Buscar search
Índice developer_guide

DECRETO 0933 DE 2026

(julio 31)

Diario Oficial No. 53.572 de 31 de julio de 2026

<Rige a partir del 1 de agosto de 2026>

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>

Por medio del cual se reglamentan los componentes del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP).

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

delegatario de las funciones presidenciales mediante el Decreto número 879 de 2026, en uso de sus facultades constitucionales, en particular las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el Decreto Ley 0481 de 2025 y,

CONSIDERANDO:

Que el 30 de abril de 2025 el Presidente de la República de Colombia expidió el Decreto con fuerza de ley número 0481, mediante el cual se reconoce, establece y desarrolla el Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP) de los pueblos y comunidades indígenas, como una política pública de Estado orientada a garantizar su pervivencia, autonomía y el ejercicio de sus derechos fundamentales y colectivos, en especial el derecho a la educación indígena propia.

Que el referido Decreto con fuerza de ley configura un sistema educativo propio, diferenciado del Sistema Nacional de Educación, en el marco del reconocimiento constitucional de la diversidad étnica y cultural de la Nación, dando lugar a la coexistencia de dos sistemas educativos en Colombia, cada uno con fundamentos, principios, estructuras y formas de organización propias.

Que el Decreto con fuerza de Ley 0481 de 2025 es resultado del proceso de consulta previa y concertación adelantado entre el Gobierno nacional y las autoridades, estructuras de gobierno propio y organizaciones representativas de los pueblos indígenas, conforme a lo dispuesto en el Convenio 169 de la OIT, aprobado mediante la Ley 21 de 1991, y desarrollado en el ordenamiento jurídico interno.

Que el citado Decreto con fuerza de ley contiene las disposiciones sustantivas que estructuran el Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP), por lo cual se hace necesario adoptar su reglamentación general con el fin de garantizar su implementación progresiva, integral y efectiva, en armonía con los principios de autonomía, gobierno propio y Ley de Origen, Derecho Mayor, Derecho Propio, Palabra de Vida y Sistemas de Conocimiento Propio.

Que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República ejercer la potestad reglamentaria para la cumplida ejecución de las leyes.

Que de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 3o y el numeral 8 del artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y lo dispuesto en los artículos 2.1.2.5.1.3 y 2.1.2.5.1.4 del Decreto número 1081 de 2015, "por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República", modificado por el Decreto número 0385 de 2026, el proyecto de decreto fue publicado y socializado entre el 5 y el 10 de junio de 2026, para observaciones de la ciudadanía.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 4o Y 5o DEL DECRETO NÚMERO 2406 DEL 2007. Modificar los artículos 4o y 5o del Decreto número 2406 del 2007 los cuales quedarán de la siguiente manera:

"Artículo 4o. Funciones. La Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación para los Pueblos Indígenas, tendrá las siguientes funciones:

1. Diseñar, formular y difundir la política pública educativa para los pueblos indígenas.

2. Formular directrices y criterios para la construcción y la aplicación de las políticas públicas educativas en todos los niveles, tanto en el orden nacional y regional, para el fortalecimiento cultural de los Pueblos Indígenas.

3. Establecer directrices para el seguimiento y evaluación de las políticas públicas educativas para los pueblos indígenas.

4. Apoyar, en el marco de la política educativa indígena, el diseño, implementación y socialización de Proyectos Educativos Comunitarios o Proyectos Etnoeducativos, a partir de los Planes de Vida y/o procesos organizativos de cada pueblo.

5. Acompañar y evaluar el cumplimiento de los acuerdos suscritos en las mesas regionales y sus problemáticas educativas.

6. Definir las temáticas a desarrollar en la comisión.

7. Establecer su propio reglamento.

8. Salvaguardar la implementación y consolidación del SEIP.

9. Formular directrices, criterios y rutas metodológicas para el desarrollo del SEIP.

10. Orientar, apoyar y acompañar en la elaboración, gestión e implementación de los planes de trabajo, costos integrales y planes de inversión en el marco del SEIP.

11. Rendir informe anual sobre el cumplimiento de sus funciones.

12. Difundir y socializar el SEIP en todos los territorios indígenas y territorialidades sin excepción.

13. Orientar la metodología y los criterios para la identificación de los costos integrales.

14. Apoyar, en el marco del SEIP, a solicitud de los pueblos, el diseño, implementación, fortalecimiento y socialización de procesos educativos indígenas propios, a partir del Plan de Vida de cada pueblo.

PARÁGRAFO. El trabajo de esta comisión se articulará con la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos Indígenas y con los procesos de construcción de política pública integral para los mismos.

Artículo 5o. Secretaría Técnica. La Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación Para los Pueblos Indígenas tendrá una Secretaría técnica, la cual estará conformada por tres miembros; uno en representación del Ministerio de Educación Nacional y dos delegados de las organizaciones indígenas miembros de la comisión y cumplirá las siguientes funciones:

a) Preparar y convocar las reuniones ordinarias y extraordinarias;

b) Organizar y sistematizar la información pertinente para el trabajo de la comisión, así como la que esta genere;

c) Elaborar las actas e informes de la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación Para los Pueblos Indígenas.

d) Las que se le asignen en asamblea y/o reglamento interno de la CONTCEPI."

PARÁGRAFO. La Secretaría Técnica indígena tendrá un equipo técnico para apoyar la implementación del SEIP."

ARTÍCULO 2o. MODIFICACIÓN DE LA NUMERACIÓN DEL LIBRO 3 DEL DECRETO NÚMERO 1075 DE 2015. Modificar la numeración del actual Libro 3 del Decreto número 1075 de 2015, correspondiente a las disposiciones finales, el cual pasará a ser el Libro 4 y quedará así:

"LIBRO 4

DISPOSICIONES FINALES

PARTE 1

DEROGATORIA Y VIGENCIA

Artículo 4.1.1. Derogatoria integral. Este Decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 3o de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al Sector Educación que versan sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:

1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales, fondos especiales, comisiones interinstitucionales, consejos consultivos, comisiones, comités, juntas, foros, sistemas administrativos y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de las entidades y organismos del sector administrativo, así como las normas que regulan el ejercicio profesional, los consejos y comisiones profesionales.

2. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos que desarrollan leyes marco.

3. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la fecha de expedición del presente Decreto, se encuentren suspendidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales serán compiladas en este decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica.

4. En particular, se exceptúan de la derogatoria las siguientes normas reglamentarias: Decretos números 1509 de 1998, 2880 de 2004, 2770 de 2006, 1875 de 1994 y los artículos 6.1 a 6.5 del Decreto número 4904 de 2009.

Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente Decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto compilatorio.

Artículo 4.1.2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial."

ARTÍCULO 3o. ADICIÓN DEL LIBRO 3 AL DECRETO NÚMERO 1075 DE 2015. Adiciónese el Libro 3 al Decreto número 1075 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, el cual quedará así:

"LIBRO 3.

SISTEMA EDUCATIVO INDÍGENA PROPIO

PARTE 1.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

TÍTULO 1.

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 3.1.1.1. Objeto. El presente decreto reglamenta parcialmente el Decreto Ley 0481 de 2025 en lo relacionado con los componentes político-organizativo, pedagógico y de administración y gestión del SEIP y otras disposiciones especiales sobre contextos amazónicos, urbanos, de frontera, educación universitaria indígena propia, el SIR, comunicaciones, armonización y transición.

Artículo 3.1.1.2. Ámbito de Aplicación. Aplica en todo el territorio nacional a pueblos indígenas, territorios indígenas y otras entidades territoriales con población indígena, indistintamente de su ubicación y situación territorial.

PARTE 2.

COMPONENTE POLÍTICO ORGANIZATIVO

TÍTULO 1.

CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

Artículo 3.2.1.1. Consejo Nacional de Educación de los Pueblos Indígenas. El Consejo Nacional de Educación de los Pueblos Indígenas es una instancia consultiva y de participación de los pueblos indígenas que tiene por objeto orientar, valorar y proponer acciones para la implementación de la política pública del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP); sus orientaciones serán remitidas a la CONTCEPI para lo de su competencia.

La conformación y mandato de funcionamiento del Consejo Nacional de Educación de los Pueblos Indígenas se concretará en la MPC.

Artículo 3.2.1.2. Sesiones del Consejo Nacional de Educación de los Pueblos Indígenas. El Consejo Nacional de Educación de los Pueblos Indígenas sesionará ordinariamente una (1) vez al año y extraordinariamente cuando se requiera, teniendo como sede las sesiones la ciudad de Bogotá o los territorios indígenas si así lo decide.

PARÁGRAFO. El Gobierno nacional financiará la sesión ordinaria y una (1) extraordinaria en cada vigencia fiscal.

PARTE 3.

PUEBLOS INDÍGENAS EN CONTEXTOS ESPECIALES

TÍTULO 1.

PUEBLOS INDÍGENAS AMAZÓNICOS

Artículo 3.3.1.1. Ámbito de aplicación del título amazónico. El título amazónico de la norma del SEIP, hace referencia a los pueblos indígenas que se encuentran en los departamentos de Amazonas, Vaupés, Putumayo, Caquetá, Guainía y Guaviare de la actual división política administrativa de Colombia, sin perjuicio de posteriores divisiones político-administrativas.

Artículo 3.3.1.2. Naturaleza y finalidad de los Centros de Conocimiento Propio. Los Centros de Conocimiento Propio, en el marco del artículo 18 del Capítulo Amazónico de la norma del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP), constituyen espacios de formación integral destinados a fortalecer la pervivencia física y cultural de las semillas. En estos centros se tejen los saberes ancestrales y los caminos de vida en armonía con la cosmovisión de cada pueblo indígena. Estos Centros de Conocimiento Propio se desarrollarán teniendo en cuenta las siguientes orientaciones:

1. Las estructuras de gobierno propio, en ejercicio de su autonomía y autodeterminación, determinarán la organización y funcionamiento de los centros de conocimiento propio, en lo político, administrativo y pedagógico, conforme a su ley de origen, derecho mayor y derecho propio.

2. La convivencia mantendrá la armonía y equilibrio mediante la promoción del buen vivir, el respeto mutuo y la resolución de desarmonías de acuerdo con las prácticas ancestrales.

3. La formación será integral, dado que comprende el desarrollo espiritual, comunitario, ambiental y territorial de las semillas.

Artículo 3.3.1.3. Administración de los Centros de Conocimiento Propio. Las autoridades indígenas y las estructuras de gobierno propio del territorio indígena donde se ubique cada Centro de Conocimiento Propio serán responsables de la gestión y administración del respectivo centro, garantizando el bienestar de las semillas, el mantenimiento de los espacios y la armonización de la convivencia.

PARÁGRAFO 1o. Mientras el respectivo territorio indígena asume las competencias establecidas en la norma sustantiva del SEIP, las autoridades indígenas y las estructuras de gobierno propio orientarán política y pedagógicamente los internados y residencias escolares, que funcionan actualmente.

Los convenios o contratos que estén vigentes terminarán en el plazo pactado, para que en adelante se suscriban con las autoridades indígenas y las estructuras de gobierno propio de los pueblos indígenas, de manera progresiva, quienes administrarán el tránsito a transformarse en Centros de Conocimiento Propio. En las entidades territoriales certificadas en que no exista contrato o convenio, éstas suscribirán contratos con las respectivas autoridades indígenas y las estructuras de gobierno propio de los pueblos indígenas, según la normatividad vigente.

