafos 38 a 43), la entidad asumirá que su propósito al obtener la otra moneda es realizar o liquidar sus activos netos o pasivos netos.

(c) Cuando una entidad convierta los resultados y la situación financiera de un negocio en el extranjero a la moneda de presentación (véanse los párrafos 44 a 47), la entidad asumirá que su propósito al obtener la otra moneda es realizar o liquidar su inversión neta en el negocio en el extranjero.

A8 Los activos netos o la inversión neta de una entidad en un negocio en el extranjero se podrían realizar mediante, por ejemplo:

(a) la distribución de un rendimiento financiero a los propietarios de la entidad;

(b) el cobro de un rendimiento financiero procedente del negocio en el extranjero; o

(c) la recuperación de la inversión por parte de la entidad o de los propietarios de la entidad, por ejemplo, mediante la disposición de la inversión.

A9 La entidad evaluará si una moneda es convertible en otra moneda de forma separada para cada uno de los propósitos especificados en el párrafo A7. Por ejemplo, una entidad evaluará la convertibilidad a efectos de informar sobre transacciones en moneda extranjera en su moneda funcional [véase el párrafo A7(a)] por separado de la convertibilidad a efectos de convertir los resultados y situación financiera de un negocio en el extranjero [véase el párrafo A7(c)].

Capacidad de obtenérselo cantidades limitadas de la otra moneda

A10 Una moneda no es convertible en otra si, a efectos de lo especificado en el párrafo A7, una entidad solo puede obtener una cantidad no significativa de la otra moneda. Una entidad evaluará la significatividad de la cantidad de la otra moneda que puede obtener para un propósito específico comparando esa cantidad con la totalidad de la cantidad requerida de la otra moneda para ese fin. Por ejemplo, una entidad con moneda funcional ML tiene pasivos denominados en moneda MF. La entidad evalúa si el importe total de MF que puede obtener para liquidar esos pasivos no es más que un importe insignificante comparado con el importe agregado (la suma) de sus saldos pasivos denominados en MF.

Paso II: Estimación de la tasa de cambio de contado cuando una moneda no es convertible (párrafo 19A)

A11 Esta Norma no especifica cómo estima la entidad la tasa de cambio de contado para cumplir el objetivo del párrafo 19A. La entidad puede utilizar un tipo de cambio observable sin ajustes (véanse los párrafos A12 a A16) u otra técnica de estimación (véase el párrafo A17).

Utilización de una tasa de cambio observable sin ajustes

A12 Al estimar la tasa de cambio de contado, tal como se requiere en el párrafo 19A, una entidad puede utilizar un tipo de cambio observable sin ajustes, si dicho tipo de cambio observable cumple el objetivo del párrafo 19A. Algunos ejemplos de tasa de cambio observable son:

(a) una tasa de cambio de contado a efectos distintos de aquellos para los que una entidad evalúa la convertibilidad (véanse los párrafos A13 y A14); y

(b) la primera tasa de cambio a la que una entidad puede obtener la otra moneda para un propósito específico después de que se restablezca la convertibilidad de la moneda (primera tasa de cambio posterior) (véanse los párrafos A15 y A16).

Utilización de una tasa de cambio observable para otro propósito

A13 Una moneda que no es convertible en otra para un propósito podría ser convertible en esa moneda para otro propósito. Por ejemplo, una entidad podría ser capaz de obtener una moneda para importar bienes específicos, pero no para pagar dividendos. En tales situaciones, la entidad podría concluir que una tasa de cambio observable para otro propósito cumple el objetivo del párrafo 19A. Si la tasa de cambio cumple el objetivo del párrafo 19A, la entidad podrá utilizarlo como tipo de cambio de contado estimado.

A14 Al evaluar si esta tasa de cambio observable cumple el objetivo del párrafo 19A, una entidad considerará, entre otros factores:

(a) Si existen varias tasas de cambio observables–la existencia de más de una tasa de cambio observable podría indicar que las tasas de cambio están fijadas para fomentar o disuadir a las entidades de obtener la otra moneda para propósitos concretos. Estas tasas de cambio observables podrían incluir un "incentivo" o una "penalización" y, por tanto, podrían no reflejar las condiciones económicas prevalecientes.

