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DECRETO 0766 DE 2026

(julio 15)

Diario Oficial No. 53.556 de 17 de julio de 2026

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>

Por el cual se modifica y adiciona el Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la gestión integral de residuos peligrosos y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en los artículos 34 a 38 del Decreto Ley 2811 de 1974, el artículo 4o de la Ley 253 de 1996, los artículos 2o, 12 y 16 de la Ley 1252 de 2008, y

CONSIDERANDO:

Que los artículos 79 y 80 de la Constitución Política consagran el derecho colectivo a un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica, planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, e imponer las sanciones y exigir la reparación de los daños causados.

Que el artículo 38 del Decreto Ley 2811 de 1974 establece que, por razón del volumen o calidad de los residuos, se podrá imponer a quien los produce la obligación de recolectarlos, tratarlos o disponer de ellos, señalándole los medios para cada caso y para esto se hace necesario regular a los agentes económicos que participan en la cadena de producción y consumo de bienes y servicios.

Que la Ley 253 de 1996, por medio de la cual se aprueba el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, en el artículo 4o determina que las partes deben adoptar las medidas jurídicas, administrativas y de otra índole, que sean necesarias para aplicar y hacer cumplir las disposiciones del Convenio.

Que la Ley 1252 de 2008 dicta medidas prohibitivas en materia ambiental, referentes a los residuos o desechos peligrosos y regula aspectos relacionados con la importación y la exportación de residuos peligrosos en el territorio nacional, de acuerdo con el Convenio de Basilea, dentro del marco de la gestión integral y velando por la protección de la salud humana y el ambiente.

Que en virtud de lo anterior, el artículo cuarto de la precitada ley prohíbe la introducción, importación o tráfico de residuos o desechos peligrosos al territorio nacional, por parte de cualquier persona natural o jurídica, de carácter público o privado.

Que la Ley 1252 de 2008 propende porque se aprovechen al máximo los residuos peligrosos susceptibles de ser devueltos al ciclo productivo como materia prima, disminuyendo así los costos de tratamiento y disposición final.

Que mediante el Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1076 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Gobierno nacional compiló el Decreto número 4741 de 2005, mediante el cual se reglamentó la Gestión integral de los residuos peligrosos en el país.

Que el numeral 10 del artículo 2.2.2.3.2.3 del Decreto número 1076 de 2015, determina que las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y las Autoridades Ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002 y la Ley 1617 de 2013, son competentes para otorgar o negar la licencia ambiental a los proyectos, obras o actividades de "construcción y operación de instalaciones cuyo objeto sea el almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento, recuperación y/o disposición final de residuos o desechos peligrosos y la construcción y operación de rellenos de seguridad para residuos hospitalarios en los casos en que la normatividad sobre la materia lo permita".

Que el numeral 10 del artículo 13 de la Ley 2169 de 2021, establece que teniendo en cuenta la jerarquía para la gestión de los residuos y el principio de Responsabilidad Extendida del Productor (REP), el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible definirá y reglamentará aquellos productos de consumo masivo de carácter peligroso u ordinario, que deberán estar sujetos a un Sistema de Recolección y Gestión Selectiva, así como las obligaciones a cumplir por parte de los actores involucrados, los indicadores de cumplimiento y los mecanismos de control y seguimiento ambiental parte de las autoridades ambientales.

Que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible aprobó el 22 de abril de 2022 la Política Ambiental para la gestión integral de los residuos peligrosos y su Plan de acción (2022-2030), con el objetivo de continuar fortaleciendo la gestión integral de los residuos peligrosos, reconociendo las necesidades de los diferentes grupos de interés, así como la problemática ambiental asociada a su generación y manejo, con el fin de proteger el ambiente y la salud humana contribuyendo así al desarrollo sostenible del país.

Que se hace necesario adicionar y modificar el Título 6 del Decreto número 1076 de 2015 relacionado con la gestión integral de los residuos peligrosos, con el objeto de precisar conceptos clave como sus definiciones, su caracterización analítica y reforzar el alcance y contenido de las medidas que deben tomarse respecto de las obligaciones de los principales actores involucrados en su generación, manejo y control, con el fin de que dichos residuos se gestionen de forma que se garantice un alto nivel de protección al ambiente y a la salud humana.

Que la actualización de los lineamientos sobre los Planes de gestión de devolución de productos de residuos posconsumo, en adelante denominados Sistemas de recolección y gestión bajo el principio de la Responsabilidad Extendida del Productor (REP), así como la introducción del reconocimiento de un residuo peligroso como "subproducto" para favorecer la utilización de ciertos residuos como materia prima en los procesos de producción y fomentar la simbiosis industrial, constituyen un medio para apoyar la disminución en el uso de recursos naturales y la transición hacia la economía circular en el país.

Que dado que el Convenio de Basilea" se encuentra actualizando sus anexos relacionados con las listas de residuos peligrosos y con las operaciones de eliminación de tales residuos, con base en la evolución técnica y científica en la materia, se hace necesario que el presente decreto prevea esta situación y armonice la normativa ambiental nacional con las directrices internacionales en lo que corresponda, con el fin de prevenir o limitar, en la medida de lo posible, los efectos negativos derivados de una gestión inadecuada de los residuos peligrosos que podrían afectar al ambiente y suscitar riesgos para la salud humana.

Que es necesario reforzar las disposiciones relativas a ciertos residuos peligrosos de prioridad para el país, ya sea por su alta generación o porque se encuentran listados en convenios internacionales de los cuales el país hace parte, para prevenir daños al ambiente a causa de su incorrecta eliminación; así como, definir y unificar los requisitos de las certificaciones de gestión que emiten las instalaciones licenciadas para el manejo de estos residuos y definir el contenido de los planes de gestión de residuos peligrosos que deben formular tanto los generadores de residuos peligrosos como las autoridades ambientales, para facilitar y fortalecer su gestión y seguimiento ambiental.

Que en virtud del principio de publicidad, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible puso en consulta pública, a través de su sitio web, el proyecto de decreto entre el 27 de febrero y el 27 de marzo de 2025, con el fin de recibir observaciones de todas las partes interesadas y la ciudadanía en general, cuyos comentarios recibidos fueron analizados e incorporados en el presente decreto en lo que se consideró pertinente.

Que de conformidad con los artículos 2.2.2.30.5 y 2.2.2.30.6. del Capítulo 30 sobre Abogacía de la Competencia, del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015 Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible radicó este instrumento normativo y sus anexos mediante comunicación número 24032026E2014142 del 23 de abril de 2026 en la Superintendencia de Industria y Comercio para la obtención de concepto sobre abogacía de la competencia.

Que en consecuencia, se obtuvo respuesta por parte del Grupo de Abogacía de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante comunicación número 26-166066-2-0 y radicado de entrada en el Minambiente número 2026E1025019 del 12 de mayo de 2026, cuyas conclusiones fueron plasmadas en la Memoria Justificativa del presente instrumento normativo y sus recomendaciones acogidas en el Documento Técnico Soporte.

En mérito de lo expuesto;

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Modificar el artículo 2.2.6.1.1.3. de la Sección 1 del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, el cual quedará así:

Artículo 2.2.6.1.1.3. Definiciones. Para los efectos del cumplimiento del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:

Almacenamiento. Actividad u operación mediante la cual se depositan temporalmente los residuos peligrosos en un espacio físico definido y por un tiempo determinado con carácter previo a su aprovechamiento, tratamiento o disposición final.

Aprovechamiento. Actividad mediante la cual se transforma el residuo peligroso con el fin de recuperar los materiales presentes en este, para obtener materias primas secundarias que pueden ser incorporadas en los procesos productivos o cuando se utiliza para generar energía. Comprende operaciones tales como el reciclaje, recuperación, regeneración o el uso de los residuos como combustible.

Biorremediación de residuos peligrosos. Proceso mediante el cual se utilizan deliberadamente microorganismos, hongos, plantas o las enzimas derivadas de ellos, con la intención de transformar, degradar o eliminar los contaminantes presentes en los residuos peligrosos.

Caracterización analítica. Conjunto de métodos y ensayos utilizados para separar, identificar o cuantificar elementos, sustancias o materiales, con el fin de determinar las propiedades fisicoquímicas o biológicas de los residuos.

Centro de acopio. Sitio para el acopio temporal de los residuos peligrosos en el marco exclusivo de la operación logística de los Planes de gestión y devolución de productos posconsumo o de los Sistemas de recolección y gestión de residuos peligrosos, reglamentados bajo la Responsabilidad Extendida del Productor (REP) y que son implementados por los productores y sujetos de aprobación o seguimiento por parte de la ANLA. Los centros de acopio podrán ser de naturaleza privada, pública o mixta, temporal o permanente y deberán cumplir con los requisitos establecidos para tal fin por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. En los centros de acopio sólo se podrán desarrollar actividades de separación, clasificación, pesaje, envasado o embalaje de los residuos peligrosos previo a las demás operaciones de eliminación o gestión.

Comercializador. Persona natural o jurídica encargada, con fines comerciales, de la distribución mayorista o minorista de sustancias, objetos o productos con características peligrosas.

Consumidor o usuario. Persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiere, disfrute o utilice una determinada sustancia, objeto o producto con características peligrosas, para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica, institucional o empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario.

Disposición final. Actividad u operación mediante la cual se aísla y confina los residuos peligrosos, en especial los no aprovechables, en sitios especialmente seleccionados, diseñados y debidamente licenciados o autorizados, para evitar la contaminación y los daños o riesgos a la salud humana y al ambiente.

Eliminación. Cualquiera de las operaciones especificadas en las secciones A y B del Anexo IV del Convenio de Basilea sobre el control del movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y su eliminación que figuran en el Anexo IV del presente decreto.

Generador. Cualquier persona cuya actividad genere residuos peligrosos. Si la persona es desconocida será la persona que está en posesión de estos residuos. El fabricante o importador de un producto o sustancia química con propiedad peligrosa, para los efectos del presente decreto, se equiparará a un generador en cuanto a la responsabilidad por el manejo de los embalajes y residuos del producto o sustancia.

Gestión integral. Conjunto articulado e interrelacionado de acciones e instrumentos de política, normativos, operativos, financieros, de planeación, administrativos, sociales, educativos, de evaluación, seguimiento y monitoreo desde la prevención de la generación hasta la eliminación de los residuos peligrosos, con el fin de prevenir o reducir impactos o efectos adversos sobre la salud humana y el ambiente. Comprende tanto la gestión interna como la gestión externa de los residuos peligrosos.

Gestor de residuos peligrosos. Persona natural o jurídica que presta uno o varios de los siguientes servicios; recolección, transporte, almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento o disposición final de residuos peligrosos, dentro del marco de la gestión integral y cumpliendo con los requerimientos de la normatividad vigente.

Manejo integral. Es la adopción de todas las medidas necesarias en las actividades de prevención, reducción y separación en la fuente, acopio, almacenamiento, transporte, aprovechamiento, tratamiento, disposición final o exportación de residuos peligrosos, individualmente realizadas o combinadas de manera apropiada, para proteger la salud humana y el ambiente de los impactos ambientales temporales o permanentes que puedan derivarse de tales residuos.

Posesión de residuos peligrosos. Es la tenencia de esta clase de residuos con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga el residuo por sí mismo, o por otra persona que lo tenga en lugar y a nombre de él.

Productor. Persona natural o jurídica que, con independencia de la técnica de venta utilizada, incluida la venta a distancia, fabrique, arme, ensamble o remanufacture en el país, sustancias, objetos o productos con características peligrosas o los importe y los ponga en el mercado nacional.

Reciclaje. Operación mediante la cual los residuos peligrosos son transformados de nuevo en sustancias, productos u objetos, tanto si es para la finalidad original como para cualquier otra finalidad.

Regeneración de residuos de gases refrigerantes. Operación mediante la cual los residuos de gases refrigerantes son sometidos a procesos tales como destilación, filtración, deshidratación y eliminación de impurezas, hasta alcanzar las especificaciones técnicas y de pureza equivalentes a las de un refrigerante nuevo.

Re-refinación de aceite lubricante usado. Operación mediante la cual el aceite lubricante usado se somete a procesos de regeneración o restablecimiento de sus propiedades para producir aceite base para la fabricación de aceites o grasas lubricantes.

