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DECRETO 0778 DE 2026

(julio 17)

Diario Oficial No. 53.561 de 22 de julio de 2026

<Rige a partir del 23 de julio de 2026>

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL

<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>

Por medio del cual se adiciona la Parte 9 al Libro 2 del Decreto número 1084 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, se reglamenta el Decreto Ley 4635 de 2011 de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras víctimas del conflicto armado interno.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, las previstas en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto Ley 4635 de 2011 y,

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de Colombia en su artículo 7o, reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana y en su artículo 70 establece que la cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad, por lo cual el Estado reconoce la igualdad y la dignidad de estas.

Que, en concordancia, el artículo 8o de la Constitución Política establece que es obligación del Estado y de todas las personas proteger las riquezas culturales de la Nación. Por tanto, aquellas que constituyen patrimonio ancestral, como expresión viva de su identidad colectiva, son objeto de especial protección para los pueblos étnicos existentes en nuestro país.

Que el artículo 13 de la Constitución Política establece que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y recibirán la misma protección y trato de las autoridades. Para garantizar que la igualdad sea real y efectiva, el Estado debe adoptar medidas específicas y acciones afirmativas a favor de grupos discriminados o marginados.

Que la Corte Constitucional en los Autos 005 de 2009, 073 de 2014 y 266 de 2017, así como las Sentencias T-129 de 2011, SU-383 de 2003 y C-891 de 2002, ha reiterado que los comunidades negras, afrocolombianas raizales y palenqueras son sujetos de especial protección constitucional, tanto individual como colectiva, y que el Estado colombiano debe garantizar su reparación integral mediante medidas diferenciadas culturalmente adecuadas y construidas con participación efectiva de sus autoridades propias.

Que el Estado colombiano reconoce a las comunidades raizal y palenquero como sujetos colectivos de especial protección constitucional, en virtud de su identidad étnica, territorial, lingüística y cultural, conforme a lo dispuesto en el artículo 7o de la Constitución Política, el Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, toda reglamentación del Decreto Ley 4635 de 2011 deberá garantizar medidas específicas, culturalmente adecuadas y construidas con participación vinculante de sus autoridades propias, respetando sus formas organizativas, sus proyectos comunitarios y su relación ancestral con el territorio.

Que en el año 2011 el Gobierno nacional, bajo la garantía del derecho a la consulta previa, libre e informada, y al amparo de las facultades extraordinarias que le otorgó al presidente de la República la Ley 1448 de 2011, en su artículo 205, adoptó el Decreto Ley 4635 de 2011, por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de tierras a las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

Que del texto del artículo 42 del Decreto Ley 4635 de 2011 se deduce que el Estado tiene la obligación de garantizar la consulta previa, libre e informada en todas las decisiones legislativas, administrativas y presupuestales que afecten directamente a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Por tanto, la reglamentación del Decreto Ley 4635 de 2011 deberá surtirse y ejecutarse con participación vinculante y culturalmente adecuada de sus autoridades propias, en especial los consejos comunitarios, organizaciones y demás formas o expresiones organizativas e instituciones de representación, evitando que sea un acto unilateral y asegurando la legitimidad, la autonomía y la garantía de derechos.

Que el artículo 3o de la Ley 2078 de 2021 modificó el artículo 194 del Decreto Ley 4635 de 2011, prorrogando por 10 años su vigencia, hasta el 9 de diciembre de 2031, lo cual impone al Estado colombiano el deber urgente de reglamentar sus disposiciones, garantizando su implementación efectiva dentro del plazo establecido, en cumplimiento del principio de progresividad de los derechos de las víctimas.

Que en virtud del artículo 2o de la Ley 1448 de 2011, y los artículos 41, 47, 49, 51, 52, 60, 65, 71, 82, 97, 100, 108, 146, 147, 151 y 154, entre otros del Decreto Ley 4635 de 2011, el Gobierno nacional tiene la obligación de reglamentar las medidas de atención, asistencia y reparación integral y restitución de derechos, con enfoque diferencial, garantizando su aplicación efectiva y culturalmente adecuada para las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

Que la Comisión de Seguimiento y Monitoreo a la Implementación de los Decretos Ley para las víctimas étnicas, en el 12 informe de seguimiento al cumplimiento del Decreto Ley 4635 de 2011 de agosto 13 de 2024 ha recomendado de manera reiterada la necesidad de adoptar adecuaciones institucionales, normativas y operativas que permitan la implementación efectiva de las medidas de atención, asistencia y reparación integral para las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, conforme a sus cosmovisiones, formas organizativas y derechos colectivos.

Que, de conformidad con la información consolidada en la Red Nacional de Información (RNI), administrada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como instrumento oficial de interoperabilidad, consolidación y análisis de los registros administrativos del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), se cuenta con información sobre la afectación de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras en el marco del conflicto armado interno; la cual da cuenta de la ocurrencia de hechos victimizantes que han impactado tanto a sus integrantes de manera individual, como a sus comunidades y organizaciones de forma colectiva; información que constituye un insumo técnico relevante para la formulación, implementación y seguimiento de las medidas de atención, asistencia y reparación integral con enfoque diferencial étnico, en los términos de la Ley 1448 de 2011 y del Decreto Ley 4635 de 2011.

Que las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras están ubicadas en diversos sitios geográficos del territorio nacional; y que, dadas sus particularidades como grupo étnicamente diferenciado, son portadoras de señales identitarias específicas y de una cultura propia que ameritan un tratamiento especial y diferencial por parte del Estado, con el fin de garantizar su integridad étnica y cultural, así como el ejercicio pleno de sus derechos individuales y colectivos.

Que, ante la ausencia de una reglamentación específica que operativice por completo la disposiciones y medidas dirigidas a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en los términos del Decreto Ley 4635 de 2011, la presente reglamentación pretende superar las barreras y dificultades administrativas, técnicas, de planeación operativas, entre otras, que han impedido garantizar efectivamente los derechos de las víctimas del conflicto armado interno pertenecientes a los pueblos y comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y su correcta implementación.

Que el Estado Colombiano a través de la normativa y la jurisprudencia constitucional (Sentencia C-169 de 2001, Sentencia 576 de 2014 y la T-105 de 2025, entre otras), y partiendo del principio de la autodeterminación de los pueblos, reconoce a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras sus tradiciones, cosmovisiones, formas propias de organización social. En este marco, el Estado ampara la noción de familia extensa, entendida como el conjunto de vínculos afectivos, comunitarios y territoriales que trascienden en el parentesco tradicional (consanguinidad, afinidad o civil), y que se materializan en la interacción activa de los abuelos, tíos, primos, vecinos cercanos, compadrazgos, suegros y otros actores comunitarios. Esta concepción relacional determina cualitativa y cuantitativamente el parentesco en las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y debe ser reconocida en todas las medidas de atención, asistencia y reparación integral.

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.2.2.1. del Decreto número 1081 de 2015, el presente decreto se incluirá en el Decreto Único Reglamentario del Sector Inclusión y Reconciliación, con el fin de garantizar la articulación interinstitucional y la implementación de políticas públicas con enfoque diferencial para las víctimas del conflicto armado pertenecientes a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

Que el Gobierno nacional reconoce la situación de vulnerabilidad y afectación diferencial de las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en el marco del conflicto armado interno y, en consecuencia, la necesidad de reglamentar la totalidad de las medidas de atención, asistencia, reparación integral y garantías de no repetición que, con un enfoque diferencial étnico y con una visión progresiva del sistema normativo, garantizarán su implementación efectiva. En especial, en lo que corresponde al acceso y permanencia en el Registro Único de Víctimas (RUV); la reparación individual y colectiva; la implementación de los Planes Integrales de Reparación Colectiva (PIRC); la consolidación y uso de la información a través de la Red Nacional de Información (RNI); la adopción de medidas de ayuda y atención humanitaria; la promoción de los procesos de retorno y reubicación; así como las acciones orientadas a la estabilización socioeconómica y la superación de la situación de vulnerabilidad; todo ello, en armonía con las medidas previstas para las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras por ser víctimas del conflicto armado interno establecidas en el Decreto Ley 4635 de 2011.

Que, conforme al artículo 155 del Decreto Ley 4635 de 2011, referente a la implementación favorable, los componentes fundamentales que sustentan la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas, establecidos en la Ley 1448 de 2011 y en la Ley 2421 de 2024, deben ser respetados y armonizados en toda reglamentación posterior. En este sentido, se garantiza que las disposiciones aquí contenidas no sean regresivas ni desfavorables respecto de los derechos reconocidos a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, asegurando la prevalencia del enfoque diferencial, la participación informada, la consulta previa y la reparación integral, así como la articulación entre el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV) y el Sistema Integral para la Paz.

Que en desarrollo de las convocatorias realizadas durante los días 8 al 14 de diciembre de 2025; del 9 al 12 de marzo; y del 25 al 28 de marzo de 2026 se llevaron a cabo sesiones con la Comisión Sexta y el Espacio Nacional de Consulta Previa en la ciudad de Cali, en las cuales participaron las autoridades y representantes de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, así como las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), adelantándose la revisión, validación, ajuste y aprobación conjunta del articulado del proyecto de decreto reglamentario del Decreto Ley 4635 de 2011, así como la concertación de disposiciones relacionadas cori las medidas de atención, asistencia, reparación integral, participación, retornos y reubicación, Registro Único de Víctimas y Planes Integrales de Reparación Colectiva; acuerdos que fueron consignados en las Actas números 1, 2 y 3, constituyendo el soporte de la protocolización del proceso de concertación y garantizando la participación efectiva de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en la edificación de la reglamentación.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto número 1081 de 2015, el presente decreto surtió los trámites de publicidad ciudadana, garantizando el principio de transparencia y la participación informada de la ciudadanía, en especial de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, conforme al derecho a la consulta previa y al principio de buena fe.

Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. ADICIÓN DE PARTE. Adiciónese la Parte 9 al Libro 2 del Decreto número 1084 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, en los siguientes términos:

LIBRO 2

Régimen Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación

[...]

PARTE 9

REGLAMENTACIÓN DEL DECRETO LEY 4635 DE 2011 PARA LA PROTECCIÓN DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO

TÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO 1

Objeto y principios generales

Artículo 2.9.1.1.1 Objeto. La presente Parte reglamenta el Decreto Ley 4635 de 2011, y establece los mecanismos normativos, operativos e institucionales, con pertinencia étnica, territorial y cultural para la adecuada implementación de las medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de derechos territoriales a las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, conforme a lo dispuesto en el artículo 3o del citado decreto ley, y en armonía con los principios de autodeterminación, participación vinculante, enfoque diferencial y garantía efectiva de derechos colectivos.

Artículo 2.9.1.1.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente Parte se aplicarán a las víctimas del conflicto armado interno, tanto individuales como colectivas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, conforme a lo establecido en el artículo 3o del Decreto Ley 4635 de 2011. Esta aplicación se realizará con enfoque diferencial, territorial y cultural, reconociendo sus formas propias de organización, sus sistemas de parentesco y sus derechos colectivos, en armonía con el principio de autodeterminación y los estándares internacionales de pueblos étnicos.

Artículo 2.9.1.1.3. Tratamiento especial, diferenciado y reconocimiento del carácter de sujetos de especial protección. La política pública de víctimas deberá hacer efectivo el principio de tratamiento especial y diferenciado para las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, así como para sus integrantes individualmente considerados, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 18 del Decreto Ley 4635 de 2011.

Este tratamiento se fundamenta en el reconocimiento de esas comunidades como sujetos de especial protección constitucional, en virtud de su identidad étnica, cultural y territorial, y su implementación deberá garantizar medidas específicas, culturalmente adecuadas y construidas con participación vinculante de sus autoridades propias, en armonía con la jurisprudencia constitucional (Autos 005 de 2009, 266 de 2017, Sentencias T-129 de 2011 y SU-123 de 2021, entre otras) y los estándares internacionales de derechos humanos.

Artículo 2.9.1.1.4. Diversidad lingüística. Se reconocen las lenguas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras como lenguas oficiales en sus respectivos territorios, conforme al artículo 10 de la Constitución Política, al Convenio 169 de la OIT y a la Ley 1381 de 2010. La lengua constituye el principal campo del patrimonio cultural inmaterial, al ser el medio de expresión, transmisión de saberes, comunicación de sistemas de pensamiento y factor de identidad, cohesión e integración comunitaria. En consecuencia, todas las medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de derechos deberán respetar, promover y garantizar el uso, fortalecimiento y revitalización de las lenguas propias, como expresión viva de la cultura, la memoria histórica, la autonomía y la dignidad.

Artículo 2.9.1.1.5. Buena fe. De conformidad con el artículo 28 del Decreto Ley 4635 de 2011, las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras pueden acreditar los hechos victimizantes, los daños sufridos y sus condiciones de vulnerabilidad, a través de medios que reflejen sus formas de organización, transmisión oral y expresión cultural, de acuerdo con las realidades de su territorio sin que se les impongan cargas probatorias desproporcionadas o incompatibles con sus realidades territoriales.

Artículo 2.9.1.1.6. No discriminación y acciones afirmativas. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho, sin distinción alguna, a la igualdad de trato, protección y garantía de sus derechos fundamentales. La política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptando acciones afirmativas en favor de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, en virtud de su condición de sujetos de especial protección constitucional. Estas medidas se implementarán en concordancia con lo establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, el artículo 26 del Decreto Ley 4635 de 2011, el artículo 2o del Decreto número 1084 de 2015 y la Ley 2421 de 2024, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial, la Sentencia C-371 de 2014 y el Auto 005 de 2009, que reconocen el enfoque diferencial como principio rector de la reparación transformadora.

Artículo 2.9.1.1.7. Identidad étnica y cultural. En todas las actuaciones adelantadas en el marco de la presente Parte, el Estado garantizará el respeto, la protección y la promoción del derecho a la identidad étnica y cultural de las comunidades negras, afrocolombianas raizales y palenqueras, reconociendo sus prácticas ancestrales, sus sistemas culturales propios, sus formas de organización, su cosmovisión territorial y sus proyectos de vida comunitarios.

Artículo 2.9.1.1.8. Derecho a la diferencia. El Estado garantizará un relacionamiento respetuoso, equitativo y diferenciado con las comunidades negras, afrocolombianas raizales y palenqueras, reconociendo su diversidad étnica, cultural, territorial y organizativa como expresión legítima de su identidad colectiva y de su derecho a la autodeterminación.

Este derecho implica reconocer a cada persona como parte de una comunidad étnica con sistemas culturales propios, distintos de otras comunidades y promover su participación efectiva en condiciones de igualdad, sin imposiciones de asimilación ni homogeneización cultural.

Artículo 2.9.1.1.9. Garantía de la pervivencia física y cultural. Las actuaciones que se adelanten en el marco de la implementación de la política pública de víctimas deberán respetar y proteger la pervivencia física y cultural de las comunidades negras, afrocolombianas raizales y palenqueras, evitando cualquier acción con daño que afecten sus sistemas propios de vida y estructuras organizativas, de conformidad con su autonomía y autodeterminación.

El Estado garantizará condiciones para que estas comunidades desarrollen libremente sus proyectos de vida colectivos, reconociendo los elementos que han sostenido supervivencia a pesar de las situaciones históricas de vulnerabilidad.

Artículo 2.9.1.1.10. Enfoque diferencial. Las medidas adoptadas en el marco de la presente Parte observarán el enfoque diferencial como principio orientador para garantizar la igualdad material, reconociendo que el trato igual corresponde a quienes enfrentan situaciones de desigualdad estructural.

La aplicación del enfoque diferencial obliga al Estado y sus instituciones a implementar medidas afirmativas que aseguren el goce efectivo de los derechos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, desarrollando estrategias que promuevan la igualdad de oportunidades y la reparación transformadora frente a las condiciones históricas de exclusión y discriminación.

Artículo 2.9.1.1.11. Dignidad y autonomía. Las víctimas pertenecientes a las comunidades negras, afrocolombianas raizales y palenqueras serán tratadas con respeto, consideración y garantía plena de sus derechos. Participarán en las decisiones que las afecten, recibiendo información clara y culturalmente adecuada, asesoría oportuna y acompañamiento adecuado, en condiciones que respeten su autodeterminación.

Esta autodeterminación comprende el derecho a establecer sus propias formas de gobierno, impulsar su desarrollo económico, cultural, social y política, y constituirse libremente sin injerencias externas.

El Estado se compromete a promover acciones para fortalecer la autonomía y el gobierno propio de estas comunidades, para garantizar que las medidas de atención, asistencia y reparación integral contribuyan efectivamente a su reparación como ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes.

Artículo 2.9.1.1.12. Colaboración armónica y deber institucional. Las entidades del Estado, en todos sus niveles y sectores, están obligadas a participar de manera efectiva, coordinada y complementaria en la implementación de las medidas establecidas en la presente Parte, conforme al principio de colaboración armónica previsto en el artículo 113 de la Constitución Política y el artículo 44 del Decreto Ley 4635 de 2011.

Esta colaboración implica no solo la concurrencia técnica y administrativa, sino también el respeto por los sistemas propios de vida, las estructuras organizativas y los proyectos colectivos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. En ningún caso se admitirán medidas que generen detrimento, regresividad o afectación directa o indirecta a dichos sistemas, en contravía del principio de no regresividad reconocido por la Corte Constitucional y del enfoque diferencial consagrado en la Ley 1448 de 2011 y su modificación mediante la Ley 2421 de 2024.

El respeto institucional exige que las entidades públicas asistan a los espacios de diálogo mediante delegados debidamente designados, quienes deberán preparar previamente sus intervenciones, garantizando propuestas concretas, viables y culturalmente pertinentes.

Se deberá evitar toda forma de improvisación, dilación o afectación a los procesos comunitarios, en cumplimiento del deber de buena fe y del principio de participación efectiva.

El incumplimiento de esta obligación podrá ser objeto de seguimiento y evaluación por parte de los órganos de control competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 6o de la Constitución Política, la Ley 1952 de 2019 y las demás normas que regulan la responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos.

Artículo 2.9.1.1.13. Coordinación interinstitucional. Las entidades responsables de la implementación de las medidas previstas en la presente Parte deberán articular sus acciones de manera interinstitucional, intersectorial y multinivel, garantizando la participación efectiva de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en todas las fases del proceso.

Esta coordinación deberá respetar los principios de complementariedad, oportunidad, coordinación que estará a cargo del SNARIV con apoyo de la Dirección de Asuntos Étnicos de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas o la que haga sus veces.

Artículo 2.9.1.1.14. Principios rectores aplicables. Los principios generales y los derechos reconocidos a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, establecidos en el Capítulo III y el Capítulo IV del Título I del Decreto Ley 4635 de 2011, deberán ser respetados, garantizados e incorporados de manera transversal en la interpretación, aplicación e implementación de las disposiciones contenidas en la presente Parte.

Dichos principios se armonizan con el enfoque diferencial previsto en la Ley 1448 de 2011 y su modificación mediante la Ley 2421 de 2024, así como con los principios constitucionales de dignidad humana, participación efectiva, no regresividad, autonomía cultural y reparación integral.

Toda medida adoptada en el marco de la presente Parte deberá contribuir al restablecimiento de los derechos colectivos e individuales de las comunidades mencionadas, garantizando su pervivencia cultural, el fortalecimiento de sus sistemas propios de vida y organización, y el reconocimiento pleno de su dignidad como sujetos de reparación integral.

TÍTULO 2.

DEL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS PERTENECIENTES A COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS

CAPÍTULO 1

De la remisión de la Declaración

Artículo 2.9.2.1.1. Remisión de la declaración. Los servidores del Ministerio Público que reciban las declaraciones Individuales de personas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, tendrán la obligación de remitir a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el original de esta en físico, el día hábil siguiente a la toma de la declaración. Frente a las declaraciones colectivas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras el Ministerio Público deberá remitirlas a la Subdirección de Valoración y Registro de la Unidad para las Víctimas dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al recibo de estas.

Para el caso de las declaraciones por eventos masivos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, la alcaldía municipal a través de la Secretaría de Gobierno, dependencia, funcionario o autoridad que corresponda, con el acompañamiento de la Personería Municipal elaborará el censo de las personas en articulación con el consejo comunitario y demás formas y expresiones organizativas de la comunidad afectada en sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, libertad personal, territorio y la territorialidad, a la identidad cultural, autonomía y el gobierno propio. Dicho censo deberá contener como mínimo la identificación de la víctima, su ubicación y la descripción del hecho, y remitirlo a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en un término no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir de la ocurrencia de este.

CAPÍTULO 2

Del proceso de registro

Artículo 2.9.2.2.1. Etapas del procedimiento de Registro. La solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, así como de sus integrantes individualmente considerados, se tramitará mediante el procedimiento de registro, que comprende las siguientes etapas:

1. En el procedimiento individual:

1.1. Radicación y recepción de la solicitud del registro.

1.2. La valoración del (los) hecho(s) victimizante(s).

1.3. La decisión de inclusión o no inclusión.

1.4. La notificación de la decisión de inscripción o no en el Registro Único de Víctimas.

1.5. En caso de no encontrase de acuerdo con la decisión de inscripción o no en el Registro Único de Víctimas, presentación del recurso de reposición y en subsidio el de apelación ante la entidad competente, conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.

1.6. Notificación de la decisión del recurso.

2. En el procedimiento colectivo:

2.1. Radicación y recepción de la solicitud de registro.

2.2. La valoración de los daños colectivos sufridos por la comunidad negra, afrocolombiana, raizal y palenquera.

2.3. La decisión de inclusión o no inclusión.

2.4. La notificación de la decisión de inscripción o no en el Registro Único de Víctimas.

2.5. En caso de no encontrase de acuerdo con la decisión de inscripción o no en el Registro Único de Víctimas, presentación del recurso de reposición y en subsidio el de apelación ante la entidad competente, conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.

2.6. Notificación de la decisión del recurso.

PARÁGRAFO. En cada una de estas etapas se deberá aplicar el enfoque diferencial, garantizando el respeto por las costumbres, lenguas y formas dialectales tradiciones, identidad cultural y autodeterminación de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Esta aplicación permitirá, a la misional competente, diseñar e implementar rutas de reparación integral adecuadas a sus contextos y formas propias de vida.

Artículo 2.9.2.2.2. Solicitud de registro individual. Para la solicitud de inscripción de los integrantes de la comunidad negra, afrocolombiana, raizal o palenquera individualmente considerados, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 148 del Decreto Ley 4635 de 2011, en concordancia con los artículos 154 a 158 de la Ley 1448 de 2011, teniendo en cuenta un enfoque diferencial con perspectiva integral de derechos.

PARÁGRAFO 1o. En los casos de desplazamiento forzado o confinamiento que afecten de manera conjunta a diez (10) o más hogares de familias extensas, o a cincuenta (50) o más personas, la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas podrá presentarse y tramitarse como un solo evento, de conformidad con los requisitos legales aplicables.

PARÁGRAFO 2o. Los formularios de solicitud, tanto físicos como digitales, deberán contar con campos específicos y de obligatorio diligenciamiento para que el solicitante manifieste su autorreconocimiento como miembro de una comunidad negra, afrocolombiana, raizal o palenquera, conforme a su identidad cultural. Asimismo, podrán incorporar al consejo comunitario, organizaciones y demás formas o expresiones organizativas que respalde dicha manifestación. En caso de faltar alguno de estos formalismos, ello no será impedimento para el acceso al restablecimiento de derechos ni para tramitar la solicitud.

PARÁGRAFO 3o. El diligenciamiento de la variable étnica mediante el campo de autorreconocimiento será de carácter obligatorio para el Ministerio Público o el consulado. En ningún caso dicha obligación constituirá una barrera o impedimento para la inscripción en el Registro Único de Víctimas.

Artículo 2.9.2.2.3. Solicitud de registro colectivo. La comunidad negra, afrocolombiana, raizal y palenquera que solicite su inclusión en el Registro Único de Víctimas, podrá acudir a la Defensoría del Pueblo, conforme a lo establecido en el artículo 147 del Decreto Ley 4635 de 2011.

La inscripción se realizará mediante la toma de la declaración colectiva, la cual deberá ser presentada por la autoridad propia o el representante legal de la comunidad negra, afrocolombiana, raizal o palenquera, de conformidad con el artículo 4o del Decreto Ley 4635 de 2011. En caso de que estos no puedan acudir, se autorizará para este procedimiento a cualquier miembro de la junta directiva del consejo comunitario y/o la forma y expresión organizativa vigente y/o de la comunidad al momento de la declaración.

PARÁGRAFO 1o. En el procedimiento de registro colectivo, será obligatorio el diligenciamiento de la variable étnica mediante el campo de autorreconocimiento como comunidad negra, afrocolombiana, raizal o palenquera. Esta información es necesaria para garantizar la aplicación del enfoque diferencial, la activación de las rutas de reparación colectiva y la inclusión en los sistemas de seguimiento y evaluación.

PARÁGRAFO 2o. En el marco de la protección de los derechos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras víctimas del conflicto armado, la Defensoría del Pueblo implementará un procedimiento interno de formación para la toma de declaraciones colectivas. Dicho procedimiento debe garantizar información robusta, suficiente y descriptiva que permita dar cuenta de las afectaciones diferenciadas al sujeto colectivo de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

Este procedimiento contendrá, como mínimo, los siguientes ejes temáticos: autonomía y gobierno propio; integridad territorial y relación con el medio ambiente; estructura social; transmisión de saberes, prácticas culturales y espirituales; estructura social y familiar; y, por último, economía Propia y proyectos de vida colectivas.

Artículo 2.9.2.2.4. Oportunidad de la solicitud. Las víctimas individuales o colectivas deberán presentar su declaración ante el Ministerio Público o Consulado dentro de los tres (3) años siguientes a la ocurrencia del hecho victimizante o del daño colectivo, conforme con lo establecido en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, y que resulta aplicable al inciso 3 del artículo 147 del Decreto número 4635 de 2011.

En caso de que los integrantes individualmente considerados, la autoridad legítima o el representante legal de la comunidad negra, afrocolombiana, raizal o palenquera no presenten la solicitud de registro dentro del término señalado, deberán informar al Ministerio Público las razones que le impidieron rendir la declaración en el plazo previsto, sin perjuicio de la valoración posterior conforme a las disposiciones vigentes.

Artículo 2.9.2.2.5. Condiciones de fuerza mayor. Cuando una declaración sea presentada por fuera de los términos previstos en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con el inciso 3 del artículo 147 del Decreto Ley 4635 de 2011, podrá aplicarse el criterio de fuerza mayor, en consideración de las circunstancias particulares que enfrentan las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, como sujetos de especial protección constitucional.

PARÁGRAFO 1o. El procedimiento de valoración y registro tendrá en cuenta factores como la marginalidad, vulnerabilidad, las situaciones de exclusión, el racismo estructural y la desprotección institucional, conforme a los estándares establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

PARÁGRAFO 2o. En los casos en que la declaración colectiva sea identificada como extemporánea y se determine la ocurrencia de circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que hayan impedido su realización dentro de las etapas previstas en el procedimiento, el Ministerio Público establecerá un canal de comunicación con el representante de la comunidad o con sus autoridades organizativas.

A través de dicho canal se proporcionarán los insumos complementarios para documentar las afectaciones colectivas y realizar el análisis territorial correspondiente, garantizando la participación de la comunidad conforme al enfoque diferencial.

