DECRETO 721 DE 1949
(Marzo 21)
Diario Oficial No 26.982, del 1 de abril de 1949
MINISTERIO DE TRABAJO
Por el cual se aprueba el Reglamento General del
Seguro Obligatorio de Enfermedad - Maternidad.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que el Instituto Colombiano de Seguros Sociales ha elaborado el Reglamento General del Seguro Obligatorio de Enfermedad - Maternidad, de acuerdo con las bases previstas en la Ley 90 de 1946 y en los Decretos Leyes números 2324 de 1948 y 320 de 1949, y ha enviado a la Presidencia de la República, para su consideración y aprobación, copia auténtica de ellos firmada por los dignatarios de su Consejo Directivo;
Que para la validez de dichos reglamentos se requiere la aprobación del Presidente de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2o. del artículo 9o de la Ley 90 de 1946,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Apruébase el siguiente Reglamento General del Seguro Obligatorio de Enfermedad - maternidad:
"Instituto Colombiano de Seguros Sociales,
REGLAMENTO GENERAL DEL SEGURO OBLIGATORIO DE ENFERMEDAD - MATERNIDAD
DE LAS CAJAS SECCIONALES - CAMPO DE APLICACION DEL SEGURO
DE LAS CAJAS SECCIONALES
ARTICULO 1o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La ejecución del Seguro de Enfermedad - Maternidad estará a cargo de las Cajas Seccionales del Seguro Social, con sujeción a las normas de dirección, supervigilancia y control que en el orden administrativo, técnico, científico, financiero y contable dicte el Instituto.
ARTICULO 2o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Son funciones de las Cajas en relación con este Seguro:
1o. Recaudar las cotizaciones, controlar y hacer efectivo su pago oportuno;
2o. Suministrar las prestaciones en caso de enfermedad o de maternidad;
3o. Aplicar las disposiciones legales, estatutarias y reglamentarias pertinentes, dentro de su jurisdicción.
ARTICULO 3o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Las Cajas Seccionales realizarán el seguro de enfermedad - maternidad por etapas sucesivas, ya en las diversas actividades laborales y categorías de empresas, ya en las diversas zonas de su respectiva jurisdicción, en la forma que lo determine el Instituto.
ARTICULO 4o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Cada Caja Seccional podrá crear, previa aprobación del Instituto, las agencias locales que considere necesarias para la ejecución del seguro dentro de su jurisdicción. La organización y funciones de cada agencia, se regularán por un reglamento que elaborará la Caja respectiva, el cual se someterá a la aprobación del Instituto.
ARTICULO 5o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El Instituto Colombiano de Seguros Sociales asumirá directamente las funciones de Caja Seccional de Bogotá mientras sólo se trate de cubrir los riesgos de enfermedad y maternidad en esta ciudad, y siempre que los asegurados no excedan de la mitad de la población trabajadora al servicio de empresas privadas de la capital de la República.
CAMPO DE APLICACION DEL SEGURO.
ARTICULO 6o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Son asegurados por el régimen del Seguro Social Obligatorio de Enfermedad - Maternidad:
1o. Toda persona nacional o extranjera que preste sus servicios en virtud de un contrato de trabajo o de aprendizaje, inclusive los trabajadores a domicilio y los del servicio doméstico, con las excepciones establecidas por la ley;
2o. Los trabajadores de la Nación, Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios que presten sus servicios en la construcción y conservación de las obras públicas y en las empresas o instituciones comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas o forestales que aquellas entidades exploten directa o indirectamente o de las cuales sean accionistas o partícipes;
3o. Los trabajadores independientes (pequeños industriales, agricultores y comerciantes, maestros de taller, artesanos, voceadores de periódicos, lustrabotas, loteros, vendedores ambulantes, etc), cuyos ingresos normales no excedan de mil ochocientos pesos ($1.800) por año.
4o. Los trabajadores afiliados a las instituciones de previsión social actualmente existentes en el caso de que concurran las circunstancias previstas en el inciso segundo del artículo 82 de la Ley 90 de 1946.
5o. Los trabajadores del Instituto y de las Cajas, siempre que, no estuvieren afiliados a la Caja de Previsión Social de Empleados y Obreros Nacionales o a otras instituciones similares de previsión social.
ARTICULO 7o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> No son asegurados obligatorios:
1o. El cónyuge, los padres y los hijos menores de catorce (14) años del patrono que figuren como asalariados de éste;
2o. Los demás miembros de la familia del patrono, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, que presten sus servicios exclusivamente por cuenta del patrono y vivan bajo su mismo techo.
3o. Los empleados y obreros que, por estar afiliados a otra institución de previsión social, gocen de mayores beneficios que los reconocidos por el seguro de enfermedad - maternidad, de conformidad con el artículo 82 de la Ley 90 de 1946.
4o. Por su carácter de representantes del patrono: los gerentes y apoderados generales, aunque se hallen ligados por contrato de trabajo, siempre que sean aportantes de la sociedad de que dependen y ésta sea distinta de la anónima;
5o. Los trabajadores cuyo número de jornadas anuales sea inferior a noventa (90) días, y los que se ocupen de labores agrícolas temporales como las de siembra, cosecha y demás similares, siempre que por otro concepto distinto no estén sujetos al seguro obligatorio;
6o. Las personas que ejecuten trabajos ocasionales extraños a la empresa del patrono. Para este efecto se entiende por trabajo ocasional accidental o transitorio, el de corta duración, no mayor de un (1) mes, que se refiera a labores distintas de las actividades normales de la empresa o negocio.
ARTICULO 8o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Las personas comprendidas en el artículo anterior podrán acogerse al régimen del seguro facultativo cuando el Instituto lo establezca siempre que satisfagan los requisitos que para el efecto se estipulen.
Igualmente será facultativo el régimen del seguro:
a). Para los trabajadores comprendidos en el artículo 6o, ordinal 3o. de este Reglamento, mientras el Instituto no los incorpore al Sistema Obligatorio;
b). Para los trabajadores independientes cuyos ingresos normales no excedan de dos mil cuatrocientos pesos ($ 2.400) al año, y que no tengan patrimonio mayor de quince mil pesos ($ 15.000). y
c). Para los trabajadores independientes que tengan dos o más personas que dependen de ellos para su subsistencia y vivan bajo el mismo techo, siempre que sus ingresos normales no excedan de cuatro mil ochocientos pesos ($ 4.800) al año, y que su patrimonio no pase de treinta mil pesos ($ 30.000);
d). Para los trabajadores que habiendo estado sujetos al seguro obligatorio dejen de estarlo por cualquier circunstancia, y para los miembros de familia del asegurado que dependan exclusivamente de él para su subsistencia y vivan bajo su mismo techo.
ARTICULO 9o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Para la aplicación de las normas contenidas en este Capítulo corresponde a las Cajas decidir, en caso de duda, si un trabajador está sometido o no al Régimen del Seguro Social Obligatorio.
DE LA INSCRIPCON Y DE LA AFILIACION - COTIZACIONES
DE LA INSCRIPCION Y DE LA AFILIACION.
ARTICULO 10. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los patronos sujetos al régimen del Seguro Social Obligatorio deberán inscribirse e inscribir en las Cajas Seccionales a sus respectivos Trabajadores y dar los avisos de entrada y salida de éstos, así como de toda modificación de sus salarios que implique un cambio de categoría, de cuerdo con las condiciones que establezcan los reglamentos especiales. Los trabajadores, por su parte, deben suministrar los datos necesarios al patrono para el cumplimiento de la obligación aquí prevista.
En caso de omisión por parte del patrono, el propio trabajador podrá hacerse inscribir y dar los avisos directamente, pero esto no libera al patrono de la obligación que le corresponde, ni lo exime de las sanciones en que pueda incurrir.
ARTICULO 11. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los trabajadores sometidos al régimen del seguro Social Obligatorio recibirán de las Cajas un carnet que acreditará su calidad de asegurados. El carnet será elaborado según las normas consignadas en el respectivo reglamento.
La presentación del carnet será indispensable para la prestación de cualquier servicio al asegurado, pero aquel no tendrá ningún valor de identificación si el trabajador no exhibe al mismo tiempo su respectiva cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad. En caso de urgencia podrá omitirse la identificación, sin perjuicio de que ella se efectúe posteriormente.
DE LAS COTIZACIONES
ARTICULO 12. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los recursos necesarios para cubrir las prestaciones en especie y en dinero, y los gastos de administración del Seguro de Enfermedad - Maternidad serán obtenidos por el sistema de triple contribución forzosa de los asegurados, de los patronos y del Estado. La cuota del Estado no será inferior a la mitad de la cuota del patrono. La del patrono será igual al doble de la que le corresponde al asegurado.
ARTICULO 13. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Para efectos del seguro, los trabajadores se clasifican en las siguientes categorías de salario, según sea el monto de éste.
Salario diario Salario semanal Salario mensual
Categoría Mas de Hasta Mas de Hasta Mas de Hasta
I ..... 1.20 ..... 8.40 ..... 36.00
II 1.20 2.00 8.40 14.00 36.00 60.00
III 2.00 3.00 14.00 21.00 60.00 90.00
IV 3.00 5.00 21.00 35.00 90.00 150.00
V 5.00 8.00 35.00 56.00 150.00 240.00
VI 8.00 12.00 56.00 84.00 240.00 360.00
VII 12.00 18.00 84.00 126.00 360.00 540.00
VIII 18.00 y más 126.00 y más 540.00 y más.
El Instituto establece la siguiente escala de salarios bases, los cuales sustituyen, en cada una de las categorías previstas en el cuadro anterior, el salario individual, para efectos de la determinación de la cuantía de las cotizaciones y del pago de las prestaciones en dinero a los asegurados.
Categorías Salario diario base.
I $ 1.00
II 1.60
III 2.50
IV 4.00
V 6.50
VI 10.00
VII 15.00
VIII 22.00
ARTICULO 14. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los reglamentos especiales del Instituto fijarán un período de cotizaciones previas al otorgamiento de las prestaciones, tanto para el primer contingente de asegurados con que se inicie cada una de las Cajas como para los nuevos contingentes que ingresen a ellas en virtud de la extensión del seguro a nuevas actividades y categorías de empresas.
Los trabajadores que ingresen a las Cajas en virtud del aumento sucesivo de las actividades de empresas de antemano afiliadas al Seguro Social, con posterioridad al primer contingente de asegurados, tendrán derecho, a partir del pago de sus primeras cinco cotizaciones semanales, a las prestaciones en especie y en dinero que el seguro otorga.
Es entendido que en el caso de retiro y posterior reingreso de un trabajador al seguro, las cinco cotizaciones semanales previas que se exigen deben corresponder a las cinco (5) semanas inmediatamente anteriores al acaecimiento de la enfermedad.
PARAGRAFO. Mientras dure el período de cotizaciones previas de que trata el presente artículo, los patronos continuarán dando a sus trabajadores las prestaciones en especie y en dinero en caso de enfermedad y maternidad, en la medida a que estén obligados conforme a la ley, contratos de trabajo, reglamentos, usos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.
ARTICULO 15. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El Estado tiene a su cargo en relación con el seguro de enfermedad - maternidad el pago de los siguientes aportes.
a). Los que corresponden al Estado como tal, por razón del sistema de contribución tripartita establecido como base de este seguro;
b). Los que le corresponden como patrono - contribuyente en el caso del numeral 2o. del artículo 6o. de este reglamento;
c). Los que corresponderían a los patronos en el caso de los trabajadores independientes.
d). Los que corresponderían a los afiliados al seguro obligatorio y a sus patronos mientras aquellos presten el servicio militar. En este caso el monto de la cotización respectiva se calculará de acuerdo con el salario de base que tuviere el asegurado en el momento de ingresar a filas.
ARTICULO 16. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Es de cargo de los patronos el pago de los siguientes aportes:
a). Los que les corresponden por razón del sistema de contribución tripartita, incluyendo la cuota patronal de los trabajadores que tengan a domicilio y de los ayudantes que éstos contraten con su autorización.
b). Los que corresponden a las cotizaciones propias del patrono y a las de sus trabajadores aprendices cuando la remuneración de éstos pertenezca a la primera categoría de salarios.
c). Los que corresponden a las cotizaciones propias del patrono y a las de sus trabajadores cuando éstos reciban únicamente remuneración en especie.
d). Los especiales que les correspondan por cuenta de las obligaciones emanadas de contratos, reglamentos, convenciones colectivas y fallos arbitrales en sus empresas, de conformidad con las normas que se establecen en el artículo siguiente de este reglamento.
ARTICULO 17. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Cuando estén vigentes en una industria o empresa contratos, convenciones colectivas y fallos arbitrales que concedan prestaciones en caso de enfermedad y maternidad, las cotizaciones a que está obligado el patrono se sujetarán a las siguientes normas:
1o. Si conceden prestaciones inferiores a las otorgadas por el seguro de enfermedad - maternidad, será de cargo exclusivo del patrono el pago de todos los aportes necesarios para atender a dichas prestaciones contractuales. Para satisfacer la diferencia entre estas últimas y las otorgadas por el seguro, se aplicará el sistema de contribución tripartita.
2o. Si conceden prestaciones iguales o superiores a las otorgadas por el seguro, el patrono pagará la totalidad de las cotizaciones necesarias para satisfacer la igualdad o equivalencia de prestaciones, y, en cuanto a las adicionales o excedentes, contratará el seguro adicional respectivo si la caja lo hubiere organizado, o en caso contrario, las suministrará directamente.
PARAGRAFO. Corresponde al Instituto estimar en cada caso concreto cuándo las prestaciones consignadas en los contratos, convenciones colectivas y fallos arbitrales son inferiores, iguales o superiores a las otorgadas por el seguro obligatorio de enfermedad - maternidad. Con base en dicha estimación, el Departamento de Actuaria y Estadística fijará las cotizaciones en los casos contemplados en este artículo.
ARTICULO 18. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Para efectos del pago de las cotizaciones del seguro de enfermedad - maternidad, los patronos están obligados:
a). A deducir del salario del trabajador, en el momento de efectuar su pago, la cuota que a éste corresponde.
b). A entregar en la respectiva Caja Seccional, en el plazo, forma y condiciones establecidas en los reglamentos especiales, su propio aporte y el de sus asalariados, lo mismo que los valores correspondientes a multas, tasas o reembolsos impuestos por el seguro y a cargo del patrono o de sus trabajadores;
c). A cumplir con los requisitos e instrucciones que impartan el Instituto y las Cajas, y con los demás que se establezcan en la ley, los estatutos y reglamentos de las instituciones del seguro social.
PRESTACIONES
DE LAS PRESTACIONES EN CASO DE ENFERMEDAD
ARTICULO 19. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> En caso de enfermedad, las Cajas suministrarán a los asegurados la indispensable asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica, odontológica y de servicios afines, dentro de los límites que establezcan los reglamentos médicos respectivos. Cuando la enfermedad produzca, además, incapacitación para el trabajo, estas prestaciones se suministrarán hasta por ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la iniciación del tratamiento.