Residuo. Sustancia, objeto o producto, a cuya eliminación se procede, se propone proceder o se está obligado a proceder en virtud de lo dispuesto en la legislación nacional. El término abarca las sustancias, objetos o productos que se encuentran en estado sólido o en estado líquido o gaseoso contenidos en envases, recipientes o depósitos, cuyo generador descarta porque sus propiedades no permiten usarlo nuevamente en la actividad que lo generó. En el marco del presente decreto los términos residuo y desecho se utilizan indistintamente.

Residuo peligroso. Es aquel residuo o desecho que, por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables, infecciosas o radiactivas, puede causar riesgos, daños o efectos no deseados, directos e indirectos, a la salud humana y el ambiente. Así mismo, se considerará residuo peligroso los empaques, envases y embalajes que estuvieron en contacto con ellos.

Responsabilidad Extendida del Productor. Principio mediante el cual el productor mantiene un grado de responsabilidad por los impactos ambientales de su producto a lo largo de su ciclo de vida, desde la extracción de las materias primas, pasando por la producción y hasta la gestión del producto como residuo en la etapa de postconsumo.

Riesgo. Probabilidad o posibilidad de que el manejo, la liberación al ambiente y la exposición a un residuo peligroso, ocasionen efectos adversos en la salud humana o el ambiente.

Sistema de recolección y gestión de residuos peligrosos. Es el instrumento de control y manejo ambiental que comprende el conjunto de elementos, acciones, medios y recursos para garantizar la recolección selectiva y gestión de los residuos peligrosos, por parte de los productores de ciertos productos de consumo masivo con características peligrosas puestos en el mercado nacional, así como su devolución por parte de los consumidores o usuarios.

Subproducto. Aquel residuo peligroso que es declarado como tal, a través de la correspondiente declaratoria por parte de la autoridad ambiental competente, de conformidad con lo establecido en el presente decreto.

Tenencia. Es la que ejerce una persona sobre un residuo peligroso, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño.

Simbiosis industrial. Estrategia colaborativa para el intercambio de flujos físicos de materiales, energía o agua y el compartir de servicios entre actores industriales, para contribuir al uso eficiente de recursos y la reducción de impactos ambientales de sistemas industriales. En el marco del presente decreto la simbiosis industrial se circunscribe a la estrategia colaborativa entre dos procesos de producción donde el residuo peligroso que es generado en uno de ellos es declarado como subproducto para ser utilizado en otro proceso de producción, ya sea para sustituir una materia prima, adicionarse a una materia prima o como materia prima para elaborar un nuevo producto.

Tratamiento. Actividad u operación mediante la cual se modifican las características de un residuo peligroso para reducir su volumen y/o disminuir o eliminar su peligrosidad, a través de procesos manuales, físico/mecánicos, fisicoquímicos, químicos, de inmovilización, biológicos o térmicos, de forma individual o combinada.

ARTÍCULO 2o. Modificar el artículo 2.2.6.1.1.4. de la Sección 1 del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, el cual quedará así:

Artículo 2.2.6.1.1.4. Principios. Sin perjuicio de los principios establecidos en el artículo 2o de la Ley 1252 de 2008 que enmarcan el contenido y alcance de dicha ley y con el fin de fomentar la aplicación de la Ley 253 de 1996, por la cual se aprueba el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación y la Política ambiental para la gestión integral de los residuos peligrosos, el presente decreto se rige por los principios de prevención, precaución, el que contamina paga, jerarquía en la gestión de los residuos peligrosos, responsabilidad del generador en todo el ciclo de vida, transparencia y participación pública, responsabilidad extendida del productor, proximidad y autosuficiencia.

ARTÍCULO 3o. Modificar el artículo 2.2.6.1.2.1. de la Sección 2 del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, el cual quedará así:

"Artículo 2.2.6.1.2.1. Clasificación nacional de los residuos peligrosos. Son residuos peligrosos:

a) Los residuos incluidos en el Anexo I (lista Y) y en el Anexo II (lista A) del presente título, a menos que no presenten alguna de las características de peligrosidad, descritas en el Anexo III de este.

b) Los residuos no incluidos en el literal anterior, que presenten alguna característica de peligrosidad de las previstas en el Anexo III del presente título.

El generador podrá demostrar ante la autoridad ambiental de su jurisdicción que su(s) residuo(s) no presenta(n) ninguna característica de peligrosidad, en cuyo caso deberá presentar a dicha autoridad la siguiente información:

i. Descripción del residuo, de sus características (físicas, químicas o biológicas), composición y registro fotográfico.

ii. Actividad económica que genera el residuo; cuando este se genera en un proceso de producción, la descripción del proceso, así como la relación de las materias primas utilizadas.

iii. Cantidad promedio generada y frecuencia de generación.

iv. Resultados de ensayos de laboratorio acreditados de conformidad con lo establecido en la Resolución número 063 de 2024 del Ideam o aquella que la modifique, adicione o sustituya, acorde con la naturaleza y características del residuo. En el evento de que el generador no allegue resultados de ensayo sobre alguna de las características de peligrosidad, debe justificarlo o soportarlo con información técnica secundaria.

v. La demás información adicional que estime necesaria el generador para demostrar que el residuo no presenta características de peligrosidad.

La autoridad ambiental competente podrá, si lo considera necesario, solicitar al generador información adicional para decidir de fondo sobre la peligrosidad del residuo en cuestión; así mismo, podrá realizar una visita de reconocimiento al establecimiento generador.

PARÁGRAFO 1o. Cuando un residuo no peligroso se mezcle o contamine con un residuo peligroso, este deberá ser manejado como residuo peligroso.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá, mediante acto administrativo, adicionar residuos peligrosos a las listas de los Anexos I o II del Título 6 atendiendo la clasificación del Convenio de Basilea, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6o de la Ley 1252 de 2008. De otra parte, podrá desagregar en el RUA dichas corrientes de residuos peligrosos para fines de información ambiental sin necesidad de modificar la clasificación de que trata el presente artículo".

ARTÍCULO 4o. Modificar el artículo 2.2.6.1.2.4. de la Sección 2 del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, el cual quedará así:

"Artículo 2.2.6.1.2.4. Métodos de muestreo y ensayo para determinar la peligrosidad de un residuo. La caracterización analítica del residuo para determinar su peligrosidad se debe efectuar conforme los métodos de muestreo y ensayo establecidos en la Resolución número 063 de 2024 del Ideam o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

En el evento en que para un residuo en particular, ya sea por sus características físicas, químicas o biológicas no sea técnicamente factible aplicar alguno de los métodos de ensayo definidos para determinar las características de peligrosidad a las que hace referencia la Resolución número 063 de 2024 o aquella que la modifique, adicione o sustituya, se aceptarán resultados de ensayos realizados con métodos normalizados por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), la Agencia de Protección Ambiental de Estados Unidos (USEPA), la Asociación Americana de Pruebas y Materiales (ASTM), la Organización Internacional de Normalización (ISO) u otras organizaciones con reconocimiento internacional en la materia. En este caso, el interesado deberá justificar técnicamente ante la autoridad ambiental la razón por la cual utilizó un método de muestreo o de ensayo diferente a los establecidos por el Ideam".

ARTÍCULO 5o. Adicionar el artículo 2.2.6.1.2.4.1 a la Sección 2 del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el siguiente contenido:

"Artículo 2.2.6.1.2.4.1. De la acreditación de los ensayos de laboratorio para determinar la peligrosidad de un residuo. Los ensayos de laboratorio de que trata el artículo 2.2.6.1.2.4 deben estar acreditados por el Ideam bajo el estándar ISO/IEC 17025 (Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración) en la versión más reciente.

La autoridad ambiental aceptará resultados de ensayo realizados con los métodos establecidos en la Resolución número 063 de 2024 del Ideam o aquella que la modifique, adicione o sustituya, que sean generados por laboratorios nacionales.

Cuando no exista en el país un laboratorio que cuente dentro del alcance de su acreditación con algún método de ensayo de los cobijados por la Resolución número 063 de 2024 o cuando los residuos no se encuentren en el territorio nacional, se aceptarán resultados de ensayo realizados en laboratorios en el exterior; generados bajo el estándar ISO/IEC 17025 o por los Principios de Buenas Prácticas de Laboratorio (BPL) de la OCDE, acreditados por un organismo de acreditación reconocido en el marco de los Acuerdos de Reconocimiento Multilateral según lo definido en la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, o la norma que la adicione, modifique o sustituya.

PARÁGRAFO. El envío de muestras de residuos para ensayos de laboratorio en el exterior con el fin de analizar su composición o determinar si presenta alguna característica de peligrosidad, no estará sujeto al Procedimiento Informado Previo del Convenio de Basilea o al Procedimiento de Control Ambar de la Decisión OECD/LEGAL/0266, siempre y cuando no exceda los 25 kg; sin embargo cuando la autoridad competente de un país de importación establece que debe ser informada de conformidad con la legislación nacional, el exportador informará a dicha autoridad el movimiento transfronterizo de una muestra de residuos.

Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para el envío de muestras al exterior, establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y por las autoridades sanitarias o fitosanitarias según corresponda, así como, de aquellos requisitos de identificación, envasado/embalaje, documentación, transporte y reglamentación del país de destino y del laboratorio receptor en el exterior".

ARTÍCULO 6o. Modificar el artículo 2.2.6.1.3.1. de la Sección 3 del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, el cual quedará así:

"Artículo 2.2.6.1.3.1. Obligaciones del generador. De conformidad con lo establecido en la ley en el marco de la gestión integral de los residuos peligrosos, el generador de residuos peligrosos debe:

a) Garantizar la gestión y manejo integral de los residuos peligrosos que genera.

b) Elaborar e implementar un Plan de gestión integral para los residuos peligrosos que genere en su establecimiento, que contenga como mínimo la información indicada en el Anexo V del presente título.

El Plan no requiere aprobación de la autoridad ambiental, pero deberá estar disponible en el establecimiento generador para cuando ésta realice actividades de control ambiental.

Aquel establecimiento obligado a la inscripción y reporte como generador de residuos peligrosos en el Registro Único Ambiental (RUA), en virtud de la normativa expedida para tal fin por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o por las autoridades ambientales, deberá tener disponible para la autoridad ambiental, la versión actualizada del Plan de gestión integral de residuos peligrosos en formato digital a través del vínculo que para tal fin disponga el Ideam en la plataforma del RUA.

Para el cargue del Plan de gestión integral de residuos peligrosos en la plataforma del RUA, se establecen los siguientes plazos:

Categoría de generador Plazo
Grandes y medianos generadoresA más tardar en 2028 de acuerdo con los plazos de reporte definidos por la Resolución número 0839 de 2023 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
Pequeños generadoresA más tardar en 2029 de acuerdo con los plazos de reporte definidos por la Resolución número 0839 de 2023 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
Generadores de menos de 10 kg/mes siempre y cuando estén obligados a inscribirse en el registro por parte de alguna autoridad ambiental urbana o regional que así lo haya exigido mediante el acto administrativo correspondiente.A más tardar en 2029 de acuerdo con los plazos de reporte definidos por la Resolución número 0839 de 2023 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

El Plan se cargará por una sola vez y se actualizará por el generador cuando se presenten cambios respecto de la información inicial o de la previamente consignada; la autoridad ambiental verificará el cargue del plan en la plataforma del RUA y que su contenido se encuentra conforme a la información indicada en el Anexo V del presente título. Cuando se actualice el Plan se cargará en la plataforma del RUA durante los plazos de reporte definidos en la Resolución número 0839 de 2023 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

c) Realizar la segregación (separación en la fuente), cuantificación de la generación, identificación de las características de peligrosidad y la clasificación de sus residuos peligrosos. Así mismo suministrar al transportador y al gestor licenciado, información técnica sobre los residuos peligrosos que entrega (p.ej. origen, estado de la materia, peligrosidad) con el fin de facilitar su gestión.

d) Realizar la caracterización analítica de sus residuos cuando no sea posible por otros medios identificar si este es peligroso, en los casos en que se tengan dudas sobre su composición, clasificación o manejo o cuando sea requerido por autoridad ambiental competente.

e) Embalar/envasar y etiquetar los residuos peligrosos cuando los remita para su transporte, de acuerdo con lo establecido en la Sección 8 sobre el transporte terrestre automotor de mercancías peligrosas del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

f) Dar cumplimiento a los requisitos establecidos en la Sección 8 sobre el transporte terrestre automotor de mercancías peligrosas del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

No será obligatorio el cumplimiento de dicho requisitos cuando el generador como consumidor o usuario, necesite transportar sus residuos peligrosos para su entrega o devolución a un mecanismo de recolección y gestión de residuos, en aplicación de la normativa expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sobre planes de gestión de devolución de productos posconsumo o sistemas de recolección y gestión de residuos, bajo el principio de la Responsabilidad Extendida del Productor (REP).

g) Registrarse o inscribirse como generador de residuos peligrosos en el Registro Único Ambiental (RUA), si genera una cantidad igual o mayor a 10,0 kg/mes, considerando los períodos de tiempo de generación del residuo y llevando los promedios ponderados y media móvil de los últimos seis (6) meses de las cantidades pesadas de acuerdo con la normativa expedida para tal fin por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o si genera una cantidad inferior a 10 kg/ mes, en caso de que así lo haya establecido la autoridad ambiental urbana o regional mediante acto administrativo.

h) Capacitar al personal de su establecimiento como mínimo una (1) vez a año, sobre los peligros de los residuos y los riesgos que estos representan para la salud y para el ambiente si no se manejan adecuadamente, así como sobre su gestión integral y contar con los respectivos soportes; además, proveer los equipos y elementos de protección personal para su manejo.

i) Contar con un Plan de Contingencia para la preparación y la respuesta a eventos o incidentes imprevistos que se puedan presentar con los residuos peligrosos en el establecimiento, el cual será parte de su Plan de Gestión Integral de Residuos Peligrosos, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 12 de la Ley 1252 de 2008.