El presente parágrafo aplicará a todos los Pueblos Indígenas del país, que cuenten con internados y residencias escolares acorde a sus procesos de educación propia.

PARÁGRAFO 2o. El Gobierno nacional cubrirá la totalidad de los gastos para la transición de los internados o residencias escolares a los Centros de Conocimiento Propio.

Artículo 3.3.1.4. Responsabilidades de las Autoridades Indígenas y las estructuras de gobierno propio en el Centro de Conocimiento Propio. Las autoridades indígenas y sus estructuras de gobierno propio que administran el Centro de Conocimiento Propio serán responsable de:

1. Desarrollar los procesos pedagógicos propios.

2. Garantizar el buen vivir en comunidad.

3. Prevenir y armonizar las desarmonías que surjan en el centro de conocimiento propio.

4. Fortalecer los lazos de respeto y reciprocidad entre las semillas y sus guías.

5. Administrar adecuadamente los recursos destinados a su funcionamiento.

6. Acompañar a las semillas en su tejido de sabiduría y caminos de vida.

7. Coordinar con los sabedores espirituales las estrategias de formación y convivencia.

8. Establecer los mandatos para el funcionamiento del Centro de Conocimiento Propio en el marco de la norma del SEIP.

TÍTULO 2

PUEBLOS INDÍGENAS EN CONTEXTOS URBANOS

Artículo 3.3.2.1. Situación de los pueblos indígenas en contextos urbanos. El desplazamiento y migración de comunidades de pueblos indígenas desde su territorio de origen por causas de fuerza mayor, históricas, políticas, económicas y sociales, ha desencadenado rompimiento del arraigo territorial, cultural, familiar, espiritual, y debilitamiento de la identidad cultural y las lenguas propias.

Artículo 3.3.2.2. Territorio y territorialidad de los pueblos indígenas en contextos urbanos. Los pueblos indígenas que habitan en contextos urbanos conservan el vínculo con sus territorios de origen. Este vínculo les permite fortalecer su identidad cultural, territorial, lingüística, espiritual y política, materializando y vivenciando la territorialidad como esencia de su sabiduría, para el desarrollo de sus procesos de educación en el marco del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP).

Artículo 3.3.2.3. Celebración de contratos/convenios para la implementación del SEIP en contextos urbanos. Las autoridades indígenas de los cabildos en contextos urbanos podrán celebrar contratos/convenios con las entidades territoriales certificadas y con otras entidades competentes, para la implementación de los procesos de educación indígena propios en el marco del Sistema Educativo Indígena Propio -SEIP, para lo cual se deberán garantizar espacios de concertación con dichas entidades que aseguren el derecho a la educación propia de los pueblos indígenas en contextos urbanos.

Artículo 3.3.2.4. Implementación del SEIP en pueblos indígenas en contextos urbanos. Para la construcción e implementación del SEIP en pueblos indígenas en contexto urbanos, las respectivas autoridades indígenas gestionarán la administración de los tres componentes del SEIP en sus territorialidades; para ello podrán optar por los siguientes caminos:

1. La administración directa y progresiva de los componentes de SEIP en contextos urbanos, a través del territorio indígena de origen o de otro territorio indígena que ejerza la administración del SEIP, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 0481 de 2025.

2. Procesos de contratación directa con entidades territoriales certificadas en educación, en el marco de la normatividad específica vigente en materia de contratación para pueblos indígenas.

PARÁGRAFO. En todo caso, a los pueblos, comunidades y autoridades indígenas en contextos urbanos, se le garantizará el respeto pleno a su autonomía, libre determinación y gobernanza propia en los procesos de implementación, administración y ejecución del SEIP, por parte del territorio indígena administrador o la entidad territorial.

TÍTULO 3

PUEBLOS INDÍGENAS EN FRONTERA

Artículo 3.3.3.1. Acciones coordinadas para pueblos en frontera. El Estado colombiano y el Gobierno nacional, en aplicación de los artículos que conforman el capítulo sobre pueblos en fronteras en la norma del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP), realizará acciones coordinadas entre las entidades competentes para el fortalecimiento de los procesos de educación propia en los territorios indígenas de los pueblos en frontera, en concertación con las autoridades y estructuras de gobierno propio, entre otras las siguientes:

1. Socializar y divulgar en los respectivos territorios la norma del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP) y sus desarrollos.

2. Apoyar y acompañar técnicamente la formulación de iniciativas de los pueblos fronterizos para acordar instrumentos de cooperación e integración, que contribuyan a solucionar situaciones de desigualdad en materia educativa.

3. Implementar los procesos de articulación binacional necesaria para desarrollar los mecanismos de cooperación existentes entre Colombia y los Estados vecinos, con el fin de fortalecer y garantizar el derecho a la educación propia de las comunidades indígenas en zona de frontera.

PARTE 4

COMPONENTE PEDAGÓGICO

TÍTULO 1

PROCESOS DE FORMACIÓN DE LAS SEMILLAS, VALORACIÓN, CUIDADO Y MOVILIDAD

Artículo 3.4.1.1. Criterios para la identificación de los procesos de formación de las semillas en la Educación Indígena Propia. Los criterios para identificar los procesos de formación de las semillas son, entre otros, los siguientes:

1. Tejidos de sabiduría, conocimientos propios, sistemas de vida y lenguas nativas.

2. Sistemas de conocimiento propios en diálogo de saberes con los sistemas de conocimiento de otras culturas.

3. Vivencias en el territorio y realidades comunitarias en los diferentes momentos de vida cultural de las semillas, con fundamento en la Ley de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio.

4. Memoria de la vida de los pueblos.

5. Orientaciones de las sabias, sabios de los territorios y en las distintas lecturas de realidades.

Los procesos de formación en Educación Indígena Propia son permanentes, comunitarios, continuos y sistemáticos en armonía con la autonomía y autodeterminación de cada pueblo.

