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DECRETO 0930 DE 2026

(julio 31)

Diario Oficial No. 53.572 de 31 de julio de 2026

<Consultar entrada en vigencia en el artículo 4>

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>

Por el cual se modifican los artículos 2.3.2.2.10, 2.6.4.3.1.3.5. y 2.6.4.3.5.1.9. del Título 2, Capítulo 2 del Decreto número 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, relacionado con los porcentajes del giro directo de los recursos correspondientes a las Unidades de Pago por Capitación (UPC) de los regímenes contributivo y subsidiado y a los presupuestos máximos por concepto de servicios y tecnologías no financiadas con cargo a la UPC de los regímenes contributivo y subsidiado.

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, DELEGATARIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES MEDIANTE EL DECRETO NÚMERO 0879 DE 2026,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 29 y 31 de la Ley 1438 de 2011 y 150 de la Ley 2294 de 2023 y,

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1438 de 2011 en su artículo 29 estableció para el régimen subsidiado el giro directo, a nombre de las entidades territoriales, de la Unidad de Pago por Capitación a las EPS y a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, por parte del Ministerio de la Protección Social, hoy de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social (ADRES), y en el artículo 31 ibidem ordenó que el giro directo se efectuará con fundamento en el instrumento jurídico que para el efecto definiera el Gobierno nacional.

Que a través de la Ley 1608 de 2013 se adoptaron medidas para mejorar la liquidez y el uso de algunos recursos del sector salud y en su artículo 10 dispuso que las Entidades Promotoras de Salud que se encuentren en medida de vigilancia especial, intervención o liquidación por parte de la Superintendencia Nacional de Salud girarán como mínimo el 80% de las Unidades de Pago por Capitación reconocidas, a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.

Que el artículo 150 de la Ley 2294 de 2023, Plan Nacional de Desarrollo 2022- 2026, "Colombia Potencia Mundial de la Vida", preceptúa que "La Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), en nombre de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y demás Entidades Obligadas a Compensar, realizará el giro directo de los recursos de las Unidades por Pago Capitación (UPC) de los regímenes contributivo y subsidiado, destinados a la prestación de servicios de salud, a instituciones y entidades que presten dichos servicios y provean tecnologías incluidas en el plan de beneficios, así como a los proveedores. Así mismo girará directamente los recursos de presupuestos máximos por los servicios y tecnologías no financiadas con cargo a la UPC (...)" y establece en su parágrafo 1o que no estarán sujetas a esta medida, las entidades adaptadas al sistema y aquellas que en su desempeño financiero cumplan con patrimonio adecuado.

Que adicionalmente, el citado artículo señala que los porcentajes y condiciones de giro directo, aplicables a las EPS que operen en los regímenes contributivo y subsidiado, serán definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, para lo cual se tendrán en cuenta, entre otras, la normativa en el cumplimiento del flujo de recursos.

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1438 de 2011, el Gobierno nacional reglamentó el giro directo de los recursos por concepto de la Unidad de Pago por Capitación del régimen subsidiado a través de los Decretos números 971 de 2011, modificado por los Decretos números 1700 y 3830 de 2011, 1713 de 2012 y 1095 de 2013, incorporados en el Capítulo 2, del Título 2 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. Los porcentajes del giro directo en el régimen subsidiado, según la modalidad de los acuerdos de voluntades, se encuentran definidos en el artículo 5o de la Resolución número 1587 de 2016 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Que a través del Decreto número 489 de 2024 se sustituyó la subsección 3, de la Sección 1, se adicionaron unos artículos a la Subsección 1, de la Sección 5, del Capítulo 3 del Título 4, Libro 2, Parte 6 del Decreto número 780 de 2016, y se definieron los porcentajes y condiciones para el giro directo de los recursos correspondientes a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) del régimen contributivo y de presupuestos máximos por concepto de servicios y tecnologías no financiadas con cargo a la UPC de los regímenes contributivo y subsidiado.

Que, de acuerdo con lo señalado en el precitado decreto, los porcentajes del giro directo de los recursos del régimen contributivo correspondientes a las UPC de las EPS que no cumplan las metas del régimen de solvencia y de las entidades que se encuentren en medida de vigilancia especial, intervención o liquidación, y de aquellas entidades que realicen una manifestación voluntaria, no podrán ser inferiores al ochenta por ciento (80%) de la UPC, y el porcentaje del giro directo de los recursos provenientes de presupuestos máximos para atender los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la unidad de pago por capitación de los regímenes contributivo y subsidiado, se define como mínimo, el ochenta por ciento (80%) de los recursos reconocidos por presupuestos máximos.

