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DECRETO 1269 DE 2003

(mayo 20)

Diario Oficial No. 45.196, de 23 de mayo de 2003

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se reglamenta el parágrafo del artículo 96 de la Ley 795 de 2003.

Resumen de Notas de Vigencia

NOTAS DE VIGENCIA:

- Artículos compilados en el Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015.

- Modificado por el Decreto 984 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.662 de 25 de marzo de 2010, 'Por el cual se modifica el artículo 3o del Decreto 1269 de 2003'

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le otorga el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el desarrollo del parágrafo del artículo 96 de la Ley 795 de 2003,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. SUBCUENTA ESPECIAL DEL FONDO DE RESERVA PARA LA ESTABILIZACIÓN DE LA CARTERA HIPOTECARIA, FRECH. <Artículo compilado en el artículo 2.10.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> De conformidad con el parágrafo del artículo 96 de la Ley 795 de 2003, el Banco de la República, en su calidad de Administrador del Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria, FRECH, mantendrá una subcuenta especial en el citado fondo por valor de cincuenta mil millones de pesos ($50.000.000.000), cuyos recursos se utilizarán por Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, para otorgar la cobertura a los créditos individuales de vivienda a largo plazo frente al riesgo de variación de la UVR respecto a una tasa determinada cuya reglamentación se prevé en los Decretos 066 y 253 de 2003 y demás normas que lo modifiquen o adicionen. La subcuenta deberá estar separada y totalmente diferenciada de los demás recursos del FRECH.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.10.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015.

ARTÍCULO 2o. TRANSFERENCIA Y ADMINISTRACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.10.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Durante los diez (10) días hábiles siguientes a la expedición del presente decreto, el Banco de la República transferirá los recursos a la subcuenta de que trata el artículo anterior, para lo cual podrá destinar títulos o dinero de conformidad con las siguientes reglas:

a) Los títulos que se destinen a la subcuenta, se tomarán por el valor por el que se encuentran registrados en la contabilidad del FRECH el día anterior al que se lleven a la subcuenta. Para estos efectos, se preferirán los títulos indexados en UVR;

b) El dinero que se destine a la subcuenta provendrá de la liquidación de inversiones del FRECH.

El Banco de la República, en su calidad de administrador del FRECH continuará administrando los recursos de la subcuenta.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.10.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015.

ARTÍCULO 3o. INVERSIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo compilado en el artículo 2.10.1.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 984 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:>El Banco de la República invertirá los recursos de la subcuenta conforme a las instrucciones que reciba del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Dichas instrucciones versarán sobre la inversión, liquidación, redención, reinversión y entrega al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, de los recursos de la subcuenta.

PARÁGRAFO 1o. Las instrucciones que deba dar el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectos del presente artículo se podrán canalizar a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín.

PARÁGRAFO 2o. Una vez transferidos los recursos a la subcuenta de acuerdo con el artículo 2o del presente decreto, el administrador comenzará a abonar en la subcuenta los rendimientos generados por dichos recursos.

PARÁGRAFO 3o. La afectación de la subcuenta será realizada hasta el agotamiento de los cincuenta mil millones de pesos ($50.000.000.000) destinados por la Ley 795 de 2003, más los rendimientos generados. Una vez agotados los recursos de la subcuenta, cesará la obligación del Banco de la República de entregar recursos al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín.

PARÁGRAFO 4o. El Banco de la República en su calidad de administrador del Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria, FRECH, a partir de la vigencia del presente decreto y con corte al 31 de diciembre de cada anualidad, trasladará de la Subcuenta Especial del FRECH creada en el parágrafo del artículo 96 de la Ley 795 de 2003 a la cuenta principal de dicho fondo, los recursos generados por las inversiones de la Subcuenta Especial, cuyo monto exceda la suma establecida en el parágrafo del artículo 96 de la Ley 795 de 2003, para lo cual el Banco de la República podrá trasladar títulos o dinero.

Para la realización de estas operaciones, se han de contemplar las siguientes reglas:

a) Los títulos que se trasladen a la cuenta principal del FRECH se tomarán por el valor por el que se encuentren registrados en la contabilidad el día anterior al que se realice la transferencia de los mismos. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público dará dentro de los 15 días hábiles siguientes contados desde la fecha de expedición de este decreto, las instrucciones correspondientes respecto a los títulos a transferir.

b) La diferencia resultante entre el valor total de los recursos a transferir y el monto de los títulos transferidos de conformidad con lo previsto en el literal anterior, será cubierto mediante traslado de efectivo.

PARÁGRAFO 5o. La verificación del monto de los recursos de que trata el parágrafo del artículo 96 de la Ley 795 de 2003 será realizada por el Banco de la República en su condición de administrador del FRECH con corte al mes de diciembre de cada año. Si, descontadas la transferencia de recursos a Fogafín, se encuentra un defecto en el monto originado en variaciones en los precios de mercado del portafolio de inversiones de la Subcuenta Especial del FRECH, se informará de este hecho al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien autorizará, si a ello hay lugar, el traslado de los recursos de la cuenta principal del FRECH a la Subcuenta Especial y dará las instrucciones correspondientes.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Banco de la República en su calidad de administrador del Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria, FRECH, dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha de publicación del presente decreto, desacumulará de la Subcuenta Especial del Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria, FRECH, creada en el parágrafo del artículo 96 de la Ley 795 de 2003, la suma de cincuenta mil millones de pesos ($50.000.000.000), la cual deberá trasladar a la cuenta principal de dicho fondo. Para el efecto se deberán observar las reglas previstas en el parágrafo 4o del presente artículo.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.10.1.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015.

- Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 984 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.662 de 25 de marzo de 2010.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1269 de 2003:

ARTÍCULO 3. El Banco de la República invertirá los recursos de la subcuenta conforme a las instrucciones que reciba del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Dichas instrucciones versarán sobre la inversión, liquidación, redención, reinversión y entrega al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín de los recursos de la subcuenta.

PARÁGRAFO 1o. Las instrucciones que deba dar el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectos del presente artículo se podrán canalizar a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín.

PARÁGRAFO 2o. Una vez transferidos los recursos a la subcuenta de acuerdo con el artículo 2o del presente decreto, el administrador comenzará a abonar en la subcuenta los rendimientos generados por dichos recursos.

PARÁGRAFO 3o. La afectación de la subcuenta será realizada hasta el agotamiento de los cincuenta mil millones de pesos ($50.000.000.000) destinados por la Ley 795 de 2003, más los rendimientos generados. Una vez agotados los recursos de la subcuenta, cesará la obligación del Banco de la República de entregar recursos al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras Fogafín.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> El presente decreto rige desde la fecha de su publicación.

Notas del Editor

- Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015. En criterio del editor debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 20 de mayo de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ROBERTO JUNGUITO BONNET.

 

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Última actualización: 30 de diciembre de 2025

 

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