(b) El propósito para el cual la moneda es convertible–si una entidad puede obtener la otra moneda solo para propósitos concretos (tales como importar suministros de emergencia), la tasa de cambio observable podría no reflejar las condiciones económicas prevalecientes.

(c) La naturaleza de la tasa de cambio–es más probable que una tasa de cambio observable de libre fluctuación refleje las condiciones económicas prevalecientes que una tasa de cambio fijada mediante intervenciones periódicas de las autoridades pertinentes.

(d) La frecuencia con la que las tasas de cambio se actualizan–una tasa de cambio observable que no se modifica a lo largo del tiempo es menos probable que refleje las condiciones económicas imperantes que una tasa de cambio observable que se actualice diariamente (o incluso con mayor frecuencia).

Utilización de la primera tasa de cambio posterior

A15 Una moneda que no es convertible en otra moneda en la fecha de medición para un fin específico podría convertirse posteriormente en convertible en esa moneda para ese fin. En tales situaciones, la entidad podría concluir que el primer tipo de cambio posterior cumple el objetivo del párrafo 19A. Si la tasa de cambio cumple el objetivo del párrafo 19A, la entidad podrá utilizarlo como tipo de cambio de contado estimado.

A16 Si la tasa de cambio cumple el objetivo del párrafo 19A, la entidad considerará, entre otros factores:

(a) El tiempo entre la fecha de medición y la fecha en que se restablece la convertibilidad–cuánto más corto sea el periodo mayor probabilidad de que la primera tasa de cambio posterior refleje las condiciones económicas prevalecientes.

(b) Tasas de inflación–cuando una economía está sujeta a una inflación elevada, incluso cuando una economía es hiperinflacionaria (como se especifica en la NIC 29 Información Financiera en Economías Hiperinfíacionarias), los precios suelen cambiar rápidamente, quizás varias veces al día. Por consiguiente, la primera tasa de cambio posterior para una moneda en estas economías podría no reflejar las condiciones económicas prevalecientes.

Uso de otra técnica de estimación

A17 Una entidad que utilice otra técnica de estimación puede utilizar cualquier tasa de cambio observable– incluyendo tasas de transacciones de cambio en mercados o mecanismos de cambio que no creen derechos y obligaciones exigibles–y ajustar esa tasa, según sea necesario, para cumplir el objetivo del párrafo 19A.

Información a revelar cuando una moneda no es convertible

A18 Una entidad considerará cuánto detalle es necesario para satisfacer el objetivo de información a revelar del párrafo 57A. Una entidad revelará la información especificada en los párrafos A19 y A20 y cualquier otra información necesaria para cumplir el objetivo del párrafo 57A.

A19 Al aplicar el párrafo 57A, una entidad revelará:

(a) la moneda y una descripción de las restricciones que dan lugar a que dicha moneda no sea convertible en otra;

(b) una descripción de las transacciones afectadas;

(c) el importe en libros de los activos y pasivos afectados;

(d) las tasas de cambio de contado usadas y si dichas tasas son:

(i) una tasa de cambio observable sin ajustes (véanse los párrafos A12 a A16); o
(ii) tasas de cambio de contado estimadas mediante otra técnica de estimación (véase el párrafo A17);

(e) una descripción de cualquier técnica de estimación que la entidad haya utilizado, e información cuantitativa y cualitativa sobre los datos de entrada y suposiciones usadas en dicha técnica de estimación; y

(f) información cualitativa sobre cada tipo de riesgo al que está expuesta la entidad por el hecho de que la moneda no sea convertible en la otra, así como la naturaleza y el importe en libros de los activos y pasivos expuestos a cada tipo de riesgo.

A20 Cuando la moneda funcional de un negocio en el extranjero no sea convertible en la moneda de presentación o, en su caso, la moneda de presentación no sea convertible en la moneda funcional de un negocio en el extranjero, la entidad revelará también:

(a) el nombre del negocio en el extranjero; si el negocio en el extranjero es una subsidiaria, operación conjunta, negocios conjuntos, asociada o sucursal; y su principal centro de negocio;

(b) información financiera resumida sobre el negocio en el extranjero; y

(c) la naturaleza y condiciones de cualquier acuerdo contractual que podrían requerir que la entidad proporcione apoyo financiero al negocio en el extranjero, incluyendo sucesos o circunstancias que podrían exponer a la entidad a una pérdida.