Las Cajas no proporcionarán por cuenta de este seguro material protésico, pero quedan autorizadas para venderlo a precio de costo a los asegurados cuando lo indiquen los respectivos facultativos, médicos u odontológicos.
ARTICULO 20. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> En caso de que la enfermedad no profesional produzca incapacidad para el trabajo, se otorgará al asegurado un subsidio a partir del cuarto día de incapacidad y hasta por ciento ochenta (180) días de cuerdo con la siguiente tabla de subsidios:
SUBSIDIO DIARIO
Primeros 120 días Ultimos 60 días 1/2
Salario diario 2/3 del salario del salario diario
Categoría base diario base base
I $ 1.00 $ 0.67 $ 0.50
II 1.60 1.07 0.80
III 2.50 1.67 1.25
IV 4.00 2.67 2.00
V 6.50 4.33 3.25
VI 10.00 6.67 5.00
VII 15.00 10.00 7.50
VIII 22.00 14.67 11.00
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si en el transcurso de los tres últimos meses de imposiciones el salario hubiere correspondido a varias categorías, la cuantía del subsidio diario será el promedio de los subsidios correspondientes a dichas categorías, formado en relación con el número de semanas cotizadas en cada una de ellas.
ARTICULO 21. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> En caso de hospitalización de un asegurado, no se pagará el subsidio, a menos que tuviere miembros de familia que dependan exclusivamente de él para la subsistencia, evento en el cual tendrán derecho a percibir entre todos una cuota de dicho subsidio no inferior a la mitad del mismo, ni superior a la que correspondería en caso de no hospitalización. El Instituto elaborará una Tabla para la determinación de la cuantía de los subsidios, en razón del número de familiares a cargo del asegurado.
ARTICULO 22. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Para los efectos del pago del subsidio en caso de hospitalización, se entenderá por miembros de familia del asegurado:
a). La esposa y los hijos legítimos que sean menores de catorce (14) años o inválidos o estudiantes;
b). Los descendientes y ascendientes legítimos o naturales;
c). Los hermanos que sean menores de catorce (14) años, inválidos o estudiantes.
ARTICULO 23. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> También tendrá derecho al subsidio previsto en el artículo anterior la compañera del asegurado, y se tiene por tal la mujer con quien esté haciendo vida marital bajo el mismo techo, y en quien haya tenido descendencia legalmente reconocida, siempre que ambos hayan permanecido solteros durante el concubinato y que además, dicha compañera hubiere sido inscrita en los registros del seguro con cinco meses de antelación, por lo menos, al acaecimiento del hecho que origine el subsidio.
Del derecho de inscripción sólo puede hacerse uso por una sola vez, salvo que la mujer originariamente inscrita haya fallecido.
ARTICULO 24. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Para el pago del subsidio a que se refieren los artículos anteriores, la mujer legítima y los hijos legítimos excluyen a cualquiera otra persona.
ARTICULO 25. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El subsidio se repartirá entre los familiares determinados en el artículo anterior, conforme a las siguientes reglas:
1o. En concurrencia de la esposa y los hijos legítimos, corresponde la mitad a la esposa y la otra mitad a los hijos legítimos. Si solo concurre la esposa, le corresponderá el total y a falta de ésta el subsidio se repartirá por cabezas entre los hijos legítimos, y
2o. A falta de mujer e hijos legítimos, el subsidio se dividirá en cuatro (4) partes, que se distribuirán así: una para la compañera; una para los hijos naturales; una para los ascendientes, y otra, para los hermanos legítimos.
En carencia de cualquiera de estos grupos de beneficiarios, el subsidio se dividirá por partes iguales entre los grupos restantes.
ARTICULO 26. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El asegurado que origine el pago de los subsidios a sus familiares, en el caso de hospitalización, es la persona encargada de repartirlos entre ellos, de acuerdo con las normas establecidas en los artículos precedentes. Si hubiere inconformidad por parte de los beneficiarios, éstos podrán ejercer las acciones legales pertinentes contra el asegurado.
ARTICULO 27. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Mientras el Instituto no asuma el seguro de los riesgos profesionales, las prestaciones provenientes de enfermedades profesionales o de accidentes de trabajo corren a cargo exclusivo de los patronos.
Si en caso de accidente de trabajo un asegurado solicitare los servicios médicos del Seguro, las Cajas se los prestarán en la medida necesaria por el carácter de urgencia del siniestro y darán oportuno aviso al patrono, el cual deberá cubrir el costo de las prestaciones suministradas, con arreglo a las tarifas de las Cajas, en un plazo de quince (15) días.
ARTICULO 28. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Si en el transcurso de una enfermedad se comprobare que ella es causada por un riesgo profesional no se suspenderá el tratamiento por la Caja, el cual se dará por cuenta del patrono, y su costo será exigible inmediatamente del mismo.
En caso de controversia entre el Instituto y el patrono sobre el carácter de la enfermedad, se estará a lo dispuesto en el inciso anterior, sin perjuicio de establecer mediante acción ante la Justicia del Trabajo el carácter de la enfermedad tratada. Si el fallo establece el carácter no profesional de la enfermedad, el Instituto reembolsará al patrono lo que éste le haya pagado.
DE LAS PRESTACIONES EN CASO DE MATERNIDAD.
ARTICULO 29. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> En caso de maternidad se otorgará a la asegurada la indispensable asistencia obstétrica durante los períodos del embarazo, del parto y del puerperio, siempre que haya cumplido el requisito de cotizaciones previas establecido en el artículo 14.
La asegurada tendrá derecho, además, a un subsidio diario equivalente a su salario de base durante las cuatro (4) semanas inmediatamente anteriores al parto y las cuatro (4) que sigan siempre que haya cubierto doce (12) cotizaciones semanales en los nueve meses anteriores a la fecha de iniciación del reposo prenatal señalada por el Departamento Médico.
Cuando sobrevengan partos prematuros con criaturas viables debidamente calificados por el Departamento Médico, la asegurada tendrá derecho a los subsidios en los casos dispuesto en el artículo 31, aún cuando no haya cotizado la totalidad de las doce (12) semanas fijadas en este artículo.
El varón asegurado que reúna el requisito de cotizaciones previas reglamentariamente establecidas tendrá derecho a que se preste a su esposa la indispensable asistencia obstétrica. En carencia de la esposa dicha asistencia se prestará a la compañera del asegurado, siempre que este y la beneficiaria reúnan los requisitos establecidos en el artículo 23, excepto el de haber tenido hijos.
PARAGRAFO. Mientras no se reúna el requisito de cotizaciones previas que exige el Instituto para el otorgamiento del subsidio en caso de maternidad, el pago de esta prestación correrá a cargo de los patronos en la medida a que estén obligados a ella por la ley, reglamentos, contratos de trabajo, usos, convenciones colectivas o fallos arbitrales.
ARTICULO 30. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El subsidio será el establecido en la siguiente Tabla:
SUBSIDIOS POR MATERNIDAD
Categoría Salario diario base Subsidio diario.
I $ 1.00 $ 1.00
II 1.60 1.60
III 2.50 2.50
IV 4.00 4.00
V 6.50 6.50
VI 10.00 10.00
VII 15.00 15.00
VIII 22.00 22.00
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si en el transcurso de los tres últimos meses de imposiciones el salario de la asegurada hubiere correspondido a varias categorías, para la determinación de la cuantía del subsidio diario se estará a lo dispuesto en el artículo 20 de este reglamento, in fine.
ARTICULO 31. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Corresponde al Departamento Médico de las Cajas fijar la fecha probable del parto para efecto del señalamiento del período prenatal de reposo y la iniciación del pago de los subsidios.
Si el parto se produce antes de la fecha señalada, no se pagarán subsidios en dinero por el tiempo en que aquel se haya anticipado.
Es entendido que los subsidios se pagarán desde que se inicie el período de reposo fijado por el Departamento Médico hasta cuatro (4) semanas con posterioridad al parto.
ARTICULO 32. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> En caso de aborto o parto prematuro con criatura no viable, el pago del subsidio se reducirá al necesario período de quietud posterior a dicho aborto o parto, sin pasar de cuatro (4) semanas.
Si se comprobare que el aborto fue provocado en forma criminal, no se causará el subsidio y el Jefe del Departamento Médico formulará la denuncia respectiva.
ARTICULO 33. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El hijo del asegurado tendrá derecho a un auxilio de lactancia hasta por seis (6) meses en caso de que la madre esté imposibilitada para alimentarlo debidamente, siempre que el asegurado haya cubierto por lo menos doce (12) cotizaciones semanales durante los nueve (9) meses anteriores al parto. Este auxilio se suministrará en especie. El reglamento de asistencia médica prescribirá las condiciones necesarias para la prestación del auxilio de lactancia y de los servicios médicos complementarios.
Cuando se presente un parto múltiple se otorgarán sendos auxilios de lactancia si a ello hubiere lugar por el estado de la madre.
PARAGRAFO. En caso de que tanto el padre como la madre sean asegurados, no habrá derecho al doble pago del auxilio de lactancia ni del subsidio de maternidad.
DISPOSICIONES COMUNES A LAS PRESTACIONES
EN CASO DE ENFERMEDAD Y MATERNIDAD.
ARTICULO 34. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El que dejare de ser afiliado obligatorio a una de las Cajas tendrá derecho a un período de protección de dos (2) meses a partir d ella fecha del retiro. La enfermedad que se inicie durante dicho período será tratada por cuenta del seguro hasta por ciento ochenta (180) días, siempre que el beneficiario permanezca en desocupación. En cuanto al derecho a percibir el subsidio en dinero, en caso de incapacidad para trabajar, se estará a los requisitos establecidos en el artículo 14.
Las prestaciones médicas sólo se facilitarán en el caso de que el enfermo se ponga a disposición de los servicios médicos de la Caja, en su respectiva jurisdicción.