El Plan de Contingencia seguirá los lineamientos contenidos en el anexo del artículo 2.3.1.7.1.1 del Capítulo 7 sobre el "Plan Nacional de Contingencia frente a pérdidas de contención de hidrocarburos y otras sustancias peligrosas" del Decreto número 1081 de 2015 Único del Sector de la Presidencia de la República o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, los cuales pueden ser adaptados en función de las actividades y procesos realizados en el establecimiento, su clasificación como generador, estructura organizacional, condiciones de operación y capacidades particulares del generador.

Aquellos establecimientos que cuenten con licencia ambiental o que se encuentren dentro del alcance del artículo 2.3.1.5.1.2.1 del Capítulo 5 sobre el "Plan de Gestión del Riesgo de Desastres de las Entidades Públicas y Privadas" del Decreto número 1081 de 2015 Único del Sector de la Presidencia de la República o aquel que lo modifique, adicione o sustituya y cuenten con un Plan de Emergencia y Contingencia donde se hayan contemplado escenarios de riesgo y diseñado medidas de respuesta a eventos asociados con la generación o manejo de residuos peligrosos, podrán integrar dicha información al Plan de Contingencia de que trata el presente literal.

j) Conservar hasta por cinco (5) años en medio digital, la(s) certificación(es) de gestión que acredite(n) la eliminación de su(s) residuo(s) peligroso(s), la(s) cual(es) debe(n) ser expedida(s) por el(los) gestor(es) cuya(s) instalación(es) haya(n) sido licenciada(s) o autorizada por la(s) autoridad(es) ambiental(es) competente(s) para tal fin; sin perjuicio de que estas certificaciones sean cargadas en la plataforma del RUA.

La certificación debe cumplir con el contenido establecido en el Anexo VI del presente título. Esta obligación aplica igualmente para aquellos residuos peligrosos reglamentados bajo el principio de la Responsabilidad Extendida del Productor (REP), que sean entregados por el generador como consumidor o usuario, a los Planes de gestión de devolución de productos posconsumo o a los Sistemas de recolección y gestión de residuos peligrosos implementados por los productores.

A partir de 2027, el establecimiento obligado al registro o a la inscripción y reporte como generador de residuos peligrosos en el RUA, en virtud de la normativa expedida para tal fin por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y por las autoridades ambientales, deberá cargar la(las) certificación(nes) correspondiente(s) al periodo de balance reportado, en los plazos de reporte definidos en el artículo 15 de la Resolución número 0839 de 2023 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o aquella que la modifique, adicione o sustituya, a través del vínculo que para tal fin tiene disponible el Ideam en la plataforma del RUA.

En caso de que en los plazos de reporte mencionados no se cuente con la(s) certificación(es) expedida(s) por la instalación licenciada o autorizada, por los motivos señalados en el literal d) del artículo 2.2.6.1.3.7 del presente decreto, dicha situación deberá quedar reflejada en la casilla de "observaciones" en la plataforma del RUA, en la cual se informará sobre la(s) certificación(es) pendiente(s); en estos casos, el generador deberá realizar el cargue de la certificación en el siguiente año de reporte para el período de balance correspondiente.

k) Tomar las medidas de carácter preventivo o de control previas al cese de la actividad, cierre o clausura del establecimiento o al desmantelamiento de infraestructura instalada, con el fin de evitar cualquier episodio de contaminación ambiental relacionado con el manejo de los residuos peligrosos. Estas medidas deben quedar descritas de manera oportuna en el Plan de Gestión Integral de Residuos Peligrosos o en el Plan de Desmantelamiento o Abandono en caso de que la actividad cuente con licencia ambiental.

1) Contratar los servicios de almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento o disposición final de residuos peligrosos, de forma parcial o total, sólo con instalaciones que cuenten con las licencias, permisos o autorizaciones a que haya lugar, de conformidad con la normatividad ambiental vigente".

ARTÍCULO 7o. Adicionar el artículo 2.2.6.1.3.1.1 a la Sección 3 del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, el cual quedará así:

"Artículo 2.2.6.1.3.1.1. Del almacenamiento de residuos peligrosos en el establecimiento del generador. El almacenamiento de residuos peligrosos en el establecimiento del generador no podrá superar el término de doce (12) meses. En casos debidamente justificados, el generador podrá solicitar ante la autoridad ambiental competente una extensión de dicho período. Durante el tiempo que el generador esté almacenando residuos peligrosos dentro de su establecimiento, este debe garantizar que se tomen todas las medidas tendientes a prevenir cualquier afectación a la salud humana o al ambiente, teniendo en cuenta su responsabilidad por todos los efectos ocasionados.

Durante este período, el generador deberá determinar el tipo de operación de gestión o eliminación para sus residuos peligrosos y si esta se va a realizar a nivel nacional o internacional.

El sitio donde se realice el almacenamiento interno de los residuos peligrosos en el establecimiento del generador debe cumplir como mínimo los siguientes requisitos técnicos:

i. Estar delimitado mediante paredes o barreras físicas, pintura de demarcación o cualquier otro mecanismo que cumpla con la función de delimitación del espacio.

ii. Estar protegido de la lluvia y la radiación solar directa.

iii. Contar con luz y ventilación natural o artificial.

iv. Contar con señalización visual que indique que en dicho espacio opera un "Almacenamiento de residuos peligrosos", así como con las señales de peligro, advertencia, obligación, prohibición u otra información que corresponda.

v. Contar con elementos para que los residuos peligrosos no tengan contacto directo con el suelo, tales como estantes, repisas, estibas (en materiales no absorbentes), canastillas o gabinetes y para aquellos residuos con riesgo de fugas, escapes o derrames contar con piso impermeable.

vi. Contar con un sistema o mecanismo de control de derrames y de extinción de incendios.

vii. Contar con un mecanismo visual para comunicar los peligros asociados a los residuos peligrosos que se almacenan, al personal que pueda estar expuesto a estos en el establecimiento.

viii. Tener en cuenta la compatibilidad química de los residuos, cuando se almacenen en el mismo espacio residuos peligrosos con diferentes características de peligrosidad o en diferentes estados de la materia.

ix. Disponer de mecanismos de control que eviten que los residuos lleguen al alcantarillado público o a fuentes de agua.

x. Contar con un mecanismo de registro físico o digital para el control de ingreso y salida de los residuos peligrosos y disponer de mecanismo de pesaje.

xi. Los demás requisitos de carácter particular que otras regulaciones de determinado(s) sector(es) requieran para el almacenamiento interno de residuos peligrosos a cargo del generador, como la exigida mediante la Resolución número 0591 de 2024 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o aquella que la modifique, adicione o sustituye en caso de estar obligado a ello.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los generadores de residuos peligrosos tendrán hasta doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para cumplir con los requisitos técnicos establecidos en este artículo para el almacenamiento de residuos peligros en el establecimiento del generador.

ARTÍCULO 8o. Modificar el artículo 2.2.6.1.3.6. de la Sección 3 del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, el cual quedará así:

"Artículo 2.2.6.1.3.6. Obligaciones del transportador. De conformidad con lo establecido en la ley y en el marco de la gestión integral de los residuos peligrosos, el transportador de residuos peligrosos en el marco de sus actividades debe:

a) Garantizar la gestión y manejo integral de los residuos peligrosos que recibe para transportar.

b) Dar cumplimiento a los requisitos establecidos en la Sección 8 sobre el transporte terrestre automotor de mercancías peligrosas, del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte o aquella que la modifique, adicione o sustituya, así como a la normativa que le sea aplicable para el transporte de mercancías peligrosas por vía marítima, fluvial y aérea.

c) Entregar la totalidad de los residuos peligrosos recibidos de un generador o remitente al gestor licenciado, designado por dicho generador.

d) No movilizar en una misma unidad de transporte residuos peligrosos que sean químicamente incompatibles entre sí.

e) Realizar las actividades de limpieza o lavado de la unidad de transporte que haya transportado residuos peligrosos, en establecimientos que cumplan con la normativa ambiental vigente.

f) Responsabilizarse solidariamente con el remitente de los residuos en caso de contingencia, por el derrame o esparcimiento de residuos peligrosos durante las actividades de carga, transporte y descargue de los mismos.

PARÁGRAFO. Para la trazabilidad de los residuos peligrosos durante la etapa de transporte, las autoridades ambientales podrán solicitar al Ministerio de Transporte, acceso a la información correspondiente al transporte de residuos peligrosos que se encuentra reportada en el Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC) o aquel que haga sus veces, de conformidad con los requisitos establecidos por dicho Ministerio.

El Ideam junto con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, adelantarán acciones ante el Ministerio de Transporte, orientadas a la interoperabilidad de la información sobre el transporte de residuos peligrosos que captura el RNDC con el Registro Único Ambiental (RUA), con fines estadísticos y de monitoreo ambiental, así como, para facilitar el intercambio de información entre las autoridades en el marco de sus funciones y competencias".

ARTÍCULO 9o. Modificar el artículo 2.2.6.1.3.7. de la Sección 3 del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, el cual quedará así:

"Artículo 2.2.6.1.3.7. Obligaciones del gestor. De conformidad con lo establecido en la ley, en el marco de la gestión integral de residuos peligrosos, las personas que presten servicios a terceros de almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento o disposición final de residuos peligrosos, como parte de su objeto social o de sus actividades económicas están obligadas a:

a) Contar con licencia o autorización ambiental de acuerdo con los términos establecidos en el numeral 10 del artículo 2.2.2.3.2.3 del Capítulo 3 sobre licencias ambientales del Decreto número 1076 de 2015 o aquella norma que lo modifique, adicione o sustituya.

b) Cuando realice el transporte terrestre automotor de residuos peligrosos, dar cumplimiento a los requisitos establecidos en la Sección 8 sobre el transporte terrestre automotor de mercancías peligrosas, del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, o aquella que la modifique, adicione o sustituya y a la demás normativa que rige la materia expedida por el Ministerio de Transporte.

c) Garantizar la gestión y el manejo integral de los residuos peligrosos recibidos en su instalación, cuando realice una o varias operaciones de eliminación (ej. tratamiento, disposición final), de acuerdo con la normatividad ambiental vigente.

d) Expedir al generador una certificación de gestión indicando que ha concluido la(s) operación(es) de eliminación de los residuos peligrosos para lo cual ha sido contratado, la cual contendrá la información indicada en el Anexo VI del presente título. Esta obligación recae exclusivamente sobre quienes hayan realizado tales operaciones, se encuentran licenciados o autorizados y aplica para los residuos peligrosos listados en los Anexos I y II de I presente título.