Artículo 3.4.1.2. Valoración de las semillas en los procesos de formación de la Educación Indígena Propia. La valoración de las semillas se realizará teniendo en cuenta vivencias como las siguientes:

1. La espiritualidad propia.

2. Los saberes, conocimientos y relaciones con la Madre Tierra y los seres que la habitan.

3. La participación política-organizativa y comunitaria.

4. Las artes y sus expresiones.

5. Las relaciones familiares, territoriales y comunitarias.

6. La investigación propia y su proyección comunitaria.

7. La vitalización de las lenguas nativas, los lenguajes, la tradición oral y las producciones escriturales en lenguas propias.

8. El manejo de las tecnologías de la información y la comunicación.

PARÁGRAFO. La valoración de las semillas podrá incluir vivencias relacionadas con saberes y conocimientos de otras culturas, y producciones escriturales en otras lenguas.

Artículo 3.4.1.3. Relación con las pruebas estandarizadas del orden nacional. Las pruebas estandarizadas del orden nacional, incluidas las aplicadas por el ICFES, no constituyen mecanismos de valoración del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP), ni podrán ser utilizadas como criterio determinante para la pertinencia territorial cultural de los saberes y de los procesos educativos indígenas propios.

En ningún caso estos instrumentos podrán desconocer la autonomía de los pueblos indígenas ni sustituir los sistemas propios de valoración y seguimiento del SEIP.

Artículo 3.4.1.4. Cuidado y acompañamiento de las semillas con habilidades, dones y capacidades diversas. Los procesos propios específicos de cuidado, acompañamiento y formación para el crecimiento integral de las semillas con habilidades, dones y capacidades diversas tendrán como mínimo los siguientes aspectos:

1. La cosmovisión y valores culturales de cada pueblo.

2. Criterios e instrumentos para caracterizar las semillas con habilidades, dones y capacidades diversas identificados por las autoridades y estructuras de gobierno propio de cada pueblo. La caracterización será base del diagnóstico cultural y médico de las semillas con habilidades, dones y capacidades diversas que será realizado por las sabias, sabios y estructuras propias de salud del respectivo pueblo.

3. Con base en la caracterización y diagnóstico se implementarán los procesos propios específicos.

Los procesos propios de desarrollo de habilidades, dones y capacidades se centrarán en la relación e interrelación con las demás semillas, con la comunidad, con el territorio, con los sabios y sabias y con los seres espirituales.

Artículo 3.4.1.5. Movilidad de las semillas. Cuando una semilla en proceso de formación en el Sistema Educativo Indígena Propio transita al Sistema Educativo Nacional, la certificación del nivel educativo correspondiente será dada por la autoridad indígena y sus estructuras educativas propias.

Cuando una semilla transita del Sistema Educativo Nacional al Sistema Educativo Indígena Propio, la certificación será dada por las estructuras correspondientes del Sistema Educativo Nacional.

Artículo 3.4.1.6. Producción de materiales y medios educativos propios. Las autoridades indígenas y sus estructuras de gobierno propio definirán los criterios en la producción de materiales y medios educativos propios que fortalezcan la Educación Indígena Propia y los procesos de formación de las semillas, contribuyan a la revitalización de las lenguas nativas, a las prácticas culturales de los pueblos y que respondan a las realidades territoriales.

TÍTULO 2

SOBERANÍA Y AUTONOMÍA ALIMENTARIA

Artículo 3.4.2.1. Criterios mínimos del Proceso de soberanía y autonomía alimentaria. Los Procesos de soberanía y autonomía alimentaria deberán estar articulados a los procesos de la educación propia y a las estructuras de gobierno propio, podrá incluir, entre otros los siguientes criterios:

1. La definición de los procesos, prácticas y estrategias mediante las cuales el pueblo indígena articula sus procesos pedagógicos a la producción, intercambio, preparación, distribución y compartir de los alimentos de acuerdo con las prácticas culturales, organizativas y sistemas de conocimiento que contribuyan a la soberanía y autonomía alimentaria.

2. La inclusión en el estudio de costos integrales del SEIP de las estrategias asociadas a la soberanía alimentaria, tales como producción local, dinamizadores de alimentos, transporte territorial, prácticas de preparación propias, uso de combustibles tradicionales y demás variables diferenciales del territorio.

3. La definición de herramientas e instrumentos de seguimiento y gestión, permitirán valorar e implementar los procesos, estrategias y acciones de la autonomía y soberanía alimentaria en el marco del SEIP.

4. Los espacios para el cuido, cuidado, preparación, manipulación, protección de los alimentos, y transporte debe ser aplicada de acuerdo con las condiciones culturales y territoriales, garantizando y reconociendo los procesos de administración y gestión propia del SEIP.

5. Cada pueblo indígena de acuerdo a sus estructuras de gobierno propio y en ejercicio de su autonomía realizará un acto de gobierno propio mediante el cual se garantice, las prácticas culturales propias en el proceso de autonomía, soberanía y responsabilidad alimentaria.

6. Los procesos, estrategias y acciones de la autonomía y soberanía alimentaria en la educación propia se desarrollarán de conformidad con los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.

TÍTULO 3.

EDUCACIÓN UNIVERSITARIA INDÍGENA PROPIA Y PROCESOS DE FORMACIÓN AVANZADA

Artículo 3.4.3.1. Salas especiales para las Instituciones de Educación Universitaria Indígena Propia en el marco de la CONACES. Para la aprobación del estudio técnico, administrativo y financiero, y el registro de los programas universitarios propios, se crearán y pondrán en funcionamiento salas especiales correspondientes a los saberes propios, territoriales, culturales y académicos de los pueblos, en desarrollo del artículo 54 y 55 de la norma sustantiva del SEIP.