ARTICULO 35. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La asegurada que dejare de ser afiliada a una de las Cajas tendrá derecho a las prestaciones en especie, en caso de maternidad, cuando el embarazo, haya acaecido antes del día del retiro.
Se presume que el embarazo tuvo lugar durante la permanencia en el seguro, cuando la fecha probable del parto, fijada por el Departamento, esté comprendida dentro de los nueve meses posteriores al día en que la asegurada se retire de la Caja.
La esposa o compañera del asegurado que dejare de ser afiliado a una de las Cajas tendrá derecho a las mismas prestaciones durante el período de protección. El día del retiro del asegurado servirá de base para el cómputo de las fechas anteriores.
ARTICULO 36. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> En caso de coincidencia de una enfermedad con la maternidad, no podrán acumularse los derechos a los respectivos subsidios. En tal evento se dará a la asegurada el subsidio que le represente mayores beneficios.
ARTICULO 37. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Para efecto de las prestaciones del seguro de enfermedad - maternidad las únicas pruebas de carácter médico valederas, dentro del régimen interno de reclamaciones, serán las de los facultativos del Departamento Médico de la respectiva Caja.
ARTICULO 38. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Son obligaciones especiales de los patronos en relación con el seguro a que se refiere el presente reglamento:
1o. En caso de maternidad, conceder a la asegurada licencia desde el primer día de reposo ordenado por el Departamento Médico de la Caja hasta el día en que sea dada de alta por el mismo;
2o. En caso de enfermedad, conceder igualmente licencia al asegurado por los períodos de reposo ordenados por el Departamento Médico;
3o. Conceder permisos a sus trabajadores con el fin de que se les suministren los servicios asistenciales del seguro.
El patrono podrá verificar la necesidad de estos permisos teniendo en cuenta los requisitos que se establezcan en el reglamento especial correspondiente.
ARTICULO 39. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El Instituto establecerá las normas que regulen el derecho a las prestaciones por enfermedad o maternidad en el caso de que un asegurado pase de la jurisdicción de una Caja a la de otra, así como las reglas según las cuales se distribuirán los costos respectivos entre las Cajas afectadas.
ORGANIZACION MEDICA Y PRESTACION DE LOS SERVICIOS
ORGANIZACION MEDICA DEL INSTITUTO Y DE LAS CAJAS
ARTICULO 40. <Ver Resumen de Notas de Vigencia>El Departamento Médico del Instituto estará integrado por el Médico Jefe del mismo y por el personal que el Consejo Directivo considere necesario para el cabal cumplimiento de las funciones asignadas a dicho Departamento por el artículo 38 de los estatutos.
ARTICULO 41. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El Departamento Médico del Instituto tendrá un Consejo Consultivo de Orientación Científica para coadyuvar en el estudio de los problemas médicos y odontológicos del Seguro Social y en la organización de los servicios. El Consejo estará integrado por los profesionales de las especialidades que determine el Consejo Directivo.
ARTICULO 42. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El Médico Jefe será designado por el Consejo Directivo en los términos del artículo 6o., ordinal 11 de los estatutos. La provisión de los demás cargos administrativos del Departamento Médico del Instituto será hecha por el Consejo Directivo o por el Gerente General, según se trate de los casos previstos en el artículo 6o. ordinal 11, o en el artículo 16, ordinal 6o. de los estatutos en referencia.
Los miembros del Consejo Consultivo de Orientación Científica del Instituto serán designados por el Consejo Directivo de ternas acordadas por unanimidad entre el Gerente General o jefe o quien haga sus veces y los representantes en el Consejo Directivo del Instituto de la Academia Nacional de Medicina, las Federaciones Médicas y Odontológicas Colombianas y del Ministro de Higiene, siempre que este último sea médico.
ARTICULO 43. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> No habrá incompatibilidad entre el cargo de miembro del Consejo Consultivo de Orientación Científica del Instituto y el de funcionario del Departamento Médico o de los servicios dependientes del mismo, en el caso del artículo 39 de los estatutos o el de Jefe de cualquiera de los servicios de l Caja de Cundinamarca cuando sea creada.
ARTICULO 44. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Mientras el Instituto asuma directamente el seguro de enfermedad - maternidad en Bogotá, los profesionales de los servicios médicos, odontológicos y afines serán designados cualquiera que sea su remuneración, por el Consejo Directivo de terna elaborada por unanimidad por el Gerente General o un delegado, el Médico Jefe o en defecto de éste, el Subjefe o quien haga sus veces y los representantes en el Consejo Directivo del Instituto de la Academia Nacional de Medicina, las Federaciones Médica y Odontológica Colombianas y del Ministro de higiene, siempre que este último sea médico.
PARAGRAFO. Cuando por razones de la especialización médica requerida para los servicios del Instituto no se reúna y el número suficiente de especialistas para la constitución de la terna a que se refiere este artículo, las personas encargadas de presentar los candidatos podrán limitarlo a uno o dos nombres, siempre por unanimidad de los postulantes para que el Consejo Directivo haga el respectivo nombramiento.