<6. OTROS>.

Se modifica un título. Se subraya el texto nuevo

Apéndice B
Modificaciones a otros pronunciamientos

Modificación a la NIIF 1 Adopción por Primera Vez de las Normas Internacionales de Información Financiera
<Notas del Editor>

Modificaciones incorporadas en el Decreto 938 de 2021. NIIF 1

Se modifican los párrafos 31C y D27 y se añade el párrafo 39AI. El texto nuevo ha sido subrayado y el texto eliminado ha sido tachado.

Presentación e información a revelar

Explicación de la transición a las NIIF

Utilización del costo atribuido después de una hiperinflación grave

31C Si una entidad elige medir los activos y pasivos a valor razonable y utilizar dicho valor razonable como el costo atribuido en su estado de situación financiera de apertura conforme a las NIIF debido a una hiperinflación grave (véanse los párrafos D26 a D30), los primeros estados financieros conforme a las NIIF de la entidad revelarán una explicación de la forma en que, y la razón por la que, la entidad tuvo, y dejó de tener, una moneda funcional que está sujeta a hiperinflación grave, reúna las–dos características siguientes:

(a) No tiene disponible un índice general de precies-fiable-para todas-las-entidades con-transacciones y saldos en la moneda-

(b) No–existe intercambiabilidad entre la moneda y una moneda-extranjera

Fecha de vigencia

39AI Ausencia de Convertibilidad (Modificaciones a la NIC 21), emitida en agosto de 2023, modificó los párrafos 31C y D27. Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIC 21 (modificada en agosto de 2023).

Apéndice D
Exenciones en la aplicación de otras NIIF

Hiperinflación grave

D27 La moneda de una economía hiperinflacionaria está sujeta a una hiperinflación grave si tiene las dos características siguientes:

(a) No tiene disponible un índice general de precios fiable para todas las entidades con transacciones y saldos en la moneda.

(b) convertibilidad entre No existe intercambiabilidad entre la moneda y la moneda no es convertible en una moneda extranjera relativamente estable. La evaluación de la convertibilidad se realiza de conformidad con la NIC 21.

ANEXO TÉCNICO 2026.

ENMIENDAS Y MEJORAS DE LA NORMA DE INFORMACIÓN FINANCIERA, GRUPO 2.

Modificaciones a la Norma NIIF para PYMES

Reforma Fiscal Internacional–Reglas del Modelo del Segundo Pilar

Modificaciones a la Norma NIIF para PYMES

Sección 29

Impuesto a las Ganancias

Se añaden los párrafos 29.3A, 29.42 y 29.43 (incluido su correspondiente encabezamiento). Se modifica el párrafo 29.38. El nuevo texto está subrayado.

Alcance de esta sección

29.3A Esta sección se aplica a los impuestos a las ganancias derivados de la legislación fiscal promulgada o sustancialmente promulgada para implementar las reglas del modelo del Segundo Pilar publicadas por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), incluida la legislación fiscal que aplica los impuestos mínimos nacionales complementarios calificados descritos en dichas reglas. Dicha legislación fiscal, y los Impuestos a las ganancias que de ella se derivan, se denominarán en lo sucesivo "legislación del Segundo Pilar" e "impuestos a las ganancias del Segundo Pilar". Como excepción a los requerimientos de esta sección, una entidad no reconocerá los activos y pasivos por impuestos diferidos relacionados con los impuestos a las ganancias del Segundo Pilar, ni revelará la información que de otro modo requerirían los párrafos 29.39 a 29.41 sobre los activos y pasivos por impuestos diferidos relacionados con los impuestos a las ganancias del Segundo Pilar.

Información a Revelar

29.38 Una entidad revelará información que permita a los usuarios de sus estados financieros evaluar la naturaleza y el efecto financiero de las consecuencias de los impuestos corrientes y diferidos de transacciones y otros eventos reconocidos (incluida la promulgación o promulgación sustantiva de tasas y leyes fiscales, como la legislación del Segundo Pilar).