El Ministerio de Educación Nacional en coordinación con la CONACES (Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior), en un plazo máximo de seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente norma, creará las salas especiales para las Instituciones de Educación Universitaria Indígena Propia, conformadas por un número igual de delegados de los pueblos indígenas y de la CONACES.

El instrumento normativo para reglamentar las salas especiales se concertará en la CONTCEPI.

PARÁGRAFO 1o. El soporte de aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (SACES), debe adecuarse a los requerimientos de la norma sustantiva del SEIP.

PARÁGRAFO 2o. Las Salas especiales para las Instituciones de Educación Universitaria Indígena Propia de los pueblos indígenas serán de carácter transitorio hasta que en el SEIP se consolide el sistema de salvaguarda de la pertinencia territorial cultural de las Instituciones de Educación Universitaria Indígena Propia.

PARÁGRAFO 3o. El sistema de salvaguarda de la pertinencia territorial cultural de las Instituciones de Educación Universitaria Indígena Propia se creará en concertación con el Ministerio de Educación Nacional en un término de un año a partir de la expedición de la presente norma.

Artículo 3.4.3.2. Participación en la sala de Coordinadores de CONACES. Los coordinadores de las salas especiales para las Instituciones de Educación Universitaria Indígena Propia participarán en la Sala de Coordinadores de la CONACES.

Artículo 3.4.3.3. Camino de pertinencia territorial cultural para creación de Instituciones de Educación Universitaria Indígena Propia:

1. Solicitud de las autoridades o estructuras de gobierno que presentan los requisitos para la Aprobación del Estudio Técnico y Reconocimiento de la Personería Jurídica a Instituciones de Educación Universitaria Indígena Propia.

2. Selección de pares orientadores conforme a los criterios y perfiles previamente acordados.

3. Planeación conjunta de visitas de pares orientadores.

4. Presentación de informe por parte de los pares orientadores.

5. Subir a la plataforma el informe por parte de los pares orientadores.

6. Observaciones de los proponentes al informe de los pares orientadores cuando lo consideren necesario.

7. Evaluación del estudio técnico administrativo y financiero en la sala especial de la CONACES para las Instituciones de Educación Universitaria Indígena Propia, tendrá en cuenta tanto las observaciones de los proponentes, como el informe de los pares orientadores.

8. Concepto por parte de la sala especial de la CONACES para las Instituciones de Educación Universitaria Indígena Propia.

9. Emisión del acto administrativo por el MEN.

10. Subsanar y/o interponer los recursos por parte de las autoridades indígenas propias en los casos en que el acto administrativo sea desfavorable.

11. Registro de la Institución de Educación Universitaria Indígena Propia en el SNIES (Sistema Nacional de Información de la Educación Superior) o en la plataforma que haga sus veces.

PARÁGRAFO. La solicitud, inscripción y trazabilidad de este proceso se realizará en el SACES o en la plataforma que haga sus veces.

Artículo 3.4.3.4. Creación y Registro de Programas Universitarios Propios. Las Instituciones de Educación Universitaria Indígena Propia son autónomas para crear sus propios programas, los cuales serán ratificados por el Ministerio de Educación Nacional, acorde con lo siguiente:

1. Radicación de la solicitud ante el Ministerio de Educación Nacional por parte de la Institución Universitaria Indígena Propia proponente.

2. Revisión de los programas por las salas especiales de CONACES, con relación a los criterios generales descritos en el artículo 60 del Decreto Ley 0481 de 2025.

3. La selección de perfiles para la asignación de pares orientadores de manera coordinada con la Institución de Educación Universitaria Indígena Propia.

4. Planeación conjunta y coordinada de la visita de pares orientadores.

5. Presentación del informe por los pares orientadores.

6. Comunicar el informe por los pares orientadores.

7. Observaciones de la Institución de Educación Universitaria Indígena Propia al informe de los pares orientadores cuando lo consideren necesario.

8. Valoración de los programas universitarios propios en las salas especiales de la CONACES, que tendrá en cuenta tanto las observaciones de la Institución de Educación Universitaria Indígena Propia, como el informe de los pares orientadores.

9. Concepto de la sala especial de la CONACES.

10. Emisión del acto administrativo de registro del Programa por parte de Ministerio de Educación Nacional.

11. Registro del Programa universitario propio en el SNIES, o en la plataforma que haga sus veces.

TÍTULO 4

DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN UNIVERSITARIA INDÍGENA PROPIA Y LOS PROGRAMAS DE EDUCACIÓN UNIVERSITARIA

Artículo 3.4.4.1. Principio rector de la inspección y vigilancia. El ejercicio de la inspección y vigilancia de las instituciones de Educación Universitaria Indígena Propia se regirá por el siguiente principio: prevalencia y el fortalecimiento de la diversidad étnica y pluricultural de Colombia, la Ley de Origen, el derecho mayor y el derecho propio.

Artículo 3.4.4.2. Acciones de Inspección y Vigilancia. La función de inspección y vigilancia se ejercerá mediante acciones que se encuentren en el marco de la orientación, acompañamiento y armonización para garantizar el equilibrio de las prácticas y vivencias propias en el territorio indígena y en la vida comunitaria como ejercicio de gobierno propio.

Artículo 3.4.4.3. Coordinación de Inspección y Vigilancia. El Ministerio de Educación Nacional y las autoridades indígenas o estructuras de gobierno propio en el marco del SEIP, definirán conjuntamente, entre otras, las siguientes acciones de coordinación de inspección y vigilancia:

1. Tiempos de visita: El Ministerio de Educación Nacional a través de la Subdirección de Inspección y Vigilancia, coordinará y acordará con las autoridades indígenas o estructuras de gobierno propio los tiempos y procedimientos para realizar las visitas a las instituciones de Educación Universitaria Indígena Propia y los programas de educación universitaria. En cumplimiento de lo anterior se coordinará una reunión entre la Subdirección de Inspección y Vigilancia, con las autoridades indígenas o las estructuras de gobierno propio para acordar lo siguiente: a) Fecha de la visita. b) Objeto de la visita. c) Desarrollo de la visita.