ARTICULO 45. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La organización de los servicios médicos de las Cajas se sujetará a las siguientes normas:
1o. La dirección de sus servicios médicos estará a cargo de un Médico Jefe, el cual será designado por la respectiva junta directiva de terna elaborada por el Consejo Directivo del Instituto, de cuatro candidatos presentados por unanimidad por el Gerente General o un delegado suyo, el Médico Jefe, o en defecto de éste, el Subjefe o quien haga sus veces y los representantes en el consejo Directivo del Instituto de la Academia nacional de Medicina las Federaciones Médica y Odontológica Colombiana y del Ministro de Higiene, siempre que este último sea médico.
2o. En cada una de las Cajas funcionará un Consejo Consultivo de Orientación científica, el cual será asesor del médico Jefe y cuyos conceptos serán oídos al dictar en cada caso las reglamentaciones de carácter técnico sobre la organización de los servicios. Dicho Consejo estará integrado por los Jefes de los diversos servicios de cada Caja; y
3o. En los reglamentos internos de las Cajas se indicará la manera de hacer el nombramiento de los profesionales y técnicos al servicio de las mismas en el campo médico y servicios afines.
DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS
ARTICULO 46. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Las prestaciones asistenciales que deben suministrar las Cajas por concepto del Seguro de Enfermedad Maternidad se sujetarán al reglamento interno de servicios que para cada una de ellas dicte el Instituto. En dichos reglamentos se consagrará un mínimo de normas comunes sobre:
a). Sistemas de investigación científica, umbrales de diagnóstico, técnica de laboratorio y farmacopea;
b). Educación, higiene y medicina preventivas;
c). Control estadístico - científico de los servicios prestados por las Cajas y control bio-estadístico de los asegurados y población afín.
d). Organización, trámite administrativo para la prestación de los servicios, coordinación y control de los mismos.
ARTICULO 47. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El suministro de las prestaciones médicas del seguro obligatorio de enfermedad maternidad se hará por conducto de médicos y odontólogos generales y de médicos y odontólogos especialistas. Los médicos y odontólogos generales serán siempre funcionarios de las Cajas.
Los asegurados y demás beneficiarios del seguro se sujetarán a la tramitación que respecto al suministro de servicios establezcan los reglamentos de cada Caja Seccional.
ARTICULO 48. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Las Cajas podrán tener dos clases de especialistas:
Los regulares y los supernumerarios. Especialistas regulares son los destinados a satisfacer las prestaciones del seguro obligatorio, y podrán ser médicos de planta, o en su defecto, médicos a contrato, por tratamiento, sometidos estos últimos a las normas que para la prestación de sus servicios dicten los reglamentos pertinentes.
Especialistas supernumerarios son los destinados a prestar sus servicios en forma tal que los asegurados puedan escogerlos para el tratamiento de sus enfermedades, con preferencia a los especialistas regulares. La escogencia se hará necesariamente entre los médicos inscritos en las Cajas para este fin. La inscripción se sujetará a los reglamentos que dicte el Instituto para cada Caja.
ARTICULO 49. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los pacientes no podrán solicitar los servicios de los especialistas regulares sino por orden expresa de los médicos regulares o de los obstetras. La consulta previa a cualquiera de los dos últimos según el caso, será indispensable para solicitar los servicios de un especialista supernumerario.
El costo de los servicios de los especialistas supernumerarios se someterá a las tarifas que acuerden las Cajas para cada tratamiento y será pagado conjuntamente por el asegurado y las Cajas, en la proporción que determinen los cálculos actuariales.
PARAGRAFO. Una vez que las Cajas adscriban un paciente a uno de sus médicos u odontólogos generales, aquel no podrá solicitar cambio a otro médico u odontólogo generales. Desde el momento en que, de acuerdo con el reglamento, un paciente escoja un médico especialista regular, tampoco podrá solicitar cambio a otro especialista de la misma rama. Esta regla no rige respecto de los especialistas supernumerarios.
De un especialista regular sí se puede solicitar cambio a un especialista supernumerario de la misma rama y por una sola vez.
ARTICULO 50. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Las Cajas podrán conceder prestaciones de asistencia médica para las cuales se requieran intervenciones fuera de su jurisdicción territorial, pero en ningún caso fuera del país. Dichas prestaciones se someterán a los requisitos y limitaciones que establezcan los reglamentos de las Cajas.
ARTICULO 51. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los asegurados sólo podrán hacer uso de los hospitales y servicios afines que las Cajas administren directamente o de aquellos en los cuales tuvieren servicios contratados. Las prestaciones de estos servicios se someterán a las limitaciones que establezcan los reglamentos. El asegurado podrá solicitar servicios adicionales a los establecidos en dichos reglamentos, pero en tal caso el costo de ellos será exclusivamente a cargo del interesado.
PARAGRAFO. En los casos de extrema urgencia y dentro de las condiciones que fijen los reglamentos de servicios el enfermo podrá ser conducido a una clínica distinta de las contratadas por las Cajas.
