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DECRETO 739 DE 1991

(marzo 13)

Diario Oficial No. 39.741, del 15 de marzo de 1991.

Por el cual se reglamentan los artículos 21 y 22 de  

la Ley 10 de 1990.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial  

de las conferidas por el ordinal 3o. del artículo 120 de la  

Constitución Política,

DECRETA:

CAPITULO I.

DE LAS NORMAS GENERALES

ARTICULO 1o. DE LOS REQUISITOS. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 10 de 1990, las fundaciones o instituciones de utilidad común y las asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro de carácter privado, o las que pretendan serlo, deberán acreditar ante el Ministerio de Salud, dentro del año siguiente a la vigencia del presente Decreto, la calidad tecnológica y científica, la suficiencia patrimonial y la capacidad técnico administrativa, mediante los siguientes requisitos:

1.- Reconocimiento como persona jurídica, otorgada por autoridad competente.

2.- Autorización sanitaria de funcionamiento vigente, cuando ésta se requiera de acuerdo con las disposiciones pertinentes.

3.- Copia del acta de constitución o del documento que haga sus veces y de los estatutos vigentes debidamente aprobados.

4.- Informe sobre la situación patrimonial y financiera mediante la presentación de las escrituras y demás documentos, balance general, estado de resultados con los correspondientes anexos, certificados por Revisor Fiscal o Contador Público, de conformidad con las normas que rigen la materia.

5.-. Certificación de la autoridad competente en que conste el nombre de las personas que integran los órganos de dirección y de quien ejerce la representación legal.

6.- Actas de las reuniones del órgano supremo de la institución, efectuadas durante los dos (2) últimos años.

ARTICULO 2o. DE LA VISITA DE INSPECCION. El Ministerio de Salud podrá ordenar, si así lo considera, la realización de una visita con el fin de comprobar y verificar la suficiencia patrimonial y la capacidad técnico-administrativa.

ARTICULO 3o. DEL ANALISIS DE LOS REQUISITOS. Con base en la documentación anterior, el Ministerio de Salud procederá a establecer:

1.- El carácter privado de la institución.

2.- La calidad técnico - científica.

3.- La capacidad administrativa.

4.- La suficiencia patrimonial.

ARTICULO 4o. DE LA COMPROBACION DE LA NATURALEZA JURIDICA. Para efectos del presente Decreto, el carácter privado de las instituciones, sólo podrá demostrarse mediante la presentación del acto de creación y reconocimiento como persona jurídica de carácter privado sin ánimo de lucro, originada por: La destinación de un patrimonio particular, la iniciativa exclusiva de particulares o la concurrencia de recursos o participación de entidades públicas y privadas de conformidad con el artículo 6o. del Decreto 130 de 1976.

PARAGRAFO. Cuando existieran dos o más actos de creación se tendrá como válido el último de ellos.

ARTICULO 5o. DE LA CALIDAD TECNICO - CIENTIFICA. La calidad técnico - científica se acredita por la licencia sanitaria de funcionamiento vigente; para las instituciones que no la requieran o no la acrediten, deberá apreciarse por el Ministerio de Salud en cada caso teniendo en cuenta los recursos humanos, instrumentos y equipos, conforme a los objetivos de la entidad.

ARTICULO 6o. DE LA SUFICIENCIA PATRIMONIAL. La suficiencia patrimonial deberá apreciarse por el Ministerio de Salud en cada caso, en función de las características institucionales, teniendo en cuenta, principalmente, que el monto de financiación de los gastos de funcionamiento con aportes gubernamentales, no incida de manera significativa en el desarrollo normal de las actividades que constituyen el objeto específico de la institución, conforme al análisis que se haga de los documentos requeridos en el numeral 4o. del artículo 1o. del presente Decreto y de las ejecuciones presupuestales correspondientes a los años de 1989 y 1990.

ARTICULO 7o. DE LA CAPACIDAD ADMINISTRATIVA. La capacidad administrativa será acreditada mediante la demostración de un manejo autónomo con sus propios órganos de dirección de los años 1989 y 1990, mediante la presentación de las actas respectivas.

ARTICULO 8o. DE LA CONFIGURACION DE CAUSAL DE DISOLUCION Y LIQUIDACION. De conformidad con el artículo 21 de la Ley 10 de 1990, las instituciones que durante el año siguiente a la vigencia del presente Decreto no presenten la documentación pertinente o no acrediten los requisitos anteriores, incurrirán en causal de disolución y liquidación.

ARTICULO 9o. DE LA INDEFINICION DE LA NATURALEZA JURIDICA. Aquellas instituciones cuya naturaleza jurídica no pueda ser precisada dentro del año siguiente a la vigencia del presente Decreto y estén siendo administradas y sostenidas por el Estado, continuarán bajo la administración del respectivo ente territorial, de acuerdo al nivel de atención y clasificación que determine el Ministerio de Salud.