La certificación deberá expedirse por medios electrónicos empleando medidas de seguridad (p ej. códigos QR, hologramas, firmas digitales) en un plazo no mayor a los noventa (90) días hábiles contados a partir del recibo del residuo peligroso en la instalación licenciada o autorizada y sólo debe incluir aquellas actividades u operaciones efectivamente realizadas en la instalación licenciada o autorizada que la emite.

En los casos en que no se pueda cumplir con el plazo antes señalado, la instalación licenciada o autorizada debe expedir una constancia al generador en la que se indique(n) la(s) causa(s) del retraso, y el plazo estimado de expedición de la certificación, el cual no podrá superar los ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir de la recepción del residuo en la instalación licenciada o autorizada.

En el caso de residuos peligrosos que requieran ser llevados a instalaciones licenciadas, exclusivamente para llevar a cabo un almacenamiento temporal previo a su envío a la instalación licenciada que va a realizar las actividades de tratamiento, aprovechamiento o disposición final, la instalación licenciada donde se realice el almacenamiento temporal de dichos residuos, deberá expedir al generador una certificación de "almacenamiento" dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de los mismos, donde se indique el tiempo estimado de permanencia que los residuos tendrán en su instalación. Lo anterior sin perjuicio de que posteriormente la instalación licenciada que realice las actividades de tratamiento, aprovechamiento o disposición final emita la certificación correspondiente dentro de los plazos señalados en los incisos anteriores.

La información contenida en la certificación de que trata el presente artículo se entenderá prestada bajo la gravedad de juramento, la cual se considera emitida con su expedición. Cualquier fraude o falsedad declarada por juez competente en la información suministrada a las autoridades o la inexactitud de esta, dará lugar a la imposición de las sanciones previstas por la ley.

e) Contar con personal que tenga la formación y capacitación adecuada para el manejo de los residuos peligrosos.

f) Informar a través de los medios de publicidad de la empresa, las licencias, permisos o autorizaciones ambientales vigentes con que cuenta la instalación, indicando número del acto administrativo, fecha y nombre de la autoridad ambiental que la otorgó, así como los residuos peligrosos y las a actividades u operaciones autorizadas por la autoridad ambiental competente.

g) Contar con un Plan de contingencia para la preparación y la respuesta a eventos o incidentes imprevistos que se puedan presentar con los residuos peligrosos en la instalación, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos en el Capítulo 7 Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1081 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República o aquella que la modifique, adicione o sustituya, los cuales podrán ser adaptados de acuerdo con las condiciones, características y capacidades particulares de la instalación.

Si la instalación cuenta con un Plan de Contingencia en el marco de su licencia o autorización ambiental o se encuentra dentro del alcance del artículo 2.3.1.5.1.2.1 del Capítulo 5 sobre el "Plan de Gestión del Riesgo de Desastres de las Entidades Públicas y Privadas" del Decreto número 1081 de 2015 Único del Sector de la Presidencia de la República y cuenta con un Plan de Emergencia y Contingencia donde se hayan contemplado escenarios de riesgo y diseñado medidas de respuesta a eventos asociados con la generación o manejo de residuos peligrosos en la instalación, podrá integrar dicha información al Plan de Contingencia de que trata el presente literal.

h) Inscribirse en el Registro Único Ambiental (RUA) de conformidad con lo establecido en el artículo 7o de la Resolución número 0839 de 2023 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o aquella que la adicione, modifique o sustituya y realizar el reporte en el mismo según corresponda.

i) Tomar las medidas de carácter preventivo o de control, previas al cese de la actividad, cierre o clausura de la instalación o al desmantelamiento de infraestructura instalada, con el fin de evitar cualquier episodio de contaminación ambiental relacionado con el manejo de los residuos peligrosos. Estas medidas deben quedar plasmadas en el Plan de desmantelamiento de la licencia ambiental.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los gestores licenciados de residuos peligrosos tendrán hasta doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para adecuar las certificaciones de gestión con los requisitos establecidos en el literal d) del presente artículo".

ARTÍCULO 10. Sustituir la Sección 4 del Capítulo 1, del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, la cual quedará así:

"SECCIÓN 4

De la gestión de los residuos peligrosos en el marco de la Responsabilidad Extendida del Productor (REP) y del reconocimiento de un residuo peligroso como subproducto para promover la simbiosis industrial

SUBSECCIÓN 1

De la gestión de los residuos peligrosos en el marco de la Responsabilidad Extendida del Productor (REP) y los sistemas de recolección y gestión de residuos peligrosos

Artículo 2.2.6.1.4.1.1. De los Sistemas de recolección y gestión de residuos peligrosos en el marco de la Responsabilidad Extendida del Productor (REP). El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, teniendo en cuenta la jerarquía para la gestión de los residuos y el principio de Responsabilidad Extendida del Productor (REP), definirá y reglamentará aquellos productos con características peligrosas, que deberán estar sujetos a un Sistema de recolección y gestión de residuos peligrosos, sus condiciones y requisitos, así como las obligaciones a cumplir por parte de los actores involucrados, los indicadores de cumplimiento y los mecanismos de control y seguimiento ambiental por parte de las autoridades ambientales, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 13 de la Ley 2169 de 2021.

Artículo 2.2.6.1.4.1.2. De los tipos de sistemas. Los productores podrán asumir sus obligaciones de manera individual o a través de sistemas colectivos así:

a) Sistema individual. Un productor establece, presenta, implementa y financia, bajo su exclusiva responsabilidad, su propio sistema de recolección y gestión de residuos peligrosos.

b) Sistema colectivo. Agrupa a dos o más productores que se constituyen como una persona jurídica, con el fin de establecer, presentar, implementar y financiar un sistema de recolección y gestión de residuos peligrosos sin que esta entidad sustituya sus responsabilidades y obligaciones. El sistema deberá estar conformado exclusivamente por productores y darse un trato igualitario independientemente de su origen o tamaño.

PARÁGRAFO. A partir del 1 de enero de 2029, en los casos en que un productor haga parte de algún sistema de recolección y gestión de residuos y este sea a su vez un gestor de residuos licenciado o autorizado, este podrá certificar la eliminación o gestión de los residuos que se recolecten y gestionen a través del sistema al que pertenece, siempre y cuando se cuente con una auditoría externa de tercera parte para este fin.

Artículo 2.2.6.1.4.1.3. Lineamientos generales. Los productores tendrán en cuenta en la formulación e implementación de sus sistemas de recolección y gestión de residuos peligrosos los siguientes lineamientos generales:

a) Procesos de logística inversa (consumidor/usuario-comercializador-productor) como mecanismo para facilitar y gestionar de forma eficiente la devolución del residuo peligroso por parte del consumidor o usuario al productor a través de la cadena de comercialización del producto.

b) La provisión gradual de uno o varios mecanismos de recolección de los residuos peligrosos (p. ej. punto de recolección, centros de acopio) con un alcance geográfico acorde con la cobertura geográfica de comercialización del producto en el territorio nacional.

c) La aceptación de los residuos peligrosos del consumidor o usuario por parte del sistema, sin costo alguno para este.

d) La jerarquía de la gestión de los residuos peligrosos y su manejo a través de instalaciones licenciadas o autorizadas.

e) Estrategias de información y canales de comunicación que involucren a la cadena de comercialización, los consumidores o usuarios y la ciudadanía en general.

f) Mecanismos de coordinación o de intercambio de información con las autoridades ambientales urbanas y regionales y entidades territoriales, con el fin de tener en cuenta las características o necesidades de los territorios en materia de recolección y gestión de los residuos.

g) Mecanismos de autocontrol (p. ej. auditorías) y de trazabilidad del residuo durante las diferentes etapas de su gestión.

Artículo 2.2.6.1.4.1.4. De la evaluación y seguimiento. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) evaluará, aprobará y realizará el seguimiento ambiental a los sistemas de recolección y gestión de residuos peligrosos de conformidad con sus funciones y competencias.

La ANLA implementará una herramienta informática que le permita capturar y procesar electrónicamente la información de los sistemas de recolección y gestión de residuos peligrosos. Así mismo, la herramienta deberá facilitar la generación e intercambio de información para monitorear la operación y evaluar los resultados de los sistemas que se establezcan y para la provisión de información al público a través de su sitio web oficial.

La herramienta informática de que trata el artículo 2.2.7A.4.4 del Decreto número 1076 de 2015 sobre la evaluación y seguimiento a los Sistemas de Recolección y Gestión de RAEE podrá ser utilizada para dichos fines.

PARÁGRAFO. Las competencias que en materia de evaluación y seguimiento establece este artículo en cabeza de la ANLA referidas a los sistemas de recolección y gestión de los residuos peligrosos, aplican sin perjuicio de la competencia a prevención que tienen las demás autoridades ambientales en el marco de la Ley 1333 de 2009 modificada mediante la Ley 2387 de 2024, en relación con el control y seguimiento ambiental en el área de su jurisdicción.

Artículo 2.2.6.1.4.1.5. De los Planes de gestión de devolución de productos posconsumo. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible actualizará la Resolución número 371 de 2009 sobre Planes de gestión de devolución de productos posconsumo de fármacos y medicamentos vencidos y la Resolución número 1675 de 2013 sobre Planes de gestión de devolución de residuos plaguicidas, en concordancia con lo establecido en el presente decreto. Mientras tanto, las mencionadas resoluciones y los actos administrativos expedidos con fundamento en estas seguirán vigentes hasta que se modifiquen, adicionen o sustituyan.

Los Sistemas de recolección y gestión de baterías usadas plomo ácido, se regirán por lo establecido en la Resolución número 799 de 2025 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

SUBSECCIÓN 2

Del reconocimiento de un residuo peligroso como subproducto para el fomento de la línea estratégica de simbiosis industrial de la política ambiental de residuos peligrosos en el marco de la economía circular

Artículo 2.2.6.1.4.2.1. Del reconocimiento de un residuo peligroso como subproducto para la simbiosis industrial. Con el fin de que los residuos peligrosos que se generan sean incorporados como materia prima en los procesos de producción del país, para disminuir la demanda de recursos naturales, así como disminuir su tratamiento y disposición final, se podrá reconocer a un "residuo peligroso" como un "subproducto" para promover la simbiosis industrial, siguiendo los requisitos, condiciones y pasos establecidos en la presente subsección.

La declaratoria de un residuo peligroso como subproducto se enmarca en la línea estratégica de "Fomento de la simbiosis industrial en el marco de la economía circular" de la Política ambiental para la gestión integral de residuos peligrosos de 2022; será de carácter voluntario y gratuito para los interesados; en concordancia con lo establecido en la Resolución número 455 de 2021 del Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) para "Otro Procedimiento Administrativo (OPA)".

PARÁGRAFO 1o. Los establecimientos que desarrollen actividades económicas de producción de bienes de acuerdo con la Clasificación Industrial Internacional Uniforme, revisión 4 adaptada para Colombia (CIIU Rev. 4A. C.) o su versión más reciente, podrán aplicar a las medidas previstas en la presente subsección.

PARÁGRAFO 2o. Quedan excluidos del alcance de la presente subsección aquellos residuos peligrosos que requieran someterse a procesos de transformación o tratamiento con el fin de reducir o eliminar su peligrosidad o aquellos residuos destinados a ser utilizados o aprovechados como combustible alternativo en procesos de combustión.

Artículo 2.2.6.1.4.2.2 De las condiciones para el reconocimiento de un residuo peligroso como subproducto. Un residuo peligroso podrá ser considerado un "subproducto", si se garantizan todas y cada una de las siguientes condiciones:

a) El residuo peligroso se genera como parte integrante de un proceso de producción.

b) El residuo peligroso será utilizado en otro proceso de producción, ya sea para sustituir una materia prima, adicionarse a una materia prima o como materia prima para elaborar un nuevo producto.

c) El residuo peligroso se incorporará en el proceso de producción que lo recibe, sin tener que someterlo a procedimientos distintos a los utilizados en la práctica industrial habitual para el acondicionamiento o alistamiento de las materias primas.

d) El residuo peligroso se incorporará en el proceso de producción que lo recibe, sin que se produzcan impactos ambientales nuevos o adicionales que impliquen la obtención de nuevos instrumentos de control o manejo ambiental (p. ej. licencias o permisos) o la modificación de los existentes.

