DECRETO 851 DE 1994
(abril 27)
Diario Oficial No. 41.337, del 28 de abril de 1994
Por el cual se reglamentan los mecanismos de selección y el período de los
representantes de las entidades diferentes a las pertenecientes a la
Administración Pública Nacional en el Consejo Nacional de Seguridad Social
en Salud.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189 numeral 11
de la Constitución Política y en armonía con las atribuciones otorgadas
por el artículo 171 parágrafo 2 de la Ley 100 de 1993,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Para la selección de los representantes de entidades, distintas de las pertenecientes a la Administración Pública Nacional, en el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, el Ministro de Salud tendrá en cuenta los mecanismos previstos en el presente decreto.
ARTICULO 2o. Los representantes no gubernamentales que hacen parte del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de conformidad con los numerales 5, 6, 8, 9, 10 y 11 del artículo 171 de la Ley 100 de l993, serán seleccionados de entre sus organizaciones mayoritarias de la siguiente manera:
A. Dos representantes de los empleadores.
1. Uno por las asociaciones nacionales de empleadores, de los distintos sectores económicos del país que agrupan aquellas empresas con activos fijos, a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de elección, por un valor superior equivalente a 5.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y se seleccionará teniendo en cuenta la participación de cada uno de los sectores en el producto interno bruto.
2. Uno por las asociaciones nacionales de empleadores, de los distintos sectores económicos del país que agrupan aquellas empresas con activos fijos, a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de elección, por un valor inferior equivalente a 5.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y se seleccionará teniendo en cuenta la participación de cada uno de los sectores en el producto interno bruto.
B. Dos representantes de los trabajadores, así:
1. Un representante de los trabajadores activos, el cual se seleccionará de entre las confederaciones de trabajadores legalmente reconocidas.
2. Un representante de los pensionados el cual se seleccionará de entre las confederaciones legalmente reconocidas.
C. El representante de los profesionales del área de la salud de que trata el numeral 10 del artículo 171, se escogerá de la terna enviada por la asociación mayoritaria legalmente reconocida.
D. Para la selección de los representantes de que tratan los numerales 8, 9 y 11 ibidem, se solicitará el envío de sendas ternas a las organizaciones mayoritarias.
PARAGRAFO 1. Para efectos de lo dispuesto en el literal A. del presente artículo se tomará como base los datos y cifras suministradas por el DANE y la Superintendencia de Industria y Comercio.
PARAGRAFO 2. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, entiéndese por organizaciones mayoritarias las tres que tengan el mayor número de afiliados activos.
ARTICULO 3o. Las entidades que, de acuerdo con el parágrafo 3 del artículo 171 de la Ley 100, tengan un asesor permanente en el Consejo no podrán, simultáneamente, tener un miembro principal con derecho a voz y a voto.
ARTICULO 4o. Las organizaciones de que trata el presente Decreto inscribirán sus candidatos, ante la Dirección de Seguridad Social o dependencia que haga sus veces, adjuntando el certificado de existencia y representación legal, el número de miembros activos y un listado con los nombres de los asociados.
Cada organización podrá inscribir tres candidatos, señalando el nombre, identidad, edad, calidades y experiencia laboral de los mismos. La inscripción estará acompañada de manifestación expresa de aceptación de los candidatos, en caso de ser seleccionados.
PARAGRAFO. No podrán ser seleccionados como miembros del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud quienes hayan violado el régimen de incompatibilidades e inhabilidades que se expida en desarrollo de la facultad prevista en el numeral 4. del artículo 248 de la Ley 100 de 1993.
ARTICULO 5o. <NOTA DE VIGENCIA: Artículo subrogado por el Decreto 883 de 1998, artículo 1o, publicado en el Diario Oficial No. 43.300 del 15 de mayo de 1998. El texto original del artículo es el siguiente:>
Los integrantes de las organizaciones distintas a la Administración Pública Nacional serán seleccionados para un período de dos (2) años.
Las inscripciones deberán realizarse entre el 1o y el 30o de junio del año que corresponda al período de selección.
PARAGRAFO TRANSITORIO. Las inscripciones para el primer período de funciones del Consejo deberán realizarse entre el 25 de abril y el 13 de mayo de l994, en el despacho del Ministro de Salud.
La primera selección se realizará en el mes de mayo de 1994
ARTICULO 6o. Los seleccionados deberán manifestar por escrito su aceptación a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, fecha a partir de la cual se considerará que el candidato no acepta la designación y, en consecuencia, se procederá a designar otro miembro, el cual será escogido de la lista de inscritos.
En la misma forma se procederá cuando sea necesario designar reemplazos.
PARAGRAFO 1. Si no hubiere inscritos en alguna de los sectores representados, se designará provisionalmente como representante a una persona de reconocidas calidades e idoneidad del correspondiente sector.
PARAGRAFO 2. Mientras se constituyen las Entidades Promotoras de Salud, el Consejo funcionará sin su representante. No obstante, el Consejo podrá invitar, con voz pero sin voto, a un representante de las Cajas de Compensación y a un representante de las Empresas de Medicina Prepagada. En todo caso, la selección del representante de las Entidades Promotoras de Salud deberá hacerse antes del 23 de diciembre de 1994.
ARTICULO 7o. Los representantes de las entidades departamentales y municipales de salud serán escogidos por las Conferencias de Secretarios de Salud Departamentales y Municipales que se creen para tal fin. Mientras los gobiernos departamentales y municipales asumen la administración de los servicios de salud en los términos dispuestos por la Ley 60 de 1993 y tales Conferencias se reunan, las ternas para los representantes durante el primer período del Consejo serán presentadas por la Conferencia de Gobernadores y por la Federación Colombiana de Municipios, respectivamente.
ARTICULO 8o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá, a los 27 días de abril de 1994
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
ULPIANO AYALA ORAMAS
VICEMINISTRO TECNICO DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL
MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA
MINISTRO DE SALUD
JOSE ELIAS MELO ACOSTA
MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL