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DECRETO 1256 DE 1960

(mayo 20)

Diario Oficial No. 30,251, del 8 de junio de 1960

por el cual se reglamenta la Ley 15 de 1958.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

ARTICULO 1o. A partir de la vigencia del presente Decreto, todos los patronos que ocupen más de diez (10) trabajadores, deberán enviar semestralmente al Ministerio del trabajo, por conducto del Inspector del trabajo de sus domicilio, o del lugar más cercano, un informe en el que conste el número de trabajadores a su servicio y la edad de cada uno de ellos.

ARTICULO 2o. Si de dicho informe el Inspector dedujere que los trabajadores colombianos mayores de cuarenta años (40), no alcanzan proporción del diez por ciento (10%) del total de trabajadores ordinarios y del veinte por ciento (20%) sobre los demás trabajadores calificados o de dirección o confianza, podrá imponer multas sucesivas de quinientos pesos ($500.00) a dos mil pesos ($2.000.00), hasta cuando el patrono respectivo acredite el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 1o de la Ley 15 de 1958.

PARAGRAFO. No se aplicará la sanción prevista en este artículo si el patrono demostrare que no le han sido formuladas solicitudes de trabajo por parte de colombianos mayores de cuarenta (40) años, o cuando habiéndolas recibido, no hubiere contratado personal nuevo.

ARTICULO 3o. El patrono que celebre contratos de trabajo con violación de lo dispuesto en el Parágrafo 1o del artículo 1o de la Ley antes mencionada, incurrirá en la misma sanción de multas hasta por $2.000.00, sin perjuicio de los derechos del trabajador contratado.

ARTICULO 4o. En las visitas que el Ministerio de Trabajo practique a las empresas, deberá dejar siempre constancia en cuanto a la proporción de que trata el artículo 1o de la Ley 15 de 1958, y si se comprobare que no se ha dado cumplimiento a la citada norma, el funcionario respectivo proferirá en el acto Resolución motivada en que imponga las correspondientes sanciones, salvo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2o del presente Decreto.

ARTICULO 5o. Las personas que se consideren lesionadas por el no cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 15 de 1958, podrán solicitar del Ministerio del Trabajo la correspondiente investigación administrativa, que también podrá ser adelantada de oficio por los Inspectores del Trabajo.

ARTICULO 6o. Para la revisión de los dictámenes médicos a que se refiere el parágrafo del artículo 2o de la Ley que se reglamenta, se aplicará en lo pertinente, el procedimiento indicado en el artículo 3o del Decreto 832 de 1953.

ARTICULO 7o. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 20 de mayo de 1960.

ALBERTO LLERAS

El Ministro del Trabajo,

OTTO MORALES BENITEZ.

      

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