PARÁGRAFO 1o. Con el fin de fomentar iniciativas orientadas a la simbiosis industrial y de contar con información para soportar o evidenciar el cumpliendo de las condiciones establecidas en los literal b), c) y d) del presente artículo, los interesados, previo a la radicación de la solicitud de Declaratoria, podrán realizar proyectos pilotos o demostrativos, estudios técnicos o de investigación, orientados a evaluar la factibilidad técnica y ambiental de los proyectos, previo conocimiento de la(s) autoridad(es) ambiental(es) competente(s).

Para este fin, la(s) autoridad(es) ambiental(es) competente(s), podrá(n) solicitar a los interesados la información y la implementación de las medidas de manejo ambiental que considere pertinentes.

PARÁGRAFO 2o. La verificación de las condiciones anteriormente descritas y la declaratoria de un residuo peligroso como "subproducto" aplicará para cada caso particular y no tendrá carácter general.

Artículo 2.2.6.1.4.2.3. De los requisitos para la presentación de la solicitud de declaratoria. El establecimiento del proceso de producción que genera el residuo peligroso y el establecimiento del proceso de producción interesado en recibirlo como subproducto deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar inscritos al momento de la solicitud en el Registro Único Ambiental (RUA) en concordancia con lo establecido en el artículo 7o de la Resolución número 0839 de 2023 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

b) Haber diligenciado la Sección sobre "residuos peligrosos" del Capítulo 10 sobre "Residuos" del RUA, de acuerdo con lo definido en el artículo 2.2.6.1.4.2.6 del presente Título.

Artículo 2.2.6.1.4.2.4. De la información para la presentación y emisión de la declaratoria de un residuo peligroso como subproducto. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, expedirá una Circular con la siguiente información:

a) El Formato Único Nacional de solicitud de declaratoria de un residuo peligroso como subproducto.

b) La lista de chequeo de la información a presentar por parte de los interesados, para la verificación del cumplimiento de las cuatro (4) condiciones establecidas en el artículo 2.2.6.1.4.2.2.

c) El listado de prácticas permitidas para el acondicionamiento o alistamiento de un residuo peligroso a ser utilizado como subproducto.

d) El contenido mínimo del acto administrativo de declaratoria de un residuo peligroso como subproducto, a ser emitido por la autoridad ambiental competente.

e) La información adicional que considere pertinente el Ministerio, con el fin de promover la correcta aplicación de las medidas establecidas en la presente subsección.

PARÁGRAFO. La Circular de que trata el presente artículo será publicada en el portal web institucional y sus disposiciones serán de obligatorio cumplimiento a nivel nacional tanto para las autoridades ambientales como para quienes apliquen a la solicitud de declaratoria. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá actualizarla o modificarla, en virtud del progreso y los resultados que se obtengan de la aplicación de la línea estratégica de simbiosis industrial.

Artículo 2.2.6.1.4.2.5. De la presentación de la solicitud de declaratoria. La solicitud de declaratoria de un residuo peligroso como subproducto se presentará en el Formato Único Nacional junto con la información o documentación requerida, de forma conjunta y simultánea por el representante legal del establecimiento generador del residuo peligroso y por el representante legal del establecimiento interesado en recibirlo como subproducto de la siguiente forma.

a) Ante la ANLA, cuando el establecimiento generador del residuo peligroso y el establecimiento interesado en recibirlo como subproducto cuentan con licencia ambiental otorgada o plan de manejo ambiental aprobado por esta autoridad ambiental.

Cuando el establecimiento interesado en recibir el residuo peligroso como subproducto no cuenta con licencia ambiental de la ANLA, se deberá presentar también la solicitud, ante la autoridad ambiental urbana o regional donde se ubique dicho establecimiento, sea que tenga licencia ambiental o no.

b) Ante la autoridad ambiental urbana o regional donde se ubiquen tanto el establecimiento generador del residuo peligroso y el establecimiento interesado en recibirlo como subproducto, sea que tengan licencia ambiental o no.

Cuando el establecimiento interesado en recibir el residuo peligroso como subproducto se encuentra ubicado en una jurisdicción de una autoridad ambiental diferente a aquella donde se ubica el establecimiento generador del residuo peligroso, la solicitud se presentará ante ambas autoridades ambientales.

Los representantes legales de los establecimientos interesados en presentar la solicitud para la declaratoria de un residuo peligroso como subproducto deberán identificar qué información de la presentada, es información confidencial, conforme lo establecido en la Ley 1712 de 2014 o aquella que la modifique, adicione o sustituya y su normatividad reglamentaria.

Artículo 2.2.6.1.4.2.6. De la verificación de las condiciones, requisitos y la emisión de la declaratoria de un residuo peligroso como subproducto. Las autoridades ambientales competentes verificarán el cumplimiento de las condiciones definidas en el artículo 2.2.6.1.4.2.2 y los requisitos establecidos en el artículo 2.2.6.1.4.2.3.

Para la verificación de las condiciones anteriormente señaladas, las autoridades ambientales podrán solicitar aclaraciones, información adicional o complementaria a la presentada inicialmente y realizar visitas de reconocimiento a los procesos de producción involucrados. Así mismo implementarán mecanismos de coordinación interinstitucional y de intercambio de información de considerarlo pertinente o necesario.

Una vez verificada la información, la autoridad ambiental donde se encuentra ubicado el establecimiento generador del residuo peligroso o aquella que lleva su licencia ambiental según aplique, emitirá el acto administrativo de "Declaratoria de un residuo peligroso como subproducto".

Cuando el establecimiento generador y el establecimiento receptor del subproducto se encuentren en la misma jurisdicción, y la autoridad ambiental sea la misma que ejerce el control y seguimiento ambiental o ha otorgado la licencia ambiental a ambos, según aplique, dicha autoridad ambiental contará con un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la radicación de la solicitud, para emitir el acto administrativo correspondiente.

Cuando el establecimiento receptor se ubique en una jurisdicción diferente o si uno de los dos tiene licencia ambiental otorgada por la ANLA, la autoridad ambiental en donde se ubique el generador, deberá solicitar concepto previo favorable a la autoridad ambiental del receptor. En este caso, la autoridad ambiental del receptor contará con un plazo de treinta (30) días hábiles para emitir su concepto, contados a partir de la recepción de la solicitud. Posteriormente, la autoridad ambiental del generador contará con un plazo adicional de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la emisión del concepto favorable, para expedir el acto administrativo de declaratoria.

Lo anterior en concordancia con lo establecido en la Ley 1755 de 2015 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

La autoridad ambiental, en el acto administrativo de declaratoria que emita, podrá definir un plazo de vigencia para dicha declaratoria, el cual no podrá ser inferior a un (1) año o superior a cinco (5) años. A los cinco (5) años, el interesado deberá solicitar a la autoridad a ambiental la ratificación o revisión de la Declaratoria.

La declaratoria podrá ser revocada por la autoridad ambiental que la emite o cuando la autoridad ambiental donde se ubique el establecimiento que recibe el residuo peligroso como subproducto, considere que no se está dando cumplimiento a las cuatro (4) condiciones señaladas en artículo 2.2.6.1.4.2.2, cuando existan cambios o modificaciones respecto de la información inicialmente presentada o no se esté dando cumplimiento a las obligaciones establecidas en el acto administrativo de Declaratoria y por lo tanto; el residuo peligroso que había sido declarado como subproducto deberá gestionarse como residuo peligroso por parte del generador a través de instalaciones licenciadas o autorizadas.

En caso de ser negada la solicitud, se informará a los solicitantes las razones de su rechazo, quienes podrán presentar nuevamente la solicitud ante las autoridades competentes si así lo consideran pertinente.

Tanto el generador del residuo peligroso, como el titular del establecimiento que lo va a recibir en calidad de subproducto, deben actualizar sus respectivos Planes de Gestión Integral de Residuos Peligrosos, con información relativa a la declaratoria.

El transporte de los residuos peligrosos que son declarados subproductos se debe realizar de acuerdo con lo establecido en la Sección 8 sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas del Decreto número 1079 de 2015 del Ministerio de Transporte o aquella norma que lo modifique, adicione o substituya.

Artículo 2.2.6.1.4.2.7. Del seguimiento a la declaratoria de un residuo peligroso como subproducto. El representante legal del establecimiento generador del residuo peligroso, que ha sido declarado como subproducto, junto con el establecimiento receptor, radicarán en formato digital ante la autoridad ambiental que otorgó la Declaratoria, la información que ésta haya establecido en el acto administrativo de Declaratoria, de acuerdo con la periodicidad establecida en la misma, con copia a la autoridad ambiental del establecimiento receptor en caso de que sea diferente.

Lo anterior, sin perjuicio de la información que deba ser reportada por ambos establecimientos sobre simbiosis industrial en la plataforma del RUA, correspondiente al periodo de balance del año inmediatamente anterior al que se está declarando, en los plazos de reporte establecidos en la Resolución número 0839 de 2023 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

Artículo 2.2.6.1.4.2.8. Del monitoreo. A efectos de información ambiental, el Ideam a partir del 1 de febrero de 2027, habilitará en la plataforma del RUA, una funcionalidad para capturar y procesar información que permita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a las autoridades ambientales monitorear el progreso en la implementación de la línea estratégica de simbiosis industrial en el marco de la economía circular, de la Política ambiental para la gestión integral de residuos peligrosos.

Esta información alimentará las salidas de información al público del Registro Único Ambiental (RUA) y del Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes (RETC).

Artículo 2.2.6.1.4.2.9. Del fomento a la prevención y reducción de la generación de residuos peligrosos y la simbiosis industrial. De conformidad con el Decreto número 2205 de 2017, por el cual se modifica parcialmente el Capítulo 18, Título 1, Parte 2, Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria y se dictan otras disposiciones, o aquel que lo adicione, modifique o sustituya, los establecimientos generadores de residuos peligrosos inscritos y que reporten en el RUA, con resultados medibles y verificables en prevención y reducción de la generación de residuos peligrosos, así como; la implementación de proyectos de simbiosis industrial de residuos peligrosos con reducción en la demanda de recursos naturales renovables en el marco de convenios de producción y consumo sostenible, se consideran sistemas del control del medio ambiente, en aplicación de los artículos 1.2.1.18.51. al 1.2.1.18.56 del precitado decreto.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, actualizará la Resolución número 0509 de 2018, por la cual se establecen la forma y requisitos para solicitar ante las autoridades ambientales la acreditación o certificación de las inversiones de control del medio ambiente y conservación y mejoramiento del medio ambiente y se dictan otras disposiciones, para definir la forma y los requisitos para solicitar ante las autoridades ambientales competentes, la correspondiente acreditación para obtener el descuento de impuesto de renta de que trata el artículo 255 del Estatuto Tributario reglamentado mediante el precitado decreto."

ARTÍCULO 11. Modificar el artículo 2.2.6.1.5.1 de la Sección 5 del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, el cual quedará así:

"Artículo 2.2.6.1.5.1. De las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y las autoridades ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002 y la Ley 1617 de 2013. Sin perjuicio de las funciones establecidas en la Ley 99 de 1993, y demás legislación vigente, así como en sus disposiciones reglamentarias, las autoridades ambientales en el área de su jurisdicción deben:

a) Implementar el Registro de generadores de residuos peligrosos a través del Registro Único Ambiental (RUA), de acuerdo con lo establecido en la Resolución número 0839 de 2023 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

b) Ejecutar las políticas, programas y planes trazados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sobre la gestión integral de residuos peligrosos.

c) Publicar anualmente dentro de los primeros seis (6) meses del año siguiente al reporte en el RUA del periodo de balance respectivo, en el sitio web de la entidad, la información sobre la generación y manejo de los residuos peligrosos en el área de su jurisdicción, con base en la información transmitida al Subsistema de Información sobre Uso de Recursos Naturales Renovables (SIUR) por parte de la autoridad ambiental competente. Para este fin, la autoridad ambiental tendrá acceso a la información desagregada reportada en dicho registro por los establecimientos generadores de residuos peligrosos, ubicados en el área de su jurisdicción.

d) Formular e implementar un Plan para promover la gestión integral de los residuos peligrosos en el área de su jurisdicción, en concordancia con los objetivos de la Política ambiental para la gestión integral de los residuos peligrosos. Este Plan contendrá como mínimo la siguiente información:

i. Marco legal e institucional

ii. Alcance y público objetivo

iii. Información sobre la generación y manejo de los residuos peligrosos

iv. Diagnóstico de la problemática y definición de prioridades

v. Objetivos y estrategias

vi. Programas o proyectos

vii. Cronograma de actividades

viii. Mecanismo de seguimiento y evaluación del plan

ix. Presupuesto estimado y posibles fuentes de financiación.