Artículo 2.9.2.2.6. Toma de la declaración colectiva. El Ministerio Público o Consulado deberá tomar la declaración colectiva a la autoridad legítima o representante legal de la comunidad negra, afrocolombiana, raizal o palenquera o sus diferentes expresiones organizativas, y en caso de que estos no puedan asistir, lo hará la persona delegada por la junta directiva vigente al momento de la declaración, consejo comunitario, organizaciones y demás formas o expresiones organizativas. Para ello, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas proporcionará el Formato Único de Declaración Colectiva al Ministerio Público o Consulado, garantizando su adecuación cultural y étnica.

Artículo 2.9.2.2.7. Formación al Ministerio Público y Consulados en materia de toma de declaración. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas brindará espacios de formación al Ministerio Público y a los Consulados, orientados al diligenciamiento del Formato Único de Declaración (FUD), en sus modalidades individual y colectiva, para víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, incorporando enfoques diferenciales, territoriales y culturales, conforme a los estándares nacionales e internacionales de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario.

Artículo 2.9.2.2.8. Garantías para la toma de declaración. El Ministerio Público realizará la toma de la declaración de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, con los medios logísticos, técnicos, humanos y tecnológicos disponibles para dicha actividad. Por su parte, los Consulados, facilitarán los mecanismos para la toma de declaración de las víctimas individualmente consideradas, asegurando condiciones de accesibilidad, pertinencia cultural y respeto por la diversidad lingüística y formas dialectales.

Artículo 2.9.2.2.9. Intérprete en la toma de declaración. En caso de que algún integrante de la comunidad negra, afrocolombiana, raizal o palenquera no pueda comunicarse en español deberá contar con un intérprete reconocido y culturalmente pertinente.

El intérprete deberá garantizar la reserva de la información y responderá en caso de que dicha información sea divulgada. El intérprete o traductor que intervenga en la declaración deberá ser avalado por la víctima individual o sus representantes si se trata de una víctima colectiva.

El Ministerio Público realizará a los intérpretes las capacitaciones sobre los contenidos. esenciales que deberán registrarse y le formulará las preguntas necesarias para que se cuente con una descripción adecuada del hecho victimizante y de los daños colectivos, con las variables necesarias para una aplicación de enfoques de garantía y protección de derechos.

Artículo 2.9.2.2.10. Valoración. La valoración es el proceso técnico, jurídico y contextual mediante el cual la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas de una comunidad negra, afrocolombiana, raizal o palenquera y de sus integrantes individualmente considerados. Este proceso se rige por lo previsto en el artículo 149 del Decreto Ley 4635 de 2011 y demás normas complementarias o modificatorias.

La valoración deberá incorporar el enfoque diferencial, la perspectiva integral de garantía de derechos y territorial, teniendo en cuenta los derechos colectivos e individuales, las condiciones de vulnerabilidad, las afectaciones derivadas del conflicto armado interno y el carácter de sujetos de especial protección constitucional.

Asimismo, respecto de la valoración de sujetos colectivos, se considerarán las formas propias de organización, los sistemas de familia extensa y parentesco ampliado y los elementos culturales que configuran la identidad de las comunidades, en concordancia con lo contemplado en el artículo 3o del Decreto Ley 4635 de 2011.

Artículo 2.9.2.2.11. Decisión. Después de considerar los elementos jurídicos, técnicos y contextuales, así como los lineamientos de valoración, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas decidirá, mediante acto administrativo debidamente motivado, si procede la inclusión o no inclusión de la comunidad negra, afrocolombiana, raizal o palenquera, o de sus integrantes individualmente considerados en el Registro Único de Víctimas.

La motivación del acto administrativo deberá regirse por los principios de la valoración establecidos en los artículos 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30 y 32 del Decreto Ley 4635; los artículos 18, 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011; y los artículos 2.2.2.3.9 y 2.2.2.3.11 parágrafo 3 del presente decreto, entre otras disposiciones aplicables.

PARÁGRAFO. El acto administrativo deberá indicar de manera clara, suficiente y culturalmente pertinente las razones de la inclusión o no inclusión en el Registro Único de Víctimas de la comunidad negra, afrocolombiana, raizal y palenquera, o de sus integrantes individualmente considerados, de modo que puedan ejercer su derecho a interponer los recursos legales previstos en el artículo 150 del Decreto Ley 4635 de 2011 y en las normas que lo complementen.

Artículo 2.9.2.2.12. Notificación. La notificación del acto administrativo que decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas de la comunidad negra, afrocolombiana, raizal o palenquera, o de sus integrantes individualmente considerados, se realizará conforme a lo previsto en la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta las circunstancias territoriales, las singularidades culturales y las condiciones situacionales de las víctimas individuales y colectivas.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dará prioridad a las notificaciones personales en los casos de solicitudes colectivas y de eventos de afectación masiva, procurando que se desarrollen en espacios culturalmente adecuados, con acompañamiento institucional y respeto por las formas propias de comunicación de las comunidades.

TÍTULO 3

DE LA RED NACIONAL DE INFORMACIÓN PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS PERTENECIENTES A COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS

CAPÍTULO 1

Generalidades de la Red Nacional de información para la atención y reparación de las víctimas pertenecientes a Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras.

Artículo 2.9.3.1.1. Módulo de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. La Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a Víctimas administrada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, contará con un módulo específico de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, orientado a garantizar la visibilidad estadística, jurídica, territorial y cultural de estos sujetos de especial protección constitucional. Este módulo será de uso reservado para las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral para Víctimas (SNARIV).

Sin perjuicio de lo anterior, se garantizarán mecanismos de acceso, consulta y seguimiento de información agregada a las autoridades de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras directamente afectadas, con el fin de fortalecer la transparencia, el control social y el seguimiento a la implementación del Decreto Ley 4635 de 2011.

Este módulo incorporará de manera integral el enfoque de garantías y protección de derechos y comprenderá las variables relacionadas con la identificación de la comunidad, su(s) consejo(s) comunitario(s), formas organizativas, territorios colectivos y de ocupación ancestral y los daños colectivos sufridos, con ocasión del conflicto armado interno, así como la información sobre los procesos de reparación, restitución de derechos territoriales, retornos y reubicaciones, cumplimiento de las órdenes judiciales y autos de la Corte Constitucional, así como las órdenes judiciales de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Asimismo, el módulo garantizará la consulta sobre la caracterización detallada y desagregada de las victimas con condiciones particulares de vulnerabilidad, tales como las niñas, niños y adolescentes, madres cabeza de familia, personas adultas mayores y personas con identidades de género diversas y orientaciones sexuales y afectivas no hegemónicas, en armonía con los principios de dignidad, no discriminación y reparación transformadora.

La información contenida en el módulo será insumo obligatorio para la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral; así como para los informes periódicos de la Comisión de Seguimiento y Monitoreo de los Decretos Ley.

PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en un plazo no mayor a un (1) año contado a partir de la entrada en vigor de la presente Parte, desarrollará e implementará un módulo específico en la herramienta tecnológica que se disponga, orientado a la gestión de información de las comunidades, consejos comunitarios, organizaciones y demás formas o expresiones organizativas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

Este módulo deberá incorporar la georreferenciación de los casos colectivos registrados, sobrepuesta a los mapas de territorios colectivos reconocidos, permitiendo la trazabilidad de las medidas adoptadas, la articulación interinstitucional y el fortalecimiento de los procesos de reparación integral con enfoque étnico, territorial y cultural.

Artículo 2.9.3.1.2. Interoperabilidad. El módulo de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras deberá cumplir con el principio de interoperabilidad, conforme a lo establecido en el artículo 149 parágrafo 3 del Decreto Ley 4635 de 2011.

Para tal efecto, el módulo será abierto, dinámico y susceptible de actualización automática, permitiendo la consulta por parte de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), y su contraste con otras fuentes de información institucional. Esta interoperabilidad deberá garantizar la trazabilidad de datos, la protección de la identidad cultural, la pertinencia territorial y el respeto por los sistemas propios de registro, documentación y validación comunitaria de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

PARÁGRAFO. La información relacionada con las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras víctimas del conflicto armado interno, que repose en el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), deberá ser migrada en un tiempo no mayor a un (1) año a partir de la promulgación de la presente Parte, asegurando su integridad, actualización, validación comunitaria y adecuación técnica y cultural, conforme a los principios de progresividad, participación vinculante y reparación transformadora; para tal fin, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dispondrá de personal idóneo para la construcción y actualización del Módulo.

TÍTULO 4

MEDIDAS DE ATENCIÓN Y ASISTENCIA PARA LAS VÍCTIMAS PERTENECIENTES A COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS

CAPÍTULO 1

Atención y ayuda humanitaria

Artículo 2.9.4.1.1. Atención y ayuda humanitaria. Atendiendo al enfoque diferencial y territorial, se entenderá por atención y ayuda humanitaria para las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, lo siguiente:

1. Atención humanitaria: Medida de asistencia con enfoque diferencial, territorial y cultural a la cual tienen derecho las personas y hogares víctimas de desplazamiento forzado, de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, orientada a mitigar las necesidades urgentes que guarden relación con la subsistencia mínima derivadas del hecho victimizante en materia de alojamiento temporal, alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimientos, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia, vestimenta y abrigo y utensilios de cocina, conforme al grado de afectación y urgencia, en armonía con sus usos y costumbres ancestrales y formas y expresiones organizativas de la población que sufre el hecho victimizante.

2. Ayuda humanitaria: Medidas adoptadas, con enfoque diferencial, territorial y cultural, orientadas a socorrer, asistir, proteger y atender las necesidades urgentes de personas, hogares y comunidades víctimas de otros hechos victimizantes diferentes al desplazamiento forzado de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Estas medidas incluyen: alimentación, elementos de aseo personal, vestimenta, abrigo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, teniendo en cuenta las particularidades culturales, lingüísticas y territoriales de las comunidades, en relación con los hechos que hayan ocasionado afectaciones en los términos definidos en el artículo 3o del Decreto Ley 4635 de 2011.

Artículo 2.9.4.1.2. De las medidas de atención y ayuda humanitaria. Las medidas en las etapas de ayuda y atención humanitaria inmediata, de emergencia y de transición para las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, conforme a lo previsto en los artículos 13, 51, 67, 68, 69 y 70 del Decreto Ley 4635 de 2011, se regirán por los siguientes criterios:

1. Criterios generales

1.1. Garantía del mínimo vital: los elementos de atención deberán cubrir las necesidades básicas en alimentación y dieta, vestimenta y abrigo, aseo personal, atención médica y psicosocial de emergencia y alojamiento transitorio, así como las acciones de asistencia, socorro y protección, conforme a las fases de atención humanitaria y al grado de afectación.

1.2. Adecuación cultural de la atención y la ayuda humanitaria: los componentes destinados a garantizar el mínimo vital deberán definirse respetando los usos, costumbres, prácticas culturales y formas organizativas propias de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras víctimas del conflicto armado interno. Para ello, se deberán desarrollar procesos de concertación y diálogo con las comunidades y sus formas propias de organización que permitan caracterizar los componentes de la ayuda y la atención humanitaria, sus especificidades y su pertinencia frente al hecho victimizante y las condiciones de vulnerabilidad generadas, entre ellas el desplazamiento.

La definición e implementación de estos componentes deberá atender criterios de oportunidad, efectividad, adecuación, integralidad, coordinación institucional y pertinencia cultural y territorial, en cada una de las fases de la asistencia.

2. Principios rectores. La entrega de la ayuda y atención humanitaria se regirá por los siguientes principios específicos:

2.1. Pertinencia alimentaria y nutricional: las medidas deberán garantizar los requerimientos nutricionales mínimos, incorporando los hábitos y patrones alimentarios locales, usos y costumbres de las víctimas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, así como las recomendaciones de energía y nutrientes para la población colombiana, conforme a la Resolución número 3803 de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social o la que la modifique o derogue.

2.2. Enfoque de género: se reconocerá el papel fundamental de las mujeres en la economía familiar y la transmisión cultural. Las medidas estarán dirigidas a fortalecer su autonomía económica y a proteger a las mujeres cabeza de familia, jóvenes, adultas mayores y personas en situación de vulnerabilidad múltiple.

2.3. Flexibilidad en la entrega: las entidades territoriales y nacionales competentes, priorizarán las modalidades de entrega que mejor se adapten al contexto territorial y cultural, incluyendo: transferencias monetarias, pagos inmediatos, bonos canjeables en mercados locales o con productores de la misma comunidad, estrategias de comida servida o entrega en especie cuando las condiciones logísticas y culturales lo exijan y lo permitan.

Los operadores contratados por las entidades de orden nacional y territorial tendrán en cuenta a productores de las mismas comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, cumpliendo con el mínimo de compras públicas de alimentos a productores agropecuarios locales, conforme al artículo 8o de la Ley 2046 de 2020.

Para la adquisición de alimentos y otros componentes de la ayuda y atención humanitaria, las entidades acudirán a la modalidad de contratación directa con productores y organizaciones de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, conforme a la normativa vigente en materia de contratación pública con comunidades étnicas.

2.4. Participación de las autoridades de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras: la ayuda y atención humanitaria se realizará en coordinación y con la participación activa de los consejos comunitarios, organizaciones, y demás formas o expresiones organizativas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras de la población afectada por el hecho victimizante, conforme al principio de participación vinculante.

3. Componentes adaptados. Además de los componentes generales, deberá contener los siguientes elementos adaptados:

3.1. Factor de ajuste territorial y de acceso: se establecerá un factor de ajuste porcentual sobre el monto base del mínimo vital, que compense los mayores costos de vida en territorios apartados (ej.: departamentos insulares, ribereños, fronterizos o de la costa Pacífica, entre otros) y las dificultades de acceso a bienes y servicios.

3.2. Apoyo para la reactivación de economías propias: en las fases de atención humanitaria las entidades competentes del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas implementarán las medidas de estabilización socioeconómica, incluyendo proyectos productivos, para la reactivación de economías propias de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

3.3. Reconocimiento de formas tradicionales de hogar: las formas tradicionales de conformación de los hogares serán referencia para la entrega de los componentes humanitarios, identificando el tamaño y composición del grupo familiar. Se deberá proponer un nuevo kit con enfoque de género, incorporando criterios diferenciados para mujeres, madres gestantes y lactantes, niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores y personas en condición de discapacidad, en coherencia con el enfoque de protección reforzada.

3.4. Reconocimiento de saberes ancestrales en salud: las acciones del sector salud se adecuarán a la implementación de prácticas tradicionales y saberes ancestrales en atención médica y psicosocial, de acuerdo con lo establecido en la Resolución número 1964 de 2024 del Ministerio de Salud y Protección Social y el Protocolo de atención integral en salud con enfoque psicosocial para víctimas del conflicto armado.

En los siguientes seis (6) meses a la fecha de la entrada en vigencia de la presente Parte, el Ministerio de Salud y Protección Social concertará con la Comisión Sexta del Espacio Nacional de Consulta Previa, el desarrollo de lineamientos específicos para la atención integral en salud con enfoque psicosocial para víctimas del conflicto armado de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

Artículo 2.9.4.1.3. Concertación protocolo de ayuda y atención humanitaria para las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, concertará con la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa, el Protocolo de Ayuda y Atención Humanitaria de carácter individual y colectivo, en las fases de atención inmediata, atención humanitaria de Emergencia y Atención Humanitaria de Transición, a que se refiere el artículo 51 del Decreto Ley 4635 de 2011 el cual es parte integral del acta de protocolización en el marco de la Consulta Previa de este decreto reglamentario y se expedirá a modo de resolución por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

PARÁGRAFO. El diseño y la adecuación de minutas alimentarias y menús que contemple el protocolo deberá aplicarse conforme al artículo 8o de la Ley 2046 de 2020, sobre compras públicas de alimentos, garantizando pertinencia cultural y nutricional en la atención de ayuda humanitaria gestionada por las entidades territoriales, garantizando un enfoque regional diferenciado.

Artículo 2.9.4.1.4. Contenido del protocolo. El protocolo de ayuda y atención humanitaria para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras deberá tener en cuenta, como mínimo los siguientes elementos:

1. Finalidad. es decir, que el protocolo tiene como propósito asegurar que la ayuda humanitaria inmediata, de emergencia y de transición se entregue de manera oportuna, digna y pertinente, respetando los sistemas culturales, ancestrales, espirituales, usos, costumbres y organizativos de las comunidades y reconociendo sus afectaciones específicas derivadas del conflicto armado.

2. Participación vinculante. Su formulación y actualización se realizará con participación vinculante de las autoridades propias, en cumplimiento del derecho fundamental a la Consulta Previa, Libre e Informada, conforme al Convenio 169 de la OIT, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional. Las autoridades de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras serán corresponsables en la planeación, seguimiento y evaluación del protocolo.

3. Principios operativos. La ejecución del protocolo se regirá por los siguientes principios:

3.1. Autonomía y autodeterminación: reconocimiento de las autoridades tradicionales como interlocutores legítimos en todas las fases del proceso.

3.2. Interculturalidad: adaptación de lenguajes, metodologías y canales de entrega a los sistemas culturales de las comunidades.

3.3. Colaboración armónica: coordinación entre entidades del Estado y autoridades étnicas, respetando competencias y saberes.

3.4. Trato digno y libre de cargas reiterativas: eliminación de trámites innecesarios, reiteraciones y prácticas que afecten la dignidad o el bienestar psicosocial de las comunidades.

4. Instrumentos y mecanismos. El protocolo incluirá:

4.1. Criterios técnicos diferenciados para cada fase de atención, con adecuación cultural, territorial, regional y poblacional.

4.2. Modelos de entrega flexibles, definidos en concertación con las comunidades, que contemplen transferencias monetarias, bonos canjeables, entrega en especie o mecanismos mixtos.

4.3. Matrices de pertinencia territorial, que orienten la selección de insumos, alimentos, vestimenta, elementos de higiene y alojamiento, según el contexto geográfico y cultural.

4.4. Mecanismo de seguimiento y evaluación participativa, con indicadores construidos conjuntamente y mecanismos de veeduría comunitaria.

5. Personal idóneo para la construcción del protocolo. Respondiendo al principio de la adecuación institucional, se requerirá personal idóneo interdisciplinario para la construcción del protocolo.

6. Marco normativo. Este protocolo observará los principios de dignidad, no discriminación, enfoque diferencial, pervivencia física y cultural, conforme a lo dispuesto en los artículos 7o, 8o, 13 y 70 de la Constitución Política, la Ley 2421 de 2024, el Decreto número 1084 de 2015 y el Decreto Ley 4635 de 2011.

Artículo 2.9.4.1.5. Atención y ayuda humanitaria inmediata. Las características de medidas y atención definidas en el Protocolo de Ayuda y Atención Humanitaria para la población negra, afrocolombiana, raizal y palenquera, víctima de desplazamiento forzado y otros hechos victimizantes, deberán ser incorporadas en la formulación de los planes de contingencia, asistencia y atención por parte de los entes territoriales, en calidad de primeros respondientes, garantizando una atención oportuna, diferenciada y culturalmente pertinente.

PARÁGRAFO 1o. Ante eventos masivos se requerirá la coordinación entre las entidades territoriales y las comunidades afectadas, para la atención en salud, mediante la activación de los planes de contingencia, conforme a los protocolos establecidos para emergencias humanitarias. Lo anterior sin perjuicio del apoyo departamental o nacional que se requiera.

PARÁGRAFO 2o. Los municipios y distritos, como primeros respondientes, y las gobernaciones de manera subsidiaria para todos los componentes, deberán acoger las características, medidas y etapas definidas en el Protocolo de Ayuda y Atención Humanitaria, especialmente en los componentes de alimentación y alojamiento, teniendo en cuenta las recomendaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Esta atención incorporará elementos especiales y diferenciados en favor de las víctimas de hechos recientes pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, en concordancia con el artículo 2.9.4.1.2., de la presente Parte, que establece criterios de adecuación institucional y asignación de recursos técnicos administrativos y económicos en el nivel nacional y territorial.

Artículo 2.9.4.1.6. Medidas de atención a comunidades receptoras de víctimas de desplazamientos masivos. Cuando una comunidad negra, afrocolombiana, raizal o palenquera sea receptora en su territorio de otra comunidad étnica negra, afrocolombiana, raizal o palenquera desplazada masivamente a la cual le brinde socorro o apoyo humanitario para su subsistencia mínima, las entidades territoriales, como primeros respondientes y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de forma subsidiaria, en ejercicio de sus competencias atenderá a la comunidad receptora que presente afectaciones en su subsistencia mínima derivada de la solidaridad y socorro prestado a la comunidad desplazada, bajo los siguientes criterios:

1. Identificación de la afectación al mínimo vital de la comunidad receptora como consecuencia de la llegada de víctimas de desplazamientos forzados masivos, desarrollado en los escenarios de coordinación territorial como: el Comité Territorial de Justicia Transicional (CTJT) y/o subcomités Técnicos.

2. La entrega del listado poblacional elaborado por los representantes o autoridades de la comunidad negra, afrocolombiana, raizal y palenquera, en coordinación con la entidad territorial.

3. La atención humanitaria que se brindará a las comunidades receptoras deberá ser proporcional a las afectaciones derivadas de la recepción a la población desplazada.

4. La entrega de Atención Humanitaria, bien sea montos en dinero o en especie, se realizará únicamente cuando la afectación esté relacionada con el mínimo vital en los componentes de alimentación y alojamiento temporal.

5. En ningún caso se considerarán condiciones preexistentes o ajenas al hecho victimizante como fundamento para la asignación de la ayuda humanitaria.

PARÁGRAFO 1o. La entrega de los componentes de atención humanitaria para comunidades receptoras se realizará por una única vez dentro del primer año de ocurrencia del hecho victimizante. De manera excepcional, cuando persista la afectación humanitaria en la comunidad receptora, las entidades competentes junto con las instancias de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras afectadas evaluarán la adopción de medidas complementarias de apoyo, entre otras, de acuerdo con los criterios de afectación que se concerten con la Comisión Sexta del Espacio Nacional de Consulta Previa.

PARÁGRAFO 2o. La entidad territorial coordinará con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y con las autoridades de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras la entrega de la atención humanitaria.

Artículo 2.9.4.1.7. Atención humanitaria de emergencia. La atención humanitaria de emergencia, en los componentes de alimentación y alojamiento temporal, será brindada por doce (12) meses por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, una vez se haya expedido el acto administrativo que incluya en el Registro Único de Víctimas a la comunidad negra, afrocolombiana, raizal y palenquera, que se encuentre en su primer año de desplazamiento o se le identifiquen carencias extremas o graves de la subsistencia mínima.

Esta atención deberá incorporar el enfoque diferencial, territorial, de acuerdo con los usos y costumbres culturalmente pertinentes, oportunas y dignas conforme a las prácticas organizativas, alimentarias y habitacionales propias de las comunidades respecto de su subsistencia mínima.

Artículo 2.9.4.1.8. Atención humanitaria de transición. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la medida de atención humanitaria en la etapa de transición a los hogares y comunidades con carencias leves en alguno de los componentes de alimentación y alojamiento temporal pertenecientes a la población negra, afrocolombiana, raizal y palenquera, incluidos en el Registro Único de Víctimas, con base en lo definido en el Protocolo de ayuda y atención humanitaria conforme a lo establecido en el artículo 2.9.4.1.3., de la presente Parte.

La medida podrá suspenderse, una vez se identifique, mediante evaluación técnica, cultural y territorial, que el nivel de carencia no pone en riesgo ni amenaza la subsistencia mínima del hogar o de la comunidad, conforme a lo previsto en el procedimiento de identificación de carencias, en concordancia con el artículo 70 del Decreto Ley 4635 de 2011.

PARÁGRAFO 1o. Tanto la medida de atención humanitaria como el acompañamiento para el retorno o la reubicación deberán iniciarse una vez se genere la inclusión en el Registro Único de Víctimas, garantizando la articulación interinstitucional.

PARÁGRAFO 2o. En los casos en los que las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas raizales y palenqueras sean incluidas en el Registro Único de Víctimas de forma individual, la atención humanitaria de transición se otorgará reconociendo su pertenencia étnica y aplicando el principio de favorabilidad, contenido en el artículo 155 del Decreto Ley 4635 de 2011, conforme al enfoque diferencial y a las condiciones de vulnerabilidad.

Artículo 2.9.4.1.9. Restablecimiento de Derechos de niñas, niños y adolescentes de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras víctimas del conflicto armado. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en concertación con la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa, elaborarán un instrumento técnico orientado a la atención de situaciones de vulneración o amenaza de los derechos de las niñas, niños y adolescentes víctimas del conflicto armado interno de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras. Dicho instrumento será elaborado en un periodo no mayor a un (1) mes después de la fecha de entrada en vigor de la presente Parte.

Este instrumento deberá incorporar los mecanismos previstos en el Código de la Infancia y la Adolescencia, el enfoque diferencial previsto en el Decreto Ley 4635 de 2011 y las demás normas concordantes con el enfoque diferencial, respondiendo a las necesidades y particularidades de la población, respetar sus usos, costumbres e identidad cultural con el fin garantizar el enfoque diferencial.

Artículo 2.9.4.1.10. Atención humanitaria a niñas, niños y adolescentes víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) adelantará el restablecimiento de los derechos amenazados o vulnerados de niñas, niños, adolescentes y jóvenes víctimas del conflicto armado de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras de acuerdo con lo dispuesto por las autoridades administrativas competentes del Sistema Colombiano de Bienestar Familiar, de conformidad con los artículos 51, 96, 97 y 98 de la Ley 1098 de 2006, garantizando el enfoque diferencial de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y el respeto por las particularidades culturales, organizativas y territoriales en los procesos y mecanismos dispuestos por el Código de Infancia y Adolescencia, el Decreto Ley 4635 de 2011 y el instrumento técnico orientado a la atención de situaciones de vulneración o amenaza de los derechos de las niñas, niños y adolescentes pertenecientes a estas comunidades víctimas del conflicto armado.

PARÁGRAFO. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) dispondrá de las estrategias y acciones complementarias de emergencia que sean pertinentes para la atención de la población negra, afrocolombiana, raizal y palenquera víctima de desplazamiento forzado con el objetivo de contribuir a la garantía y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes, incluyendo acciones de fortalecimiento familiar y comunitario, acompañamiento psicosocial, entrega de Alimento de Alto Valor Nutricional y articulación con los agentes del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, conforme al protocolo de ayuda y atención humanitaria establecido en el artículo 2.9.4.1.3. de la presente Parte.

CAPÍTULO 2

Restitución en materia de vivienda digna

Artículo 2.9.4.2.1. Medidas de acceso a la vivienda. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio priorizará el acceso preferente a los programas de subsidios de vivienda en las modalidades de mejoramiento, construcción en sitio propio y adquisición de vivienda nueva o usada, a las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras cuyas viviendas hayan sido afectadas por despojo, desplazamiento, abandono, pérdida o menoscabo, conforme al enfoque étnico diferencial, territorial y cultural.

Estas medidas deberán garantizar condiciones de habitabilidad digna, respetando las formas propias de organización, los sistemas de asentamiento comunitario y los proyectos de vida colectivos, en armonía con el principio de reparación transformadora.

Lo anterior se aplicará sin perjuicio de que el victimario sea condenado, por autoridad judicial competente, a la construcción, reconstrucción o indemnización por la vivienda afectada, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente.

Las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras podrán acceder al Subsidio Familiar de Vivienda de conformidad con la normativa vigente que regula la materia, incluyendo los mecanismos especiales previstos en la Ley 418 de 1997 y sus normas modificatorias, prorrogativas o complementarias, garantizando condiciones de habitabilidad digna y culturalmente adecuada.

PARÁGRAFO 1o. Las personas pertenecientes a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, víctimas de desplazamiento forzado, accederán a los programas y proyectos diseñados por el Gobierno nacional, con prioridad para hogares liderados por mujeres, personas mayores, personas con discapacidad y personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas, conforme al principio de acciones afirmativas y al enfoque diferencial.

PARÁGRAFO 2o. Se priorizará el acceso a programas de subsidio familiar de vivienda a los hogares que decidan retornar a los predios afectados, previa verificación de condiciones de seguridad por parte de la autoridad competente, en armonía con el principio de garantía de la pervivencia física y cultural.

Artículo 2.9.4.2.2. Medidas para la culminación de los proyectos de vivienda de interés social rural otorgados con anterioridad al 1 de enero de 2020 y garantías para las víctimas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras víctimas del conflicto armado. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Banco Agrario de Colombia S. A., de conformidad con los artículos 255 de la Ley 1955 de 2019, 295 y 300 de la Ley 2294 de 2023, culminarán los proyectos de vivienda de interés social y prioritario rural sobre los cuales se hayan comprometido subsidios antes del 1 de enero de 2020.

Para ello, se tendrá en cuenta el estado actual del programa de subsidio familiar de vivienda de interés social y prioritario rural correspondiente a las vigencias 2000 a 2019 considerando los resultados de las auditorías contratadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de acuerdo con lo establecido en el artículo 295 de la Ley 2294 de 2023 y atendiendo el estado de los contratos en operación. El resultado de esta auditoria se socializará con la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa, con el objetivo de que este articule con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, las acciones y planes relacionados con los Subsidios de Vivienda de Interés Social rural, que estén en estado pendiente por materializar por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Banco Agrario, destinados a beneficiar a las comunidades negras afrocolombianas raizales y palanqueras.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas dispondrá la información del Registro Único de Víctimas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Banco Agrario de Colombia S. A., para que estos realicen el cruce con el registro de subsidios asignados, con el fin de identificar el estado de los subsidios asignados a hogares víctimas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales o palanqueras en los términos del Decreto Ley 4635 de 2011.

Dicho informe será entregado al Departamento Nacional de Planeación por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Banco Agrario de Colombia S. A., para su incorporación en el Marco Fiscal de Mediano Plazo y en la programación presupuestal de las vigencias siguientes.

El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, indexará la totalidad de los subsidios familiares de vivienda de interés social rural no ejecutados, actualizando su monto acorde con los resultados de la auditoría sin exceder en ningún caso el valor que determine el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en el artículo 2.1.10.1.1.4.1 del Decreto número 1077 de 2015, o la norma que lo sustituya, modifique o derogue.

Artículo 2.9.4.2.3. Entidad encargada de tramitar postulaciones. Las postulaciones al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este capítulo serán tramitadas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, o por la entidad que haga sus veces, para predios rurales o urbanos, con cargo a los recursos asignados por el Gobierno nacional para el Subsidio de Vivienda de Interés Social.

Estas postulaciones deberán orientarse a garantizar el acceso efectivo a una vivienda digna, adecuada y culturalmente pertinente, conforme al enfoque diferencial y al principio de favorabilidad, como parte de reparación transformadora prevista en el artículo 3o de la Ley 2421 de 2024.

Lo anterior se desarrollará en concordancia con las metas e indicadores establecidos en el CONPES 4031 de 2021, especialmente aquellos relacionados con la asignación de subsidios para la adquisición de vivienda nueva o el mejoramiento de vivienda urbana y rural a hogares víctimas que enfrentan carencias estructurales en este derecho.

Artículo 2.9.4.2.4. Mejoramiento de condiciones de habitabilidad. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en la garantía de condiciones de habitabilidad digna en el marco de sus competencias, diseñará e implementará medidas orientadas al mejoramiento de condiciones de habitabilidad digna para las víctimas del conflicto armado pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, como parte de la reparación transformadora prevista en el artículo 3o de la Ley 2421 de 2024, así como en concordancia con lo dispuesto en el Decreto número 413 de 2025.

Estas medidas:

1. Incorporarán el enfoque para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, territorial y cultural, respetando los sistemas propios de vida, asentamiento y organización comunitaria.

2. Contribuirán al arraigo territorial, la seguridad habitacional y el fortalecimiento de los proyectos de vida colectivos, en armonía con los principios de dignidad, no regresividad y pervivencia cultural.

Artículo 2.9.4.2.5. Programas de mejoramiento de vivienda e infraestructura social para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras víctimas del conflicto armado. Prosperidad Social, como entidad líder del sector de Inclusión Social y Reconciliación, concertará conforme a sus facultades legales y reglamentarias, con la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa los mínimos de intervención para la implementación de programas de mejoramiento de vivienda e infraestructura social dirigidos a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras víctimas del conflicto armado.

Estos programas deberán:

1. Reconocer las particularidades culturales, territoriales y organizativas de las comunidades.

2. Incorporar enfoques de género, familia y generación, garantizando condiciones de habitabilidad digna y equitativa.

3. Diseñar una oferta especial diferenciada que brinden soluciones duraderas, priorizando los rezagos en los Planes Integrales de Reparación Colectiva (PIRC) y planes específicos.

4. Ejecutarse mediante procesos de contratación directa con los Consejos Comunitarios y demás formas organizativas, conforme a la Ley 2160 de 2021 sobre contratación con comunidades étnicas, en reconocimiento de su condición de sujetos de especial protección constitucional, garantizando en todo caso la observancia de las normas y principios que rigen la contratación vigente.

5. Incluir obras de infraestructura básica (agua, saneamiento, habitabilidad y servicios públicos esenciales) que fortalezcan la permanencia digna y sostenible de las comunidades en sus territorios colectivos, dentro del marco competencias legales y reglamentarias de prosperidad social.

PARÁGRAFO. Los recursos destinados a estos programas deberán contar con una marca presupuestal específica para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, asegurando que no se diluyan en la oferta general de Prosperidad Social y que respondan a las particularidades culturales y territoriales de estas, lo anterior, dependerá de los dispuesto por el DNP en los trazadores presupuestales.

CAPÍTULO 3

Medidas especiales de protección en situación de riesgo extraordinario o extremo

Artículo 2.9.4.3.1. Medidas especiales de protección de los derechos a la vida, seguridad, libertad e integridad para las víctimas del conflicto armado pertenecientes a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras en situación de riesgo extraordinario o extremo. En cumplimiento del capítulo tercero del Decreto número 4635 de 2011, la Sentencia T-025 de 2004, el Auto 005 de 2009, y sus autos de seguimiento, las medidas de protección colectivas e individuales dirigidas a las víctimas pertenecientes a consejos comunitarios, organizaciones de base y expresiones organizativas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras que se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo se adoptarán en el marco del Programa de Prevención y Protección que lidera la Unidad Nacional de Protección, conforme al estudio técnico del riesgo realizado por dicha entidad y a las recomendaciones emitidas por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM), que deberán atender los elementos socioculturales relevantes para cada caso.

Cuando las autoridades propias, judiciales, administrativas, los entes territoriales o del Ministerio Público tengan conocimiento de hechos que pudieran constituir riesgo extraordinario o extremo, deberán remitir de manera inmediata la información disponible a la Unidad Nacional de Protección para la activación del Programa de Prevención y Protección que tienen a su cargo.

PARÁGRAFO 1o. En todos los casos, las rutas de protección individuales y colectivas consideraran los elementos contextuales, territoriales y socioculturales aportados por las víctimas pertenecientes los consejos comunitarios, organizaciones de base y expresiones organizativas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y autoridades propias integrando la historia oral y la palabra como insumos fundamentales.

PARÁGRAFO 2o. La información recopilada en el proceso de evaluación del riesgo tendrá carácter reservado conforme a los principios del derecho constitucional de habeas data, y su tratamiento deberá evitar la revictimización y garantizar la protección de la identidad y de los procesos culturales de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras víctimas del conflicto armado, respetando sus usos y costumbres ancestrales, la dignidad, la autonomía y la autodeterminación de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, evitando cualquier forma de revictimización o exposición indebida.

PARÁGRAFO 3o. Desde el momento de la activación de la ruta de protección se deberán incorporar como eje de análisis de las vulneraciones específicas de las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, incluyendo el racismo estructural, la desprotección institucional, la estigmatización y la amenaza a sus sistemas propios de vida, gobierno y organización comunitaria.

Artículo 2.9.4.3.2. Procedimiento interinstitucional para la activación de medidas de protección en situaciones de riesgo extraordinario o extremo. La activación de medidas especiales de protección para las víctimas individuales y colectivas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en situación de riesgo extraordinario o extremo se realizará mediante un procedimiento articulado y socioculturalmente adecuado, conforme a los siguientes lineamientos:

1. Recepción y traslado oportuno de la información. Las autoridades propias, judiciales, administrativas, los entes territoriales o del Ministerio Público que tengan conocimiento de situaciones de riesgo extraordinario o extremo que involucren a las víctimas colectivas e individuales pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras remitirán los documentos requeridos tales como el formulario de solicitud de protección, la cédula de ciudadanía, a la Unidad Nacional de Protección, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la información, para efectos de la activación dentro del Programa de Prevención y Protección que lidera la Unidad Nacional de Protección UNP, garantizando un intercambio adecuado y respetuoso de los elementos territoriales y culturales de los casos.

2. Evaluación de nivel de riesgo con enfoque étnico, etario, territorial y de género para los consejos comunitarios, organizaciones de base y expresiones organizativas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras. La Unidad Nacional de Protección desarrollará la evaluación de riesgo conforme a los principios, criterios y procedimientos establecidos en el Programa de Prevención y Protección a cargo de dicha Unidad, integrando en su análisis el enfoque étnico, etario, territorial y de género, de manera que se reconozcan las particularidades territoriales, culturales y contextuales, asegurando que los criterios técnicos y la metodologías definida en la jurisprudencia y normativa vigente, incluyan el enfoque para los consejos comunitarios, organizaciones de base y expresiones organizativas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Estas consideraciones serán constatadas con la participación de tres (3) delegados designados por la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2.4.1.2.37 del Decreto número 1066 de 2015.

3. Presentación del caso ante el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM), según el nivel de riesgo determinado. Cuando el estudio técnico concluya, el caso será presentado ante el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM), conforme a sus competencias. En estos escenarios la Secretaría Técnica del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) invitará tres (3) delegados designados por la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa, fortaleciendo el diálogo intercultural, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2.4.1.2.37 del Decreto número 1066 de 2015.

4. Implementación y seguimiento. Las entidades competentes del orden local tales como las alcaldías municipales y distritales, personerías municipales, y secretarías de gobierno y de asuntos étnicos; del orden departamental tales como gobernaciones, secretarías departamentales, defensorías regionales y procuradurías provinciales; y del orden nacional como lo es la Unidad Nacional de Protección, el Ministerio del Interior, los demás ministerios y las autoridades con competencia en prevención y protección, implementarán las medidas de protección recomendadas por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM). Lo anterior garantizando y respetando los usos y costumbres y la participación efectiva de los consejos comunitarios, organizaciones de base y formas y expresiones organizativas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, asegurando la aplicación en todo momento el enfoque étnico, territorial, etario y de género en la adopción, ejecución y seguimiento de dichas medidas.

PARÁGRAFO 1o. La evaluación de nivel de riesgo incorporará los lineamientos técnicos con enfoque de garantía y protección de derechos para las víctimas pertenecientes a los consejos comunitarios, organizaciones de base y expresiones organizativas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, en desarrollo del capítulo tercero del Decreto Ley 4635 de 2011, la Sentencia T-025 de 2004, el Auto 005 de 2009, y sus autos de seguimiento.

PARÁGRAFO 2o. En la aplicación de este artículo deberá reconocerse la importancia histórica, cultural y las vulnerabilidades estructurales de las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y fortalecerse la incorporación del enfoque étnico, etario, territorial, y de género en la ruta de protección colectiva e individual.

Artículo 2.9.4.3.3. Garantías de participación de las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en la ruta de protección colectiva. Con el propósito de asegurar una respuesta oportuna, articulada y culturalmente adecuada frente a situaciones de riesgo extraordinario o extremo que afecten a víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, conforme a lo previsto en el artículo 47 del Decreto Ley 4635 de 2011, la Unidad Nacional de Protección y las entidades que integran el Programa de Prevención y Protección aplicarán los principios, procedimientos y mecanismos previstos en la normativa vigente para la adopción de medidas de protección cuando así lo disponga el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM). Una vez concluido el análisis técnico correspondiente, los casos serán presentados ante el CERREM, garantizando en todas las etapas la incorporación de lineamientos técnicos y los enfoques étnico, etario, territorial y de género, para lo cual se tendrá cuenta:

1. Participación de las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras en la ruta de protección colectiva. La participación de las autoridades propias y sus estructuras organizativas será promovida mediante espacios de diálogo, retroalimentación y articulación directa con la Unidad Nacional de Protección. Estas interacciones se desarrollarán a través de metodologías de acción participativas de las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras que faciliten el entendimiento del contexto territorial, cultural y sociopolítico, y contribuyan a la construcción conjunta de la propuesta de medidas de protección colectiva desde un enfoque diferencial étnico.

2. Presentación del caso ante el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) Colectivo. Una vez finalizado el estudio técnico, el caso será presentado ante el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas - CERREM, de acuerdo con sus competencias.

En el marco de la ruta de protección colectiva, la Secretaría Técnica del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) invitará un delegado de las autoridades propias de las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, conforme a lo dispuesto en la ruta de protección colectiva que lidera la Unidad Nacional de Protección, lo anterior con acompañamiento de los delegados de la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa. Esta participación fortalece el diálogo interinstitucional e intercultural y contribuye a la adecuada comprensión del contexto de riesgo.

En todo caso, dentro del escenario del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) deberá asegurarse la presentación detallada de los hechos, afectaciones y patrones de violencia que han impactado a las comunidades, incorporando las fuentes de información tradicionales, comunitarias e institucionales consultadas para establecer el nivel de riesgo.

3. Coordinación y seguimiento interinstitucional. El Ministerio del Interior promoverá la articulación, coordinación y seguimiento interinstitucional necesarios para garantizar la correcta implementación de las recomendaciones emitidas por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) Colectivo, así como la ejecución adecuada de las medidas de protección aprobadas.

PARÁGRAFO 1o. La aplicación del presente artículo reconoce la importancia histórica, cultural y las vulnerabilidades estructurales que enfrentan las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, e integra los mandatos del Capítulo III del Decreto 4635 de 2011, la Sentencia T-025 de 2004, el Auto 005 de 2009 y sus autos de seguimiento, fortaleciendo el enfoque étnico y los derechos a la participación, a la protección colectiva y a la pervivencia cultural.

PARÁGRAFO 2o. Para el caso de las comunidades y expresiones organizativas negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras que se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo, deberá priorizarse la adopción y ejecución de medidas de protección.

En caso de que las entidades designadas como primeras respondientes no cuenten con los recursos necesarios para la realización de un convenio administrativo, el plazo para la implementación de las medidas será no mayor a doce (12) meses.

Así mismo, el Ministerio de Interior y la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa serán los encargados del seguimiento y acompañamiento a la implementación de las medidas de protección idóneas, orientadas a garantizar la defensa y el ejercicio efectivo del derecho correspondiente. Para ello, deberán articularse con las entidades responsables señaladas en el artículo 2.9.4.3.1 del presente instrumento normativo, con el fin de asegurar que las medidas adoptadas sean oportunas, adecuadas y proporcionales a las necesidades identificadas.

CAPÍTULO 4

Medidas de autoprotección colectiva y garantías de seguridad comunitaria

Artículo 2.9.4.4.1. Reconocimiento de las Guardias Cimarronas como mecanismos de autoprotección propios de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras víctimas del conflicto. El Estado reconoce a las guardias cimarronas, incluyendo las guardias establecidas en territorios habitados históricamente por comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras, así como las comunidades con arraigo ancestral, como estructuras étnicas legítimas de autoprotección.

En este reconocimiento se incorpora la representación de la guardia cimarrona en sus diversas formas organizativas, respetando sus prácticas, autoridades propias y vínculos territoriales, tanto en espacios ancestrales como en contextos de presencia histórica y continuidad cultural, como estructuras étnicas legítimas de autoprotección colectiva, organizadas por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, en ejercicio de su derecho a la autonomía, la pervivencia cultural y la defensa del territorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 7o de la Constitución Política, el Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia constitucional.

Estas guardias, no armadas y culturalmente diferenciadas, cumplen funciones de liderazgo, protección comunitaria, defensa de la vida, el territorio, la cultura y los procesos organizativos, mediante prácticas ancestrales y formas propias de organización, vigilancia, acompañamiento y cuidado colectivo y territorial.

En consecuencia, el Estado garantizará:

1. Reconocimiento y fortalecimiento institucional, sin interferir en su autonomía ni en sus formas propias de organización.

2. Inclusión en los análisis de riesgo colectivo realizados por el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo Colectivo (CTARC) y la recomendación de medidas de protección del Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas, como actores comunitarios clave en la autoprotección comunitaria e identificación de amenazas, procurando así la formulación de medidas de protección culturalmente adecuadas.

3. Participación vinculante en los espacios de articulación del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), en lo que corresponda, especialmente en el diseño de medidas de reparación colectiva y garantías de no repetición.

4. Articulación con el Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política (SISEP), cuando se trate de líderes, lideresas o autoridades propias que ejerzan funciones de representación, defensa de derechos o interlocución institucional.

5. Incorporación en los Planes Integrales de Reparación Colectiva y en los Planes de Retorno y Reubicación, como actores comunitarios de protección, acompañamiento y reconstrucción del tejido social.

PARÁGRAFO. El reconocimiento de las Guardias Cimarronas no implica su asimilación a cuerpos de seguridad estatales ni a esquemas armados. Su legitimidad se fundamenta en el derecho propio, la ancestralidad, la cosmovisión, la cosmogonía y la protección colectiva no violenta, y deberá ser respetada y apoyada por todas las entidades del Estado en el marco del principio de no regresividad, el enfoque étnico, etario, territorial y de género y la participación vinculante.

Artículo 2.9.4.4.2. Concertación del Protocolo de análisis de riesgo para las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. En un plazo de siete (7) meses, contados a partir de la protocolización del Decreto Ley 4635 de 2011, la Unidad Nacional de Protección (UNP), en concertación con las Comisiones I y VI del Espacio Nacional de Consulta Previa, deberá adelantar el proceso de diseño, definición y puesta en marcha del protocolo análisis de riesgo individual y colectivo dirigido a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras víctimas del conflicto armado, en su calidad de sujetos colectivos de especial protección constitucional.

Esta actuación se desarrollará en coherencia con los mandatos del Plan Nacional de Desarrollo, garantizando que las medidas concertadas respondan a los principios de enfoque diferencial, pertinencia étnica y participación efectiva, y que reconozcan a la Comisión VI como garante de la protección de su población.

Dentro del protocolo se abordará el Decreto número 2078 del 2017, como insumo para las disposiciones de la ruta de protección colectiva.

CAPÍTULO 5

Medidas de rehabilitación psicosocial con enfoque de garantía y Protección de Derechos para víctimas de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras

Artículo 2.9.4.5.1. Definición del Sistema Médico Tradicional. Para efectos de la aplicación de la presente Parte, y en atención a lo dispuesto en los lineamientos para la implementación del enfoque diferencial en salud para víctimas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, promulgados por la Resolución número 1964 de 2024 o la que haga sus veces, se entenderá por Sistema Médico Tradicional el conjunto de saberes, prácticas, agentes y relaciones que configuran un proceso continuo de cuidado, sanación y rehabilitación, sin punto de entrada ni de salida, que se expresa en tres dimensiones articuladas:

1. Dimensión individual-familiar: acciones de promoción, prevención, atención y rehabilitación realizadas desde el interior del hogar y las familias, mediante prácticas de cuidado ancestral y tradicional.

2. Dimensión comunitaria-territorial: acciones desarrolladas por sabedores y sabedoras a partir de sus saberes ancestrales y prácticas en medicina tradicional, en el marco de los procesos de territorialización ancestral definidos por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

3. Dimensión territorial-institucional: acciones realizadas en articulación con las instituciones de salud presentes en el territorio, respetando los sistemas propios de atención y sanación.

Este sistema deberá ser reconocido, articulado y fortalecido en todas las medidas de atención psicosocial, salud integral y rehabilitación contempladas en la presente Parte, en cumplimiento del principio de pertinencia cultural y del enfoque de garantía y protección de derechos.

Artículo 2.9.4.5.2. Bases y líneas articuladoras del enfoque de garantía y protección de derechos en salud. Las medidas de atención en salud previstas en la presente Parte deberán estructurarse sobre las bases y líneas articuladoras definidas en los lineamientos técnicos vigentes para la implementación del enfoque diferencial en salud para víctimas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, adoptados por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Dichos lineamientos deberán garantizar, como mínimo, las siguientes cuatro (4) bases:

1. Participación social en salud de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

2. Saberes y sabiduría ancestral en salud.

3. Prácticas de cuidado ancestrales y tradicionales.

4. Relación entre salud, ambiente y territorio.

Estas bases se articularán mediante cinco (5) líneas estratégicas:

1. Caracterización sociocultural.

2. Aseguramiento en salud con enfoque diferencial para víctimas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

3. Sistema de vigilancia en salud pública para víctimas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

4. Gestión del conocimiento en salud desde la identidad cultural.

5. Atención integral en salud a partir de los sistemas propios de cuidado y sanación.

PARÁGRAFO. Mientras se expiden nuevos lineamientos, se aplicarán los contenidos de la Resolución número 1964 de 2024 o aquellos que la modifiquen, adicionen o sustituyan, sin perjuicio de su actualización periódica con participación vinculante de las comunidades y validación por parte de la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa.

Artículo 2.9.4.5.3. Desarrollo de las medidas de rehabilitación social y cultural. Con el fin de restablecer el tejido social, cultural y la afectación del conflicto armado de las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, el Ministerio de Salud y Protección Social en coadyuvancia con la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas, en coordinación con la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa diseñarán los lineamientos para la implementación de las medidas de rehabilitación social y cultural que reconozcan su carácter de sujetos colectivos de estas comunidades y culturalmente diferenciados y que aporten a la recuperación del equilibrio espiritual tal como lo establece el artículo 85 del Decreto Legislativo 4635 de 2011.

Estas medidas deberán:

1. Recuperar los procesos de etnicidad, fortaleciendo la identidad, la memoria histórica, los saberes ancestrales y las expresiones culturales propias.

2. Potenciar el empoderamiento colectivo e individual, mediante procesos formativos, organizativos y de liderazgo comunitario.

3. Restablecer los espacios ancestrales, incluyendo prácticas de justicia propia, deliberación comunitaria, consulta previa y ejercicio de autonomía territorial.

4. Revitalizar las prácticas identitarias y tradicionales, como rituales, lenguas, formas dialectales, sistemas de medicina ancestral, espiritualidad, pedagogías propias y formas de producción cultural.

5. Reconocer el territorio como espacio de sanación, reconstrucción y continuidad cultural, en armonía con las normas vigentes y la jurisprudencia constitucional que reconocen su dimensión física, espiritual, simbólica y colectiva, sin perjuicio de las visiones propias expresadas por las comunidades en el proceso de consulta previa.

6. Contribuir al restablecimiento del tejido social y cultural.

Artículo 2.9.4.5.4. Articulación institucional para la implementación de las medidas de rehabilitación social y cultural. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Ley 4635 de 2011 se desarrollarán las siguientes acciones:

1. Fortalecer la recuperación de los procesos de identidad cultural de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, a cargo del Ministerio de las Culturas, los Artes y los Saberes.

2. Potenciar el empoderamiento colectivo e individual, a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social en coadyuvancia con la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas.

3. Fortalecer los espacios de auto gobierno, a cargo del Ministerio del Interior.

4. Fortalecer prácticas identitarias y tradicionales, a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social en coadyuvancia con la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas.

PARÁGRAFO. En el marco de la articulación para la implementación de las medidas de rehabilitación social y cultural, el Ministerio de Salud y Protección Social en articulación con la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas y el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes fortalecerán los procesos comunitarios para la recuperación de la etnicidad e identidad cultural.

Artículo 2.9.4.5.5. Articulación programática para las medidas de rehabilitación social y cultural. Las acciones de rehabilitación social y cultural podrán articularse con:

1. Módulo especial del programa de atención psicosocial y salud integral para las víctimas del conflicto armado de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

2. El Plan Decenal de Salud Pública 2022-2031 y sus actualizaciones.

3. El Plan Nacional de Salud Rural adoptado mediante el Decreto 0351 de 2025.

4. El Plan Quinquenal de Cultura 2024-2038.

5. Los planes sectoriales de cultura, educación, participación y desarrollo rural con enfoque diferencial.

6. Los planes integrales de reparación colectiva de cada Sujeto de Reparación Colectiva.

PARÁGRAFO. La articulación programática para las medidas de rehabilitación social y cultural se concertarán con la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa, con excepción de los Planes Integrales de Reparación Colectiva.

Artículo 2.9.4.5.6. Seguimiento y sostenibilidad de las medidas de rehabilitación. Las medidas de rehabilitación deberán contar con mecanismos de seguimiento, evaluación participativa y sostenibilidad territorial, definidos conjuntamente con las víctimas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y sus autoridades representativas de la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa. En los procesos de reparación colectiva, la verificación se realizará en los Comités de seguimiento anual en el marco de la Consulta Previa con cada Sujeto de Reparación Colectiva y contarán con el acompañamiento del Ministerio del Interior.

Artículo 2.9.4.5.7. Módulo especial del programa de atención psicosocial y salud integral para las víctimas del conflicto armado de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. El módulo especial del programa de atención psicosocial y salud integral para las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras al que hace mención el artículo 2.9.4.5.5., será construido entre el Ministerio de Salud y Protección Social y la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa (ENCP), bajo una ruta de trabajo concertada entre el Ministerio de Salud y Protección Social y una subcomisión de la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa seis (6) meses siguientes de la firma del acta de protocolización de la Consulta Previa de la presente reglamentación.

Artículo 2.9.4.5.8. Construcción e implementación del Módulo especial étnico para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. La construcción del módulo especial del programa de atención psicosocial y salud integral para las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras se realizará entre el Ministerio de Salud y Protección Social y la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa (ENCP), bajo una ruta de trabajo concertada entre las partes.