Por consiguiente, el respectivo ente territorial deberá adelantar todas las actuaciones administrativas y de cualquier otro orden, necesarias, para definir la naturaleza jurídica de dichas entidades, de conformidad con los regímenes departamental y municipal y la Ley 10 de 1990.

CAPITULO II.

DEL PROCEDIMIENTO DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION

ARTICULO 10. DE LA PRESENTACION Y RADICACION DE LOS DOCUMENTOS. Los documentos a que se refiere el artículo 1o. de este Decreto deberán ser presentados dentro del término previsto, ante el Servicio Seccional de Salud o la entidad que haga sus veces en su respectiva jurisdicción, quien los remitirá a la División de Vigilancia de Instituciones y Profesiones del Ministerio de Salud o a la dependencia que haga sus veces, dentro de los dos (2) meses siguientes a su recibo, junto con un concepto referido al cumplimiento o no de las exigencias técnicas, científicas y patrimoniales contempladas en este Decreto. Dicho concepto podrá ser verificado por el Ministerio de Salud.

ARTICULO 11. DE LA VERIFICACION DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS. La División de Vigilancia de Instituciones y Profesiones del Ministerio de Salud o la dependencia que haga sus veces, dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo de la respectiva documentación, verificará el cumplimiento de los requisitos, ordenando mediante acto administrativo, susceptible de los recursos de ley, la inscripción en el registro especial o la cancelación de la personería jurídica y la disolución y liquidación de la entidad.

ARTICULO 12. DE LA NOTIFICACION Y DESIGNACION DEL LIQUIDADOR. El acto administrativo que ordene la cancelación de la personería jurídica y la disolución y liquidación de la entidad, se notificará a los interesados a través de las direcciones seccionales o locales del sistema de salud, conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.

En firme dicho acto, el Ministerio de Salud, podrá designar a la persona que estime conveniente para que ejerza las funciones de liquidador o autorizará a la institución del subsector privado para que libremente proceda a efectuar la designación.

ARTICULO 13. DE LA INTEGRACION DE LA COMISION CONSULTIVA. Una vez posesionado el Liquidador ante el Jefe del respectivo Servicio Seccional de Salud o la entidad que haga sus veces, conformará la comisión a que se refiere el parágrafo primero del artículo 22 de la Ley 10 de 1990 de la siguiente manera:

1.- Dos (2) representantes de la comunidad beneficiaría escogidos por el Comité de Participación Comunitaria del respectivo organismo de salud.

En caso de que el organismo de salud no tuviere constituido el Comité de Participación comunitaria, los representantes serán escogidos por el Comité de la institución hospitalaria del subsector oficial que tenga mayor nivel de atención dentro de la respectiva área de influencia.

2.- Un (1) representante de los trabajadores, escogido por y de entre ellos.

3.- El Director de la Institución o su representante.

4.- Dos (2) representantes designados por el Ministro de Salud o el jefe de la Dirección seccional o local, según el área de influencia de la respectiva institución.

ARTICULO 14. DE LAS FUNCIONES DE LA COMISION CONSULTIVA Y DE LA DESTINACION DE LOS BIENES REMANENTES. La comisión a que se refiere el artículo anterior, propondrá al Gobierno Nacional una vez satisfechas las obligaciones adquiridas por la institución y si quedaren bienes remanentes, la entidad pública o privada a la cual pasarán éstos, de acuerdo con el área de influencia, teniendo en cuenta que se trate de servicios de salud iguales o análogos a los previstos por los fundadores y siempre y cuando estos no hubieren determinado la entidad receptora de los mismos.

ARTICULO 15. DE LA APLICACION DE LAS NORMAS DE CARACTER LABORAL. Las instituciones sin ánimo de lucro que entren en proceso de disolución y liquidación por el incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 21 de la Ley 10 de 1990 y en el presente Decreto, se sujetarán en los aspectos de carácter laboral a las disposiciones contenidas en el Decreto-Ley 1399 de 1990.

ARTICULO 16. DE LA APLICACION DEL CODIGO DE COMERCIO. Para la liquidación a que se refiere el presente Decreto, se podrán aplicar las normas previstas en los Capítulos IX y X del Código de Comercio, en todo aquello que sea compatible con las instituciones sin ánimo de lucro.

ARTICULO 17. DE LA VIGENCIA. El presente Decreto entrará a regir a partir del 1o. de junio de 1991.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Bogotá, D.E., a 13 de marzo de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Viceministro de Salud,  

encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Salud,

CARLOS ALBERTO AGUDELO CALDERON.

      

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