2. Procesos en la inspección y vigilancia. Los procesos que garantizan la materialización de la inspección y vigilancia en las instituciones de educación universitaria indígena propia, son:

a) Revisión y comprensión: se refiere a la observación, estudio e interiorización de las diferentes prácticas y criterios de la organización y funcionamiento integral de las instituciones de educación universitaria indígena propia.

b) Consejo y orientación: considera las recomendaciones mediante conceptos valorativos y orientaciones, que permitan el fortalecimiento y el buen funcionamiento de las instituciones de educación universitaria indígena propia.

c) Armonización: son las acciones para subsanar las situaciones encontradas para mantener el equilibrio en el funcionamiento de las instituciones de educación universitaria indígena propia, en garantía del bienestar comunitario. d) Los procedimientos e instrumentos requeridos para abordar cada proceso se coordinarán conjuntamente entre las partes.

3. Materia de inspección y vigilancia. Para las instituciones de educación universitaria indígena propia. Las materias que son objeto de inspección y vigilancia en esta norma, que garantizan la autonomía y especialidad de las instituciones de educación universitaria indígena propia, son: a) Pertinencia cultural, territorial, comunitaria, para el funcionamiento integral de las instituciones de educación universitaria indígena propia con fundamento en los tres componentes del SEIP. b) Estructura de las instituciones de educación universitaria indígena propia, espacios integrales de tejidos de sabiduría conocimiento investigación propia, valoración y proyección comunitaria, y programas de formación en los territorios y las comunidades. c) Valoración diagnóstica, seguimiento, acompañamiento y armonización con proyección comunitaria universitaria.

4. Informes en la inspección y vigilancia. Los criterios y tiempos de los documentos que se derivan de cada proceso de la inspección y vigilancia serán acordados entre las partes.

Artículo 3.4.4.4. Tratamiento de las desarmonías. En el caso de que, en las Instituciones de Educación Universitaria Indígena Propia, se presente un hecho que altere la armonía de los territorios indígenas en el ejercicio de la educación universitaria indígena propia (principios del SEIP, procesos administrativos, financieros o pedagógicos), serán las autoridades indígenas o estructuras de gobierno propio, quienes realizarán las acciones de orientación, acompañamiento y armonización.

Artículo 3.4.4.5. Solicitud de información. El Ministerio de Educación Nacional, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, podrá solicitar a las autoridades indígenas o estructuras de gobierno propio que informen las acciones adelantadas con el fin de restablecer la armonía y el equilibrio.

PARÁGRAFO. En todo caso el Ministerio de Educación Nacional en coordinación con las autoridades indígenas o estructuras de gobierno, podrá realizar acompañamiento en las acciones de que trata el presente artículo, previa solicitud de las autoridades.

Artículo 3.4.4.6. Protección al derecho a la Educación Universitaria indígena Propia. Surtidas las etapas anteriores, cuando se presentan hechos que atenten gravemente el ejercicio fundamental del derecho a la educación universitaria indígena propia, previo acto administrativo motivado que fundamente las situaciones de hecho y de derecho, el Ministerio de Educación Nacional podrá adelantar las acciones necesarias para proteger el ejercicio pleno del derecho fundamental a la educación universitaria indígena propia.

PARTE 5

COMPONENTE DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

TÍTULO 1

CARACTERIZACIÓN SOCIOCULTURAL Y LEGAL

Artículo 3.5.1.1. Caracterización sociocultural y legal de la población y gobierno indígena. La caracterización sociocultural y legal de la población y gobierno indígena en el Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP) de que habla el literal f) del artículo 65 de la norma sustantiva del SEIP, se entiende como la identificación de las semillas que vivencian los procesos educativos indígenas propios, los sistemas de autogobierno, la tradición lingüística propia, el autocenso, el plan de vida y entre otros aspectos orientados por Ley de Origen, Derecho Mayor o Derecho Propio del respectivo pueblo.

Esta caracterización se validará en asambleas comunitarias y se presentará por las autoridades y estructuras de gobierno propio del territorio indígena.

TÍTULO 2

SISTEMA DE INFORMACIÓN Y REGISTRO

Artículo 3.5.2.1. Objeto, alcance y naturaleza del SIR. El Sistema de Información y Registro (SIR), de los pueblos indígenas, tiene por objeto organizar, consolidar, salvaguardar y disponer la información necesaria para la toma de decisiones y la gestión integral de los procesos del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP), en sus componentes Político- Organizativo, Pedagógico y de Administración y Gestión, y contendrá la información de dichos procesos en los aspectos que se definan en el marco de la implementación del SEIP.

Artículo 3.5.2.2. Dirección y administración del SIR. La dirección, administración y operación del Sistema de Información y Registro, SIR, estará a cargo de los pueblos indígenas, a través de sus autoridades y estructuras de gobierno propio, en coordinación y articulación con el Ministerio de Educación Nacional.

Los criterios, parámetros técnicos, operativos y procedimentales del Sistema de Información y Registro (SIR) se concertarán en la CONTCEPI.

Artículo 3.5.2.3. Recolección y actualización de información. La producción, recolección y actualización de información del SIR se realizará mediante metodologías que integren prácticas propias y procedimientos técnicos definidos por las autoridades indígenas y las estructuras de gobierno propio.

Artículo 3.5.2.4. Protección de datos y seguridad de la información. La información del SEIP que sea culturalmente sensible, propia o sujeta a reserva por tradición ancestral y/o esté en el marco de sistemas normativos propios contará con salvaguardas especiales acordadas por los pueblos indígenas, para prevenir usos no autorizados, incluyendo reglas de acceso, circulación y finalidades permitidas.