Que la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 de la Honorable Corte Constitucional, mediante el Auto 2882 de 2023 afirmó la necesidad de fortalecer y reajustar el mecanismo de giro directo para mejorar el flujo de recursos al interior del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el cual en su sentir, como está diseñado no ha tenido avances significativos y no ha aportado en la solución de una de las ya identificadas fallas estructurales del sistema que, de persistir, pone en riesgo el goce efectivo del derecho fundamental a la salud.

Que de la motivación expuesta por la Corte Constitucional se concluye que, entre otras acciones, es necesario dotar de mayor obligatoriedad el mecanismo de giro directo, así como realizar el seguimiento permanente a la oportunidad del giro, con el fin de evitar la corrupción y malversación de los recursos del sistema de salud y con ello, otorgarle mayor transparencia.

Que, pese a que los recursos por concepto de UPC se reconocen y giran de manera oportuna a las Entidades Promotoras de Salud y Entidades Adaptadas, se están presentando cierres de servicios por parte de los prestadores a usuarios de las EPS sujetas a la medida de intervención forzosa administrativa para administrar y, quejas de los usuarios por la no entrega completa y oportuna de medicamentos, derivada de la incertidumbre en el pago oportuno.

Que, por lo tanto, y con fin de fortalecer el pago, garantizando el flujo de los recursos del sistema y seguimiento permanente y oportuno del mismo, los porcentajes establecidos como mínimos deben ser incrementados por las Entidades Promotoras de Salud con el objeto de objeto velar por la garantía del acceso a los servicios de salud y de otorgar mayor transparencia a las medidas que dan lugar a su aplicación, el cumplimiento de las normas legales y el cumplimiento de lo ordenado por la Sala Espacial de seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008.

Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 3o y el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 2.1.2.5.1.4. del Decreto número 1081 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Salud y Protección Social, durante el período comprendido entre el 27 de abril al 12 de mayo de 2025 y del 20 al 27 de mayo de 2026 para opiniones, sugerencias o propuestas de los ciudadanos y grupos de interés.

Que la Contraloría General de la República, a través de la reiteración de advertencia a la Superintendencia Nacional de Salud relacionada con el flujo de recursos hacia la red pública hospitalaria del país efectuada en el mes de enero de 2026, hace extensivo el llamado el Ministerio de Salud y Protección Social y lo insta a "adoptar medidas inmediatas y coordinadas, con el fin de garantizar el flujo oportuno de recursos hacia la red hospitalaria, evitando una agudización de la difícil situación financiera del sistema, que pondría en riesgo el derecho fundamental a la salud de millones de colombianos", lo cual puede cumplirse a través del incremento del porcentaje de giro directo vigente.

Que, con fundamento en lo antes expuesto, se hace necesario modificar parcialmente los artículos 2.3.2.2.10, 2.6.4.3.1.3.5. y 2.6.4.3.5.1.9. del Decreto número 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social en relación con el porcentaje del giro directo de recursos por concepto de unidades de pago por capitación (UPC) de los regímenes contributivo y subsidiado y por concepto de presupuestos máximos.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2.3.2.2.10 DEL DECRETO NÚMERO 780 DE 2016. <Entra en vigencia a partir del 31 de agosto de 2026> Modifíquese el artículo 2.3.2.2.10 del Decreto número 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así:

"Artículo 2.3.2.2.10 Giro directo de los recursos del régimen subsidiado a los prestadores de servicios de salud y proveedores de tecnologías en salud. La Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) determinará las condiciones técnicas y operativas para la implementación, aplicación, control y seguimiento del giro directo de los recursos que se reconocen a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) del Régimen Subsidiado por concepto de la Unidad de Pago por Capitación (UPC). En todo caso, el giro directo a los prestadores de servicios de salud y proveedores de tecnologías en salud no podrá ser inferior al noventa por ciento (90%) del valor de la UPC correspondientes a la Liquidación Mensual de Afiliados (LMA) respectiva.

La ADRES no realizará verificaciones de los valores a girar, salvo lo relativo a la consistencia entre el valor total de los giros a las IPS y el valor total a girar a la respectiva EPS por reconocimiento de UPC.