Reforma fiscal internacional–Reglas del modelo del Segundo Pilar

29,42 La entidad dentro del alcance de la legislación del segundo pilar informará que ha aplicado la excepción a reconocer y revelar información sobre activos y pasivos por impuestos diferidos relacionados con el impuesto a las ganancias del Segundo Pilar (véase el párrafo 29.3A),

29.43 La entidad revelará por separado sus gastos (ingresos) por impuestos corrientes relacionados con el impuesto a las ganancias del Segundo Pilar.

Sección 35

Transición a la NIIF para las PYMES

Se modifica el párrafo 35.10(h). El nuevo texto está subrayado.

Procedimientos para preparar los estados financieros en la fecha de transición

35.10 Una entidad podrá utilizar una o más de las siguientes exenciones al preparar sus primeros estados financieros en conformidad con esta Norma:

(h) impuestos diferidos. Una entidad que adopta por primera vez la Norma puede aplicar la Sección 29 del Impuesto a las Ganancias de forma prospectiva desde la fecha de transición a la NIIF para las PYMES, aplicando retroactivamente la excepción del apartado 29.3A.

Apéndice A

Fecha de vigencia y transición

Se añade el párrafo A4. Para facilitar la lectura, este párrafo no ha sido subrayado.

A4 Reforma Fiscal Internacional–Reglas del Modelo del Segundo Pilar publicadas en septiembre de 2023, añadieron los párrafos 29.3A, 29.42 y 29.43, y modificaron los párrafos 29.38 y 35.10(h). Una entidad aplicará:

(a) Los párrafos 29.3A, 29.38, 29.42 y 35.10(h) inmediatamente después de la emisión de estas modificaciones. Los párrafos 29.3A, 29.38 y 29.42 se aplicarán retroactivamente de conformidad con la Sección 10 Políticas Contables, Estimaciones y Errores.

(b) El párrafo 29.43 para los periodos anuales sobre los que se informa que comiencen a partir del 1 de enero de 2023.

"Las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) junto con su documentación complementaria se emiten por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB), 30 Cannon Street, London EC4M 6XH, United Kingdom. Tel: +44 (0)20 7246 6410 Fax: +44 (0)20 7246 6411 Correo electrónico: iasb@ifrs.org Web: www.ifrs.org Copyright © 2011 IFRS Foundation El IASB, la Fundación IFRS, los autores y los editores no aceptan responsabilidad alguna por las pérdidas que se puedan causar a las personas que actúen o se abstengan de actuar basándose en el material incluido en esta publicación, ya se haya causado esta pérdida por negligencia o por otra causa. Las NIIF (que incluyen las Normas Internacionales de Contabilidad e Interpretaciones) son propiedad de la Fundación IFRS. El texto aprobado de las NIIF es el emitido por el IASB en idioma inglés. Se pueden obtener copias en el Departamento de Publicaciones de la Fundación IFRS. Para consultar las cuestiones relativas a los derechos de propiedad y copia, dirigirse a: IFRS Foundation Publications Department; 30 Cannon Street, London EC4M 6XH, United Kingdom. Tel: +44 (0)20 7332 2730 Fax: +44 (0)20 7332 2749 Correo electrónico: publications@ifrs.org Web: www.ifrs.org Reservados todos los derechos. Ninguna parte de estas publicaciones puede ser traducida, reimpresa, ni reproducida o utilizada en ninguna forma, ya sea tota! o parcialmente, ni siquiera utilizando medios electrónicos, mecánicos o de otro tipo, existentes o por inventar, incluyendo fotocopiado y grabación u otros sistemas de almacenamiento o recuperación de información, sin el permiso previo, por escrito, de la Fundación IFRS. La traducción al español de las Normas Internacionales de Información Financiera, Interpretaciones y del resto del material procedente del IASB, que se ha incluido en esta publicación, ha sido aprobada por un Comité de Revisión nombrado por la Fundación IFRS. La traducción al español se publica en Colombia, con el permiso de la Fundación IFRS por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y entes gubernamentales, en colaboración con el Instituto Nacional de Contadores Públicos de Colombia. Los derechos de autor de la traducción al español son de la Fundación IFRS".

"La Fundación IFRS ha renunciado a! derecho de hacer valer sus derechos de autor sobre los estándares internacionales de información financiera en el territorio de Colombia en español solamente. La fundación IFRS se reserva todos los derechos fuera del territorio antes mencionado".

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