Su implementación será liderada por el Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con los actores del Sistema de Salud Colombiano o quien haga sus veces, en el marco de sus competencias legales y funcionales, garantizando la articulación con los consejos comunitarios, organizaciones y demás formas y expresiones organizativas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, las entidades territoriales, los equipos interdisciplinarios e interculturales, y los sistemas propios de salud reconocidos por las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

El Ministerio de Salud y Protección social articulará la implementación de este módulo con la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas como entidad responsable de la formulación de los Planes Integrales de Reparación Colectiva en el marco de la Consulta Previa.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Salud y Protección Social concertará con delegados de la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa la articulación entre los Lineamientos diferenciales de atención en salud para víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras del Protocolo de atención integral en salud para víctimas del conflicto armado, con el Modelo de salud propio e intercultural de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, que incluya lo contemplado en los artículos 54 y 55 del Decreto Ley 4635 de 2011.

PARÁGRAFO 2o. El módulo deberá tener presente lo precitado en los parágrafos 2, 3 y 4 del artículo 53. Criterios y elementos para la revisión e implementación de los programas de protección integral del Decreto Ley 4635 de 2011, atendiendo las modificaciones normativas a que haya a lugar.

Artículo 2.9.4.5.9. Criterios para el diseño e implementación del Módulo especial para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. El diseño e implementación del Módulo especial del programa de atención psicosocial y salud integral para las víctimas del conflicto armado de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras deberá incorporar criterios de protección integral conforme a lo dispuesto en los parágrafos 2, 3 y 4 del artículo 53 y artículo 88 del Decreto Ley 4635 de 2011. El módulo deberá contener como mínimo los siguientes criterios:

1. Articularse con el modelo de salud en línea de conformidad con lo mencionado en el parágrafo 1 del artículo 2.9.4.5.8. de la presente Parte (Construcción e implementación del Módulo especial étnico para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras) reconociendo las prácticas de medicina tradicional, los saberes ancestrales y el rol de los sabedores y sabedoras en los procesos de sanación, cuidado y rehabilitación.

2. Articularse con los lineamientos diferenciales del Protocolo de atención integral en salud para víctimas del conflicto armado de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras; de conformidad con el artículo 2.9.4.1.3. de la presente Parte. (De las medidas de atención y ayuda humanitaria).

3. Establecer mecanismos de coordinación interinstitucional e intercultural que garanticen la participación vinculante de las comunidades en todas las fases del diseño, implementación, seguimiento y evaluación del módulo.

4. Incorporar enfoques diferenciales de género, generación, discapacidad y pertenencia étnico-cultural, asegurando que las medidas respondan a las realidades territoriales, familiares y comunitarias de las víctimas.

Artículo 2.9.4.5.10. Articulación del módulo especial para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras con la Resolución 1964 de 2024 o la que haga sus veces. El módulo especial del programa de atención psicosocial y salud integral para las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, deberá articularse con los lineamientos para la implementación del enfoque diferencial en salud para las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras de áreas urbanas y rurales adoptado por la Resolución número 1964 de 2024 o la norma que los modifique, adicione o sustituya.

Artículo 2.9.4.5.11. Articulación del módulo especial étnico con el Plan Nacional de Salud Rural. El módulo especial étnico del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral para las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras deberá armonizarse y articularse con el Plan Nacional de Salud Rural (PNSR), adoptado mediante el Decreto número 0351 de 2025 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 3 del artículo 136 de la Ley 1448 de 2011, como parte de la Política Nacional de Atención Psicosocial y Salud para la Reparación Integral.

Esta articulación deberá garantizar la coherencia entre los enfoques de garantía y protección de derechos y los enfoques del Plan Nacional de Salud Rural, y se desarrollará de manera concertada con la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa, en el marco de la concertación del Módulo Especial Étnico para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras respetando los sistemas propios de salud, la medicina tradicional y las prácticas de sanación cultural.

Artículo 2.9.4.5.12. Articulación del módulo especial con el Plan Decenal de Salud Pública. Una vez construido el módulo especial del programa de atención psicosocial y salud integral para las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, este deberá articularse con los capítulos 8 y 9 del Plan Decenal de Salud Pública (PDSP) 2022-2031, en lo relativo al enfoque diferencial, la territorialización de los servicios, la medicina tradicional y la participación comunitaria en la gestión de la salud.

PARÁGRAFO. El módulo especial del programa de atención psicosocial y salud integral para las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, será un insumo técnico para la formulación de los Planes Decenales de Salud Pública de los decenios siguientes a la expedición de la presente Parte.

Artículo 2.9.4.5.13. Incorporación del módulo especial en planes decenales de salud pública. El módulo especial deberá ser incorporado como referente técnico y programático en la formulación de los planes decenales de salud pública que se adopten con posterioridad a la expedición de la presente Parte. Así mismo, en concordancia con lo establecido en el artículo 6o de la Ley 1438 de 2011, se garantizará un proceso amplio de participación social, que incluya la participación de personas víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras; basado en las dinámicas propias de estos pueblos y comunidades, sus posibilidades y potenciales de autodesarrollo y sus sistemas de conocimiento.

Artículo 2.9.4.5.14. Rehabilitación integral en el marco del módulo especial. El módulo especial del programa de atención psicosocial y salud integral para las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, deberá contener un modelo de atención que garanticen la rehabilitación física, psicológica, social y cultural, en atención a los artículos 83, 84, 85 y 86 del Decreto Ley 4635 de 2011 y lo establecido en el artículo 2.9.4.5.4 de la presente Parte. (Articulación institucional para la implementación de las medidas de rehabilitación social y cultural).

Dicho modelo será construido de manera concertada con los delegados de la Comisión VI a la mesa nacional de participación efectiva de víctimas, y un delegado por cada mesa departamental y distrital de Bogotá, para la participación de víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, de conformidad con la Resolución 03216 de 2024 o aquella que la modifique o la derogue.

La rehabilitación integral deberá contemplar como mínimo:

1. Procesos de sanación física y emocional con enfoque diferencial, territorial y de género.

2. Reconocimiento y fortalecimiento de las prácticas de medicina tradicional y espiritualidad ancestral.

3. Acciones orientadas al restablecimiento del tejido social, la revitalización cultural, el empoderamiento comunitario, la sanación del territorio y la recuperación de los espacios de autogobierno.

4. Articulación con los sistemas propios de salud, los planes locales de desarrollo y los instrumentos de política pública en salud, cultura, etnoeducación, educación y participación.

Artículo 2.9.4.5.15. Acompañamiento psicosocial en el marco del Módulo especial para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras. El Módulo especial para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras deberá contemplar un acompañamiento psicosocial transversal a todas las acciones que lo integran, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 87 del Decreto Ley 4635 de 2011.

Este acompañamiento deberá:

1. Responder a las necesidades individuales, familiares, comunitarias y territoriales de las víctimas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

2. Incorporar enfoques de garantía y protección de derechos.

3. Incorporar el enfoque territorial, reconociendo la relación esencial de las comunidades con su territorio, así como las afectaciones derivadas del desarraigo, la pérdida de arraigo cultural y la ruptura de sus dinámicas tradicionales de vida.

4. Ser respetuoso de las creencias, usos, costumbres y espiritualidades propias de las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

5. Reconocer e integrar las prácticas de medicina tradicional, prácticas de cuidado en salud y el rol del médico tradicional en los procesos de sanación y rehabilitación psicosocial.

6. Diseñar e implementar el Módulo especial para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, de acuerdo con el artículo 2.9.4.5.7. (Módulo étnico del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral para las comunidades y sus miembros) de la presente Parte, el cual será construido de manera concertada con los delegados de la Comisión VI a la mesa nacional de participación efectiva de víctimas, y un delegado por cada mesa departamental y distrital de Bogotá, para la participación de víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, de conformidad con la Resolución número 03216 de 2024 o aquella que la modifique o la derogue.

7. Contar con equipos interdisciplinarios e interculturales, articulados con los sistemas propios de salud, con las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud y con talento humano perteneciente a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, de acuerdo con su disponibilidad.

Artículo 2.9.4.5.16. Intérpretes y traductores para el acompañamiento psicosocial. El Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad para las Víctimas coordinarán con las Entidades territoriales para contar con intérpretes y traductores de las lenguas y formas dialectales propias de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, cuando estos sean requeridos para el proceso de atención psicosocial y haya disponibilidad de los mismos en el territorio.

Artículo 2.9.4.5.17. Formación de intérpretes y traductores para víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional y demás instituciones concernidas, concertará con la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa, la creación de programas de formación de traductores e intérpretes de las lenguas nativas, para la atención de las víctimas de que trata la presente Parte, en desarrollo de las disposiciones del artículo 21 de la Ley 1381 de 2010.

De conformidad con la Ley 324 de 1996 y el Decreto número 1421 de 2017 el Ministerio de Educación Nacional fomentará la enseñanza y difusión de la Lengua de Señas Colombiana (LSC) para las personas sordas víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en los establecimientos educativos.

En el mismo sentido, el Ministerio de Educación Nacional se compromete a difundir la Lengua de Señas Colombiana (LSC) para las víctimas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en los establecimientos educativos públicos y privados, priorizando a las familias de víctimas del conflicto armado sordas.

PARÁGRAFO. Lo anterior, previa definición de la estrategia etnopedagógica que el Instituto Nacional para Sordos (INSOR) concertará con la Comisión Sexta del Espacio Nacional de Consulta Previa.

CAPÍTULO 6

Reparación cultural para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras Víctimas del Conflicto Armado

Artículo 2.9.4.6.1. Reparación cultural para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras víctimas del conflicto armado. El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes implementará las medidas orientadas a la atención y reparación de los daños culturales generados por el conflicto armado a las víctimas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

Estas medidas se desarrollarán de manera concertada con los Consejos Comunitarios, Organizaciones, demás Formas y Expresiones Organizativas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y se articularán con los procesos de reparación colectiva y con los Planes Integrales de Reparación Colectiva (PIRC) cuando corresponda.

PARÁGRAFO. El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes concertará con la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa los lineamientos para la conceptualización del enfoque del daño cultural ocasionados por el conflicto armado a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en un plazo no mayor a cinco (5) meses contados a partir de la firma del acta de protocolización de la presente reglamentación.

Artículo 2.9.4.6.2. Fortalecimiento de prácticas culturales tradicionales y ancestrales. El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes promoverá el fortalecimiento, recuperación, protección y transmisión intergeneracional de las prácticas culturales tradicionales y ancestrales de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras víctimas del conflicto armado.

Las acciones previstas en este artículo contribuirán a la reconstrucción del tejido social y cultural afectado por el conflicto armado y se desarrollarán en concertación con los Consejos Comunitarios, Organizaciones, demás Formas y Expresiones Organizativas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras víctimas del conflicto armado según el territorio.

PARÁGRAFO. Los lineamientos para la implementación de estas acciones serán concertados con la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa en un plazo no mayor a cinco (5) meses contados a partir de la firma del acta de protocolización de la presente reglamentación.

Artículo 2.9.4.6.3. Procesos de memoria cultural del conflicto armado: procesos de memoria histórica con enfoque diferencial. El Centro Nacional de Memoria Histórica, en articulación con el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, promoverá procesos orientados a la preservación, escucha, difusión y apropiación social de las memorias colectivas en relación con los impactos del conflicto armado en las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

Estos procesos podrán incluir iniciativas de documentación comunitaria, transmisión intergeneracional de memorias, archivos culturales, procesos pedagógicos y fortalecimiento de narrativas propias sobre el conflicto armado.

Las acciones previstas en este artículo se desarrollarán en concertación con los Consejos Comunitarios, Organizaciones, demás Formas y Expresiones Organizativas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, en un plazo máximo de un (1) año posterior a la protocolización de la consulta previa de la presente reglamentación.

TÍTULO 5.

RETORNOS Y REUBICACIONES

CAPÍTULO 1.

Definiciones

Artículo 2.9.5.1.1. Retorno y Reubicación. Atendiendo al enfoque diferencial, territorial y cultural para las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, se entenderá por retorno y reubicación lo siguiente:

1. Retorno: es el proceso planificado y concertado, mediante el cual la persona, el hogar, la comunidad víctima de desplazamiento forzado decide regresar voluntariamente al sitio del cual fueron desplazados, con el fin de asentarse de manera indefinida.

2. Reubicación: es el proceso planificado y concertado, mediante el cual la persona, el hogar, la comunidad víctima de desplazamiento forzado decide asentarse voluntariamente en un lugar distinto al que se vieron forzados a abandonar, en condiciones que aseguren su pervivencia física y cultural, la reconstrucción de sus vínculos comunitarios y el respeto por sus formas propias de vida.

En todo caso, los procesos de retorno y reubicación deberán realizarse bajo condiciones de voluntariedad, seguridad, dignidad, participación efectiva y pertinencia cultural, conforme a los estándares nacionales e internacionales de derechos humanos.

PARÁGRAFO. Para el desarrollo de los planes de retorno y reubicación, las entidades responsables deberán respetar y articular los instrumentos propios de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, tales como los planes de etnodesarrollo, protocolos comunitarios, sistemas de gobierno propio y demás expresiones organizativas, que reflejan sus usos, costumbres, cosmovisiones y formas de planificación territorial.

La definición del mecanismo de planeación aplicable corresponderá a las comunidades, conforme a sus decisiones autónomas y al principio de autodeterminación. Dichos instrumentos deberán ser concertados con las autoridades representativas, de manera libre e informada, como garantía de reparación transformadora y gobernanza étnico-territorial.

En este sentido, el acompañamiento al retorno o la reubicación se realizará en el marco de espacios dialógicos y participativos entre las autoridades representativas, la comunidad, las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), y la entidad territorial en donde se materializará el mismo, siendo esta última la principal responsable y respondiente del acompañamiento.

Artículo 2.9.5.1.2. Voluntariedad. La decisión de retorno o reubicación de las víctimas pertenecientes a comunidades Negras, Afrodescendientes, Raizales y Palenqueras, deberá ser adoptada de manera libre, informada y voluntaria, con pleno conocimiento de las condiciones del lugar de destino, en armonía con el principio de concertación, usos, costumbres, cosmovisiones y formas propias de organización.

La voluntariedad implica que ningún proceso de retorno o reubicación podrá ser impuesto, condicionado o incluido sin el consentimiento previo, libre e informado de las personas, hogares o comunidades, conforme al derecho a la autodeterminación y al principio de dignidad humana.

Artículo 2.9.5.1.3. Seguridad. La seguridad en los procesos de retorno y reubicación de las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras comprende el conjunto de acciones coordinadas, permanentes y culturalmente pertinentes entre las autoridades competentes, orientadas a garantizar condiciones que eviten la vulneración de los Derechos Humanos y la ocurrencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

Las condiciones de seguridad serán evaluadas y aprobadas en el marco de los Comités Territoriales de Justicia Transicional (CTJT), mediante diálogo efectivo con las autoridades propias de las comunidades, respetando su cosmovisión, creencias, sistemas de protección comunitaria y forma organizativa.

Frente a estas condiciones se deberá garantizar como mínimo:

1. La obligación de desarrollar bajo el liderazgo del Ministerio de Defensa, acciones por parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV) para consolidar condiciones de seguridad permanentes, antes, durante y después del retorno o la reubicación en articulación con las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras víctimas de desplazamiento forzado, promoviendo, además de la participación, la implementación o desarrollo de acciones de seguridad comunitarias en aquellos casos en donde estas lo soliciten.

2. En los casos en que los conceptos de seguridad emitidos en el marco de los Comités Territoriales de Justicia Transicional sean desfavorables, las entidades territoriales, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio Público, las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y las autoridades propias y representantes legítimos de la comunidad o el Consejo Comunitario que esté siendo acompañado, deberán construir de manera conjunta y concertada un plan de acompañamiento orientado a mejorar las condiciones de seguridad en los territorios en donde la población solicitante decida permanecer con el propósito de mantener la continuidad del acompañamiento.

En estos casos, el plan de acompañamiento deberá definirse en el mismo Comité Territorial de Justicia Transicional en el que se haya emitido el concepto desfavorable de seguridad o en un periodo no superior a un (1) mes.

3. Las percepciones de seguridad emitidas por autoridades propias y representantes legítimos de la comunidad, el Consejo Comunitario que estén siendo acompañadas serán presentadas por los representantes de las mesas distritales, municipales y departamentales de participación efectiva de víctimas en los Comités Territoriales de Justicia Transicional para ser incluidas y tenidas en cuenta, como insumo en la validación y aprobación del concepto de seguridad por parte de la respectiva institucionalidad competente.

Estas percepciones de seguridad deberán ser incluidas, tenidas en cuenta y valoradas con carácter vinculante como insumo determinante para la validación y aprobación del concepto de seguridad por parte de la respectiva institucionalidad competente. En caso de discrepancia entre el concepto técnico institucional y las percepciones comunitarias, deberá convocarse un espacio de diálogo dentro del Comité Territorial de Justicia Transicional para resolver la diferencia, priorizando el principio de protección reforzada.

PARÁGRAFO. Los conceptos de seguridad deberán evaluarse y aprobarse en el marco de los Comités Territoriales de Justicia Transicional, teniendo en cuenta el enfoque territorial, a partir de la ubicación geográfica específica de la propiedad colectiva en donde la comunidad o consejo comunitario este ubicado, es decir, por departamento, municipio o distrito, corregimiento o vereda, según corresponda de acuerdo con la necesidad del retorno o la reubicación.

Artículo 2.9.5.1.4. Dignidad. La dignidad en los procesos de atención y reparación integral a las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, se materializa en el acceso efectivo y oportuno a planes, programas y proyectos diseñados e implementados con enfoque diferencial, territorial y cultural, orientados a garantizar el respeto por su integridad, autonomía, identidad y formas propias de vida.

A través de estos planes, programas y proyectos, las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral para las Víctimas y las entidades territoriales deberán implementar acciones que contribuyan al fortalecimiento de la autonomía organizativa, las formas de gobierno propio, la identidad cultural, la pervivencia física y espiritual, así como al vínculo con sus territorios ancestrales, en condiciones de permanencia digna y segura.

La garantía de la dignidad implica que toda medida estatal deberá reconocer y respetar la historia, los saberes, las cosmovisiones, los sistemas de parentesco ampliado y los proyectos de vida comunitarios de las víctimas, conforme al principio de reparación transformadora y al derecho a la no discriminación.

Para que inicie el proceso del acompañamiento colectivo se verificará con la Agencia Nacional de Tierras (ANT) o la autoridad competente que las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, cuenten con la titularidad del dominio del predio al que solicita el acompañamiento en su proceso de retorno o reubicación. En caso de no contar con la titularidad del predio la Unidad para las Víctimas, articulará con la entidad competente para la adquisición o formalización de la propiedad, sin que la ausencia del título pueda constituir un obstáculo para el inicio del acompañamiento; asimismo, se verificará que la comunidad tenga acceso a las siguientes condiciones mínimas: agua potable o segura, alojamiento y habitabilidad, salud, educación y desarrollo de prácticas tradicionales de producción que contribuyan a su estabilización socioeconómica y cultural, en los componentes de autonomía alimentaria y generación de ingresos, de acuerdo con sus usos y costumbres.

PARÁGRAFO 1o. Durante la verificación de existencia de condiciones de dignidad, se identificarán las condiciones mínimas que deben existir en el territorio antes del traslado. Estas condiciones serán socializadas con las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas para avanzar en la adecuación del territorio, conforme al principio de progresividad y al enfoque de reparación transformadora.

PARÁGRAFO 2o. Se deberán coordinar en el murncipio receptor acciones que garanticen el acceso a salud, etnoeducación, alojamiento y alimentación con enfoque diferencial, a efectos de contribuir a la pervivencia física, cultural y organizativa de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

CAPÍTULO 2

De los retornos y reubicaciones

Artículo 2.9.5.2.1. Formulación plan de retorno o reubicación. Las entidades territoriales formularán y aprobarán mediante los procedimientos correspondientes, el plan de retorno o reubicación, con asistencia técnica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través y en articulación con las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Asimismo, participarán activamente en su implementación y seguimiento, garantizando pertinencia cultural y sostenibilidad.

Artículo 2.9.5.2.2. Rutas de retorno y/o reubicación. El acompañamiento al retorno y la reubicación de las víctimas del conflicto armado interno pertenecientes a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras se materializa a través de las siguientes rutas, en garantía de su pervivencia física y cultural, y en respeto a sus decisiones autónomas:

1. Ruta de acompañamiento individual. A esta ruta pueden acceder personas y hogares con pertenencia étnica negra, afrocolombiana, raizal y palenquera que no tengan intención de compartir el mismo territorio; en cada hogar que haya manifestado su intención de retornar o reubicarse, al menos una persona debe encontrarse incluida en el Registro Único de Víctimas como víctima de desplazamiento forzado. El acompañamiento individual se desarrollará a través de los siguientes momentos:

1.1. Manifestación de intencionalidad.

1.2. Contactabilidad y Orientación del acompañamiento.

1.3. Verificación de la viabilidad del acompañamiento.

1.4. Articulación de acciones durante el Comité Territorial de justicia Transicional

1.5. Implementación.

1.6. Seguimiento.

1.7. Cierre del proceso.

2. Ruta de acompañamiento colectiva. A esta ruta podrán acceder comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras que se hayan desplazado total o parcialmente, de manera individual o masiva y que manifiesten su intención de retornar o reubicarse siempre que compartan un mismo territorio y respondan a una misma estructura de gobierno. Este acompañamiento será articulado y concertado con las autoridades propias y representativas, garantizando su participación como la de su comunidad durante todo el proceso. Esta ruta deberá contar con unas acciones a desarrollar, un cronograma de cumplimiento, presupuesto y mecanismos de seguimiento. El acompañamiento colectivo definitivo se desarrollará a través de los siguientes momentos:

2.1. Manifestación de intencionalidad.

2.2. Orientación acerca del acompañamiento.

2.3. Verificación de la viabilidad del acompañamiento.

2.4. Diálogo, formulación y aprobación del plan de retorno o reubicación.

2.5. Diálogo y elaboración del plan logístico y operativo del traslado (cuando aplique).

2.6. Traslado de las personas, hogares, pueblos, comunidades o Consejos Comunitarios.

2.7. Implementación del plan de retorno o reubicación.

2.8. Seguimiento a la implementación del plan de retorno o reubicación.

2.9. Balance y cierre del proceso de acompañamiento en retorno o reubicación.

PARÁGRAFO 1o. En aquellos casos en que no existan condiciones de seguridad, dignidad o voluntariedad se deberán formular y aprobar planes de reubicación temporal en los cuales las entidades territoriales en articulación con las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV) ejecutarán las acciones necesarias que garanticen a la comunidad el acceso a agua potable o segura, salud, alojamiento y condiciones adecuadas de habitabilidad. Asimismo, acciones que promuevan el desarrollo de prácticas culturales y de escenarios para la formación, capacitación y recuperación de la armonía y el equilibrio de la comunidad, con el fin de contribuir a la pervivencia física y cultural de las comunidades o Consejos Comunitarios que aún no pueden ser acompañados en su retorno o reubicación definitiva.

PARÁGRAFO 2o. El plan de reubicación temporal deberá ser implementado en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de su aprobación por el Comité Territorial de Justicia Transicional. El seguimiento a su ejecución se realizará conforme a lo establecido en el presente capítulo, a través de la Instancia de Representación de las Víctimas de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras (INREVICNARP) y con participación efectiva de las autoridades representativas de las comunidades o consejos comunitarios que no pueden retornar o reubicarse de manera definitiva. Esta participación garantizará la trazabilidad de las medidas adoptadas, su articulación con los procesos de estabilización socioeconómica, y la continuidad hacia el retorno o reubicación definitiva, en condiciones de dignidad, seguridad y sostenibilidad.

En el plan de reubicación temporal la entidad territorial en articulación con las entidades del SNARIV ejecutará las acciones necesarias que garanticen a la comunidad el acceso a agua potable o segura, salud, alojamiento y condiciones adecuadas de habitabilidad. Asimismo, acciones que promuevan el desarrollo de prácticas culturales y de escenarios para la formación, capacitación y recuperación de la armonía y el equilibrio de la comunidad, con el fin de contribuir a la pervivencia física y cultural de las comunidades o Consejos Comunitarios que aún no pueden ser acompañados en su retorno o reubicación definitiva.

PARÁGRAFO 3o. Los planes concertados en el marco de las rutas de acompañamiento colectivo y temporal deberán ser aprobados en sesión del Comité Territorial de Justicia Transicional (CTJT), garantizando la participación con voz y voto de los delegados con pertenencia negra, afrocolombiana, raizal y palenquera de la mesa municipal de víctimas, siendo esta su área de influencia. Asimismo, deberá convocarse a las autoridades representativas de la comunidad o el Consejo Comunitario en favor del cual se aprueba el plan.

PARÁGRAFO 4o. El seguimiento al acompañamiento brindado en el marco de la ruta individual se realizará en los comités territoriales de justicia transicional, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 72 del Decreto Ley 4635 de 2011.

Artículo 2.9.5.2.3. Revisión y actualización de los planes de retornos y reubicación. En un plazo no mayor a ocho (8) meses contados a partir de la expedición de la presente Parte, las entidades territoriales en donde se esté formulando o se haya aprobado el plan de retorno o reubicación para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, deberán establecer de común acuerdo con las autoridades representativas de las comunidades o Consejos Comunitarios y las entidades del SNARIV, los ajustes correspondientes en línea con lo acordado.

La Unidad para las Víctimas brindará la asistencia técnica durante el proceso de revisión y actualización de los planes; asimismo diseñará el instrumento técnico en donde se dejará registro del ajuste de las acciones identificadas en jornada de diálogo o aprobadas para ese momento. Dicho instrumento de actualización deberá someterse a aprobación en el Comité Territorial de Justicia Transicional del municipio o distrito que corresponda.

PARÁGRAFO 1o. Este proceso de actualización aplicará a aquellos planes de retorno o reubicación cuya implementación sea igual o inferior al setenta por ciento (70%) del total de sus acciones.

PARÁGRAFO 2o. Una vez iniciado el proceso de actualización del plan, este deberá desarrollarse y concluir en un término no mayor a seis (6) meses, con la firma del acta del Comité Territorial de Justicia Transicional como constancia de la aprobación de la mencionada actualización.

Artículo 2.9.5.2.4. Componentes mínimos de la operatividad del acompañamiento institucional al retorno y/o reubicación. Los siguientes componentes deberán surtirse de manera previa, concertada y culturalmente pertinente con las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras víctimas de desplazamiento forzado que soliciten acompañamiento para el retorno y/o reubicación:

Solicitud formal de acompañamiento al retorno o reubicación a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por parte de la comunidad o sus autoridades propias. Corresponde a la solicitud de acompañamiento manifestada a través de las siguientes vías:

1.1. Orden judicial.

1.2. Solicitud expresa de las víctimas de desplazamiento forzado o de sus autoridades u organizaciones representativas de acuerdo con sus formas de legitimidad.

1.3. Solicitud de los órganos de control.

1.4. Solicitud por parte de una entidad del Gobierno nacional o de una autoridad de administración territorial.

2. Orientación sobre el proceso de acompañamiento en retorno o reubicación para población negra, afrocolombiana, raizal y palenquera, víctima de desplazamiento forzado, en articulación con sus autoridades propias. En los procesos colectivos la orientación deberá realizarse de manera conjunta entre la entidad territorial y la Unidad para las Víctimas. En los procesos individuales la orientación sobre el proceso la realizará la Unidad para las Víctimas.

3. Socialización de la oferta institucional del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a cargo de las entidades nacionales y territoriales, con enfoque diferencial y territorial.