Artículo 3.5.2.5. Articulación con los sistemas de información nacional. El SIR contará con protocolos de interoperabilidad definidos por la CONTCEPI, con los sistemas de información que disponga el gobierno nacional en relación con el cumplimiento de los propósitos del SEIP. De común acuerdo se definirá la información que se compartirá entre los sistemas de información, incluidas las variables que permitan registrar las particularidades educativas de los pueblos indígenas.

TÍTULO 3

SISTEMA DE COMUNICACIÓN INTEGRAL

Artículo 3.5.3.1. Principios rectores. Los Sistemas de Comunicación Integral del SEIP se regirán por los principios de autonomía comunicativa, pertinencia cultural, protección de conocimientos y adecuación territorial.

Artículo 3.5.3.2. Consejos de Comunicación Propia del SEIP. Cada pueblo o territorio indígena constituirá un Consejo de Comunicación Propia encargado de orientar sus procesos comunicativos. A nivel nacional, a través de la Mesa Permanente de Concertación (MPC) se convocarán sesiones conjuntas entre la CONTCEPI y la CONCIP para coordinar y acompañar la implementación de las estrategias del SEIP en materia comunicativa.

Artículo 3.5.3.3. Producción y circulación de contenidos. Los contenidos educativos y comunicativos del SEIP serán producidos por los Consejos de Comunicación Propia bajo criterios de pertinencia cultural y uso predominante de las lenguas nativas de los pueblos originarios. La información se alojará en repositorios seguros y se difundirá a través de medios propios definidos por los pueblos indígenas.

Artículo 3.5.3.4. Medios y estrategias comunicativas. Los pueblos indígenas contarán con medios propios para difundir contenidos relacionados con la implementación del SEIP.

También tendrán acceso a los espacios institucionales reglamentados por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC).

Las tecnologías digitales se adaptarán culturalmente y se complementarán con mecanismos tradicionales de comunicación comunitaria.

Artículo 3.5.3.5. Articulación interinstitucional. La implementación de los Sistemas de Comunicación Integral podrá articularse con entidades estatales, universidades y organizaciones de comunicación indígena, únicamente para garantizar infraestructura, formación técnica y apoyo operativo, sin interferir en los contenidos propios.

PARTE 6

ARMONIZACIÓN DE DESARMONÍAS EN EL SEIP

TÍTULO 1

CRITERIOS Y COORDINACIÓN

Artículo 3.6.1.1. Criterios de armonización. Los procesos de armonización a los dinamizadores del SEIP, se orientarán por los siguientes criterios:

a) Armonía y equilibrio comunitario

b) Autonomía y gobierno propio

c) Cuidado de las semillas y de la comunidad

d) Palabra y diálogo

e) Coherencia entre la desarmonía y la decisión

f) Restablecimiento del tejido comunitario

g) Respeto a la dignidad humana.

Artículo 3.6.1.2. Coordinación con el sistema nacional. Cuando una situación requiera relación con autoridades del sistema nacional, se adelantará un proceso de coordinación respetuosa conforme al artículo 246 de la Constitución Política. Esta coordinación garantizará: a) Respeto a la Ley de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio b) Autonomía de las autoridades indígenas c) Continuidad del SEIP.

PARÁGRAFO. En ningún caso la coordinación podrá implicar la subordinación ni la sustitución de la autoridad propia de los pueblos indígenas.

Artículo 3.6.1.3. Interpretación. Las disposiciones de este título deberán interpretarse conforme a la Ley de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio. En caso de duda interpretativa prevalecerá la interpretación que mejor garantice:

1. La armonía comunitaria.

2. La continuidad del proceso educativo propio.

3. La permanencia cultural de los pueblos indígenas.

PARÁGRAFO. Ninguna autoridad externa podrá interpretar estas disposiciones de manera que implique desconocer las decisiones de las autoridades indígenas.

TÍTULO 2

MECANISMOS PROPIOS DE ARMONIZACIÓN DE DESARMONÍAS EN EL SEIP

Artículo 3.6.2.1. Autonomía para armonizar desarmonías. Cada pueblo indígena, en ejercicio de su autonomía, definirá la forma de prevenir, orientar y armonizar las desarmonías o desequilibrios que se presenten en la convivencia comunitaria y en el desarrollo del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP). Estas decisiones se adoptarán conforme a la Ley de Origen, Derecho Mayor, Derecho Propio, Palabra de Vida y Sistemas de Conocimientos propios, en el marco de la Constitución Política y el Decreto Ley 0481 de 2025.

Artículo 3.6.2.2. Tipos de afectación a la armonía. Cada pueblo indígena establecerá previamente:

1. Los tipos de desarmonía que puedan presentarse en el desarrollo del SEIP;

2. Los grados o niveles de afectación a la armonía comunitaria;

3. Los caminos de armonización, remedios o correctivos que correspondan;

4. Las autoridades e instancias propias encargadas de orientar estos procesos.

PARÁGRAFO. Las decisiones deberán respetar las garantías del debido proceso indígena, conforme a la Ley de Origen, Derecho Mayor, Derecho Propio, Palabra de vida y Sistemas de Comunicación incluyendo:

1. Presunción de inocencia

2. Derecho a la palabra y a la defensa

3. Posibilidad de controvertir lo que se alegue

4. Existencia previa de la desarmonía en las normas propias.

Artículo 3.6.2.3. Autoridades competentes. La competencia natural para orientar los procesos de armonización frente a una desarmonía en el SEIP corresponde a la autoridad indígena o la autoridad espiritual, o a quien haga sus veces en el territorio, según lo determine cada pueblo y las estructuras de gobierno educativo propio.