La adopción o actualización del plan se realizará mediante acto administrativo. El plan se publicará en el sitio web de la entidad, así como la información anual sobre los avances y resultados de su implementación dentro de los seis (6) meses del siguiente año, con el fin de mantener informada a la ciudadanía sobre su gestión.

Las autoridades ambientales que al momento de entrada en vigencia del presente decreto cuenten con un plan de gestión de residuos peligrosos adoptado mediante acto administrativo y en ejecución, podrán continuar con su implementación hasta su finalización, antes de proceder a su actualización.

e) Publicar en su portal web el listado de las instalaciones licenciadas por la entidad en el marco de lo establecido en el numeral 10 del artículo 2.2.3.2.3 del Decreto número 1076 de 2015. Esta información contendrá como mínimo:

i. Nombre del titular de la licencia o autorización ambiental y datos de contacto (dirección, municipio, teléfonos y correo electrónico).

ii. Número y fecha del acto administrativo que otorga la licencia o autorización ambiental, incluyendo aquellos respecto de sus modificaciones cuando corresponda.

iii. Relación o listado detallado de los residuos peligrosos autorizados.

iv. Relación de las actividades u operaciones autorizados a realizar en la instalación licenciada o autorizada.

El listado debe tener la fecha de su última actualización y deberá ser actualizado cada vez que se presenten cambios en la información previamente publicada o en el caso de que se imponga una medida administrativa a la instalación que restrinja o limite su operación.

Las autoridades ambientales suministrarán y mantendrán la información actualizada sobre las instalaciones autorizadas para el manejo de residuos peligrosos, en el módulo de gestores de la plataforma del RUA dispuesto por el Ideam, con el fin de proveer al público información nacional consolidada.

f) Prestar asistencia técnica en forma de capacitación, orientación o acompañamiento a entidades públicas y privadas y a los particulares, sobre la gestión integral de los residuos peligrosos, de conformidad con la normatividad ambiental vigente.

g) Ejecutar programas o actividades de comunicación, información y educación ambiental, orientadas a promover la gestión integral de los residuos peligrosos en el área de su jurisdicción, incluyendo la gestión de los residuos posconsumo y contribuir con otros actores públicos o privados en la ejecución de éstos.

h) Las demás que se establezcan en la ley y los reglamentos.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, así como los Grandes Centros Urbanos y demás autoridades ambientales, tendrán veinticuatro (24) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para actualizar el Plan de gestión de acuerdo con la información establecida en el literal d) del presente artículo".

ARTÍCULO 12. Modificar el artículo 2.2.6.1.6.1 de la Sección 6 del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, el cual quedará así:

"Artículo 2.2.6.1.6.1. Del Registro pe generadores de residuos peligrosos. El registro de generadores de residuos peligrosos forma parte integral del RUA y se rige por lo establecido en la Resolución número 0839 de 2023 o aquella que la modifique, adicione o sustituya expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de acuerdo con las categorías de generadores establecidas en el artículo 2.2.6.1.6.2 del presente Título; así como, por aquella normativa expedida por las autoridades ambientales en desarrollo del parágrafo del citado artículo".

ARTÍCULO 13. Adicionar la Sección 7 al Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el siguiente texto:

"SECCIÓN 7

Otras disposiciones relativas a la Gestión de Residuos Peligrosos

"Artículo 2.2.6.1.7.1. De los residuos de aceites lubricantes de base mineral o sintética. Sin perjuicio de la normatividad ambiental vigente sobre la materia, se deberá dar cumplimiento a las siguientes disposiciones:

a) En el establecimiento donde se genere el aceite lubricante usado se debe evitar la mezcla de este con otros aceites, con agua o con sustancias o residuos, sean estas de carácter oleaginoso o no.

b) Con el fin de promover la economía circular, los establecimientos que generen en el año una cantidad igual o mayor a 2000 kg de aceite lubricante usado, deberán gestionar dichos residuos peligrosos en instalaciones licenciadas para su reciclaje o regeneración (R9) o en el propio establecimiento del generador si este cuenta con procesos licenciados para la refinación de hidrocarburos.

La transformación de estos residuos debe estar orientada a la producción de aceites base para la elaboración de aceites y grasas lubricantes, de acuerdo con los siguientes plazos y porcentajes: a partir del 1 de enero de 2028 al menos el 10% y a partir del 1 de enero de 2030 al menos el 20% de la cantidad generada.

Las instalaciones licenciadas que obtengan aceites base re-refinados a partir de aceites lubricantes usados, deberán informar a los consumidores o usuarios de éstas, la categoría a la cual pertenecen dichas bases lubricantes, de acuerdo con la clasificación internacional de bases lubricantes establecida por el Instituto Americano del Petróleo (API), con el fin de conocer su potencial vida útil.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá una reglamentación específica para el manejo de los residuos de aceites lubricantes de base mineral o sintética, en el marco de la gestión integral y teniendo en cuenta el ciclo de vida del producto.

Artículo 2.2.6.1.7.2. De los residuos de bolsas plásticas con función de plaguicida. Sin perjuicio de la normativa ambiental vigente sobre la materia, se deberá dar cumplimiento a las siguientes disposiciones en relación con los residuos peligrosos de bolsas plásticas con función de plaguicida químico de uso agrícola (PQUA), utilizadas en cultivos agrícolas:

a) El generador que utilice bolsas plásticas con función de PQUA en sus cultivos debe implementar acciones de segregación que permitan separar estos residuos peligrosos de los demás residuos de bolsas plásticas. Así mismo, implementará medidas preventivas para evitar que estos residuos peligrosos puedan causar algún impacto al aire, al agua o al suelo debido a un manejo inadecuado de los mismos.

b) Los residuos de bolsas plásticas con función de PQUA deben ser entregados por el consumidor o usuario para su gestión a través de los Planes de gestión de devolución de productos posconsumo de plaguicidas reglamentados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante la Resolución número 1675 de 2013 o aquella que la adicione, modifique o sustituya. En caso de no ser viable su devolución al Plan de gestión de residuos posconsumo, el residuo debe ser gestionado a través de instalaciones licenciadas o autorizadas para el manejo de este tipo de residuos por parte de la autoridad ambiental competente.

c) En el marco de las obligaciones establecidas al productor (fabricante o importador) en la reglamentación sobre los Planes de gestión de devolución de productos posconsumo de plaguicidas, estos deben garantizar la recolección de los residuos de bolsas plásticas con función de PQUA como mínimo en el(los) departamento(s) donde se comercialice su producto. Las metas o indicadores de recolección y gestión del residuo se deberán cumplir con base en la puesta en el mercado de este producto.

d) El productor de bolsas plásticas con función de PQUA deberá informar a los consumidores o usuarios de su producto, el(los) color(es) de la(s) bolsa(s) que contiene el plaguicida químico, para que la puedan distinguir de otras bolsas plásticas y así realizar una correcta segregación.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las disposiciones contempladas en el presente artículo comenzarán a regir a los doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

Artículo 2.2.6.1.7.3. Del tratamiento biológico de residuos peligrosos de cortes de perforación base aceite, borras o lodos aceitosos. Cuando se realice el tratamiento biológico de residuos peligrosos de lodos y cortes de perforación base aceite, borras o lodos aceitosos u otros residuos contaminados con hidrocarburos; por medio de técnicas de biorremediación, se debe realizar la caracterización analítica sobre una muestra representativa del material tratado a fin de determinar la efectividad del tratamiento; para lo cual se deberá realizar los ensayos y cumplir con los límites máximos permisibles (LMP) establecidos en el Anexo VII del presente Título, a través de laboratorios que tengan acreditados dichos ensayos por el Ideam.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. A partir del 1 de enero de 2029 cualquier tratamiento biológico por medio de técnicas de biorremediación de residuos peligrosos de lodos y cortes de perforación base aceite, borras o lodos aceitosos u otros residuos contaminados con hidrocarburos, debe ajustarse a lo establecido en el presente artículo.

Artículo 2.2.6.1.7.4. De los residuos peligrosos que consistan, contengan o estén contaminados con contaminantes orgánicos persistentes (COP). Los residuos peligrosos que consistan contengan o estén contaminados con una o varias de las sustancias o productos químicos listados en los anexos A, B y C del Convenio de Estocolmo, incluidos aquellos productos químicos adicionados mediante enmiendas a los anexos del Convenio adoptadas por la Conferencia de las Partes y que hayan entrado en vigor para Colombia, se eliminarán de acuerdo con lo establecido en el segundo inciso, del literal d), del artículo 1o del artículo 6o de la Ley 1196 de 2008 por la cual se aprueba el Convenio de Estocolmo.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará los límites de bajo contenido de contaminante orgánico persistente para los diferentes productos químicos, así como las medidas de manejo de dichos residuos, de acuerdo con sus características y teniendo en cuenta la demás normativa ambiental que le sea aplicable.

Artículo 2.2.6.1.7.5. De los residuos peligrosos que consistan, contengan o estén contaminados con mercurio o compuestos de mercurio. Se consideran peligrosos aquellos residuos que consistan, contengan o estén contaminados con mercurio o compuestos de mercurio, que tengan una concentración igual o superior a 0.2 mg/1 de mercurio en lixiviado (prueba TCLP) de acuerdo con lo establecido en la Tabla 3 del Anexo III del presente Título o que tenga una concentración total de mercurio igual o superior a 4 mg/ kg en concordancia con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 31 de la Resolución número 063 de 2024 del Ideam. Lo anterior, en aplicación de lo establecido en el numeral 2 de la Enmienda MC-5/10 o aquella que la modifique sobre el establecimiento de umbrales para los desechos de mercurio adoptada por la Conferencia de las Partes del Convenio de Minamata aprobado mediante la Ley 1892 de 2018, en su Quinta Reunión, celebrada en Ginebra entre el 30 de octubre y el 3 de noviembre de 2023".

ARTÍCULO 14. Modificar el artículo 2.2.6.2.2.1 de la Sección 2 del Capítulo 2 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, el cual quedará así:

SECCIÓN 2

PROHIBICIONES

"Artículo 2.2.6.2.2.1. Prohibiciones. Se prohíbe:

a) Introducir o importar al territorio nacional residuos peligrosos;

b) Importar o introducir al país residuos peligrosos que consisten, contienen o están contaminados con contaminantes orgánicos persistentes (COP), listados en el Convenio de Estocolmo;

c) Importar equipos o sustancias que contengan Bifenilos Policlorados (PCB), en una concentración igual o superior a 50 mg/kg;

d) Quemar residuos peligrosos a cielo abierto;

e) Ingresar residuos peligrosos en rellenos sanitarios, si no existen celdas de seguridad dentro de este, autorizadas para la disposición final de este tipo de residuos;

f) Transferir equipos eléctricos en desuso, que contengan o hayan contenido fluidos dieléctricos, mediante remates, bolsas de residuos, subastas o donaciones públicas o privadas, a personas o empresas que no cuenten con las licencias ambientales correspondientes y sin informar previamente a la autoridad ambiental competente los resultados de las caracterizaciones físico-químicas efectuadas para determinar el contenido de bifenilos policlorados PCB.

g) La disposición o enterramiento de residuos peligrosos en sitios no autorizados para esta finalidad por la autoridad ambiental competente;

h) El abandono de residuos peligrosos en vías, suelos, humedales, parques, cuerpos de agua o en cualquier otro sitio;

i) El uso como combustible de Aceite Lubricante Usado (ALU) en hornos y calderas, sin tratamiento previo, a excepción de aquellos que cumplan las condiciones técnicas y los requisitos establecidos en los literales b) y c) del artículo 2o de la Resolución número 1446 de 2005 o la norma que la modifique, adicione o sustituya;

j) La entrega de Baterías Usadas Plomo Ácido (BUPA) a recolectores informales o a personas naturales o jurídicas que no estén licenciadas o autorizadas para su gestión;

k) La quema, abandono, enterramiento o disposición incontrolada de residuos de envases contaminados con plaguicidas, plaguicidas obsoletos y de bolsas plásticas con función plaguicida utilizadas en cultivos agrícolas, en fuentes hídricas, suelos, vías o sitios no autorizados;

1) La disposición final de residuos líquidos o sólidos de plaguicidas COP en celdas o rellenos de seguridad;

m) La mezcla o dilución de un residuo peligroso con materiales o residuos no peligrosos, con el propósito de disminuir o eliminar su peligrosidad;

n) La eliminación de residuos peligrosos en ecosistemas estratégicos, en áreas protegidas o de sensible afectación ecológica, zonas de influencia de humedales o recarga hídrica dulce o en mares u océanos en concordancia con el principio 3 del artículo 2o de la Ley 1252 de 2008;

o) La liberación al ambiente (venteo) de residuos de sustancias controladas por el Protocolo de Montreal aprobado mediante la Ley 29 de 1992, por la cual se aprueba el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para el cumplimiento de las prohibiciones establecidas en los literales i) y 1) del presente artículo se establece el término de doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

ARTÍCULO 15. Adicionar los artículos 2.2.6.2.3.7, 2.2.6.2.3.8, 2.2.6.2.3.9, 2.2.6.2.3.10, 2.2.6.2.3.11 y 2.2.6.2.3.12 a la Sección 3 del Capítulo 2 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el siguiente texto:

Artículo 2.2.6.2.3.7. De las adiciones o modificaciones a las listas nacionales de residuos peligrosos. Adiciónese y modifíquese el Anexo II del presente Título de la siguiente forma:

a) Adiciónese la siguiente corriente A3210 del Anexo VIII del Convenio de Basilea al Anexo II del presente Título de acuerdo con la Enmienda BC-14/12 adoptada en la decimocuarta reunión de la Conferencia de las Partes del Convenio de Basilea llevada a cabo del 14 al 19 de abril de 2019 en Ginebra-Suiza.

"A3210. Desechos plásticos, incluidas mezclas de esos desechos, que contengan constituyentes del Anexo I, o estén contaminados con ellos, en tal grado que presenten una de las características de peligrosidad del Anexo III".

b) Adiciónese la siguiente corriente A1181 del Anexo VIII del Convenio de Basilea al Anexo II del presente Título de acuerdo con la Enmienda BC-15/18 adoptada en la decimoquinta reunión de la Conferencia de las Partes del Convenio de Basilea llevada a cabo del 6 al 17 de junio de 2022 en Ginebra - Suiza, en reemplazo de la corriente A1180.

"A 1181. Desechos de equipo eléctricos y electrónicos:

- Desechos de equipo eléctricos y electrónicos –que contengan cadmio, plomo, mercurio, compuestos organohalogenados u otros constituyentes incluidos en el Anexo I, o estén contaminados con ellos, en tal grado que esos desechos presenten alguna de las características enumeradas en el Anexo III, o– alguno de cuyos componentes contenga constituyentes del Anexo I, o esté contaminados con ellos, en tal grado que ese componente presente alguna de las características enumeradas en el Anexo III, incluidos, entre otros, cualquiera de los siguientes componentes:

- Vidrio de los tubos de rayos catódicos incluidos en la lista A

 Una batería incluida en la lista A un interruptor, una lámpara, un tubo fluorescente o una unidad de retroiluminación de un dispositivo de visualización que contenga mercurio

- Un condensador que contenga bifenilos policlorados

- Un componente que contenga amianto

- Determinados circuitos impresos

 Determinados dispositivos de visualización

- Determinados componentes de plástico que contengan un pirorretardante bromado

- Componentes de desecho de equipo eléctrico y electrónico que contengan constituyentes incluidos en el Anexo I, o estén contaminados con ellos, en tal grado que esos componentes de desecho presenten alguna de las características enumeradas en el Anexo III, salvo que estén contemplados en otra entrada de la lista A.

- Desechos resultantes del tratamiento de desechos de equipo eléctricos y electrónicos o de componentes de desecho de equipo eléctrico y electrónico que contengan constituyentes incluidos en el Anexo I, o estén contaminados con ellos, en tal grado que esos desechos presenten alguna de las características enumeradas en el Anexo III (por ejemplo, fragmentos resultantes del desmenuzamiento o el desmontaje), salvo que estén contemplados en otra entrada de la lista A".

PARÁGRAFO. Cuando la Conferencia de las Partes (COP) del Convenio de Basilea adopte una enmienda a las corrientes de desechos peligrosos del Anexo I o del Anexo VIII de dicho Convenio y las mismas entren en vigor a nivel internacional y para Colombia, se considerarán incorporadas automáticamente al Anexo I y al Anexo II respectivamente y harán parte integral del presente Título. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el marco del principio de publicidad, dará a conocer a través de su portal web dichas enmiendas una vez sean adoptadas por la COP, así como la fecha de entrada en vigencia definido por la Convención.

Artículo 2.2.6.2.3.8. De las operaciones de eliminación. Adiciónese como Anexo IV al presente Título, el Anexo IV sobre "Operaciones de eliminación" del Convenio de Basilea, de acuerdo con la Enmienda BC-17/15 fue adoptada en la decimoséptima reunión de la Conferencia de las Partes -COP del Convenio de Basilea, llevada a cabo del 28 de abril al 9 de mayo de 2025 en Ginebra-Suiza; con el fin de contar con información sobre las operaciones de eliminación que se desarrollan en el país en concordancia con lo establecido en el Convenio. De otra parte, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá desagregar en el RUA dichas operaciones para fines de información ambiental sin necesidad de modificar la clasificación de que trata el presente artículo".

Para el control del movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y otros desechos, la Enmienda BC-17/15 regirá a partir del 1 de enero de 2030, de acuerdo con lo estipulado por la Conferencia de las Partes -COP del Convenio de Basilea.

PARÁGRAFO. Cuando la Conferencia de las Partes -COP del Convenio de Basilea apruebe una nueva enmienda al Anexo IV sobre "Operaciones de eliminación" y la misma entre en vigencia a nivel internacional y para Colombia, se considerará incorporada al Anexo IV del presente Título. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el marco del principio de publicidad, dará a conocer a través de su portal web dicha enmienda una vez sea aprobada por la COP, así como la fecha de entrada en vigencia definida por la Convención.

Artículo 2.2.6.2.3.9. Del contenido del Plan de gestión integral de residuos peligrosos del generador. Adiciónese como anexo al presente Título, el Anexo V sobre el contenido del Plan de gestión a que hace referencia el literal b) del artículo 2.2.6.1.3.1. del presente decreto.

Artículo 2.2.6.2.3.10. Del contenido de la certificación de gestión de residuos peligrosos. Adiciónese como anexo al presente Título, el Anexo VI sobre el contenido de la certificación de gestión a que hace referencia el literal d) del artículo 2.2.6.1.3.7. del presente decreto.

Artículo 2.2.6.2.3.11. De los ensayos y límites máximos permisibles del tratamiento biológico de residuos peligrosos. Adiciónese como anexo al presente Título, el Anexo VII sobre los ensayos y límites máximos permisibles para evaluar la efectividad del tratamiento biológico a que hace referencia el artículo 2.2.6.1.7.3. del presente decreto.

Artículo 2.2.6.2.3.12. Régimen sancionatorio. En caso de incumplimiento de las disposiciones contempladas en el presente Título, las autoridades ambientales impondrán las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar de conformidad con lo consagrado en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

ARTÍCULO 16. VIGENCIA. El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial; modifica los artículos 2.2.6.1.1.3 y 2.2.6.1.1.4 de la Sección 1 del Capítulo 1; modifica los artículos 2.2.6.1.2.1 y 2.2.6.1.2.4 y adiciona el artículo 2.2.6.1.2.4.1 a la Sección 2 del Capítulo 1; modifica los artículos 2.2.6.1.3.1, 2.2.6.1.3.6 y 2.2.6.1.3.7 y adiciona el artículo 2.2.6.1.3.1.1 a la Sección 3 del Capítulo 1; sustituye la Sección 4 del Capítulo 1; modifica el artículo 2.2.6.1.5.1 de la Sección 5 del Capítulo 1; modifica el artículo 2.2.6.1.6.1 de la Sección 6 del Capítulo 1; adiciona la Sección 7 al Capítulo 1; modifica el artículo 2.2.6.2.2.1 de la Sección 2 del Capítulo 2; adiciona los artículos 2.2.6.2.3.7, 2.2.6.2.3.8, 2.2.6.2.3.9, 2.2.6.2.3.10, 2.2.6.2.3.11 y 2.2.6.2.3.12 a la Sección 3 del Capítulo 2, todos los anteriores del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de julio de 2026.

GUSTAVO PETRO URREGO

La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible (e),

Irene Vélez Torres

ANEXO IV.

OPERACIONES DE ELIMINACIÓN.

El presente anexo comprende todas las operaciones de eliminación con respecto a sustancias u objetos jurídicamente definidos o considerados como desechos.

El presente anexo también abarca, en las secciones A y B, las operaciones de eliminación previas a cualquiera de las operaciones comprendidas en la respectiva sección.

El presente anexo abarca todas las operaciones de eliminación, independientemente de su situación jurídica o de si son ambientalmente racionales.

El uso del término "por ejemplo" en el anexo IV significa que ninguna lista de operaciones es exhaustiva.

A. Operaciones que no pueden conducir a la recuperación de recursos, el reciclado o la reutilización(1).

Las operaciones de la sección A no son operaciones de recuperación, reciclado o reutilización, incluso cuando la operación tenga como consecuencia secundaria la regeneración de sustancias o energía.

D1Depósito dentro o sobre la tierra (por ejemplo, relleno, relleno no especialmente diseñado, vertederos) que no sea mediante cualquiera de las operaciones D2 a D5 o,  D12.
D2Tratamiento mediante interacción con tierras que no esté comprendido en la entrada R10 de la Sección B (por ejemplo, biodegradación de líquidos o fangos en suelos).
D3Inyección profunda (por ejemplo, inyección en pozos, minas de sal o fallas geológicas naturales).
D4Embalse superficial (por ejemplo, vertido de líquidos o lodos en pozos, cuencas, estanques, embalses).
D5Depósito en un relleno especialmente diseñado aislado del ambiente (por ejemplo, colocación en celdas individuales con revestimiento, tapadas y aisladas unas de las, otras).
D6Vertido en una extensión de agua, con excepción de mares y océanos
D7Vertido en mares y océanos, incluida la inserción en el lecho marino
D8Tratamiento biológico no especificado en otra parte de la sección A, con anterioridad a cualquiera de las operaciones indicadas en la Sección A (por ejemplo, procesos aeróbicos o anaeróbicos tales como el tratamiento de lodos activados, lagunas aireadas, y estanques de estabilización).
D9Tratamiento manual, tratamiento físico/mecánico (por ejemplo, separación, desmonte, trituración, evaporación, secado, autolavado, irradiación), tratamiento físico/químico (por ejemplo, extracción de solventes), tratamiento químico (por ejemplo, neutralización, precipitación química, oxidación, reducción) o inmovilización (por ejemplo, estabilización, solidificación, encapsulación) no especificados en otra parte de la sección A con anterioridad a cualquiera de las operaciones indicadas de la sección A
D10Tratamiento térmico en la tierra que no esté incluido en una operación de la Sección B.
D11Tratamiento térmico en el mar que no esté incluido en una operación de la Sección B
D12Almacenamiento permanente (por ejemplo, colocación de contenedores en una mina).
D13Combinación o mezcla con anterioridad a cualquiera de las operaciones indicadas en la Sección A
D14Reempaque con anterioridad a cualquiera de las operaciones indicadas en la Sección A
D15Almacenamiento temporal con anterioridad a cualquiera de las operaciones indicadas en la Sección A

B. Operaciones de recuperación, reciclado o reutilización

La Sección B comprende todas las operaciones con respecto a materiales que son considerados o definidos jurídicamente como desechos peligrosos y otros desechos en el marco del presente Convenio y que de otro modo habrían sido destinado a una de las operaciones indicadas en la Sección A.

R1Utilización como combustible (que no sea en la incineración directa) u otros medios de generar energía
R2Recuperación o regeneración de disolventes
R3Reciclado o recuperación de sustancias orgánicas que no sean utilizadas como disolventes
R4Reciclado o regeneración de metales y compuestos metálicos (por ejemplo, pirometalurgia, fundición, hidrometalurgia, tratamiento fislcomecánico)
R5Reciclado o regeneración de materias inorgánicas no incluido en la operación R4
R6Regeneración de ácidos o bases
R7Recuperación de componentes utilizados para reducir la contaminación
R8Recuperación de componentes provenientes de catalizadores
R9Reciclado o regeneración de aceites usados (por ejemplo, aceite mineral, aceites a base de hidrocarburos)
R10Tratamiento mediante interacción con tierra que no esté incluido en la operación D2 de la Sección A que redunde en beneficio de la agricultura o el mejoramiento ecológico.
R11Utilización de materiales residuales resultantes de cualquiera de las operaciones numeradas R1 a R10
R12Tratamiento previo al sometimiento a cualquiera de las operaciones R1 a R11 (por ejemplo, tratamiento biológico, tratamiento químico, tratamiento físicoquímico,  tratamiento fisicomecánico, mezcla, combinación)
R13Almacenamiento temporal con anterioridad a cualquiera de las operaciones incluidas en la Sección B
R14Reempaque con anterioridad a cualquiera de las operaciones indicadas en la Sección B

ANEXO V.

CONTENIDO DEL PLAN DE GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS PELIGROSOS A CARGO DEL GENERADOR.

El Plan de gestión integral de residuos peligrosos a que hace referencia el literal b del artículo 2.2.6.1.3.1 es el instrumento de planificación que elabora y ejecuta el generador, donde se describe el conjunto de procedimientos, medidas técnicas y operativas para la gestión integral de los residuos peligrosos que genera en el desarrollo de sus actividades económicas. El Plan debe contener la siguiente información la cual puede ser desarrollada en función de las actividades y procesos que se realizan en el establecimiento, condiciones de operación, tamaño y capacidades del generador de los residuos peligrosos (*):

Fecha de formulación o actualización y número de versión según corresponda:___

Categoría de generador (**):___________________________________________

i. Descripción de la(s) actividad(es) que se desarrolla(n) en el establecimiento e identificación de las áreas o procesos donde se generan residuos peligrosos.

ii. Identificación del (los) residuo(s) peligroso(s) que se genera(n) de forma habitual y esporádica, su principal característica de peligrosidad y clasificación (Y/A).

iii. Acciones a implementar para la prevención y reducción de la generación de residuos peligrosos.

iv. Procedimiento(s), mecanismo(s) o recurso(s) disponible(s) para la segregación, cuantificación de la generación y movimiento interno de los residuos peligrosos.

v. Descripción del sitio y de las condiciones de almacenamiento interno de los residuos peligrosos.

vi. En el caso que aplique, descripción de la(s) operación(es) de eliminación o gestión de residuos peligrosos que se planee(n) llevar a cabo dentro del establecimiento del generador (p. ej. tratamiento por autoclave).

vii. Tipo de embalaje/envase y etiquetado previsto para la presentación de los residuos peligrosos para su transporte externo de acuerdo con las características de los residuos peligrosos a transportar y según los requisitos establecidos por el Ministerio de Transporte para el transporte de mercancías peligrosas.

viii. Modalidad de transporte previsto (p.ej. terrestre, fluvial) y tipo de servicio a utilizar (p.ej. servicio público o privado, vehículos propios).

ix. En caso de que aplique, identificación de los residuos peligrosos que se planee(n) entregar a los Planes de gestión de devolución de productos posconsumo o Sistemas de Recolección y Gestión de Residuos regulados bajo el Principio de la Responsabilidad Extendida del Productor.

x. Identificación de la(s) operación(es) de eliminación o gestión a la(s) cual(es) se planee(n) someter el(los) residuo(s) peligroso(s) fuera del establecimiento generador en instalaciones licenciadas o autorizadas e identificación del código D o R de Operaciones de Eliminación que más se adecúe de acuerdo con el anexo IV del título.

xi. Plan o programa interno de capacitación sobre la gestión o manejo integral de los residuos peligrosos.

xii. Plan de contingencia para la preparación y respuesta a eventos o incidentes imprevistos que se pueda presentar con los residuos peligrosos en el establecimiento del generador.

Anexos:

i. En el caso que aplique, información sobre medidas de carácter preventivo o de control previas al cese de la actividad, cierre o clausura del establecimiento o al desmantelamiento de infraestructura instalada, con el fin de evitar cualquier episodio de contaminación ambiental relacionado con el manejo de los residuos peligrosos, de acuerdo con lo establecido en el literal k del articulo 2.2.6.1.3.1.

ii. En el caso que aplique, información sobre los residuos peligrosos generados que hayan sido declarados como "subproductos" por parte de la autoridad ambiental competente de conformidad con lo establecido en la Subsección 2 de la Sección 4 del presente decreto.

iii. En caso que aplique, el Plan de gestión de PCB orientado a la reducción del riesgo de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Resolución 222 de 2011 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

iv. Información adicional que considere pertinente el generador.

Los grandes generadores de residuos peligrosos deben adicionalmente incluir la siguiente información:

v. Avances/resultados de la implementación del Plan, en especial, aquellos relacionados con las acciones de prevención y reducción de la generación de los residuos peligrosos.

vi. Mecanismos/herramientas de seguimiento y evaluación del Plan, así como cronograma de actividades.

Los generadores de menos de 10 kg mes de residuos peligrosos podrán definir la estructura y contenido de su Plan de gestión, en función de las actividades o procesos que desarrollan y de su capacidad técnica, a menos que la autoridad ambiental competente haya establecido mediante acto administrativo algún contenido específico para este tipo de generadores.

(*) El contenido del "Plan de gestión integral de residuos generados en la atención en salud y otras actividades-PGIRASA", se regirá por lo establecido en la Resolución 0591 de 2024 "Por medio de la cual se adopta el Manual para la Gestión Integral de Residuos Generados en la Atención en Salud y Otras Actividades" expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, si el establecimiento se encuentra dentro del ámbito de aplicación la citada normativa. No obstante, el PGIRASA deberá estar disponible en su integridad en la plataforma del RUA para la autoridad ambiental, de conformidad con lo establecido en el numeral b del Artículo 2.2.6.1.3.1. del presente decreto.

(**) Grande, mediano, pequeño generador o generador de menos de 10 kg mes.

ANEXO VI.

CONTENIDO DE LA CERTIFICACIÓN DE GESTIÓN DE RESIDUOS PELIGROSOS.

La certificación de gestión a que hace referencia el literal d) del artículo 2.2.6.1.3.7 del presente decreto, debe contener la siguiente información:

(i) Identificación de la certificación con un número de consecutivo único y fecha de expedición.

(ii) Identificación de la empresa licenciada o autorizada que emite la certificación, indicando NIT, razón social, dirección, municipio, departamento, teléfono o correo electrónico de contacto, así como la dirección, municipio, departamento, teléfono o correo electrónico de contacto de la instalación o sede que realizó la eliminación o gestión, en caso de que dicha información sea diferente.

(iii) Identificación del generador del residuo peligroso, indicando nombre o razón social, número de identificación, dirección, municipio, departamento del sitio de generación y el teléfono o correo electrónico de contacto.

(iv) Identificación del destinatario de la certificación, indicando nombre o razón social, el NIT, dirección, municipio, departamento, teléfono o correo electrónico de contacto, cuando es diferente al generador.

(v) Identificación de las licencias o autorizaciones ambientales vigentes y sus modificaciones cuando a ello haya lugar, de la instalación o sede que realizó la gestión, indicando número del acto administrativo, fecha y nombre de la autoridad ambiental que la otorgó.

(vi) Identificación de la persona natural o jurídica que entrega el residuo peligroso en la instalación licenciada, cuando sea diferente al generador, indicando nombre o razón social, número de identificación, dirección, municipio y departamento, teléfono o correo electrónico de contacto. En el caso de que la entrega se haya realizado a través de un Plan de gestión de devolución de productos posconsumo o de un Sistema de recolección y gestión de residuos peligrosos, debe figurar el nombre del plan o del sistema.

(vii) Identificación del transportador de los residuos peligrosos indicando su nombre o razón social, NIT, dirección, municipio, departamento, teléfono o correo electrónico de contacto.

(viii) Fecha de recibo en la instalación licenciada y fecha(s) de gestión del residuo peligroso.

(ix) Descripción del residuo peligroso.

(x) Clasificación (Y/A) del residuo peligroso de acuerdo con las listas de los anexos I y II del presente título. En caso de que la corriente del residuo haya sido desagregada en el Registro de generadores de residuos peligrosos o RUA indicar también el código de desagregación (p. ej. Y9.2).

(xi) Cantidades recibidas y gestionadas o eliminadas en peso (kg) y adicionalmente en unidades, si existe una norma específica que así lo requiera.

(xii) Descripción sucinta de la(s) actividades y operación(es) de eliminación realizada(s) en la instalación licenciada e identificación del (los) código(s) D o R que aplique(n), de acuerdo con el Anexo IV del presente título sobre "Operaciones de Eliminación".

ANEXO VII.

ENSAYOS Y LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES DEL TRATAMIENTO BIOLÓGICO DE RESIDUOS PELIGROSOS.

ENSAYOS Y LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES (LMP)

ENSAYOLMP en el residuo según el potencial uso del suelo donde se va a disponer el material tratado.
Área NaturalAgrícolaResidencialComercialIndustrial
Suelo finoSuelo gruesoSuelo finoSuelo gruesoSuelo finoSuelo gruesoSueloSuelo gruesoSuelo finoSuelo grueso
pH6.5-8.5 unidades

Hidrocarburos (mg/Kg)

F1 ((C6-C10, excluyendo BTEX)2102102102421024320270320270
F2 (>C10-C16)150150150130150130260260260260
F3 (>C16-C34)1300300130030013003002500170025001700
F4 (>C34)5600280056002800560028006600330066003300
Benceno0,0460,0780,0460,0150,0460,0150,0460,0780,0460,078
Tolueno0,520,120,520,120,520,120,520,120,520,12
Etiíbenceno0,0730,140,0730,140,0730,140,0730,140,0730,14
Xilenos0,991,90,991.90,991,90,991,90,991,9
SumaHidrocarburos (%)0,7260,34620,7260,32560.7260,325620,9680,553220,9680,5532

Metales Totales (mg/Kg)

Antimonio (Sb)20202020202040404040
Arsénico (As)17171717171726262626
Bario (Ba)7507507507505005002000200020002000
Berilio5555558888
Cadmio (Cd)3,83.81 41 4101020202020
Cobalto202020202020300300300300
Cobre63636363636391919191
Cromo (Cr VI)0,40.40,40,40,40,41,41 41 41 4
Cromo (Cr)64646464646487878787
Estaño (Sn)555555300300300300
Níquel45454545454589898989
Mercurio4444444444
Molibdeno44444440404040
Plata (Ag)20202020202040404040
Plomo (Pb)70707070100100100100100100
Setenio (Se)111112,92,92.92,9
Zinc (Zn)250250250250250250410410410410
Vanadio (V)130130130130130130130130130130

Sales solubles/lntercambío cationes

Conductividad Eléctrica (dS/m)N/AN/AN/AN/AN/AN/A4444
Relación de Absorción de Sodio (RAS)N/AN/AN/AN/AN/AN/A12121212

Suelo fino: < o igual a 75 mieras

Suelo grueso: > 75 mieras

Se aceptarán resultados de ensayos realizados con métodos normalizados por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), Organización Internacional de Normalización (ISO), la Agencia de Protección Ambiental de Estados Unidos (USEPA), la Asociación Americana de Pruebas y Materiales (ASTM) u otras organizaciones con reconocimiento internacional en la materia. Para las series de métodos en las que se referencian métodos equivalentes, es decir, métodos cuyo procedimiento es igual o similar, o cuya técnica es diferente, pero permite evaluar un mismo criterio, se podrá seleccionar el más conveniente, teniendo en cuenta ei criterio de evaluación establecido en la serie de métodos y los limites de cuantificación de tal modo que permitan validar el cumplimiento de los parámetros establecidos.

Fuente: Directiva 058 de Alberta Energy Regulator (AER), Canadá, marzo 28 de 2022. Adaptado por Minambiente en 2025

NOTAS AL FINAL:

1. En la Enmienda del Anexo IV del Convenio de Basilea, el término "reclamalion" se traduce al castellano en algunos casos como "reutilización", "recuperación" o "regeneración". Así mismo, el término "Re-refining" se traduce como "regeneración".

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