4. Validación de las condiciones de voluntariedad en concertación con las autoridades de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, a través del instrumento que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tenga dispuesto para tal fin. En los procesos colectivos esta manifestación se formalizará en el instrumento técnico o documento que diseñe la Unidad para las Víctimas, el cual deberá ser firmado por la respectiva autoridad representativa y al cual deberá adjuntarse el auto censo de la comunidad y en los procesos individuales esta manifestación se formalizará a través del instrumento que de manera conjunta elaboren la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral en concertación con la Comisión VI del Espacio Nacional Consulta Previa.

5. Verificación de las condiciones de seguridad y dignidad, conforme a criterios culturales, territoriales y organizativos.

6. Elaboración y concertación del plan del traslado, respetando los tiempos, decisiones y formas propias de movilidad de la comunidad, con plena garantía de condiciones logísticas, humanitarias y seguridad, adecuadas y dignas.

7. Elaboración y concertación del Plan de Acompañamiento para el Retorno o la Reubicación, con participación vinculante de las autoridades propias y de las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Este plan deberá incorporar, de manera articulada y con enfoque diferencial, los componentes de la política pública de víctimas, incluyendo como mínimo: salud, educación, vivienda digna, generación de ingresos, seguridad alimentaria y espacios para la recuperación de prácticas culturales identitarias.

La formulación del plan incluirá acciones que contribuyan a la garantía de la adecuación cultural, territorial y organizativa de las comunidades.

8. La implementación de los Planes de Retorno y Reubicación deberá realizarse mediante articulación interinstitucional y territorial, con participación efectiva de las comunidades y organizaciones étnicas. Los municipios, como primeros respondientes, deberán ser vinculados activamente en la planeación, ejecución y seguimiento, sin que la insuficiencia presupuestal constituya causal de omisión. De igual manera, deberán diseñar y construir estrategias con organismos de cooperación internacional que permitan contribuir con la estabilización socioeconómica de las víctimas de desplazamiento forzado pertenecientes a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

9. Las entidades del orden departamental y nacional garantizarán el acompañamiento técnico, la cofinanciación y la activación de mecanismos de coordinación. Se establecerán instrumentos de seguimiento comunitario y control institucional, incluyendo al Ministerio Público, con metas, responsables y plazos definidos, sujetos a evaluación periódica y ajustes concertados.

10. En los casos de retornos o reubicaciones colectivas realizados sin acompañamiento institucional, el plan correspondiente se elaborará de manera concertada y coordinada con la comunidad, sus autoridades propias y sus representantes, previa verificación de las condiciones que garanticen la permanencia digna en el territorio, a fin de incorporar las acciones orientadas a asegurar el acceso a la oferta institucional.

PARÁGRAFO. Las entidades territoriales formularán y aprobarán, mediante los procedimientos correspondientes, el plan de retorno o reubicación, con asistencia técnica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y en articulación con las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Asimismo, participarán activamente en su implementación y seguimiento, garantizando pertinencia cultural y sostenibilidad.

Artículo 2.9.5.2.5. Solicitud de acompañamiento. La solicitud de acompañamiento institucional para el retorno y/o reubicación de las víctimas del conflicto armado interno pertenecientes a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, será dirigida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y podrá realizarse a través de las siguientes vías:

1. Orden judicial, emitida por autoridad competente en el marco de procesos de protección, restitución o reparación.

2. Solicitud expresa de las víctimas del conflicto armado interno, pertenecientes a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, realizada a través de sus autoridades propias o sus representantes, tales como consejos comunitarios, organizaciones y demás formas o expresiones organizativas conforme a sus usos y costumbres.

3. Solicitud de los órganos de control, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales de vigilancia, seguimiento y garantía de derechos.

4. Solicitud de entidades del Gobierno nacional o de una autoridad de administración territorial, en el marco de sus competencias y en articulación con las comunidades.

5. Solicitud de organizaciones representativas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, reconocidas por sus bases comunitarias y conforme a sus formas de legitimidad.

Artículo 2.9.5.2.6. Temporalidad de la respuesta a la solicitud de acompañamiento al retorno y reubicación. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, una vez recibida la solicitud de acompañamiento al retorno o reubicación, deberá emitir respuesta en un término máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación, siempre que se cuente con la información mínima necesaria para su trámite.

Para la activación del acompañamiento será necesaria la siguiente información: nombre de la comunidad, identificación y datos de contacto de sus autoridades, ubicación actual, número de hogares y personas que requieran el acompañamiento, así como su intención frente al acompañamiento, retorno o reubicación. Se preservará el deber de reserva de la información, de conformidad con lo indicado en el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011.

La respuesta deberá incluir la orientación sobre la ruta de acompañamiento, las gestiones a coordinar y las entidades responsables, garantizando la articulación con las autoridades de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, así como con las entidades territoriales correspondientes.

Artículo 2.9.5.2.7. Planes de retornos y reubicación. El plan de retorno o reubicación es el instrumento técnico, comunitario y de planeación, que resulta de los espacios de diálogo, concertación y validación entre las entidades territoriales, las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras objeto de retorno y reubicación, sus autoridades propias y representantes legítimos y las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, bajo la coordinación y asistencia técnica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

En dicho plan se definirán las acciones a desarrollar durante el acompañamiento, los tiempos de ejecución, los mecanismos de seguimiento y las condiciones mínimas para garantizar la permanencia digna y culturalmente pertinente en el territorio de retorno o reubicación.

PARÁGRAFO 1o. El plan de retorno o reubicación definitivo deberá ser implementado en un periodo no mayor a dos (2) años a partir de su aprobación en el Comité Territorial de Justicia Transicional. El seguimiento se realizará conforme a lo establecido en el artículo 71 del Decreto Ley 4635 de 2011, garantizando la participación efectiva de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y sus autoridades representativas.

PARÁGRAFO 2o. Los planes de retorno y reubicación contribuirán a la cesación de la condición de vulnerabilidad y el alcance del goce efectivo de derechos, la reconstrucción del proyecto de vida comunitario y la pervivencia física y cultural de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Decreto Ley 4635 de 2011.

PARÁGRAFO 3o. El acompañamiento al retorno o reubicación individual de las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras será integral, progresivo y culturalmente pertinente, y comprenderá acciones diferenciadas en las fases preparatoria, de traslado y de estabilización e integración, con el fin de garantizar, en armonización con los demás instrumentos de planeación de la política pública de víctimas, el restablecimiento de derechos, la reconstrucción del proyecto de vida y la superación de la condición de vulnerabilidad de que trata el artículo 74 del Decreto Ley 4635 de 2011.

Artículo 2.9.5.2.8. Elaboración y concertación del plan de retorno y/o reubicación. Las entidades territoriales formularán y aprobarán mediante los procedimientos correspondientes, el plan de retorno o reubicación, con asistencia técnica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través y en articulación con las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Asimismo, participarán activamente en su implementación y seguimiento, garantizando pertinencia cultural y sostenibilidad.

Para su elaboración, las autoridades municipales involucradas deberán articular acciones que contribuyan a la estabilización socioeconómica, organizativa y cultural de la comunidad en el territorio de retorno o reubicación.

La elaboración del plan de retorno o reubicación requiere:

1. Haber agotado previamente la verificación de las condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, conforme a los principios rectores del retorno y la reubicación.

2. Realizar el alistamiento logístico del transporte de las familias o personas pertenecientes a la comunidad, incluyendo el traslado de sus enseres. Se deberá garantizar la disposición de alimentación con enfoque diferencial, antes, durante y después del traslado.

3. Realizar la verificación del estado de salud de los integrantes de la comunidad que serán trasladados, en articulación con las autoridades de salud y con respeto de las prácticas propias de cuidado comunitario.

PARÁGRAFO 1o. Los planes de retorno y reubicación deberán ser presentados en los espacios técnicos o Subcomités del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas y aprobados en los Comités Territoriales de Justicia Transicional del municipio o distrito receptor de la comunidad sujeto de acompañamiento, cómo máximas instancias de articulación y gestión interinstitucional, garantizando la participación con voz y voto de los delegados con pertenencia negra, afrocolombiana, raizal y palenquera de la mesa municipal de víctimas, siendo esta su área de influencia. Asimismo, deberán convocarse las autoridades representativas de la comunidad o el Consejo Comunitario que están siendo acompañados en el proceso de retorno o reubicación.

PARÁGRAFO 2o. Las acciones aprobadas, los responsables de su cumplimiento, así como el costo estimado y los tiempos para su implementación, deberán quedar consignados en el acta del Comité Territorial de Justicia Transicional en donde se apruebe el plan.

PARÁGRAFO 3o. En aquellos casos donde se presenten varias solicitudes de retorno o reubicación colectivo y el territorio de intención coincida en su jurisdicción políticoadministrativa, es decir que se encuentran en el mismo municipio, se desarrollará un plan unificado de retorno o reubicación, dentro del cual se diferenciarán las acciones concertadas y aprobadas para cada comunidad, de acuerdo con las necesidades de especial atención identificadas en cada una de ellas, así como las condiciones del territorio. Esto, con el fin de fortalecer el relacionamiento territorial y sociocultural al interior de las comunidades o Consejos Comunitarios, respetando sus formas propias de gobierno y su autonomía.

Artículo 2.9.5.2.9. Implementación del plan de retorno y/o reubicación. Una vez elaborado el plan de retorno o reubicación, este deberá ser aprobado en el Comité de Territorial de Justicia Transicional del municipio receptor, garantizando la participación de las autoridades representativas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras o sus delegados. Su implementación se realizará de manera progresiva, articulada y concertada entre las autoridades competentes del municipio receptor, las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y las autoridades propias y representantes legítimos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, conforme a lo establecido en el acta de aprobación del plan.

Artículo 2.9.5.2.10. Seguimiento a la coordinación interinstitucional del proceso de retorno y reubicación. La implementación de los planes de retorno o reubicación de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras será objeto de seguimiento continuo, participativo y con enfoque de garantía y protección de derechos, que garantice la efectividad de las medidas adoptadas y el restablecimiento integral de los derechos de las comunidades.

La entidad territorial en cuya jurisdicción se encuentre formulado el plan de retorno o reubicación liderará el seguimiento a su implementación, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, quienes aportarán el acompañamiento técnico y el enfoque diferencial étnico requerido.

El seguimiento se desarrollará en el Comité Territorial de Justicia Transicional o en los subcomités y espacios técnicos de articulación interinstitucional del municipio o distrito, según corresponda. A estas jornadas deberán ser convocadas obligatoriamente las autoridades propias y los representantes legítimos de la comunidad o el Consejo Comunitario beneficiario del plan, a efectos de que participen en las decisiones que allí se adopten.

En estos espacios participarán las dependencias y entidades que, conforme a sus competencias, hayan adquirido compromisos en la ejecución de las acciones del plan. La entidad territorial responsable del seguimiento deberá convocar a todas las instituciones con compromisos vigentes, y estas tendrán la obligación de asistir y rendir informe sobre el estado de cumplimiento de sus obligaciones.

En los casos en que la comunidad retornada o reubicada se encuentre adelantando un proceso de restitución de derechos territoriales, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas participará de manera permanente en el seguimiento al plan y coordinará sus actuaciones con las entidades responsables del mismo.

El seguimiento se realizará durante los dos (2) años siguientes al retorno o la reubicación, en períodos de seis (6) meses. Vencido este término, y a solicitud de la comunidad o sus representantes, podrá extenderse. Vencido este término, y a solicitud de la comunidad o sus representantes, el seguimiento se extenderá de la misma forma cuando existan acciones que no han sido implementadas en su totalidad. En esos casos, deberá quedar registro de ello en el instrumento definido para tal fin.

PARÁGRAFO 1o. La entidad territorial dejará constancia del seguimiento en el instrumento técnico o documento que defina la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para tal fin. Dicho instrumento deberá ser accesible para la comunidad beneficiaria en su idioma o formas dialectales, cuando así lo requiera. Para estos efectos, la Dirección de Asuntos Étnicos de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas o la que haga sus veces adelantará las gestiones necesarias para garantizar que la comunidad pueda acceder a la información contenida en dicho instrumento en su idioma o formas dialectales. El instrumento deberá, además, incorporar las observaciones y posiciones de las autoridades propias y representantes de la comunidad.

PARÁGRAFO 2o. En ningún caso el seguimiento podrá adelantarse sin la participación efectiva de las autoridades propias y representantes legítimos de la comunidad. La ausencia injustificada de las instituciones convocadas generará los reportes correspondientes ante los organismos de control competentes.

Artículo 2.9.5.2.11. Informe de avance al seguimiento en los retornos y reubicaciones. La Unidad para las Víctimas presentará, a la instancia temática nacional de representación de las víctimas de comunidades, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras o la instancia que la modifique o remplace, un informe anual sobre el porcentaje de avance de los planes o procesos de acompañamiento de retorno o reubicación, con base en la información obtenida a través del seguimiento realizado por las entidades territoriales en los espacios o subcomités técnicos o Comités Territoriales de Justicia Transicional.

Este reporte se entregará un (1) mes antes de la sesión de la instancia a fin de que se puedan llevar al espacio, propuestas de trabajo o mejora que permitan contribuir al avance en la implementación de las acciones contenidas en los planes aprobados.

PARÁGRAFO. El informe de que trata el presente artículo se remitirá también a la Comisión de Seguimiento y Monitoreo a los Decretos Ley Étnicos, destacando los mecanismos de articulación interinstitucional empleados para la implementación de los planes de retorno y reubicación.

Artículo 2.9.5.2.12. Finalización del acompañamiento. El acompañamiento institucional en el marco de la implementación del plan de retorno o reubicación concluirá cuando se hayan cumplido el cien por ciento (100%) de las acciones aprobadas en el plan y con validación por parte de las autoridades propias y representantes legítimos de la comunidad negra, afrocolombiana, raizal o palenquera.

PARÁGRAFO 1o. Cuando medie solicitud expresa de finalización del acompañamiento por parte de las autoridades propias o representantes legítimos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, este podrá darse por terminado, previa elaboración de un balance sobre la implementación de las acciones hasta el momento de la solicitud de cierre, el cual deberá socializarse en sesión del Comité Territorial de Justicia Transicional que convoque el municipio. Dicho balance deberá construirse de manera conjunta y participativa entre la comunidad o consejo comunitario y sus autoridades representativas y la entidad territorial, bajo la asistencia técnica de la Unidad para las Víctimas, incluyendo las razones comunitarias, territoriales y organizativas que sustentan la decisión de cierre.

PARÁGRAFO 2o. En atención a que los planes de retornos y reubicaciones son aprobados en el Comité Territorial de Justicia Transicional, su cierre deberá realizarse en el mismo espacio. En consecuencia, el soporte del cierre será el acta del respectivo Comité, a la cual deberá adjuntarse el instrumento de seguimiento al que se refiere el parágrafo 1 del artículo 2.9.5.2.10. (Seguimiento a la coordinación interinstitucional del plan de retorno o reubicación) de la presente Parte.

Artículo 2.9.5.2.13. Protocolo de retornos y reubicaciones para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras. La Unidad para las Víctimas adoptará el protocolo de retornos y reubicaciones para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y deberá concertarse con la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa en un plazo no mayor a seis (6) meses, contados a partir de la firma del acta de protocolización del proceso de Consulta Previa de la reglamentación del Decreto 4635 de 2011, en concordancia con el artículo 2.9.10.3.1 (Implementación temática y coordinación institucional).

Artículo 2.9.5.2.14. Acompañamiento consular a víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en el exterior y en procesos de retorno. En el marco de sus competencias constitucionales y legales, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de los consulados de Colombia en el exterior y respetando los tratados y leyes aplicables, especialmente de la Convención de Viena sobre las Relaciones Consulares de 1963, cualquiera sea su condición migratoria, con el respeto de la normatividad interna del país receptor, garantizará acciones de orientación, acompañamiento y asistencia consular dirigidas a las personas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras víctimas del conflicto armado que se encuentren fuera del país, particularmente en relación con el acceso a sus derechos en el marco de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas.

Para el cumplimiento de esta función, los consulados brindarán información, asesoría y acompañamiento sobre las medidas y rutas de acceso a los derechos previstos en el Decreto Ley 4635 de 2011, especialmente en lo relacionado con los procesos de retorno y reubicación voluntaria.

El Ministerio de Relaciones Exteriores promoverá que las oficinas consulares cuenten con personal capacitado en enfoque diferencial étnico de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras víctimas del conflicto armado y en las disposiciones que regulan la política pública de víctimas.

Para el fortalecimiento de estas capacidades, el Ministerio de Relaciones Exteriores coordinará con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y con las instancias de coordinación del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), el desarrollo de procesos de formación y asistencia técnica dirigidos al personal consular.

Dichos procesos formativos se concertarán y desarrollarán con la participación y acompañamiento de la Comisión Sexta del Espacio Nacional de Consulta Previa, en representación de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, con el propósito de garantizar que la formación en enfoque diferencial étnico sea impartida desde los saberes, experiencias y perspectivas propias de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras.

CAPÍTULO 3

Medidas en Materia de Educación Superior

Artículo 2.9.5.3.1. Acceso preferencial a la educación superior para víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Las instituciones de educación superior podrán establecer mecanismos de acceso diferencial a las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, en condiciones equivalentes a las previstas en el artículo 205 de la Ley 1448 de 2011.

En concertación con la Comisión Sexta del Espacio Nacional de Consulta Previa (ENCP) se definirán los lineamientos y criterios generales aplicables a nivel nacional, que orienten a las instituciones de educación superior, sin afectar su autonomía universitaria, conforme al artículo 69 de la Constitución Política y los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992. Cada institución, con base en dichos lineamientos, reglamentará internamente los cupos, garantizando la participación efectiva de sus consejos académicos, comités de inclusión y demás estamentos.

En cumplimiento del principio de igualdad material (artículo 13 de la Constitución), del enfoque diferencial y del mandato de reparación transformadora previsto en el Decreto Ley 4635 de 2011, la Ley 1448 de 2011 y la Ley 2421 de 2024, el Ministerio de Educación Nacional fortalecerá las acciones para garantizar el acceso de la población víctima de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras a la educación superior, incluyendo:

1. El Fondo de acceso, permanencia y graduación en educación superior de víctimas del conflicto armado.

2. La gratuidad de los programas de pregrado de Instituciones de Educación Superior públicas, conforme a la Ley 2307 de 2023.

Los lineamientos que se concierten con la Comisión Sexta del Espacio Nacional de Consulta Previa (ENCP), deberán aplicarse en todo el territorio nacional, garantizando que las universidades definan los cupos de manera equitativa y coherente con los criterios de reparación, participación y enfoque diferencial, asegurando que las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras tengan acceso efectivo a la educación superior en todo el país.

TÍTULO 6.

MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL

CAPÍTULO 1

Reparación Colectiva para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras

Artículo 2.9.6.1.1. Concertación de la Ruta de Reparación Colectiva. La ruta de reparación colectiva de que trata esta Parte se formulará y adoptará mediante un Protocolo de Reparación Colectiva, este protocolo deberá concertarse con la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa en un plazo no mayor a seis (6) meses, contados a partir de la firma del acta de protocolización del proceso de Consulta Previa de la reglamentación del Decreto Ley 4635 de 2011, el cual tendrá mínimo los siguientes elementos:

1. Fase de Preconsulta.

2. Fase de Consulta previa.

3. Caracterización del daño y afectaciones.

4. Acceso a la información en procesos de restitución.

5. Formulación del Plan Integral de Reparación Colectiva.

6. Asistencia de entidades convocadas para la formulación y protocolización del PIRC.

7. Implementación del Plan Integral de Reparación Colectiva (PIRC).

8. Seguimiento a los Planes de Reparación Colectiva.

9. Sistema de información y trazabilidad para el seguimiento de los Planes Integrales de Reparación Colectiva (PIRC) de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

10. Adecuada administración de los recursos públicos.

11. Cierre del Plan Integral de Reparación Colectiva.

12. Remisión previa del informe de cumplimiento.

CAPÍTULO 2

Reparación Individual a las Víctimas Pertenecientes a Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras

Artículo 2.9.6.2.1. Indemnización individual por vía administrativa para las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras. La indemnización individual por vía administrativa para víctimas negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras se entregará a quienes se encuentren incluidas en el Registro Único de Víctimas (RUV), y atenderá a la aplicación de variables que permitan identificar el nivel de vulnerabilidad de las víctimas y focalizar la entrega de la medida en virtud de un análisis que incorporará la aplicación del enfoque diferencial étnico de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

Artículo 2.9.6.2.2. Criterios diferenciales para la entrega de la medida de indemnización individual por vía administrativa a víctimas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. La Unidad para las Víctimas, en aplicación del enfoque diferencial y el principio de reparación integral previstos en el Decreto Ley 4635 de 2011, definirá, mediante acto administrativo la priorización y entrega de la medida de indemnización individual por vía administrativa a las víctimas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

La Unidad para las Víctimas en concertación con la Comisión Sexta del Espacio Nacional de Consulta Previa (ENCP), definirá los criterios diferenciales para la priorización y entrega de la medida de indemnización individual por vía administrativa.

PARÁGRAFO. El acto administrativo que se expida deberá incorporar las variables de vulnerabilidad y las demás condiciones particulares que permitan garantizar la aplicación efectiva del enfoque diferencial en la priorización de la indemnización administrativa. Dentro de las variables mínimas se considerarán, entre otras, las siguientes: i) la pertenencia étnica negra, afrocolombiana, raizal o palenquera, ii) las características del hecho victimizante, iii) la afectación territorial, iv) la edad, v) el género y la orientación sexual y, vi) las demás condiciones particulares de vulnerabilidad de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Unidad para las Víctimas.

Artículo 2.9.6.2.3. Proporción equitativa para la indemnización individual. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas deberá garantizar que en cada vigencia fiscal el porcentaje total de las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras indemnizadas, guarden una proporción que como mínimo sea equitativa con el porcentaje que representan estas víctimas en el Registro Único de Víctimas (RUV).

Artículo 2.9.6.2.4. Enfoque diferencial en los montos de indemnización individual. Para las víctimas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras el monto de la indemnización administrativa se determinará de acuerdo con las siguientes reglas:

1. El monto mínimo de la indemnización administrativa no podrá ser inferior al tope máximo fijado por el artículo 2.2.7.3.4. del Decreto Reglamentario 1084 de 2015.

2. El tope de la indemnización administrativa será de cuarenta (40) SMMLV cuando se evidencie que el hecho victimizante fue cometido en razón a la condición etaria, de género o étnica de la víctima.

Esta medida será aplicable en los casos de hechos victimizantes como lesiones que no causen incapacidad permanente, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, y delitos contra la libertad e integridad sexual, en concordancia con el artículo 3o del Decreto Ley 4635 de 2011, que reconoce los factores subyacentes y estructurales vinculados al conflicto armado y a la discriminación histórica.

PARÁGRAFO. La entrega de la medida de indemnización administrativa individual a las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras se realizará por una sola vez para el núcleo familiar que formule la solicitud, respetando las estructuras familiares y comunitarias propias. En todo caso, esta disposición se fundamenta en el reconocimiento de sujetos de especial protección constitucional, lo que implica que la medida no podrá interpretarse como reducción, redistribución o sustitución del monto individual establecido en el presente artículo, sino como un mecanismo de garantía integral que atiende a la igualdad material, la reparación diferenciada, la pervivencia física, cultural y el mandato de no regresividad en materia de derechos fundamentales.

Artículo 2.9.6.2.5. Procedimiento para la solicitud de indemnización administrativa. Las víctimas negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras incluidas en el Registro Único de Víctimas (RUV) deberán manifestar expresamente su voluntad de acceder a la medida de indemnización administrativa. Dicha manifestación de la voluntad podrá hacerse a través de un trámite simplificado y expedito para el que se dispondrán los diferentes canales de atención de la Unidad para las Víctimas. Para los hechos victimizantes de homicidio, desaparición forzada y lesiones personales, la manifestación de la voluntad deberá estar acompañada de los requisitos documentales necesarios.

De forma excepcional, las solicitudes de indemnización administrativa de las víctimas negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras podrán presentarse a través de las autoridades de: los Consejos Comunitarios; las organizaciones de base; y otras formas y expresiones organizativas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras inscritas ante el Ministerio del Interior, previa autorización escrita del solicitante. En estos casos, las autoridades a través de las que se presente la solicitud deberán aportar el formato establecido para ello por la Unidad para las Víctimas, el cual deberá acompañarse de los documentos requeridos, cuando aplique.

Una vez se presente la solicitud de indemnización, la Unidad para las Víctimas procederá a su estudio y se pronunciará frente al reconocimiento y forma de entrega de la medida, que siempre atenderá a la valoración de los criterios diferenciales establecidos en el artículo 2.9.6.2.2. de la presente Parte.

PARÁGRAFO 1o. La autorización otorgada a las autoridades mencionadas se limita al trámite de solicitud de indemnización y en ningún caso facultará para la entrega de información relacionada con las circunstancias de hecho de la declaración inicial, con los montos de la indemnización administrativa, ni para recibir los recursos de la indemnización administrativa.

PARÁGRAFO 2o. En el trámite de notificación de inclusión en el Registro Único de Víctimas se informará de manera clara y expresa a las víctimas la posibilidad de iniciar la solicitud de entrega de la indemnización administrativa, de acuerdo con el procedimiento establecido y en cumplimiento de los requisitos documentales que correspondan.

Artículo 2.9.6.2.6. Pertenencia a una comunidad negra, afrocolombiana, raizal o palenquera. En el trámite para el reconocimiento y entrega de la medida de indemnización por vía administrativa, la pertenencia a una comunidad negra, afrocolombiana, raizal o palenquera se acreditará a través de la información que repose en el Registro Único de Víctimas (RUV) que será consultada de oficio por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

PARÁGRAFO. El formato de novedades constituye un instrumento específico que deberá ser revisado y concertado con la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa, garantizando que su diseño, estructura y campos respondan a las disposiciones oficiales en materia de atención, asistencia y reparación integral. Esta concertación tendrá carácter vinculante y participativo, asegurando la pertinencia cultural, territorial y organizativa de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, e incorporando variables diferenciales que permitan el seguimiento efectivo de la implementación. Las modificaciones acordadas se registrarán en acta y deberán ser adoptadas de manera obligatoria por las entidades competentes, en cumplimiento del principio de buena fe y del deber de colaboración armónica interinstitucional.

Artículo 2.9.6.2.7. Exclusiones y revocatoria. Los casos en los que se demuestre fraude, inscripción indebida o cualquier acto ilegal relacionado con el registro de la víctima estarán sujetos a las disposiciones del artículo 2.2.7.3.7 del Decreto número 1084 de 2015.

Artículo 2.9.6.2.8. Programa de acompañamiento a la adecuada inversión de los recursos para las víctimas negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras. Una vez sea reconocido el derecho a la medida de indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas informará a las víctimas negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras beneficiarias de la medida sobre la posibilidad de acceder voluntariamente al programa de acompañamiento a la inversión adecuada de los recursos derivados de dicha medida, el cual incorporará el enfoque diferencial.