Los giros que realiza la ADRES, en virtud del presente Capítulo, no modifican las obligaciones contractuales entre Entidades Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, y por ello no exoneran a las Entidades Promotoras de Salud del pago de sus obligaciones a su red de prestadores por los montos no cubiertos mediante el giro directo. Tampoco exime a las instituciones prestadoras de servicios de salud de sus obligaciones contractuales, en particular, en lo relacionado con la facturación.

Las posibles inconsistencias o errores en el reporte realizado por la Entidad Promotora de Salud de los montos a girar a los prestadores son responsabilidad exclusiva de la Entidad Promotora de Salud y para subsanarse, deberán utilizar los procedimientos acordados entre Entidades Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. En ningún caso, la ADRES podrá descontar a las IPS recursos para ser transferidos a otras EPS o IPS".

ARTÍCULO 2o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2.6.4.3.1.3.5. DEL DECRETO NÚMERO 780 DE 2016. Modifíquese el artículo 2.6.4.3.1.3.5 del Decreto número 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así:

"Artículo 2.6.4.3.1.3.5. Porcentajes de los valores reconocidos por concepto de las UPC objeto del giro directo. Del monto determinado y reconocido en los procesos de compensación por concepto de Unidad de Pago por Capitación (UPC) de los afiliados al Régimen Contributivo, la ADRES efectuará el giro directo, en nombre de las EPS y las Entidades Obligadas a Compensar a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y a los proveedores de tecnologías en salud, los valores que, de acuerdo con los porcentajes y las bases de cálculo, se señalan a continuación:

1. Cuando se incumpla la normativa vigente de patrimonio adecuado, el porcentaje será como mínimo el noventa por ciento (90%) del valor de la UPC correspondientes al respectivo proceso de compensación.

2. Cuando la entidad se encuentre en medida de vigilancia especial, intervención administrativa o en liquidación, el porcentaje será el noventa por ciento (90%) de las Unidades de Pago por Capitación reconocidas, previa deducción de los valores correspondientes a los descuentos que se deban aplicar en cada proceso, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 1608 de 2013.

3. En caso de giro directo por manifestación voluntaria, el porcentaje será como mínimo el noventa por ciento (90%) del valor de la UPC reconocida.

PARÁGRAFO. Las EPS que sean objeto de la medida de vigilancia especial o se encuentren en intervención para administrar o toma de posesión para liquidar podrán autorizar el giro directo por un valor superior al porcentaje definido para el resultado del proceso de compensación".

ARTÍCULO 3o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2.6.4.3.5.1.9. DEL DECRETO NÚMERO 780 DE 2016. Modifíquese el artículo 2.6.4.3.5.1.9. del Decreto número 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así:

"Artículo 2.6.4.3.5.1.9. Condiciones y porcentaje del giro directo de los recursos provenientes de presupuestos máximos para atender los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) en el régimen contributivo y subsidiado. Una vez expedido por parte del Ministerio de Salud y Protección Social el acto administrativo de asignación de los recursos provenientes de presupuestos máximos para atender los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) del régimen contributivo y subsidiado, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) postularán como mínimo el noventa por ciento (90%) de los recursos de presupuestos máximos para el giro directo a las instituciones y entidades que presten dichos servicios, los prestadores de servicios de salud y proveedores de tecnologías en salud, con el objeto de que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), realice el giro en nombre de ellas.

PARÁGRAFO. El giro podrá ser detenido por la ADRES cuando la Superintendencia Nacional de Salud le comunique la decisión de intervención forzosa administrativa para liquidar una EPS, toda vez que en el proceso liquidatorio se deben calificar las acreencias que presenten los prestadores de servicios de salud y proveedores de tecnologías en salud".

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA Y EFECTOS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica los artículos 2.3.2.2.10, 2.6.4.3.1.3.5. y 2.6.4.3.5.1.9. del Decreto número 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, y surtirá efectos a partir de su publicación en el Diario Oficial, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1o de este acto administrativo, que surtirá efectos al mes siguiente de su entrada en vigencia.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2026.

GERMÁN ÁVILA PLAZAS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

GERMÁN ÁVILA PLAZAS.

El Ministro de Salud y Protección Social,

GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ.

La Directora General del Departamento Administrativo de Planeación Nacional,

NATALIA IRENE MOLINA POSSO.

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