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DECRETO 1784 DE 1954

(junio 8)

Diario Oficial No. 28.522 de sabado 10 de julio de 1954

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

Por el cual se dictan normas sobre contratos y adquisiciones en las Fuerzas Armadas

Resumen de Notas de Vigencia

NOTAS DE VIGENCIA:

- Adoptado como ley -en cuanto no haya sido abolido o modificado por leyes posteriores- por el artículo 1 de la Ley 141 de 1961, publicada en el Diario Oficial No. 30.694 de 23 de diciembre de 1961, 'por la cual se adopta una legislación de emergencia y se dictan otras disposiciones'

No se ha efectuado análisis de vigencia sobre este decreto para determinar su vigencia .

- Modificado por el Decreto 243 de 1958, publicado en el Diario Oficial No. 29.633 de 1958, 'Por el cual se modifica el Decreto Legislativo numero 0377 de 1957 y se dictan otras disposiciones'

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En uso de sus facultades legales y de las especiales que le confiere el artículo 121 de la actual Codificación Constitucional, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto número 3518 de 1949, fue declarado turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

Que es necesario unificar y actualizar las disposiciones sobre contratos y adquisiciones en las Fuerzas Armadas,

DECRETA

ARTÍCULO 1o. La Facultad constitucional conferida al Presidente de la República para la celebración de contrato, se ejercerá en las Fuerzas Armadas por los siguientes organismos:

Ministro de Guerra;

<Ver Notas de Vigencia> Las dependencias de los Servicios del Comando General de las Fuerzas Militares, determinadas en el numeral c) del artículo 8o. del Decreto número 1325 de 1953;

Notas de Vigencia

- El artículo 3 del Decreto 243 de 1958, publicado en el Diario Oficial No. 29.633 de 1958, establece: 'A partir de la vigencia del presente decreto, las facultades que el decreto legislativo número 1784 de 1954 confiere a las dependencias determinadas en el ordinal c) del artículo 8° del Decreto Legislativo número 1325 de 1953, serán ejercidas por el Comandante General de las Fuerzas Armadas'.

Jefatura del Departamento de Servicios Administrativos de las Fuerzas de Policía.

ARTÍCULO 2o. Los organismos señalados en el artículo anterior celebrarán contratos y efectuarán adquisiciones de acuerdo con la siguiente distribución:

Dirección general del Servicio de Material de Guerra, todo lo relacionado con la adquisición, conservación y reparación de materiales de guerra para las Fuerzas Armadas, y lo relativo a elementos de cacería, pólvora y dinamita o sus similares.

La adquisición de materiales de guerra deberá hacerse con intervención de las respectivas comisiones y de acuerdo con las normas prescritas en el presente Decreto.

Dirección General de Sanidad Militar, lo relativo a prestación de servicios médicos, hospitalarios y quirúrgicos, y la adquisición de drogas y de elementos quirúrgicos y de dotación de hospitales.

Dirección General de Intendencia, todo lo relacionado con vestuario y equipo, materiales, transportes y semovientes.

Dirección General Técnica del Servicio de Ingeniería, lo relacionado con la construcción o reparación de edificios o de aeródromos, la adquisición o arrendamiento de bienes inmuebles y la prestación de servicios de ingeniería y arquitectura.

Jefatura del Departamento de Servicios Administrativos de las Fuerzas de Policía, lo relacionado con vestuario, equipo, materiales y demás elementos necesarios para el sostenimiento de las Fuerzas de Policía.

Dirección General de los Fondos Rotatorios, de acuerdo con la reglamentación especial que se expida.

ARTÍCULO 3o. Los organismos enumerados en el artículo anterior pueden, dentro de las atribuciones que a cada cual corresponden, comisionar ala Intendencias o a los Servicios del Ejército, de la Armada, de la Aviación o de las Fuerzas de Policía, a los Cónsules, Comandantes de Brigada, de Cuerpos de Tropa o de las Bases Aéreas o Navales, o a otros funcionarios designados especialmente para celebrar contratos, concretando en forma precisa la comisión conferida en cada caso.

ARTÍCULO 4o. Las Fuerzas Armadas, por intermedio de los organismos señalados, podrán celebrar directamente contratos y efectuar adquisiciones hasta la cantidad de treinta mil pesos ($30.000.oo).

Aquellos contratos o adquisiciones que excedan de veinte mil pesos ($20.000.oo) deberán constar por escrito, y serán perfeccionados por el respectivo organismo y aprobados por el Cuartel Maestre General o la Dirección General de las Fuerzas de Policía, según el caso, y por el Ministro de Guerra.

Los menores de veinte mil pesos ($20.000.oo) se efectuarán por órdenes de compra, de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Guerra.

ARTÍCULO 5o. Los contratos o las adquisiciones que excedan de treinta mil pesos ($30.000.oo), serán perfeccionados por el respectivo organismo y publicados por una sola vez en el Boletín del Ministerio de Guerra, y requieren para su validez:

a) Aprobación del Cuartel Maestre General.

b) Visto bueno del Jefe del Departamento de4 Control y Ejecución del Presupuesto del Ministerio de Guerra o del Jefe de Sección de Control de las Fuerzas de Policía, según el caso.

c) Aprobación del Ministro de Guerra;

d) Concepto favorable del Consejo de Ministros;

e) Aprobación del Presidente de la República, y

f) Revisión del Honorable Consejo de Estado.

ARTÍCULO 6o. Las adquisiciones que se efectúen por licitación pública y los contratos o adquisiciones de la Dirección General de los Fondos Rotatorios, no están sometidos a las formalidades previstas en el presente Decreto y se regirán por las disposiciones especiales que se dicten sobre la materia.

ARTÍCULO 7o. Si la cuantía del contrato de la adquisición es o excede de treinta mil pesos ($30.000.oo) e implica erogación de fondos del Tesoro Nacional, la Contraloría General de la República deberá certificar sobre la reserva fiscal.

Para esta clase de contratos se requiere además la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO 8o. En todo contrato que se celebre por las Fuerzas Armadas se estipulará precisamente que la entrega de las sumas de dinero a que la Nación queda obligada, se subordina a las apropiaciones presupuéstales correspondientes.

Quedan exceptuados de esta obligación los contratos referentes a obras, en los cuales el contratista se obliga a suministrar los fondos.

ARTÍCULO 9o. En los contratos celebrados con sociedades debe comprobarse la existencia y personería jurídica de la entidad y la capacidad del representante legal para contratar a nombre de la sociedad.

Igualmente, en los contratos que requieren el otorgamiento de escritura pública antes de proceder a otorgar ésta, se celebrará una promesa de contrato, en la cual consten todas las condiciones de l respectivo negocio, al tenor de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887. Esta promesa de contrato será la que debe someterse a la tramitación administrativa, verificada la cual se procederá al otorgamiento de la escritura pública.

ARTÍCULO 10. En los contratos sobre construcción de obras, ejecución de hechos u otros de la misma naturaleza, se estipulará una cláusula penal pecuniaria para el caso en que el contratista incumpla sus obligaciones.

ARTÍCULO 11. Aquellos contratos por medio de los cuales se contraiga la obligación de pagar una suma de dinero, entregar un bien o ejecutar un acto a favor de las Fuerzas Armadas en forma no simultánea a la celebración del contrato, deben asegurarse mediante el otorgamiento de una caución penal, prendaría o hipotecaria o de manejo y cumplimiento.

La cuantía y aprobación de la caución corresponde al Jefe del Departamento de Control y Ejecución del Presupuesto del Ministerio de Guerra, o del Jefe de Control de las Fuerzas de Policía, según el caso. Los contratos de arrendamiento y aquellos en los cuales se estipule que el pago se verificará después de entregada la obra o de prestado el servicio, sin que queden más obligaciones a cargo del contratista, no quedan sometidos a lo dispuesto en el presente artículo.

La solvencia del fiador, cuando se presten cauciones personales, debe demostrarse según los artículos 2376 del C.C. y 635 del C.J.

ARTÍCULO 12. En todo contrato que tenga por objeto la prestación de servicios o la explotación de un bien, o la construcción de obras para las Fuerzas Armadas, debe quedar claramente fijados los motivos que den lugar a la declaración administrativa de caducidad, los efectos que ésta produce y las prestaciones a que las partes quedan obligadas.

ARTÍCULO 13. Los contratos que se celebren con personas extranjeras deben tener una cláusula de renuncia a intentar reclamación diplomática, salvo el caso de denegación de justicia, y la sujeción absoluta del contrato a la ley y a la jurisdicción de los Tribunales colombianos.

ARTÍCULO 14. Las personas que celebren contratos con las Fuerzas Armadas deben comprobar que tienen definida su situación militar; que están a paz y salvo con el Tesoro Nacional; y presentar el certificado de identidad de que trata el artículo 14 del Decreto 884 de 1944.

En los contratos sobre adquisición de inmuebles deben presentarse los correspondientes títulos debidamente registrados, y certificado de libertad y tradición del inmueble en un tiempo no menor de 20 años.

ARTÍCULO 15. Los efectos que las disposiciones legales otorgan a toda publicación en el Diario Oficial, se cumplirán para los actos y contratos de las Fuerzas Militares con su inserción en el Boletín del Ministerio de Guerra.

ARTÍCULO 16. El ministerio de Guerra reglamentará por resolución especial, la tramitación interna de los contratos y de las adquisiciones.

ARTÍCULO 17. Son motivos de utilidad pública o interés social para decretar la expropiación de propiedades los siguientes:

1o. Construcción o ampliación de Bases Navales, Aéreas o Terrestres, Aeródromos, Cuarteles, Hospitales y Oficinas o Dependencias necesarias para las Fuerzas Armadas.

2o. La adquisición de elementos y materiales básicos de guerra, y de medios de movilización, alojamiento, subsistencia y equipo para las Fuerzas Armadas.

ARTÍCULO 18. En las expropiaciones que decrete el Gobierno Nacional, relativas a bienes raíces con destino al servicio de las Fuerzas Armadas, se regirá por el procedimiento judicial establecido en la Ley 1ª de 1945.

ARTÍCULO 19. La administración de los bienes destinados al servicio de las Fuerzas Armadas corresponde al Ministro de Guerra.

El Ministro de Guerra queda facultado para darlos directamente en arrendamiento, sin que medie licitación pública. Los contratos celebrados de acuerdo con esta autorización sólo requieren para su validez la aprobación del Presidente de la República.

ARTÍCULO 20. La enajenación de bienes inmuebles al servicio de las Fuerzas Armadas podrá efectuarla directamente el Ministro de Guerra, cuando los valores de venta se destinen a adquirir otros para el mismo servicio de las Fuerzas Armadas.

La enajenación de bienes muebles al servicio de las Fuerzas Armadas se efectuará por conducto de la Dirección General de los Fondos Rotatorios, de acuerdo con la reglamentación que se expida.

ARTÍCULO 21. La adquisición en el país de bienes indeterminados, cuya cuantía sea, o exceda de treinta mil pesos ($30.000.oo) como equipo y vestuario, herramientas, drogas y materiales para obras de las Fuerzas Armadas, requiere licitación previa, la cual debe efectuarse con las siguientes formalidades:

pliego de cargos que deberá ser elaborado por el respectivo organismo, y en el cual se exprese claramente qué es lo que se debe adquirir, su cantidad, calidad y demás especificaciones; en qué oficina se efectuará la adjudicación y, según el caso, si es necesario la presentación de muestras.

El pliego de cargos se publicará en el Boletín del Ministerio de Guerra, en un periódico de diaria circulación y en los lugares públicos que determine el Jefe del respectivo organismo.

Entre la fecha de publicación del pliego de cargos en el Boletín del Ministerio de Guerra y la del cierre del a licitación, debe transcurrir un término no menor de 30 días.

Las posturas deben limitarse a un solo y único punto de competencia, debiendo ser iguales para todos los postores las condiciones del contrato.

Para poder hacer postura es preciso que el licitador presente el comprobante de haber consignado en la oficina de manejo respectiva, la cantidad de dinero señalada al efecto en el pliego de cargos.

Las propuestas deben presentarse en pliego cerrado, dentro del término de la licitación acompañadas de las respectivas muestras, si fuere el caso. Igualmente debe presentarse en pliego cerrado, dentro del término de la licitación, acompañadas de las respectivas muestras, si fuere el caso. Igualmente debe presentarse en pliego cerrado distinto al de la prouesta, el precio o valor de los artículos ofrecidos. Este pliego de valores solo será conocido por los miembros de la respectiva Junta en el momento de iniciarse la sesión de la adjudicación.

El Jefe de la respectiva oficina debe rechazar las propuestas que no se ajusten al pliego de cargos.

Terminada la diligencia de la licitación debe extenderse inmediatamente un acta la cual debe firmarse por los miembros de la Junta que intervinieron, por el respectivo Secretario u Oficial cotizador, quien debe comunicarla al adjudicatario interesado.

No debe aprobarse la adjudicación si el beneficiado no otorga caución suficiente a satisfacción de la respectiva Junta, de que cumplirá con las obligaciones de su cargo.

PARÁGRAFO. En casos de urgencia, la Dirección del respectivo organismo podrá autorizar licitaciones privadas, en cuyo caso el término para hacer ofertas será fijado en el respectivo pliego de cargos.

ARTÍCULO 22. Las compras o adquisiciones fuera del país se efectuarán por conducto de la Dirección General de los Fondos Rotatorios.

ARTÍCULO 23. Quedan suspendidas todas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto.

ARTÍCULO 24. Este Decreto regirá a partir de la fecha de su sanción.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 8 de junio de 1954

Teniente General

GUSTAVO ROJAS PINILLA

El Ministro de Gobierno, encargado del Ministerio de Educación Nacional,

LUCIO PABÓN NÚÑEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

EVARISTO SOURDIS.

El Ministro de Justicia,

BRIGADIER GENERAL GABRIEL PARÍS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

CARLOS VILLAVECES.

El Ministro de Guerra,

BRIGADIER GENERAL GUSTAVO BERRIO M.

El Ministro de Agricultura y Ganadería,

BRIGADIER GENERAL ARTURO CARI.

El Ministro del Trabajo,

AURELIO CAICEDO EYERBE

El Ministro de Salud Pública,

BERNARDO HENAO MEJÍA.

El Ministro de Fomento,

ALFREDO RIVERA VALDERRAMA

El Ministro de Minas y Petróleo,

PEDRO NEL RUEDA URIBE

El Ministro de Comunicaciones,

CORONEL MANUEL AGUDELO.

El Ministro de Obras Públicas,

SANTIAGO TRUJILLO GÓMEZ.

 

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Última actualización: 30 de diciembre de 2025

 

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