La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) garantizará que el programa de acompañamiento a la inversión adecuada de los recursos recibidos a título de indemnización administrativa sea adecuado diferencialmente y propenderá por la adecuación de las líneas de inversión establecidas en los artículos 134 de la Ley 1448 de 2011 y 82 del Decreto Ley 4635 a los proyectos de vida, prioridades e intereses de las víctimas negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras. Para ello, construirá conjuntamente los contenidos del programa con la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa, en concordancia con el artículo 2.9.10.3.1. de la presente Parte.

Artículo 2.9.6.2.9. Mecanismos para facilitar el acceso a la medida de indemnización por vía administrativa de las víctimas negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras. La Unidad para las Víctimas implementará acciones con enfoque diferencial y territorial que propicien el acceso a la medida de indemnización administrativa de las víctimas negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras. Las acciones incluirán, entre otras, las siguientes:

1. Jornadas territoriales de orientación, socialización de las rutas de acceso y documentación de las solicitudes de indemnización con enfoque territorial y priorizando las zonas con menor acceso a la oferta de indemnización administrativa, incluyendo la ruralidad dispersa. Para su desarrollo, la Unidad articulará con las autoridades de: los Consejos Comunitarios; las organizaciones de base; y otras formas o expresiones organizativas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras inscritas ante el Ministerio del Interior.

2. Ejercicios de formación continua con enfoque diferencial étnico dirigidos a los profesionales encargados de la atención a las víctimas negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras que se diseñarán en articulación con la Instancia Temática Nacional de Representación de las Víctimas de Pueblos y Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras (INREVICNARP).

3. Flexibilización de los requisitos documentales en aplicación del enfoque diferencial de garantía y protección de derechos y género, familia y generación.

4. Socialización y fortalecimiento de los canales de atención para facilitar el acceso de las víctimas negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras.

CAPÍTULO 3

De los procesos de restitución de derechos territoriales

Artículo 2.9.6.3.1. Definición de tierras de las comunidades en procesos de restitución de derechos territoriales. De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 107 del Decreto Ley 4635 de 2011 y para los fines de los procesos étnicos territoriales de restitución previstos en dicha norma, se entenderá como tierras de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, aquellas que han sido tituladas de manera colectiva a nombre del Consejo Comunitario respectivo y a los principios de ancestralidad, posesión tradicional y autonomía territorial.

Artículo 2.9.6.3.2. Definición de tierras colectivas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras en procesos de restitución de derechos territoriales. De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 107 del Decreto Ley 4635 de 2011 y para los fines de los procesos étnicos territoriales de restitución previstos en dicha norma, se entenderá como tierras colectivas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras aquellas zonas baldías, rurales y ribereñas que han sido utilizadas y aprovechadas colectivamente por comunidades mediante prácticas tradicionales de producción, manejo ambiental y ordenamiento cultural del territorio.

Artículo 2.9.6.3.3. Definición de otras formas de limitación al goce efectivo de derechos como afectaciones territoriales. De conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Decreto Ley 4635 de 2011, se entenderán como otras formas de limitación al goce efectivo de derechos territoriales -incluidos los derechos ancestrales, espirituales y comunitarios- siempre que estén directa e indirectamente vinculadas al conflicto armado, las siguientes afectaciones:

1. Pérdida del control del territorio, afectando el uso, goce y posesión tradicional.

2. Limitación al ejercicio de expresiones culturales propias de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

3. Restricción en el acceso a derechos económicos, sociales y culturales, como salud (incluida medicina tradicional), vivienda, educación, entre otros.

4. Agudización del racismo y la discriminación racial.

5. Desatención institucional frente al desplazamiento forzado y el confinamiento.

6. Afectación del derecho a la participación y debilitamiento de las organizaciones comunitarias y del mecanismo de consulta previa.

7. Vulneración del derecho a la protección estatal y desconocimiento del deber de prevención del desplazamiento forzado, del confinamiento.

8. Afectación al derecho al ambiente sano.

9. Afectación al derecho a la soberanía y seguridad alimentaria.

10. Retornos sin condiciones de seguridad, voluntariedad y dignidad.

11. Afectación a los sistemas propios de producción en el territorio.

12. Afectación a los derechos diferenciales y de género.

13. Afectación a los derechos étnicos-territoriales, a la autonomía y gobierno propio.

14. Afectación a los saberes, prácticas y vínculos ancestrales con el territorio, incluyendo espacios sagrados, sitios de memoria, rutas tradicionales y sistemas espirituales de protección y orientación comunitaria.

Artículo 2.9.6.3.4. Atención a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras afectadas por el hecho victimizante de confinamiento. Para la atención integral de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras que se encuentren afectadas por el hecho victimizante de confinamiento, se establecerá una ruta integral de respuesta articulada entre las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV) del nivel nacional y territorial de conformidad con el Decreto Ley 4635 de 2011 y demás normas concordantes, con representación de las víctimas de comunidades, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras pertenecientes a las instancias de participación definidas en la Resolución 03216 de 2024 expedida por la Unidad para las Víctimas o la que la sustituya. Esta ruta deberá contemplar medidas diferenciadas, urgentes y proporcionales a las afectaciones, orientadas a garantizar la protección de la subsistencia mínima y los derechos colectivos e individuales de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, así como la permanencia digna en sus territorios.

La atención deberá ser proporcional a los riesgos agravados que enfrentan las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, considerando la afectación del confinamiento en sus territorios y sus prácticas culturales y ancestrales.

Para evidenciar el cumplimiento de este artículo, las entidades responsables deberán acreditar, como mínimo, los siguientes parámetros:

1. Identificación territorial de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras afectadas por el hecho victimizante de confinamiento por causa del conflicto armado, con enfoque de garantía, protección de derechos, enfoque étnico y territorial.

2. Identificación y verificación de las afectaciones sufridas por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras derivadas del hecho victimizante de confinamiento por el conflicto armado.

3. Activación de la ruta de respuesta con participación efectiva de los Consejos Comunitarios, organizaciones y demás formas y expresiones organizativas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras afectadas.

4. Medidas adoptadas para garantizar el acceso a bienes básicos, servicios de salud, educación, etnoeducación, protección, seguridad alimentaria y alojamiento transitorio, según las necesidades durante el confinamiento de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras afectadas.

5. Acciones de coordinación y articulación entre las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV) del nivel territorial y nacional con cronograma y responsables definidos.

6. Mecanismos de seguimiento y evaluación con indicadores de gestión y resultados y participación en las instancias de representación definidas en la Resolución número 03216 de 2024 o la que la sustituya.

7. Presupuesto asignado y ejecutado, con enfoque de garantía y protección de derechos y territorial.

Artículo 2.9.6.3.5. Lineamientos para la resolución de conflictos territoriales intra e interétnicos. Los conflictos territoriales que surjan en el marco de los procesos de restitución de derechos territoriales de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, ya sea al interior de una misma comunidad o entre comunidades de distintos pueblos étnicos, serán abordados por las autoridades propias de los Consejos Comunitarios, conforme a sus normas, reglamentos internos y procedimientos, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 4635 de 2011 y el Decreto número 1745 de 1995.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en coordinación con el Ministerio del Interior brindará acompañamiento técnico, logístico e intercultural, orientado a facilitar el diálogo, la concertación y el tratamiento restaurativo de dichos conflictos, en el marco del proceso de caracterización territorial y con pleno respeto por la autonomía comunitaria y el derecho propio.

El Informe de Caracterización Territorial deberá dar cuenta de los conflictos identificados y de las actuaciones comunitarias adelantadas para su abordaje, incluyendo, como mínimo:

1. La identificación general del conflicto;

2. Los actores involucrados;

3. El mecanismo comunitario de diálogo o resolución aplicado, cuando exista; y

4. Una constancia del estado del proceso comunitario.

PARÁGRAFO. Cuando los conflictos territoriales en el marco de restitución de tierras involucren a otros sectores sociales, el Gobierno nacional en cabeza del Ministerio del Interior, y en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas garantizarán espacios de diálogo interculturales para la búsqueda de acuerdo y/o soluciones. Las partes involucradas de manera voluntaria podrán asistir o permanecer en el espacio de diálogo. Lo anterior, sin detrimento para acudir a las instancias judiciales existentes y competentes.

Artículo 2.9.6.3.6. Consejo Interétnico de Conciliación y Justicia ad hoc. Cuando la restitución de un mismo territorio sea solicitada por varias comunidades étnicas, se podrá convocar un Consejo Interétnico de Conciliación y Justicia ad hoc, en los términos previstos en el artículo 133 del Decreto Ley 4635 de 2011, con el fin de facilitar el abordaje restaurativo del conflicto conforme al derecho propio y a los principios de conciliación interétnica.

El Consejo se regirá por las siguientes reglas, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 4635 de 2011:

1. Sus miembros serán designados por cada comunidad involucrada, según sus normas, usos y procedimientos propios.

2. Las normas, metodologías y procedimientos para el tratamiento del conflicto serán acordados por los miembros del Consejo, pudiendo incluir prácticas ancestrales y la participación de facilitadores interculturales.

3. Las conclusiones del Consejo se consignarán en actas, de las cuales se entregarán ejemplares a las comunidades y a las personas involucradas, y se incorporarán al expediente correspondiente como insumo de carácter informativo.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas brindará apoyo técnico y logístico para la realización del Consejo, y el Ministerio del Interior acompañará el proceso con el fin de garantizar el respeto por la autonomía comunitaria, el derecho propio y los principios de conciliación interétnica, sin que ello implique interferencia en las decisiones adoptadas por las autoridades propias ni la atribución de funciones jurisdiccionales.

Artículo 2.9.6.3.7. Consolidación y publicación de los mapas de los territorios de propiedad colectiva de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. A partir de la vigencia de la presente Parte, con base en los actos administrativos de titulación colectiva de tierras de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y sus respectivos planos oficiales generados por la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) contará con un plazo máximo de doce (12) meses para consolidar la cartografía oficial correspondiente.

El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) incorporará dicha cartografía en el mapa oficial del país, asegurando la visibilidad, nomenclatura y delimitación precisa de los territorios colectivos. Esta información deberá estar disponible en las plataformas oficiales de la entidad, la cual deberá ser abierta al público e interoperable con los sistemas de información geográfica del Estado.

PARÁGRAFO. De acuerdo con la normatividad vigente, la autoridad de tierras dispondrá la información cartográfica de los territorios de propiedad colectiva de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras a través del respectivo modelo extendido LADM_ Col bajo su gobernanza, asegurando su interoperabilidad con los sistemas del Ministerio de Ambiente, Ministerio del Interior, Ministerio de Educación y entidades territoriales, entre otras.

Artículo 2.9.6.3.8. Promoción del uso pedagógico de la información cartográfica de los territorios de propiedad colectiva de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en el sistema público educativo. El Ministerio de Educación Nacional (MEN) en el marco de sus funciones orientadoras y de acuerdo con lo previsto en la Ley 115 de 1994, promoverá el uso pedagógico de la cartografía oficial de los territorios de propiedad colectiva de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en los procesos de enseñanza y aprendizaje de las ciencias sociales, la geografía y la historia en los establecimientos educativos del país.

Para tal efecto, el Ministerio de Educación Nacional (MEN), en concertación con la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa:

1. Expedirá orientaciones pedagógicas y editoriales para el uso educativo de la cartografía oficial, sin que ello implique obligatoriedad de adopción de textos o materiales específicos, preservando la autonomía escolar prevista en la Ley General de Educación.

2. Pondrá a disposición de las Secretarías de Educación, de los establecimientos educativos, etnoeducativos y aquellos ubicados en los territorios de las víctimas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, recursos educativos digitales y acompañamientos técnicos que faciliten el uso pertinente de la cartografía en los procesos pedagógicos, conforme a los Proyectos Educativos Institucionales, Proyectos Educativos Comunitarios y a las necesidades de cada territorio.

3. Fomentará la participación de representantes de las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y expertos territoriales en los procesos de revisión y producción de orientaciones pedagógicas, garantizando la pertinencia cultural de los materiales producidos en el marco de sus competencias.

Las Secretarías de Educación, en el ámbito de sus competencias territoriales, promoverán el uso de la cartografía oficial de los territorios de propiedad colectiva de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en la implementación de los currículos y en el fortalecimiento de procesos de contextualización territorial en los establecimientos educativos la selección y adaptación de recursos educativos.

CAPÍTULO 4

Garantías de acceso a la Justicia para Víctimas Afrocolombianas, Negras, Raizales y Palenqueras

Artículo 2.9.6.4.1. Garantías para el acceso a la justicia de las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto Ley 4635 de 2011 y las demás normas concordantes, el Estado promoverá y garantizará el derecho al acceso efectivo a la justicia de las víctimas individuales y colectivas pertenecientes a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras; para ello, las entidades adoptarán, en el marco de sus competencias, medidas administrativas de coordinación, orientación y acompañamiento orientadas a facilitar la atención, asistencia, investigación, sanción y reparación, sin perjuicio del acceso autónomo de las víctimas a sus autoridades propias, a las autoridades judiciales y a los mecanismos administrativos y transicionales previstos en el ordenamiento jurídico.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades competentes implementarán acciones orientadas a promover la difusión de información clara y culturalmente pertinente sobre las rutas de acceso a la justicia, el reconocimiento del daño colectivo y cultural e incorporar el enfoque restaurativo en los escenarios previstos por la ley, sin que ello implique interferencia alguna en la autonomía funcional de las autoridades judiciales, garantizando la reserva legal en los casos establecidos en la Constitución y la ley.

PARÁGRAFO 2o. En materia de atención, asistencia y reparación a las víctimas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Ministerio de Justicia y del Derecho desarrollará lineamientos técnicos para que las entidades del ejecutivo articulen y coordinen las rutas y los procesos de reparación integral, ordenados por la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Especial para la Paz, en concordancia con el artículo 2A de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 155 del Decreto Ley 4635 de 2011, aplicando un enfoque reparador y transformador para las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

Adicionalmente, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Ministerio del Interior y el Ministerio Público, en el marco de sus competencias, articularán los mecanismos de acompañamiento jurídico, psicosocial y cultural con enfoque de garantía y protección de derechos, enfoque territorial y de mujer, familia y generación orientado a facilitar el acceso a la justicia de las víctimas individuales y colectivas y el fortalecimiento a la justicia propia de los Sujetos de Reparación Colectiva de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

TÍTULO 7

MEDIDAS DE ESTABILIZACIÓN SOCIOECONÓMICA Y SUPERACIÓN DE LA CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD Y DEBILIDAD MANIFIESTA

CAPÍTULO 1

Empleo rural, urbano, auto empleo y generación de ingresos para víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras

Artículo 2.9.7.1.1. Enfoque de los programas de generación de empleo rural y urbano, auto empleo y generación de ingresos. Los programas de generación de ingresos, auto empleo y acceso al empleo rural y urbano a cargo del Ministerio del Trabajo, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas focalizarán y priorizarán por vigencia de manera gradual y progresiva el acceso a las víctimas del conflicto armado interno pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, teniendo en cuenta sus características particulares y grado de vulnerabilidad en la afectación del derecho colectivo al territorio especialmente en su capacidad productiva y generación de ingresos.

Los programas operarán bajo el enfoque de mujer, familia y generación, y estarán sujetos al marco fiscal de mediano plazo vigente, el principio de sostenibilidad fiscal y el principio de autonomía presupuestal de las entidades.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio del Trabajo tiene como una de sus funciones formular, dirigir y evaluar la política de generación de empleo e incremento del nivel de empleabilidad de la población, especialmente la población en condición de vulnerabilidad, en coordinación con otras entidades competentes (numeral 3 del artículo 2o del Decreto número 4108 de 2011), razón por la cual es el responsable del diseño, coordinación y seguimiento (parágrafo 1 del artículo 66 de la Ley 1448 del 2011, modificado por el artículo 24 de la ley 2421 de 2024) de los programas de generación de auto empleo y empleo rural y urbano como lo señala la Ley 1448 de 2011 junto con las demás entidades del nivel nacional como: Departamento Nacional de Planeación, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Agencia de Desarrollo Rural, Banco Agrario, Bancoldex, Fondo para la Financiación del Sector Agropecuario y las demás entidades a nivel territorial competentes en la materia.

PARÁGRAFO 2o. Los programas de generación de auto empleo y acceso al empleo rural y urbano deben ser incorporados en los Planes Territoriales de Desarrollo, para ello, de acuerdo con sus competencias, en la parte estratégica del Plan, especificarán el diagnóstico de la población víctima de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en materia de generación de ingresos y definirán los programas y metas de la política pública para las víctimas. Además, en el plan plurianual de inversiones, establecerán los recursos con los cuales se financiarán y ejecutarán dichos programas y se alcanzarán esas metas según el artículo 2.2.8.3.1.4 del Decreto número 1084 de 2015.

PARÁGRAFO 3o. Todas las entidades del nivel nacional y territorial son competentes para el diseño e implementación de programas de generación de auto empleo y acceso al empleo rural y urbano para víctimas del conflicto armado interno de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y deberán desarrollar y ejecutar sus actuaciones de forma articulada, armónica y coherente, teniendo en cuenta las dinámicas económicas, las necesidades específicas a nivel productivo y las capacidades del respectivo territorio según el artículo 2.2.8.3.1.12 del Decreto número 1084 de 2015. Para tal efecto, el Ministerio de Trabajo, el Servicio Nacional de Aprendizaje y la Unidad para las Víctimas emitirán una circular conjunta que contenga los lineamientos y/o recomendaciones para el desarrollo de los programas señalados.

Desde el enfoque de mujer, familia y generación, se promoverá que en el marco de estos programas las mujeres cuenten con mayores oportunidades para superar las desigualdades estructurales que enfrentan en el acceso al empleo y la generación de ingresos.

Artículo 2.9.7.1.2. Diagnósticos base y caracterizaciones poblacionales de los programas de generación de auto empleo y acceso al empleo rural y urbano. El diseño de los programas se realizará con la participación de las víctimas del conflicto armado interno pertenecientes de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras contando con:

1. Diagnósticos realizados en los que se identifiquen sus necesidades específicas y los obstáculos que enfrentan en el mercado laboral.

2. Caracterizaciones de los perfiles productivos e ideas de negocios colectivos.

Para ello, se deberán incorporar diagnósticos y caracterizaciones que articulen de manera rigurosa los enfoques diferenciales, de género, territorial e interseccional, como herramientas técnicas para identificar brechas estructurales, capacidades locales y oportunidades de transformación para el auto empleo y la generación de ingresos.

Artículo 2.9.7.1.3. Estrategia de comunicación. La difusión de los programas en su diseño e implementación deberán llevarse a cabo a través de una estrategia de comunicación adecuada que les permita a las víctimas del conflicto armado interno pertenecientes a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras acceder a la información clara sobre los programas de auto empleo y acceso al empleo rural y urbano, sus características y medios para acceder a la oferta institucional a nivel nacional y territorial.

La estrategia de comunicación deberá incorporar los enfoques diferenciales, de géneros e interseccional, garantizando que los mensajes, canales y formatos utilizados sean culturalmente pertinentes, accesibles y libres de estereotipos de género, diversidades, etnia, edad o discapacidad. Se evitará toda representación que refuerce roles tradicionales excluyentes o invisibilice la diversidad de identidades y trayectorias de las víctimas.

Artículo 2.9.7.1.4. Prioridad en los programas de capacitación. El Ministerio del Trabajo en el marco de sus competencias y en el desarrollo de los programas de formación para el trabajo y capacitación técnica para la generación ingresos, de auto empleo y acceso al empleo urbano y rural, dará prioridad y facilidad a las personas víctimas del conflicto armado interno pertenecientes a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, considerando sus conocimientos y experiencias obtenidos formal e informalmente.

Los programas de capacitación deberán ser diseñados como herramientas estratégicas para cerrar brechas estructurales de familia, género y generación. Esto implica reconocer y potenciar los saberes de las víctimas, garantizar accesos equitativos y generar condiciones reales para las poblaciones con especial protección.

Artículo 2.9.7.1.5. Objeto de la intervención de la Agencia de Desarrollo Rural (ADR). La Agencia de Desarrollo Rural (ADR), en el marco de sus competencias misionales, garantizará la implementación de medidas de generación de ingresos y fortalecimiento productivo para las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras. Estas acciones se orientarán a la inclusión socioeconómica y la reparación transformadora, respetando los sistemas propios de producción, la autonomía territorial y los proyectos de vida colectivos.

Artículo 2.9.7.1.6. Proyectos Integrales de Desarrollo Agropecuario y Rural (PIDAR) con enfoque diferencial. La Agencia de Desarrollo Rural (ADR) estructurará, cofinanciará y ejecutará los Proyectos Integrales de Desarrollo Agropecuario y Rural (PIDAR) dirigidos específicamente a sujetos de reparación colectiva e individuales, víctimas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Estos proyectos deberán:

1. Fortalecer las capacidades productivas, organizativas y comerciales mediante el acceso a activos y asistencia técnica.

2. Adecuarse a las prácticas tradicionales de manejo ambiental y ordenamiento cultural del territorio.

3. Garantizar la participación de mujeres rurales, jóvenes y sabedores ancestrales víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras en su diseño y ejecución.

Artículo 2.9.7.1.7. Estrategias de comercialización justa y circuitos cortos. La Agencia de Desarrollo Rural (ADR) implementará servicios de fortalecimiento de capacidades comerciales para las organizaciones de productores pertenecientes a las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, bajo los siguientes lineamientos:

1. Capacidades comerciales: Instalación de competencias técnicas y normativas para cerrar brechas de competitividad en productos frescos o transformados.

2. Compras públicas: Priorización de la oferta de las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en el marco de la Ley de Compras Públicas Locales, garantizando relaciones simétricas y justas.

Artículo 2.9.7.1.8. Fomento de la asociatividad y gobernanza rural. A través de la Metodología Integral de Asociatividad (MIA), la Agencia de Desarrollo Rural ADR brindará asesoría para la formalización y el fortalecimiento de las organizaciones de las víctimas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras y consejos comunitarios. Estas acciones incluirán:

1. Sensibilización sobre el trabajo colaborativo y la economía solidaria.

2. Asesoría para la sostenibilidad de las apuestas productivas tras el cierre de los proyectos de cofinanciación.

3. Promoción de la participación de las organizaciones en instancias como los Consejos Municipales de Desarrollo Rural (CMDR) y Comités de Reforma Agraria.

Artículo 2.9.7.1.9. Coordinación interinstitucional. La Agencia de Desarrollo Rural (ADR) articulará sus intervenciones con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Unidad para las Víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, asegurando que los planes de retorno, reubicación y reparación colectiva incluyan componentes de sostenibilidad agropecuaria técnica y financieramente viables.

Artículo 2.9.7.1.10. Programas de generación de ingresos para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras víctimas del conflicto armado. Prosperidad Social, como entidad líder del sector de Inclusión Social y Reconciliación, concertará conforme a sus facultades legales y reglamentarias, con la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa los mínimos de intervención para la implementación de programas de generación de ingresos dirigidos a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras víctimas del conflicto armado.

Estos programas deberán:

1. Reconocer los usos, costumbres y proyectos de vida colectivos de las comunidades.

2. Incorporar enfoques de género, familia y generación.

3. Diseñar oferta especial diferenciada, en cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión de Seguimiento y Monitoreo al Decreto Ley 4635 y lineamientos para la aplicación de Soluciones Duraderas.

4. Ejecutar mediante contratación directa con los Consejos Comunitarios y demás formas organizativas, conforme a la Ley 2160 de 2021 sobre contratación con comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, en reconocimiento de su condición de sujetos de especial protección constitucional garantizando en todo caso la observancia de las normas y principios que rigen la contratación vigente.

5. Garantizar la sostenibilidad económica y el acompañamiento técnico, evitando la dependencia prolongada de la ayuda humanitaria.

PARÁGRAFO. Los recursos destinados a estos programas deberán contar con una marca presupuestal específica para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, asegurando que no se diluyan en la oferta general de Prosperidad Social y que respondan a las particularidades culturales y territoriales de estas, lo anterior, dependerá de lo dispuesto por el DNP en los trazadores presupuestales.

TÍTULO 8

DE LAS INSTITUCIONES DE REPRESENTACIÓN DE COORDINACIÓN DEL SISTEMA DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

CAPÍTULO 1

Instituciones de representación de coordinación

Artículo 2.9.8.1.1. Comité Técnico y de Seguimiento para Asuntos de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras. Créese el Comité Técnico y de Seguimiento para Asuntos de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, como un comité de carácter técnico participativo y de articulación interinstitucional, cuyo objeto es el seguimiento, análisis y evaluación de la implementación del Decreto Ley 4635 de 2011, así como generar insumos técnicos que orienten la toma de decisiones en el marco del SNARIV. El Comité orientará sus funciones de acuerdo con los lineamientos del Comité Ejecutivo Nacional.

El Comité estará integrado por el Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Director General Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, cuya participación será indelegable, y tres (3) miembros de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, delegados por la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa.

La Secretaría Técnica del Comité convocará a las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV) que sean requeridas en cada sesión.

El Comité se reunirá de forma ordinaria cada cuatro (4) meses y de manera extraordinaria sesionará previa convocatoria de la Secretaría Técnica, la cual deberá realizarse bajo los lineamientos establecidos en el reglamento interno que adopte este Comité.

Los informes elaborados por el Comité se remitirán a la Comisión de Seguimiento y Monitoreo al Decreto Ley 4635 de 2011, al Comité Ejecutivo Nacional y a la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa, con el fin de orientar la implementación de las normas previstas en el mismo y la ruta metodológica correspondiente.

PARÁGRAFO 1o. La Secretaría Técnica del Comité estará a cargo de la Dirección de Asuntos Étnicos de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas, o quien haga sus veces, garantizando el soporte técnico, la sistematización de la información, la trazabilidad de los compromisos y la publicidad de los resultados.

PARÁGRAFO 2o. El Comité Técnico y de Seguimiento contará con un reglamento interno que definirá su organización, funcionamiento, mecanismos de participación y procedimientos de toma de decisiones, necesarios para garantizar su operatividad. Sus miembros concertarán la elaboración y presentación de dicho reglamento para su aprobación en sesión formal del Comité.

El Comité se instalará dentro de los dos (2) meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente Parte y su reglamento deberá ser aprobado dentro de las dos (2) primeras sesiones del Comité.

Una vez adoptado, el reglamento tendrá carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento para las partes.

Artículo 2.9.8.1.2. Funciones del Comité Técnico y de Seguimiento para Asuntos de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras. El Comité Técnico de Seguimiento para Asuntos de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras tendrá las siguientes funciones:

1. Realizar seguimiento técnico, sistemático y periódico a la implementación de los planes, programas y proyectos de asistencia, atención y reparación integral con enfoque de garantía y protección de derechos dirigidos a las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, con base en información oficial disponible.

2. Coordinar y promover, con las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), la adopción y aplicación de criterios de pertinencia cultural, igualdad material y no regresividad en la ejecución de las medidas dirigidas a estas comunidades.

3. Remitir recomendaciones técnicas al Comité Ejecutivo Nacional del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV) en lo relacionado con la implementación de medidas de asistencia, atención y reparación integral dirigidas a las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

4. Presentar análisis técnico al Comité Ejecutivo Nacional del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV) en relación con criterios de priorización y orientación de la inversión pública en materia de atención, asistencia y reparación integral, incluyendo información general sobre la asignación y ejecución de recursos, en el marco del Decreto Ley 4635 de 2011.

5. Promover la articulación y coordinación interinstitucional entre las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV) responsables de la atención, asistencia, reparación integral y restitución de derechos, con el fin de contribuir a la integralidad de las medidas dirigidas a las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

6. Darse su propio reglamento.

7. Las demás que se deriven de su naturaleza y sean necesarias para el cumplimiento de su labor.

Artículo 2.9.8.1.3. Dirección de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras en la Unidad para las Víctimas (UARIV). En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 139 y 140 del Decreto Ley 4635 de 2011, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) deberá garantizar la realización de las acciones administrativas, técnicas, jurídicas y presupuestales necesarias para la creación de la Dirección de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, en el marco de la adecuación institucional como dependencia encargada de coordinar de manera ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica la implementación integral de la política pública de víctimas dirigida a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

Para tal efecto, la Unidad para las Víctimas deberá elaborar el estudio técnico, administrativo, jurídico y presupuestal, en los términos del artículo 46 de la Ley 909 de 2004 y las normas que la modifiquen o sustituyan, y radicarlo ante el Departamento Administrativo de la Función Pública dentro de un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Parte.

PARÁGRAFO 1o. La propuesta de diseño y estructuración de la Dirección deberá adelantarse en concertación con la Comisión Sexta del Espacio Nacional de Consulta Previa, de conformidad con el Decreto Ley 4635 de 2011.

PARÁGRAFO 2o. La Unidad para las Víctimas presentará informes de avance a la Comisión Sexta del Espacio Nacional de Consulta Previa y al Ministerio Público, de manera trimestral, detallando el estado del trámite, las gestiones adelantadas, las observaciones recibidas y las acciones de ajuste implementadas, sin perjuicio de los informes adicionales que sean requeridos.

PARÁGRAFO 3o. Las acciones previstas en el presente artículo se adoptarán bajo los principios de progresividad y no regresividad de los derechos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, víctimas del conflicto armado y no podrán ser limitadas o desnaturalizadas por barreras exclusivamente administrativas o formales que impidan la implementación efectiva del enfoque diferencial.

PARÁGRAFO 4o. En caso de que el Departamento Administrativo de la Función Pública solicite a la Unidad para las Víctimas (UARIV) correcciones, modificaciones, comentarios, recomendaciones, aclaraciones, entre otros, la Unidad deberá realizar los ajustes necesarios a la propuesta de conformidad con los lineamientos establecidos por dicha entidad, con el fin de adelantar la viabilidad e idoneidad de la propuesta.

Artículo 2.9.8.1.4. Funciones mínimas que deberá tener la Dirección de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras en la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Esta Dirección contará con los elementos jurídicos, técnicos, operativos, presupuestales y humanos, con autonomía presupuestal, necesarios para garantizar el cumplimiento de las medidas contempladas en el Decreto Ley 4635 de 2011, y tendrá las siguientes funciones:

1. Formular, coordinar y evaluar políticas, programas y proyectos específicos para la reparación integral de las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

2. Articular la oferta institucional del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV) con enfoque diferencial, territorial, generacional y de género.

3. Coordinar con las Oficinas de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras en los Centros Regionales de Atención a Víctimas (CRAV) y supervisar la implementación de sus funciones.

4. Proponer ajustes normativos, metodológicos y presupuestales que garanticen la pertinencia cultural y la efectividad de las medidas de asistencia, atención y reparación integral al interior de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a las entidades que hacen parte del Sistema Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

5. Liderar y coordinar con la Dirección de Gestión Interinstitucional las adecuaciones de las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de las medidas consagradas en el Decreto Ley 4635 de 2011 y su decreto reglamentario.

5. Participar en procesos nacionales e internacionales de seguimiento, evaluación y cooperación técnica relacionados con la reparación integral de las víctimas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, en articulación con sus instituciones de representación, respetando su autonomía organizativa y sus formas propias de interlocución.

6. Consolidar y custodiar el archivo técnico, simbólico y testimonial de los procesos de reparación colectiva, restitución de derechos territoriales y garantías de no repetición.

7. Articular con el Ministerio del Interior los procesos de consulta previa, asegurando el cumplimiento del derecho fundamental a la participación libre, informada y culturalmente pertinente.

8. Garantizar los recursos técnicos, humanos y financieros necesarios para el funcionamiento de la Comisión de Seguimiento y Monitoreo del Decreto Ley 4635 de 2011 y la Instancia de Representación de Víctimas de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras (Inrevicnarp), asegurando su operatividad y sostenibilidad.

9. Coordinar con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la implementación de medidas de restitución étnico-territorial, asegurando la armonización normativa, la pertinencia cultural y la participación efectiva de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras en cada etapa del proceso.

10. Liderar, coordinar, formular, implementar y hacer seguimiento a todas las etapas del proceso de los Planes Integrales de Reparación Colectiva de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, garantizando su pertinencia cultural, territorial y normativa.

11. Coordinar la implementación para dar cumplimiento a las órdenes judiciales correspondientes a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras víctimas del conflicto armado, al interior de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y las entidades del SNARIV.

12. Ejercer la Secretaría Técnica del Subcomité Técnico de Enfoque Diferencial para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras Instancia Especial de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras.

13. Las demás funciones que sean asignadas.

Artículo 2.9.8.1.5. Apropiación y financiación para la implementación del Decreto Ley 4635 de 2011. El Estado, a través de las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), así como las demás entidades competentes, en el marco de su autonomía presupuestal, garantizará la apropiación y financiación progresiva, suficiente y oportuna para la implementación integral del Decreto Ley 4635 de 2011 y de su reglamentación, a través de las apropiaciones del Presupuesto General de la Nación, de conformidad con sus competencias, la disponibilidad presupuestal, el Marco Fiscal de Mediano Plazo (MFMP), el Marco de Gasto de Mediano Plazo (MGMP) y las demás fuentes de financiación que se determinen, para la implementación del decreto de acuerdo con la política pública de atención y reparación integral a las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

PARÁGRAFO 1o. La priorización de los recursos se realizará incluyendo, pero no limitándose a ello, al nivel de riesgo, la urgencia humanitaria y la afectación diferencial en las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades competentes garantizarán armonía entre el Plan de Implementación Efectiva Acelerada del Decreto Ley 4635 de 2011 y su reglamentación.

PARÁGRAFO 3o. Para efectos de la identificación, seguimiento y trazabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación destinados a la implementación del Decreto Ley 4635 de 2011, las entidades deberán utilizar los trazadores presupuestales que defina el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) y el Departamento Nacional de Planeación (DNP).

PARÁGRAFO 4o. En el marco del seguimiento a la implementación del Decreto Ley 4635 de 2011, las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), en ejercicio de sus competencias y autonomía presupuestal, presentarán información sobre los recursos destinados a su implementación en el Comité Técnico y de Seguimiento para Asuntos de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, creado en el artículo 2.9.8.1.1. de la presente reglamentación.

El Departamento Nacional de Planeación (DNP), en ejercicio de sus funciones, consolidará un informe anual detallado que presente la información entregada por las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV) a más tardar el 30 de abril de cada año respecto de la vigencia inmediatamente anterior. El Departamento Nacional de Planeación (DNP) contrastará la información presupuestal presentada por las entidades en los informes con lo reportado en los trazadores presupuestales.

La información presentada estará basada en los reportes oficiales registrados en los sistemas de información presupuestal y de inversión pública, incluyendo los trazadores presupuestales definidos para tal efecto, sin perjuicio de la responsabilidad de cada entidad sobre la calidad, oportunidad y veracidad de la información reportada.

Artículo 2.9.8.1.6. Flexibilización de la oferta institucional con pertinencia cultural y territorial. Las entidades responsables de las medidas de atención, asistencia y reparación integral adelantarán acciones orientadas a garantizar la flexibilización de su oferta institucional dirigida a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, como medida concreta para superar el estado de cosas inconstitucionales declarado por la Corte Constitucional y los bloqueos estructurales que han obstaculizado el goce efectivo de sus derechos, conforme a lo establecido en el Auto 266 de 2017.

Dicha flexibilización se implementará en armonía con los principios rectores de identidad étnica y cultural, derecho a la diferencia, pervivencia física y cultural, y enfoque diferencial, establecidos en el Título I de la presente Parte y comprenderá, como mínimo, las siguientes acciones:

1. La adaptación de sus servicios, estrategias, planes, programas y proyectos de infraestructura social y comunitaria, de dotación, proyectos productivos y agropecuarios, respetando las formas propias de organización territorial, los sistemas de parentesco, las lenguas y formas dialectales, cosmovisiones y proyectos de vida comunitarios.

2. El Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), liderado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas incorporará metodologías participativas como cartografía social, recorridos territoriales y talleres de memoria histórica, entre otros, en la flexibilización de la oferta para comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras.

PARÁGRAFO. El Departamento Nacional de Planeación (DNP) brindará asistencia técnica, en el marco de sus competencias, a las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), mínimo una vez al año, en la formulación de los indicadores que en adelante se generen y se reporten en los instrumentos de seguimiento y evaluación del Departamento Nacional de Planeación (DNP). El Departamento Nacional de Planeación (DNP) incentivará que los indicadores reflejen la oferta institucional asociada a las acciones dirigidas a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras víctimas, a través de reportes desagregados territorial y poblacionalmente, sin perjuicio de la autonomía y responsabilidad de las entidades competentes en la definición y reporte de dichos indicadores.

Artículo 2.9.8.1.7. Documento Conpes para víctimas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. En cumplimiento del artículo 154 del Decreto Ley 4635 de 2011, el Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, en cabeza del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y con el liderazgo de la Unidad para las Víctimas (UARIV), presentará solicitud motivada ante la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes).

El Departamento de la Prosperidad Social y el Departamento Nacional de Planeación (DNP) coordinarán, en el marco de sus competencias sectoriales y administrativas y con el apoyo de las entidades competentes, la elaboración de un documento Conpes para la atención, asistencia y reparación integral de las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

El documento Conpes y su Plan de Acción y Seguimiento (PAS), según corresponda, incorporará un enfoque diferencial étnico y contemplará, entre otros aspectos, la definición de objetivos, alcance, acciones, metas, indicadores, fuentes de financiación anual, fechas de cumplimiento y responsables institucionales.

PARÁGRAFO 1o. El documento incorporará los principios de progresividad y no regresividad, y promoverá, bajo coordinación de la Unidad para las Víctimas (UARIV), la participación efectiva de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras víctimas del conflicto armado, de conformidad con los estándares constitucionales y legales aplicables.

PARÁGRAFO 2o. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social presentarán informes ante el Espacio Nacional de Consulta Previa a través de la Comisión Sexta, sobre los avances en el trámite de la solicitud hasta tanto se surta el trámite correspondiente ante las instancias competentes.

PARÁGRAFO 3o. El documento Conpes y el Formato Plan de Acción y Seguimiento se realizará en los seis (6) meses siguientes a partir de la entrada en vigencia de la presente Parte.

PARÁGRAFO 4o. De conformidad con el artículo 154 del Decreto Ley 4635 de 2011, el Plan de Acción y Seguimiento (PAS) del Documento Conpes señalado en el presente artículo, deberá tener presupuesto suficiente, garantizando progresividad, no regresividad y oportunidad en la asignación de recursos a las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

Artículo 2.9.8.1.8. Oficina de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras en los Centros Regionales de Atención a Víctimas. Los Centros Regionales de Atención a Víctimas (CRAV) deberán contar con una Oficina de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, encargada de brindar atención diferenciada, orientación, acompañamiento y canalización institucional a las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, conforme a los principios de enfoque diferencial, participación vinculante, derecho a la diferencia y dignidad humana, establecidos en el Título I de la presente Parte.

Esta oficina deberá:

1. Contar con personal capacitado en enfoque diferencial y territorial, con conocimiento de los sistemas propios de vida, organización y reparación colectiva de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

2. Coordinar acciones con la Dirección de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y con las autoridades propias de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, garantizando la atención y asistencia con pertinencia cultural y territorial.

3. Promover espacios de diálogo, orientación y articulación interinstitucional para la implementación efectiva de las medidas de atención, asistencia y reparación integral.

En los Centros Regionales de Atención y Reparación (CRAV) como en los Puntos de Atención a Víctimas (PAV), se operará con las garantías de Enfoque de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, brindando información, orientación y atención intercultural. Para tal fin, se dispondrá de enlaces específicos de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras responsables de articular, no solo con el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), sino con el conjunto de la institucionalidad pública, las acciones de prevención, protección y reparación, manteniendo una interlocución directa y vinculante con las Autoridades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras. Se garantizarán los ajustes razonables y el diseño universal para que las víctimas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras con discapacidad accedan a la oferta estatal en igualdad de condiciones, eliminando cualquier barrera física, lingüística o cultural.

PARÁGRAFO 1o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas garantizará la asignación de personal idóneo, recursos técnicos y presupuesto específico para el funcionamiento de las Oficinas de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, en cumplimiento del principio de apropiación eficiente y del literal f) del artículo 137 del Decreto Ley 4635 de 2011.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades territoriales, en el marco de su autonomía administrativa y fiscal y de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, garantizarán la operación, adecuación y sostenimiento de los Centros Regionales de Atención y Reparación (CRAV) y los Puntos de Atención a Víctimas (PAV), incorporando criterios de accesibilidad y pertinencia cultural y territorial para las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras de conformidad con los lineamientos que para tal efecto defina la Unidad para las Víctimas.

PARÁGRAFO 3o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) a través de sus direcciones territoriales garantizará la efectividad y accesibilidad de sus canales de atención disponibles, mediante una estrategia de articulación directa y permanente con las autoridades y/o representantes de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Esta articulación tendrá por objeto adaptar dichos canales a las realidades territoriales, asegurando que la atención sea culturalmente pertinente y oportuna, reconociendo a las autoridades de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y sus estructuras de gobierno como actores fundamentales para facilitar el acceso de las víctimas a la oferta institucional de la Unidad para las Víctimas y superar las barreras geográficas, lingüísticas y dialectales. A esta estrategia se le realizará un seguimiento anual que se presentará al Comité de Seguimiento, previsto en el artículo 2.9.8.1.1. de la presente Parte.

Artículo 2.9.8.1.9. Desarrollo operativo y presupuestal de la Comisión de Seguimiento y Monitoreo a la Implementación del Decreto Ley 4635 de 2011. En cumplimiento del artículo 143 del Decreto Ley 4635 de 2011, la Unidad para las Víctimas garantizará la participación de los delegados de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en la Comisión de Seguimiento y Monitoreo al Decreto Ley 4635 de 2011, para la evaluación, control y recomendación sobre las medidas de atención, asistencia, reparación integral y restitución de derechos territoriales para las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

Para ello, se deberá cubrir los costos de logística, sistematización, traducción, interpretación y documentación.

La Comisión de Seguimiento y Monitoreo del Decreto Ley de que trata el artículo 143 del Decreto Ley 4635 de 2011, se dará su propio reglamento interno en un término no mayor a tres (3) meses de entrada a la vigencia de la presente Parte.

Artículo 2.9.8.1.10. Certificación de la contribución institucional al goce efectivo de derechos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras víctimas del conflicto armado. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas aplicará anualmente el instrumento de certificación previsto en el artículo 168 de la Ley 1448 de 2011, el artículo 2.2.8.1.9 del Decreto número 1084 de 2015 y el artículo 7o del Decreto número 4802 de 2011, con el fin de evaluar la contribución de las entidades del orden nacional y territorial al goce efectivo de derechos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras víctimas del conflicto armado.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de certificación, se implementarán los criterios específicos y diferenciales que tengan en cuenta los compromisos, metas, recursos y resultados relacionados con la implementación de medidas dirigidas a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, conforme al Decreto Ley 4635 de 2011 y al artículo 2.2.6.5.6.4 del Decreto número 1084 de 2015.

PARÁGRAFO 2o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá concertar anualmente con la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa (ENCP) los criterios, fuentes de información, mecanismos de verificación, condiciones específicas y lineamientos técnicos que orientarán el proceso de certificación de las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV) y entidades territoriales, en lo que respecta al cumplimiento de sus obligaciones con las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

PARÁGRAFO 3o. Los planes de mejora derivados del proceso de certificación deberán contener, como mínimo, un compromiso institucional expreso, suscrito por un funcionario de alto nivel con poder de decisión; un cronograma verificable, con metas, responsables y plazos definidos; y, la identificación y garantías de fuentes de financiación y la incorporación de las acciones en los instrumentos de planeación y gestión correspondientes, siendo el Plan de Acción y Fortalecimiento Institucional (PAFI), para entidades del orden nacional, y los Planes de Acción Territorial (PAT) para las entidades territoriales. Esto, con la correspondiente discriminación de las acciones presupuestales asociadas, de manera que se garantice la trazabilidad, viabilidad y ejecución efectiva de las medidas acordadas, en el marco de la autonomía administrativa y fiscal de las entidades correspondientes, tanto nacionales como territoriales.

PARÁGRAFO 4o. En caso de no otorgarse la certificación, la Unidad para las Víctimas, remitirá el listado de estas entidades, a la Comisión de Seguimiento y Monitoreo del Decreto Ley 4635 de 2011 para promover el cumplimiento eficaz de la política pública de víctimas.

PARÁGRAFO 5o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá publicar anualmente el listado de entidades certificadas, en proceso de mejora o en evaluación especial, garantizando la transparencia, la participación informada y el control social por parte de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

TÍTULO 9

PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE LAS VÍCTIMAS DE COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS

CAPÍTULO 1

Garantías y promoción para la participación efectiva

Artículo 2.9.9.1.1. Adopción de las garantías de participación para las víctimas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Para efectos de garantizar el derecho a la participación efectiva de las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, en el marco del Decreto Ley 4635 de 2011, se adopta como instrumento normativo el protocolo de participación efectiva para las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras contenida en la Resolución 03216 del 20 de agosto de 2024, o la disposición que la modifique, sustituya o derogue, concertado por el Espacio Nacional de Consulta Previa y expedido por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Esta resolución, que constituye el protocolo específico de participación de las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, será el punto de partida para el reconocimiento de garantías de participación de obligatorio cumplimiento para todas las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas; así como para los entes territoriales, en los niveles distrital, municipal, departamental y nacional.

Las garantías, procedimientos, criterios de representatividad, mecanismos de elección, y demás disposiciones contenidas en el Protocolo mencionado, deberán ser implementadas de manera articulada con la Dirección de Asuntos Étnicos de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas y con la Instancia Temática Nacional de Representación de Víctimas de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras (Inrevicnarp), conforme a los principios de autonomía, pertinencia cultural, enfoque diferencial y progresividad de derechos.

PARÁGRAFO. Cualquier modificación, ajuste o sustitución del protocolo de participación efectiva para las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, deberá respetar el principio de no regresividad, garantizando que las condiciones, derechos y mecanismos de participación establecidos no sean reducidos, limitados ni desmejorados.

Artículo 2.9.9.1.2. Promoción de la participación efectiva de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en los espacios de representación y participación. Se deberá promover la participación efectiva de las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en los espacios definidos en la normatividad vigente, reconociendo los apoyos, garantías y condiciones necesarias, conforme al anexo técnico concertado, y teniendo en cuenta lo siguiente:

1. Las garantías de participación para las víctimas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, serán garantizadas de conformidad con los lineamientos establecidos en el Protocolo de Participación vigente para víctimas de estas comunidades. En relación con el transporte multimodal, compensatorio, alimentación y alojamiento, para los espacios de participación de orden nacional, se concertarán los montos asociados a este tipo de transporte y los valores, teniendo en cuenta sus condiciones geográficas, las situaciones particulares de seguridad y prácticas culturales, así como sus usos y costumbres. Los criterios acordados en ningún caso podrán ser regresivos ni desfavorables respecto de lo establecido en el acta de constitución de la Instancia Temática Nacional de Representación de Víctimas de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras (Inrevicnarp).

2. En los espacios de participación y representación del orden municipal, distrital y departamental -como las Mesas de Participación Efectiva de Víctimas y los Comités Territoriales de Justicia Transicional- y Subcomités territoriales, las garantías y apoyos serán asumidos por el respectivo ente territorial. En el caso que el espacio sea convocado por una entidad del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, estas garantizarán la participación de las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, teniendo como base lo establecido en el Protocolo vigente de Participación de Víctimas de estas comunidades.

3. En los espacios de participación del orden nacional -como la Mesa Nacional de Víctimas, la Comisión de Seguimiento y Monitoreo de la Ley 1448 de 2011, el Comité de Seguimiento al Decreto Ley 4635 de 2011 y la Instancia Temática Nacional de Representación de Víctimas de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras (Inrevicnarp)- las garantías y apoyos serán asumidos por la entidad que convoque el respectivo espacio, tomando como base los lineamientos establecidos en el Protocolo de Participación Efectiva de las Víctimas y en el protocolo específico vigente para las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

4. La participación en el Consejo Directivo de la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas será garantizada por dicha entidad, conforme a sus competencias y al principio de representación étnica.

TÍTULO 10

DISPOSICIONES ESPECIALES.

CAPÍTULO 1

Disposiciones especiales para los procesos de reparación para el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

Artículo 2.9.10.1.1. Reconocimiento del pueblo Raizal como sujeto de especial protección constitucional. La comunidad Raizal del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, territorio propio, especial, étnico y ancestral del pueblo Raizal, es reconocida como sujeto colectivo de especial protección constitucional, en virtud de su identidad étnica, su sistema propio de organización, su lengua ancestral -el inglés creole-, su vínculo espiritual con el territorio insular, conforme a lo establecido en el artículo 310 de la Constitución Política, la Ley 47 de 1993, el Decreto número 2762 de 1991, el Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia constitucional vigente.

En concordancia con la Sentencia C-530 de 1993 de la Corte Constitucional, la diversidad cultural del pueblo Raizal -particularmente en materia de lengua, religión y costumbres- constituye una riqueza de la Nación que debe ser protegida frente a procesos de migración que comprometan su conservación como población ancestral. La Corte advirtió que el incremento poblacional descontrolado en el archipiélago podría comprometer de manera letal e irreversible la sostenibilidad del territorio y la supervivencia humana, afectando de forma desproporcionada a la comunidad Raizal y atentando contra la garantía constitucional de protección de la diversidad étnica y cultural del país. Asimismo, señaló que el consumo masivo de los recursos naturales, tanto en tierra como en mar, amenaza la supervivencia de la fauna y flora insular, y que al ritmo actual muchas especies podrían desaparecer. En conclusión, lo que está en juego no es un problema técnico, sino esencial: la vida misma. San Andrés, Providencia y Santa Catalina enfrentan una amenaza de muerte como territorios biológicos frágiles, en riesgo de extinción si no se adoptan medidas urgentes, diferenciadas y culturalmente pertinentes.

En el marco del Decreto Ley 4635 de 2011, y en cumplimiento de los principios de enfoque diferencial, pertinencia cultural, progresividad y no regresividad, el Estado deberá garantizar medidas especiales, prioritarias y ajustadas a las particularidades del pueblo Raizal, en todos los procesos de atención, asistencia, reparación integral, restitución de derechos y garantías de no repetición.

Estas medidas deberán considerar:

1. La insularidad geográfica y las condiciones socioeconómicas específicas del archipiélago.

2. La afectación histórica y estructural sufrida por el pueblo Raizal como consecuencia del conflicto armado, el desplazamiento forzado.

3. La necesidad de preservar su identidad cultural, lingüística y territorial, evitando procesos de homogenización normativa o dilución presupuestal.

4. La articulación con sus autoridades propias y procesos comunitarios, en cumplimiento del derecho a la consulta previa y a la participación efectiva.

En consecuencia, todas las disposiciones del presente capítulo deberán interpretarse y aplicarse en función de la garantía integral de los derechos del pueblo Raizal, como comunidad étnica, víctima del conflicto armado.

PARÁGRAFO. En concordancia con el artículo 42 del Decreto Ley 4635 de 2011 y la Sentencia C-530 de 1993 de la Corte Constitucional, todas las medidas de atención, asistencia, reparación integral, restitución de derechos y garantías de no repetición que se implementen en el Archipiélago deberán ser objeto de consulta previa con la comunidad Raizal. Esta consulta deberá realizarse de manera libre, informada, culturalmente pertinente y con enfoque territorial, garantizando la participación efectiva de sus autoridades propias, el uso del inglés creole como lengua ancestral, y el reconocimiento del vínculo espiritual con el territorio insular. Se reconoce que la comunidad Raizal sería la más afectada por los procesos de presión demográfica y consumo masivo de recursos, lo cual compromete la garantía constitucional de protección de la diversidad étnica, cultural y ambiental del país.

Artículo 2.9.10.1.2. Reconocimiento y garantía del inglés creole como lengua del pueblo Raizal en los procesos de atención, asistencia y reparación integral. En el marco de las disposiciones especiales para el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y en cumplimiento del principio de pertinencia cultural previsto en el Decreto Ley 4635 de 2011, el Estado garantizará el reconocimiento, uso, preservación y fortalecimiento del inglés creole como lengua ancestral del pueblo Raizal en todos los procesos· de atención, asistencia y reparación integral dirigidos a las víctimas del conflicto armado que pertenezcan a esta comunidad.

Para ello, se deberán asegurar las siguientes medidas:

1. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en coordinación con la Dirección de Asuntos Étnicos, deberá garantizar que todos los instrumentos, formatos, actos administrativos, planes y estrategias que se implementen en el Archipiélago incluyan versiones en inglés creole, cuando así lo determinen las autoridades propias del pueblo Raizal.

2. Las jornadas de socialización, consulta, reparación y seguimiento que se realicen en el Archipiélago deberán contar con traducción e interpretación simultánea en inglés creole, cuando participen miembros del pueblo Raizal que así lo requieran, conforme al principio de accesibilidad lingüística.

3. La Gobernación del Archipiélago, en coordinación con las autoridades propias y el Ministerio de Cultura, deberá promover la formación de intérpretes comunitarios, el fortalecimiento de procesos educativos en inglés creole y la incorporación de contenidos lingüísticos en los planes de reparación colectiva.

4. Las medidas de reparación simbólica, garantías de no repetición y reconstrucción de memoria histórica deberán incorporar expresiones, narrativas y testimonios en inglés creole, como parte del reconocimiento de la identidad cultural y lingüística de la comunidad.

PARÁGRAFO 1o. El inglés creole, como lengua ancestral del pueblo Raizal, será reconocida como elemento esencial de su identidad étnica y cultural, y su garantía deberá ser incorporada en los planes territoriales de reparación, en cumplimiento del artículo 10 de la Constitución Política, la Ley 47 de 1993 y el Decreto Ley 4635 de 2011.

PARÁGRAFO 2o. Todas las piezas comunicativas, pedagógicas, simbólicas o institucionales que se elaboren en inglés creole en el marco de los procesos de atención, asistencia y reparación integral deberán ser concertadas y validadas previamente con las autoridades propias del pueblo Raizal, garantizando su pertinencia cultural, lingüística y comunitaria.

Artículo 2.9.10.1.3. Excepciones al principio de voluntariedad en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. El principio de voluntariedad previsto para los procesos de retorno o reubicación no será aplicable a las víctimas no pertenecientes a la Comunidad Raizal que pretendan establecer su lugar de reubicación en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en virtud del régimen especial de protección territorial, cultural y poblacional establecido en el artículo 310 de la Constitución Política, el Decreto número 2762 de 1991, la Ley 47 de 1993 y demás normas concordantes. En consecuencia, las reubicaciones o retornos de víctimas no Raizales hacia el Archipiélago no podrán autorizarse, aun cuando exista manifestación expresa de voluntad.