CONTROVERSIAS - SANCIONES Y PROCEDIMIENTO
ARTICULO 52. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Las controversias que suscite la aplicación de las normas contenidas en el presente reglamento entre patronos y trabajadores; entre el Instituto y las Cajas; entre el Instituto o las Cajas, por una parte, y los patronos, asegurados o beneficiarios, por la otra, y que no versen sobre multas, serán de competencia de la Justicia del Trabajo, una vez agotado el procedimiento interno.
ARTICULO 53. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Las Cajas Seccionales están facultadas para imponer multas en los casos y por las cuantías siguientes:
a). De veinte pesos ($ 20) a dos mil pesos ($ 2.000) a toda persona distinta de los asegurados por actos u omisiones con los cuales se obstaculice la acción de los funcionarios o empleados del Seguro Social.
b). De Diez pesos ($ 10) a doscientos pesos ($ 200) por actos u omisiones de los asegurados con los cuales se obstaculice la acción de los funcionarios o empleados del Seguro Social;
c). De cinco pesos ($ 5.) a quinientos pesos ($ 500) a los patronos y de cinco pesos ($ 5) a cien pesos ($ 100) a los trabajadores en el caso de que no cumplan con las obligaciones que imponen los reglamentos de inscripción, y
d). De veinte pesos ($ 20) a dos mil pesos ($ 2.000) a los patronos en el caso de que descuenten a sus asalariados el monto de sus cuotas y no las consiguen en la respectiva institución del Seguro Social, sin justa causa, dentro de un término que no pasara de los quince (15) días siguientes, o por cualquier otro acto u omisión en perjuicio de los asegurados como tales, o por incumplimiento de los requisitos fijados en los sistemas de recaudación.
ARTICULO 54. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Las Cajas podrán suspender el pago de los subsidios cuando el asegurado se niegue a cumplir las prescripciones médicas, pero lo reanudarán una vez que el afiliado modifique su conducta, sin lugar a reembolso por el tiempo que abarque la suspensión.
ARTICULO 55. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El Instituto podrá imponer a las Cajas Seccionales multas hasta por tres mil pesos ($ 3.000) por actos u omisiones de las mismas que contravengan las órdenes de dirección, supervigilancia o control que en relación con ellas compete al Instituto.
ARTICULO 56. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Las multas a que se refieren este artículo y los anteriores se impondrán sin perjuicio de hacer efectivas contra la misma persona o parte las sanciones disciplinarias que establezcan los demás reglamentos, así como las sanciones civiles o penales que consagran las leyes.
Las Cajas podrán ejercer acción de repetición contra sus funcionarios cuando sus hechos u omisiones hayan acarreado la imposición de una multa por parte del Instituto u otras entidades.
ARTICULO 57. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> En el reglamento que sobre sanciones y procedimiento dictará el Instituto, en desarrollo del artículo 58 de los estatutos se fijarán los procedimientos sobre la imposición, notificación y ejecutoria de las multas previstas en los artículos anteriores y se establecerán los casos en que a la imposición de las mismas deban preceder requerimientos por parte de las instituciones del Seguro Social y las demás normas procedimentales en relación con los recursos de que sean susceptibles las providencias que dicten tales instituciones.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 58. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los aportes, subvenciones y cotizaciones al seguro de enfermedad - maternidad son inembargables y tienen carácter de crédito privilegiado de primera clase.
ARTICULO 59. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los subsidios que correspondan a los asegurados y a sus beneficiarios por razón del seguro de enfermedad - maternidad no son susceptibles de embargo o de retención, salvo en los casos de alimentos debidos por la ley, de conformidad con el artículo 411 y concordantes del Código Civil.
ARTICULO 60. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> En circunstancias especiales, siempre que se satisfagan los requisitos que se establezcan por el instituto y mediante su autorización previa, los patronos podrán asumir directamente los riesgos propios del seguro de enfermedad - maternidad en relación con sus trabajadores, reconociéndoles a éstos los mismos o mayores beneficios que los que prestan las Cajas. En tal caso, no podrán descontar ninguna parte de sus salarios por concepto de cotizaciones.
ARTICULO 61. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Cuando un asegurado o sus beneficiarios, además de las prestaciones del seguro de enfermedad - maternidad, tenga derecho a indemnización derivada de responsabilidad civil por el mismo hecho, la Caja a cuyo cargo corre la prestación correspondiente se subrogará en los derechos de aquel o aquellos hasta el valor de las prestaciones que el seguro otorga.
ARTICULO 62. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El derecho a cobrar los subsidios provenientes del seguro de enfermedad - maternidad prescribe en un año contado a partir de la fecha en que se hayan hecho exigibles.
Instituto Colombiano de Seguros Sociales.
Consejo Directivo.
(Firmados),
EVARISTO SOURDIS
Presidente titular
ALBERTO ECHEVERRI JARAMILLO
Presidente
CARLOS MARTINEZ CABANA
Vicepresidente
MIGUEL IGNACIO CASTRO
Secretario
ARTICULO 2o. Este Decreto rige desde su fecha.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogotá a los veintiún días del mes de
marzo de mil novecientos cuarenta y nueve.
MARIANO OSPINA PEREZ
EVARISTO SOURDIS
Ministro del Trabajo