PARÁGRAFO. Cuando en el territorio no exista esta autoridad, la autoridad comunitaria podrá designar a la persona encargada de orientar el proceso de armonización, siempre que sea comunero, aplique la espiritualidad indígena y resida en el territorio donde ocurrieron los hechos.

Artículo 3.6.2.4. Finalidad de las decisiones. Las decisiones adoptadas por las autoridades indígenas competentes tendrán como finalidad:

1. Restablecer la armonía comunitaria.

2. Reconstruir el equilibrio social afectado.

3. Proteger a las semillas, familias y pueblo indígena.

4. Garantizar la continuidad del proceso educativo propio del SEIP.

Las autoridades espirituales indígenas orientarán las armonizaciones, remedios o correctivos que consideren adecuados conforme a la Ley de Origen, Derecho Mayor, Derecho Propio, Palabra de Vida y Sistemas de Conocimientos Propios.

TÍTULO 3

DESARMONÍAS RELACIONADAS CON LOS DINAMIZADORES DEL SEIP

Artículo 3.6.3.1. Reconocimiento del marco propio. Las responsabilidades de los dinamizadores del SEIP se desarrollan en el marco del gobierno propio de los pueblos indígenas. En consecuencia, las desarmonías relacionadas con el ejercicio de los dinamizadores serán tratadas conforme a la Ley de Origen, Derecho Mayor, Derecho Propio y los mandatos o rutas definidas por las autoridades y estructuras de gobierno educativo propio.

PARTE 7

DISPOSICIONES VARIAS

TÍTULO 1

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

Artículo 3.7.1.1 Régimen de transición para la implementación del SEIP. La implementación del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP) se realizará de manera gradual, progresiva e integral, conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 0481 de 2025, garantizando el tránsito hacia el ejercicio pleno de la autonomía en la administración, gestión y ejecución del sistema por parte de los pueblos indígenas. Durante el período de transición:

1. Asunción progresiva de la administración propia. Las autoridades indígenas y sus estructuras de gobierno propio asumirán de manera progresiva la administración directa de los componentes del SEIP, conforme a sus propias definiciones, capacidades organizativas y orientaciones e instrumentos concertados en la CONTCEPI.

2. No regresividad y no sustitución. Ninguna medida adoptada durante la transición podrá implicar regresión en la autonomía del SEIP ni sustituir sus formas propias de administración por mecanismos del sistema educativo nacional.

3. Garantía de la transición. La CONTCEPI será garante de las condiciones, rutas y tiempos del régimen de transición, respetando la autonomía de cada pueblo para definir sus propios ritmos de implementación.

Artículo 3.7.1.2. Coordinación en los procesos de educación de las semillas en los primeros ciclos, fases, momentos de vida cultural, o como lo denomine cada pueblo. Los territorios indígenas que actualmente se encuentren habilitados para la administración de Semillas de Vida en el marco del Decreto número 1953 de 2014 podrán continuar su administración bajo este régimen jurídico, si así lo deciden. Estos territorios habilitados podrán administrar de manera directa el SEIP, actualizando y cumpliendo con los requisitos del artículo 65 del Decreto número 0481 de 2025, sin ser exigibles requisitos adicionales ni la suscripción de convenios administrativos.

Mientras los pueblos indígenas deciden asumir autónomamente la administración directa del SEIP, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) continuará garantizando el derecho a la educación propia de las semillas en los primeros ciclos, fases, momentos de vida cultural, o como lo denomine cada pueblo, realizando las adecuaciones institucionales que garanticen la aplicación del Decreto 0481 de 2025 para asegurar su pertinencia cultural y territorial en el marco de la autonomía de los procesos educativos territoriales de los pueblos indígenas.

TÍTULO 2

SALVAGUARDAS Y ORIENTACIONES DEL SEIP

Artículo 3.7.2.1. Lineamientos que orientan la valoración del SEIP en sus tres componentes. Entre los lineamientos para adelantar los procesos de valoración de los componentes del SEIP se tendrán en cuenta entre otros: a) Cada pueblo definirá sus estructuras de seguimiento y valoración, herramientas e instrumentos y serán establecidas mediante acto de gobierno propio. b) El fortalecimiento de los procesos organizativos con participación comunitaria. c) No se impondrán instrumentos estandarizados de evaluación por parte del sistema educativo nacional. d) Se priorizará la vitalización y valoración de las lenguas nativas. e) La pertinencia territorial cultural de los saberes de los pueblos. f) La prevalencia de la identidad y tejidos de sabiduría de cada pueblo. g) La valoración del compromiso comunitario.

Artículo 3.7.2.2. Prevalencia y cláusula de salvaguarda del SEIP. Las disposiciones contenidas en el presente decreto y en el Decreto Ley 0481 de 2025 tienen carácter especial y prevalente en materia de educación indígena propia.

En consecuencia:

1. Prevalencia normativa. En caso de conflicto entre normas del Sistema Educativo Nacional y el Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP), prevalecerán las disposiciones del Decreto número 0481 de 2025 y sus normas reglamentarias en lo que respecta a los procesos educativos indígenas propios.

2. Interpretación conforme. Toda interpretación deberá realizarse de conformidad con la Constitución Política, el Decreto Ley 0481 de 2025, la Ley de Origen, el Derecho Mayor, el Derecho Propio, la Palabra de Vida y los Sistemas de Conocimiento Propio, garantizando la máxima protección de la autonomía de los pueblos indígenas."

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación y desarrolla de manera general el Decreto Ley 0481 de 2025 en lo relacionado con los componentes del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP).

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2026.

GERMÁN ÁVILA PLAZAS

El Ministro de Hacienda y Crédito y Público,

Germán Ávila Plazas.

El Ministro de Educación Nacional,

José Daniel Rojas Medellín

×
Volver arriba