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DECRETO 1798 DE 1994

(agosto 3)

Diario Oficial No. 41.473, de 4 de agosto de 1994

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010>

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

Por el cual se dictan disposiciones aplicables al régimen de reservas para riesgos el curso de los reaseguros del exterior.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política y 186 y 187 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y

CONSlDERANDO:

Que el artículo 186 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero faculta al Gobierno Nacional para expedir la reglamentación aplicable para la constitución de las reservas técnicas por parte de las entidades aseguradoras, en desarrollo del cual se expidió el Decreto 839 de 1991 que en su artículo noveno señaló las reglas para la Constitución de la reserva técnica de riesgos en curso sobre las primas cedidas en reaseguro al exterior;

Que una evaluación del desempeño general del reaseguro en el país, así como de los efectos que la aplicación de la regulación vigente tiene en la obtención de dicho respaldo por las entidades aseguradoras evidencia la necesidad de su modificación, con el fin de permitir, con referencia al postulado de autonomía de gestión, la creación de condiciones apropiadas para la contratación del reaseguro en el exterior por las entidades locales;

Que el artículo 187 del mismo Estatuto Orgánico del Sistema Financiero atribuye al Gobierno Nacional facultad de señalar el régimen de inversiones de las reservas técnicas, con sujeción a las reglas que la norma señala,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIÓN DEL DEPÓSITO DE RESERVA. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las entidades aseguradoras y reaseguradoras estarán obligadas a constituir a los reaseguradores del exterior, el depósito de reserva, para los años 1995 a 1997, en los siguientes porcentajes:

RAMOS DE SEGUROS199519961997A PARTIR DE 1998
Aviación, navegación y Minas y Petróleos10%10%10%10%
Manejo Global Bancario10%10%10%10%
Transportes35%30%25%20%
Otros ramos35%30%25%20%

Las partes podrán estipular la tasa de interés que la entidad aseguradora reconocerá al reasegurador sobre el depósito de reserva.

ARTÍCULO 2o. PERÍODO DE LA RETENCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> La retención del depósito de reserva se hará en la fecha de la cesión al reasegurador y el período durante el cual deberá mantenerse será igual a aquel en el cual la entidad aseguradora cedente mantenga la reserva propia del mismo seguro. El depósito de reserva relacionado con seguros cuya vigencia sea superior a un (1) año se liberará expirado el primer año de vigencia del seguro.

ARTÍCULO 3o. PRUEBA DE LA CONSTITUCIÓN DEL DEPÓSITO DE RESERVA. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las entidades aseguradoras acreditarán en las fechas señaladas para la presentación de los estados financieros ante la Superintendencia Bancaria, la retención de los depósitos de reserva regulados en este Decreto.

ARTÍCULO 4o. INVERSIÓN DE LOS DEPÓSITOS DE RESERVA RETENIDOS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los depósitos de reserva retenidos al reasegurador del exterior se sujetan al régimen de inversiones que señala el artículo décimo del Decreto 839 de 1991, en cuanto a porcentajes y rubros.

ARTÍCULO 5o. CONTRATOS NO PROPORCIONALES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> La obligación señalada en el artículo primero de este Decreto no se aplica para los contratos de reaseguro no proporcionales.

ARTÍCULO 6o. EXONERACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE RETENCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las entidades aseguradoras y reaseguradoras no tendrán que constituir el depósito de reserva en los siguientes casos:

a) En los ramos de seguros de aviación, navegación, minas y petróleos y manejo en los seguros globales bancarios, cuando la respectiva entidad aseguradora constituya por cuenta propia el depósito retenido que le correspondería al reasegurador;

b) Por autorización de la Superintendencia Bancaria, por razones de interés general, cuando se trate de riesgos catastróficos, especiales o de altísima severidad.

ARTÍCULO 7o. VIGENCIA. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación con excepción del artículo 1o el cual entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1995.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 3 de agosto de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

HÉCTOR JOSÉ CADENA CLAVIJO.

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