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DECRETO 1707 DE 1991

(julio 4)

Diario Oficial No. 39.888, del 4 de julio de 1991.

<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el decreto 24 de 1998>

Por el cual se reglamentan los artículos 71 a 94 de la Ley 50 de 1990.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3o del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 22 del Decreto 24 de 1998> El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a través de la Subdirección de Servicios y gestión de Empleo, mediante resolución motivada, autorizará el funcionamiento de las empresas de servicios temporales que cumplan con los requisitos exigidos en la Ley 50 de 1990 y sus reglamentarios, para lo cual tendrá un término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud correspondiente e la dependencia citada.

PARAGRAFO. La solicitud podrá ser radicada en las diferentes dependencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el país. Cuando así se hiciere, éstas  deberán remitir dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes la documentación. En estos eventos se descontará el término de la distancia.

ARTICULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 22 del Decreto 24 de 1998> Si cumplido  el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el ordinal 3o del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, la necesidad del servicio en la empresa usuaria subsiste, no se podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente empresa de servicios temporales para la prestación del servicio respectivo.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social inspeccionará y sancionará el incumplimiento de esta disposición en los términos señalados en las disposiciones legales vigentes.

ARTICULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 22 del Decreto 24 de 1998> Con el fin de hacer efectivas las pólizas de garantía a que se refiere el numeral 5o del artículo 83 de la Ley 50 de 1990, en caso de liquidez de la empresa, el Subdirector de Servicios y Gestión de Empleo de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a solicitud de los trabajadores, ordenará a la compañía  de seguros respectiva, mediante resolución motivada, el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores en misión, con base en las liquidaciones que para el efecto elabore el Inspector de Trabajo del lugar donde se preste el servicio.

ARTICULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 22 del Decreto 24 de 1998> El Subdirector de Servicios y Gestión de Empleo de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ordenará el reajuste del valor de la garantía constituida por las empresas de servicios temporales a favor de sus trabajadores, de acuerdo con la siguiente tabla:

Hasta 200 trabajadores        500    salarios mínimos legales mensuales.

De 201 a 400 trabajadores     600    salarios mínimos legales mensuales.

De 401 a 600 trabajadores     700    salarios mínimos legales mensuales.

Cuando el número de trabajadores supere la tabla anterior, se podrá exigir una garantía en cuantía mayor según criterio de la Dirección General de Empleo del Ministerio  de Trabajo y Seguridad Social, y guardando la debida proporción con respecto al número total de trabajadores.

PARAGRAFO. Para efecto de fijar la ampliación de la póliza de garantía se tendrá en cuenta el número total de trabajadores  vinculados a una empresa de servicios temporales sumando los de la principal con los vinculados a sus sucursales o agencias.  

ARTICULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 22 del Decreto 24 de 1998> Las empresas de servicios temporales deberán informar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la constitución  de sucursales o agencias, dentro del mes siguiente a su inscripción en el registro mercantil, anexando para tal efecto, el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio respectiva.

En este caso, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá ordenar la ampliación de la póliza de que trata el artículo 83, numeral 5o de la Ley 50 de 1990, de conformidad con la tabla contenida en el artículo 40 de este Decreto.

ARTICULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 22 del Decreto 24 de 1998> El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a través de sus Directores Regionales, ejercerá el control y la vigilancia sobre las empresas de servicios temporales y las usuarias, de acuerdo con lo establecido en los artículos 93 y 97 de la Ley 50 de 1990 y en este Decreto.

ARTICULO 7o. <Decreto derogado por el artículo 22 del Decreto 24 de 1998> La Subdirección de Servicios y Gestión de Empleo  del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá sancionar con suspensión de la autorización de funcionamiento a las empresas de servicios  temporales y sus sucursales o agencias en los siguientes casos:

1. Cuando no actualice y envíe la póliza de garantía, dentro del mes siguiente a la fijación del salario mínimo legal o a la ejecutoria de la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que ordene su ampliación.

2. Cuando no envíe los informes estadísticos en la forma y términos establecidos por las resoluciones que para el efecto expida el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

3. Cuando haya sido sancionada con multa por infracciones a las disposiciones legales y dichas violaciones persistan.

4. Cuando habiendo reformado sus estatutos, no informe al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el término de treinta (30) días siguientes a su protocolización.

5. Cuando incumpla con la obligación de efectuar los aportes legales al SENA, ISS, ICBF Y Cajas de Compensación Familiar.

6. Cuando no informe sobre la constitución de sucursales o agencias dentro del mes siguientes a su inscripción en el registro mercantil.

ARTICULO 8o. <Decreto derogado por el artículo 22 del Decreto 24 de 1998> El Subdirector de Servicios y Gestión de Empleo de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá cancelar la autorización de funcionamiento de las empresas de servicios temporales en los siguientes casos:

1. Cuando haya reincidencia en el incumplimiento de la obligación de rendir informes estadísticos  en los términos establecidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a pesar de haber sido suspendidos en los términos del artículo anterior.

2. Cuando contrate la prestación de servicios con empresas usuarias con las que tenga vinculación de acuerdo con lo establecido en artículo 80 de la Ley 50 de 1990.

3. Cuando celebre contratos de prestación de servicios con usuarias cuyos trabajadores se encuentren en huelga, salvo en el evento a que se refiere el artículo 449 de C.S.T.

4. Cuando alguno de los socios, el representante legal o el administrador se encuentren dentro de la circunstancia prevista en el artículo 90 de la Ley 50 de 1990.

ARTICULO 9o. <Artículo NULO>

ARTICULO 10. <Decreto derogado por el artículo 22 del Decreto 24 de 1998> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.C., a 4 de julio de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA.

      

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