Esta excepción se fundamenta en el régimen especial de protección territorial, cultural y poblacional establecido en el artículo 310 de la Constitución Política, el Decreto número 2762 de 1991, la Ley 47 de 1993 y la jurisprudencia constitucional vigente, en especial la Sentencia C-530 de 1993 de la Corte Constitucional, la cual reconoce que las personas residentes en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina ven comprometida su supervivencia a causa de la altísima densidad demográfica en un territorio insular, mientras que las personas de residencia continental carecen de tal amenaza y, por tanto, se encuentran en una situación de hecho sustancialmente distinta que justifica la adopción de medidas diferenciadas para garantizar la pervivencia territorial, ambiental y cultural del Archipiélago.

Artículo 2.9.10.1.4. Prohibición de reubicaciones en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. No se realizarán reubicaciones de víctimas del conflicto armado en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en virtud del régimen especial previsto en el Decreto número 2762 de 1991, la Ley 47 de 1993 y el artículo 310 de la Constitución Política, así como de la jurisprudencia constitucional que reconoce la protección territorial, cultural y poblacional del pueblo raizal.

Esta prohibición responde a la necesidad de salvaguardar la identidad étnica, lingüística y cultural del pueblo raizal, evitando presiones demográficas que alteren su composición poblacional. En concordancia con la Sentencia C-530 de 1993 de la Corte Constitucional, se reconoce que la limitación al ejercicio de los derechos de circulación y residencia en el Archipiélago constituye una finalidad constitucionalmente admisible, conforme al inciso segundo del artículo 310 de la Carta, que establece expresamente la facultad de limitar dichos derechos y de establecer controles a la densidad de la población.

En consecuencia, las medidas de atención y reparación a víctimas no pertenecientes a la comunidad raizal que pretendan ser reubicadas en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, deberán implementarse mediante planes alternativos de retorno o reubicación en el territorio continental, garantizando la participación efectiva del pueblo raizal y el respeto a sus procesos organizativos y a la autonomía de sus autoridades locales.

PARÁGRAFO. Tal restricción encuentra sustento adicional en el riesgo ambiental y demográfico advertido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-530 de 1993, según la cual el incremento poblacional descontrolado en el Archipiélago comprometería de manera letal e irreversible la supervivencia humana, al proyectarse una densidad poblacional insostenible en un territorio insular de apenas 27 km² habitables.

Artículo 2.9.10.1.5. Medidas de atención para víctimas no pertenecientes a la Comunidad Raizal, reubicadas en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. En los casos de las víctimas de desplazamiento forzado no pertenecientes al pueblo raizal que se hayan reubicado de manera irregular en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en coordinación de la Gobernación del Archipiélago, la Alcaldía Municipal, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Oficina de Control, Circulación y Residencia (OCCRE) y las autoridades propias del pueblo Raizal, Raizal Consul –Autoridad Raizal–, deberán diseñar e implementar medidas integrales de atención, asistencia y reparación, que prioricen la permanencia digna y la estabilización socioeconómica de las víctimas fuera del territorio insular, garantizando en todo caso el respeto por la integridad cultural, el vínculo comunitario, la identidad raizal y la protección del territorio como espacio ancestral y ambientalmente limitado.

Esta disposición se fundamenta en el reconocimiento constitucional e internacional del Archipiélago como territorio propio del pueblo Raizal, conforme a la Sentencia C-053 de 1999 de la Corte Constitucional, que establece que dicho territorio comprende las islas, cayos e islotes bajo jurisdicción del Departamento. El eventual repliegue de la población raizal en ciertas zonas del Archipiélago constituye un síntoma de la necesidad de brindar una protección real y efectiva a sus derechos culturales. En virtud del Convenio 169 de la OIT, el Estado colombiano tiene la obligación de garantizar la protección especial de la población nativa raizal, en razón de su identidad étnica y sus derechos colectivos sobre el territorio ancestral.

PARÁGRAFO 1o. Las víctimas del conflicto armado no pertenecientes al pueblo Raizal que, a la entrada en vigencia de la presente Parte, se encuentren residiendo de manera irregular en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, serán objeto de un proceso de reubicación en el territorio continental, conforme a los principios de dignidad, seguridad humana y enfoque diferencial.

PARÁGRAFO 2o. Esta medida encuentra respaldo adicional en la Sentencia C-530 de 1993 de la Corte Constitucional, que advierte que el incremento poblacional descontrolado en el Archipiélago comprometería de manera letal e irreversible la supervivencia humana, al proyectarse una densidad poblacional insostenible en apenas 27 km² habitables. Tal riesgo exige acciones urgentes de descongestión territorial que garanticen la sostenibilidad ambiental y la protección del hábitat ancestral de la comunidad raizal.

Artículo 2.9.10.1.6. Plan especial de normalización y reubicación de las víctimas pertenecientes al pueblo raizal. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en coordinación con las autoridades territoriales del Archipiélago, el Ministerio del Interior, el Departamento Nacional de Planeación, y las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), presentará en un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Parte, un plan especial de normalización y reubicación en coordinación con las entidades territoriales receptoras, el cual deberá contar con garantías presupuestales para tal fin.

Artículo 2.9.10.1.7. Medidas de atención y reparación individual para víctimas raizales del conflicto armado. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en coordinación con la Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y las autoridades competentes del orden nacional y territorial, deberán garantizar la atención, asistencia y reparación integral de las víctimas individuales del conflicto armado, pertenecientes a la comunidad raizal que residan en el Archipiélago o se encuentran fuera de él.

PARÁGRAFO 1o. Todas las medidas previstas en el presente artículo deberán contar con un plan que deberá ser diseñado en un plazo no mayor de seis (6) meses contados a partir de la expedición de la presente Parte, para lo cual se creará un comité técnico para el plan especial de retornos y reubicaciones para las víctimas no raizales reubicadas en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

PARÁGRAFO 2o. El diseño y funcionamiento de dicho comité técnico deberá considerar el riesgo ambiental y demográfico advertido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-530 de 1993, que señala que el incremento poblacional descontrolado en el Archipiélago comprometería de manera letal e irreversible la supervivencia humana, al proyectarse una densidad poblacional insostenible en apenas 27 km2 habitables. Este fundamento refuerza la necesidad de medidas diferenciadas que garanticen la sostenibilidad del territorio insular y la protección de los derechos colectivos de la comunidad raizal.

Artículo 2.9.10.1.8. Medida preferente para la atención de las víctimas raizales del conflicto armado, en el marco del Plan de Reparación Colectiva. En el marco del Plan Integral de Reparación Colectiva de las comunidades raizales del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que tendrá un carácter preferente en la focalización y ejecución de medidas de reparación integral, en su condición de comunidad étnica, de su especial afectación por el conflicto armado y de su calidad de patrimonio cultural de la Nación.

PARÁGRAFO. La preferencia establecida en este artículo obedece a la condición de la comunidad raizal como sujeto colectivo de especial protección constitucional, en virtud de su identidad étnica, su reconocimiento como patrimonio cultural de la Nación, y la afectación histórica y estructural de sus derechos territoriales. Esta condición exige que los recursos asignados respondan proporcionalmente a la realidad del costo de vida en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, evitando su dilución en medidas insuficientes o genéricas.

Conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-530 de 1993, el incremento poblacional descontrolado en el Archipiélago compromete la conservación del patrimonio cultural nativo y la sostenibilidad del territorio insular, lo cual refuerza la necesidad de medidas preferentes, diferenciadas y culturalmente pertinentes.

Dicha preferencia se fundamenta también en las afectaciones recurrentes que han dejado al pueblo Raizal en condiciones de vulnerabilidad extrema, especialmente por el impacto del conflicto armado que han comprometido su hábitat, infraestructura y tejido comunitario. En consecuencia, la formulación e implementación del plan de reparación colectiva deberá tener prioridad en la focalización territorial, presupuestal y operativa, garantizando medidas diferenciadas, efectivas y culturalmente pertinentes.

Artículo 2.9.10.1.9. Estructuración territorial diferenciada del Plan Integral de Reparación Colectiva del pueblo Raizal. El Plan Integral de Reparación Colectiva de la Comunidad Raizal deberá estructurarse en dos capítulos diferenciados: uno para San Andrés y otro para Providencia y Santa Catalina, en reconocimiento de las particularidades territoriales, poblacionales, culturales y de afectación que presenta cada isla. Esta división permitirá garantizar medidas de reparación pertinentes y ajustadas a las realidades locales, conforme al principio de enfoque territorial y al mandato de reparación integral.

Artículo 2.9.10.1.10. Divulgación del Régimen Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Se deberá expedir un acto administrativo de divulgación del régimen administrativo del Archipiélago sobre la condición de las víctimas del conflicto armado, el cual estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Ministerio del Interior, la Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Oficina de Control, Circulación y Residencia (OCCRE) y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago (Coralina), en coordinación con las autoridades propias de la comunidad Raizal.

La divulgación deberá realizarse en inglés creole y en español, mediante estrategias pedagógicas, comunitarias y simbólicas que garanticen la accesibilidad lingüística, la pertinencia cultural y la validación previa por parte de las autoridades propias de la comunidad Raizal.

Asimismo, el acto administrativo deberá garantizar que la divulgación se extienda a todas las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), con el fin de asegurar su conocimiento, articulación y cumplimiento en los procesos de atención, asistencia y reparación que se desarrollen en el Archipiélago.

Artículo 2.9.10.1.11. Mecanismo de prevención y sensibilización sobre las víctimas del conflicto armado en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en coordinación con la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el Ministerio del Interior, y las autoridades propias del pueblo Raizal, implementarán una estrategia permanente de sensibilización, pedagogía y reconocimiento sobre la situación de las víctimas del conflicto armado interno en el Archipiélago, la cual tendrá como objetivo la prevención de hechos victimizantes a esta misma comunidad.

PARÁGRAFO. La estrategia deberá articularse con los planes de prevención, protección, planes de contingencia y garantías de no repetición existentes, y garantizar su sostenibilidad mediante la inclusión en el plan territorial y en el presupuesto anual del Departamento del Archipiélago.

Artículo 2.9.10.1.12. Ajuste diferencial para las medidas de atención, asistencia y reparación integral dirigidas al pueblo raizal. Todas las medidas de atención, asistencia y reparación integral dirigidas a la Comunidad Raizal deberán incorporar un ajuste diferencial en su valor económico, técnico y operativo, acorde con las condiciones socioeconómicas, geográficas y fiscales del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, considerando los sobrecostos logísticos, de transporte, de bienes, de servicios y de contratación pública propios del contexto insular, en cumplimiento de los principios de equidad, pertinencia cultural y reparación transformadora establecidos en el Decreto Ley 4635 de 2011.

CAPÍTULO 2

Disposiciones especiales para los procesos de reparación de la Comunidad Palenquera

Artículo 2.9.10.2.1. Reconocimiento de la comunidad Palenquera como sujeto de especial protección constitucional, cultural y territorial. La comunidad Palenquera, con asiento ancestral en San Basilio de Palenque y presencia en diversos territorios del caribe colombiano, es reconocida como sujeto colectivo de especial protección constitucional, en virtud de su identidad étnica, su historia de resistencia frente a la esclavización, su lengua criolla propia, su sistema normativo ancestral y su condición de patrimonio cultural inmaterial de la humanidad, conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Constitución Política, el Decreto Ley 4635 de 2011 y la jurisprudencia constitucional vigente.

En el marco de la política de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado, el Estado deberá garantizar medidas especiales, prioritarias y culturalmente pertinentes para la Comunidad Palenquera, que reconozcan:

1. Su afectación histórica, estructural y contemporánea derivada del conflicto armado, el racismo institucional y la exclusión territorial.

2. La centralidad de su lengua, su memoria oral y sus prácticas culturales como pilares de su identidad colectiva.

3. La limitación ambiental y cultural del territorio ancestral de San Basilio de Palenque, que exige medidas de protección frente a presiones externas y procesos de reubicación no concertados.

4. La necesidad de fortalecer su autonomía organizativa, su sistema normativo propio y sus formas tradicionales de gobierno, en cumplimiento del derecho a la consulta previa y a la participación efectiva.

En consecuencia, todas las disposiciones del presente capítulo deberán interpretarse y aplicarse en función de la garantía integral de los derechos de la Comunidad Palenquera, como comunidad étnica, víctima del conflicto armado y símbolo vivo de libertad, dignidad y resistencia en la historia de Colombia.

Artículo 2.9.10.2.2. Garantías lingüísticas y culturales para la Comunidad Palenquera. En cumplimiento del principio de pertinencia cultural previsto en el Decreto Ley 4635 de 2011, el Estado garantizará el reconocimiento, uso, preservación y fortalecimiento de la lengua palenquera y de las expresiones culturales propias de la Comunidad Palenquera en todos los procesos de atención, asistencia y reparación integral.

Para ello:

1. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en coordinación con su Dirección de Asuntos Étnicos o la que haga sus veces, deberá asegurar que los instrumentos, formatos y contenidos utilizados en los procesos de reparación incluyan versiones en lengua palenquera, cuando así lo soliciten las autoridades propias.

2. Las jornadas de socialización, consulta y reparación deberán contar con intérpretes comunitarios y materiales pedagógicos en lengua palenquera, conforme al principio de accesibilidad lingüística.

3. El Ministerio de las Culturas, los Artes y los Saberes, en coordinación con la Gobernación de Bolívar y las autoridades propias de San Basilio de Palenque, deberá promover la formación de intérpretes, la documentación de la lengua y la incorporación de contenidos culturales en los planes de reparación colectiva.

Artículo 2.9.10.2.3. Plan Integral de Reparación Colectiva para la Comunidad Palenquera. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Gobernación de Bolívar, el Ministerio del Interior y las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), en coordinación con las autoridades propias de San Basilio de Palenque, deberá priorizar, formular, implementar y evaluar un Plan Integral de Reparación Colectiva para la Comunidad Palenquera, garantizando su ejecución de manera eficaz, eficiente y oportuna, conforme a los principios de enfoque diferencial, pertinencia cultural, progresividad y reparación transformadora, de tal manera que se garantice su cierre definitivo. Este Plan Integral de Reparación Colectiva (PIRC) deberá contener:

1. Medidas de restitución territorial, fortalecimiento organizativo, recuperación de prácticas culturales y protección de la lengua palenquera.

2. Acciones frente a las afectaciones históricas, estructurales y contemporáneas derivadas del conflicto armado y del racismo institucional.

3. Garantías presupuestales diferenciadas, ajustadas al costo de vida, a las condiciones de ruralidad y a la infraestructura comunitaria.

Artículo 2.9.10.2.4. Medidas de satisfacción y garantías de no repetición para la comunidad palenquera. El Plan de Reparación Colectiva de la Comunidad Palenquera deberá incluir medidas de satisfacción, con enfoque en la reparación simbólica que reconozcan su historia de resistencia, su legado cultural y su papel en la construcción de paz. Asimismo, se deberán implementar garantías de no repetición que fortalezcan la protección de sus derechos territoriales, lingüísticos y organizativos.

Artículo 2.9.10.2.5. Protección territorial y restricciones a la reubicación en San Basilio de Palenque. En virtud del carácter ancestral, cultural y ambientalmente limitado del territorio colectivo de San Basilio de Palenque, no se autorizarán procesos de reubicación de víctimas no pertenecientes a la comunidad Palenquera en dicho territorio, aun cuando exista manifestación expresa de voluntad. Esta restricción se fundamenta en el principio de protección territorial previsto en el artículo 63 de la Constitución Política y el Decreto Ley 4635 de 2011.

Artículo 2.9.10.2.6. Medidas de atención para víctimas no pertenecientes a la Comunidad Palanquera reubicadas en San Basilio de Palenque. En los casos de víctimas del conflicto armado no pertenecientes a la Comunidad Palenquera que se hayan reubicado en el territorio colectivo de San Basilio de Palenque, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en coordinación con las autoridades propias de San Basilio de Palenque, la entidad territorial, la Gobernación de Bolívar y las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), deberá diseñar e implementar medidas de atención y reparación que prioricen la reubicación digna en el territorio, garantizando el respeto por la identidad cultural, el vínculo comunitario y la protección del territorio ancestral, a partir de la entrada en vigencia de la presente Parte.

Artículo 2.9.10.2.7. Mecanismo de prevención y sensibilización sobre las víctimas del conflicto armado en el territorio palenquero. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en cabeza de su Dirección de Asuntos Étnicos o la que haga sus veces, diseñará e implementará en el marco de sus competencias, acciones pedagógicas en aras de promover la sensibilización y reconocimiento de las víctimas del conflicto armado, en coordinación con el consejo comunitario de San Basilio de Palenque, la gobernación de Bolívar, el Ministerio del Interior y las organizaciones representativas de la comunidad palenquera.

Esta estrategia tendrá como objetivos:

1. Prevenir hechos victimizantes contra la comunidad palenquera, especialmente aquellos relacionados con desplazamiento, racismo, despojo territorial y afectaciones culturales.

2. Reconocer la historia de resistencia y dignidad de la comunidad palenquera como parte de la memoria colectiva de la nación.

3. Fortalecer las capacidades comunitarias para la protección, la denuncia y la exigibilidad de derechos.

PARÁGRAFO. La estrategia deberá articularse con los planes de prevención, protección, planes de contingencia y garantías de no repetición existentes, y garantizar su sostenibilidad mediante la inclusión en el plan territorial de Bolívar y en el presupuesto anual del municipio.

Artículo 2.9.10.2.8. Ajuste diferencial para las medidas de atención, asistencia y reparación integral dirigidas a la Comunidad Palanquera. Todas las medidas de atención, asistencia y reparación integral dirigidas a la Comunidad Palenquera deberán incorporar un ajuste diferencial en su valor económico, técnico y operativo, acorde con las condiciones socioeconómicas, geográficas y culturales del territorio ancestral de San Basilio de Palenque y de los lugares de residencia de las víctimas Palenqueras.

Este ajuste deberá considerar:

1. Los sobrecostos logísticos y de transporte derivados de la ruralidad dispersa, la infraestructura limitada y las condiciones de acceso al territorio.

2. Las necesidades específicas de contratación pública, incluyendo la participación de proveedores comunitarios, intérpretes culturales y organizaciones propias.

3. La pertinencia lingüística y cultural en el diseño e implementación de las medidas, conforme al principio de reparación transformadora previsto en el Decreto Ley 4635 de 2011.

PARÁGRAFO. El ajuste diferencial deberá reflejarse en los instrumentos de planeación, ejecución presupuestal y seguimiento del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y será obligatorio para todas las entidades responsables de implementar medidas en favor de la Comunidad Palenquera, tanto en el territorio ancestral como en contextos de desplazamiento o reubicación.

CAPÍTULO 3

Otras disposiciones

Artículo 2.9.10.3.1. Implementación temática y coordinación institucional. En la etapa de seguimiento, se desarrollará la elaboración e implementación de los siguientes componentes temáticos:

1. Protocolos para la indemnización individual y colectiva.

2. Ruta de los planes integrales de reparación colectiva.

3. Módulo individual y colectivo para la inversión adecuada de los recursos, incluyendo el programa de acompañamiento para niños, niñas y adolescentes en situaciones excepcionales de vulnerabilidad.

4. Rehabilitación (Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas PAPSIVI).

5. Víctimas en el Exterior.

6. Retornos y Reubicaciones.

7. Guardias cimarronas.

8. Subsidios de vivienda (Banco Agrario)

Así como se participará en la construcción de los lineamientos para la inversión adecuada de la indemnización administrativa de niños, niñas y adolescentes víctimas en situaciones excepcionales de vulnerabilidad a través de la adopción de los actos administrativos, que se desarrollarán en la etapa de seguimiento.

Para ello, se conformarán comités específicos en los que participarán: (i) la entidad responsable del componente correspondiente; (ii) la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa; (iii) la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, quien realizará la secretaría técnica a través de la Dirección de Asuntos Étnicos o la que haga sus veces.

Los comités entrarán en vigencia una vez se protocolice el acta de la consulta previa de la reglamentación del Decreto Ley 4635 del 2011 y estarán integrados por diferentes miembros de la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa.

La entidad responsable del componente temático asumirá los gastos asociados al desarrollo del espacio, incluyendo su financiación, su puesta en marcha y el personal idóneo para atender estos temas.

Artículo 2.9.10.3.2. Transición responsable. La reglamentación del Decreto Ley 4635 de 2011, al incorporar procedimientos, criterios y 'mecanismos específicos para la atención y reparación integral de las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, deberá contar con un período de transición responsable, con el fin de evitar traumatismos, retrocesos, contradicciones o parálisis en la prestación de servicios, y garantizar la continuidad institucional, la articulación intersectorial y el respeto por los derechos adquiridos.

Artículo 2.9.10.3.3. Interpretación Favorable. En el desarrollo y ejecución de las disposiciones contenidas en la presente Parte, en caso de vacíos normativos, ambigüedad, conflictos, antinomia o dudas interpretativas respecto de las disposiciones contenidas en este decreto, se deberá aplicar la interpretación más favorable para las víctimas de los consejos comunitarios, organizaciones y otras formas y expresiones organizativas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, garantizando la máxima protección de sus derechos individuales y colectivos.

Artículo 2.9.10.3.4. De la obligación de integrar archivos. Los obligados al cumplimiento del Decreto Ley 4635 de 2011 integrarán un archivo con los documentos originales o copias fidedignas de todos los hechos victimizantes a los que se hace referencia en el mismo, siguiendo los criterios establecidos en el parágrafo 3, del artículo 144 de la ley 1448 de 2011, que son reglamentados en la Ley 594 del 2000 y el Capítulo X sobre conservación de archivos de la Ley 975 de 2005, o de las disposiciones legales que los modifique, sustituyan o deroguen.

PARÁGRAFO. Plazo para la integración. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, las entidades obligadas dispondrán de un plazo máximo de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta reglamentación para realizar la integración de estos archivos, de acuerdo con los criterios técnicos y las prioridades que para el efecto establezca el Archivo General de la Nación.

Artículo 2.9.10.3.5. Programa nacional de archivos y memorias para la reparación simbólica de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. El Archivo General de la Nación (AGN), en el marco de sus competencias constitucionales y legales, particularmente las establecidas en la Ley 594 de 2000 y el Decreto número 1080 de 2015, y como parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), diseñará, implementará y pondrá en marcha el programa nacional de archivos y memorias para la reparación simbólica de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras víctimas del conflicto armado interno.

PARÁGRAFO 1o. OBJETIVO DEL PROGRAMA. El programa tendrá como objetivo desarrollar procesos de acompañamiento en preservación de archivos y memorias de consejos comunitarios, organizaciones y formas y expresiones organizativas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras víctimas del conflicto armado interno. El objetivo se desarrollará a partir de los archivos y memorias relacionados con la cultura, territorialidad y hechos victimizantes de los que han sido objeto con ocasión del conflicto armado interno.

PARÁGRAFO 2o. COMPONENTES Y ENFOQUE DE GARANTÍA Y PROTECCIÓN DE DERECHOS. La implementación del programa se realizará con enfoque de garantía y protección de derechos y territorial, reconociendo las particularidades de los Consejos Comunitarios, organizaciones y formas y expresiones organizativas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras víctimas del conflicto armado interno, así como sus sistemas de conocimiento, costumbre y diversidad lingüística y dialectal.

Los componentes mínimos serán:

Identificación y caracterización: El Archivo General de la Nación, en coordinación con los Consejos Comunitarios, organizaciones y formas y expresiones organizativas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras víctimas del conflicto armado interno, identificarán y caracterizarán los archivos y acervos documentales de sus organizaciones que sean relevantes para la reparación simbólica.

Formación y acompañamiento técnico: Se desarrollarán procesos formativos y de acompañamiento técnico dirigidos a Consejos Comunitarios, organizaciones y formas y expresiones organizativas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras víctimas del conflicto armado interno para el fortalecimiento de sus capacidades en gestión documental, preservación de archivos y activación social de memorias.

Divulgación y activación social de la memoria: Se promoverá el reconocimiento público de estas memorias a través de la producción de piezas comunicativas y espacios de diálogo, para contribuir a la lucha contra el racismo, la discriminación y el colonialismo.

PARÁGRAFO 3o. RUTA PARA LA REPARACIÓN SIMBÓLICA. La participación de los Consejos Comunitarios, organizaciones y otras formas y expresiones organizativas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en el programa, constituirá en sí misma una ruta de reparación simbólica al reconocer y dignificar sus archivos como parte fundamental del patrimonio documental de la Nación y como testimonio de resistencia y aporte a la construcción de la nación; posibilitar que las nuevas generaciones y la sociedad colombiana en general conozcan y se apropien de sus historias y memorias, contrarrestando narrativas hegemónicas y de exclusión; proveer bases documentales para procesos de reclamación de derechos territoriales y otros derechos colectivos e individuales.

PARÁGRAFO 4o. PLAZO DE IMPLEMENTACIÓN DEL PROGRAMA. El Archivo General de la Nación, en un plazo no mayor a doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta reglamentación, deberá presentar el programa formulado en concertación con la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa.

Posteriormente, deberá iniciar su implementación progresiva en los territorios priorizados, de acuerdo con las apropiaciones presupuestales asignadas para tal fin. El programa tendrá una primera fase de implementación con una duración de dos (2) años, al término del cual se presentará un informe de resultados y se harán los ajustes a que haya lugar para garantizar su continuidad.

ARTÍCULO 2o. DIFUSIÓN DEL PRESENTE DECRETO. Corresponde a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en coordinación con la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa, realizar la difusión, socialización y divulgación del presente decreto, utilizando los medios etnopedagógicos, comunicativos, técnicos y logísticos disponibles, garantizando la accesibilidad, la pertinencia cultural y la comprensión por parte de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, en articulación con sus formas propias de comunicación y gobierno.

ARTÍCULO 3o. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, adiciona la parte 9 del libro 2 del Decreto número 1084 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias o regresivas en materia de respeto, protección y garantía de derechos de las víctimas del conflicto armado interno pertenecientes a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, conforme al principio de no regresividad, al enfoque diferencial y a los estándares internacionales de derechos humanos.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá D. C., a 17 de julio de 2026.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro del Interior,

Armando Alberto Benedetti Villaneda.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Rosa Yolanda Villavicencio Mapy.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Germán Ávila Plazas.

La Ministra de Justicia y del Derecho (e),

Cielo Rusinque Urrego.

El Ministro de Defensa nacional (e),

Angélica Verbel López.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural (e),

Andrés Felipe Ocampo Martínez.

El Ministro de Salud y Protección Social,

Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.

El Ministerio de Trabajo,

Antonio Sanguino Páez.

El Ministro de Educación Nacional,

Daniel Rojas Medellín.

La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio,

Helga María Rivas Ardila.

La Ministra de las Culturas, las Artes y los Saberes,

Yannai Kadamani Fonrodona.

La Directora del Departamento Nacional de Planeación,

Natalia Irene Molino Posso.

El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,

Mauricio Rodríguez Amaya.

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,

 Mariella del Socorro Barragán Beltrán

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