Buscar search
Índice developer_guide

 

DECRETO 1910 DE 1996

(octubre 21)

Diario Oficial No. 42.905., del 24 de Octubre de 1996

Por el cual se reglamenta parcialmente el contrato de transporte de carga y se dictan otras disposiciones.

El Ministro del Interior de la República de Colombia,

delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto 1875 del 16 de octubre de 1996, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 997 y 999 del Código de Comercio y el artículo 9o. de la Ley 105 de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que por mandato constitucional y legal el Estado interviene en la industria del transporte automotor;

Que el transporte en todas sus modalidades es un servicio público esencial, por lo cual le corresponde al Estado garantizar su efectiva prestación;

Que el transporte es elemento básico de Unidad Nacional y de desarrollo en todo el territorio nacional;

Que la regularidad y la permanencia son dos de las condiciones esenciales de una actividad que pueda reputarse de servicio público;

Que las empresas, propietarios, poseedores y conductores de vehículos de servicio público de carga están obligados a prestar dicho servicio en condiciones de oportunidad y calidad;

Que de conformidad con lo establecido por los artículos 997 y 999 del Código de Comercio, corresponde al Gobierno Nacional reglamentar los aspectos relacionados con el contrato de transporte terrestre de carga,

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.7.6.15 del Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1079 de 2015> <Artículo condicionalmente válido> La empresa transportadora tiene la obligación de dar aviso oportuno y detallado al destinatario, por un medio idóneo, sobre la llegada de la carga al lugar de destino.

ARTICULO 2o. <Artículo NULO>

ARTICULO 3o. Si el destinatario no recibe la mercancía dentro del término establecido por el artículo anterior, habiéndose dado el correspondiente aviso en forma oportuna, la empresa transportadora autorizada, pagará al propietario o poseedor del vehículo que realizó el transporte una suma igual a tres (3) salarios mínimos legales diarios vigentes, por cada hora de retardo. La empresa transportadora podrá repetir contra el destinatario.

ARTICULO 4o. <Artículo CONDICIONALMENTE válido> El valor de la prima del seguro que ampara la carga contra los riesgos inherentes al transporte será cancelado por la empresa transportadora, en los términos previstos por el Código de Comercio para los seguros terrestres.

ARTICULO 5o.<Artículo compilado en el artículo 2.2.1.7.6.16 del Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1079 de 2015> El propietario o poseedor del vehículo transportador de carga, solamente pagará a la empresa transportadora los valores pactados en el contrato de vinculación, siempre y cuando tenga una causa real.

ARTICULO 6o.<Artículo compilado en el artículo 2.2.1.7.6.17 del Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1079 de 2015> La empresa transportadora responderá e indemnizará por los perjuicios que se causen al propietario o poseedor con el que haya celebrado un contrato de vinculación, por las omisiones o incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato y deberes establecidos en la ley.

ARTICULO 7o. Además de las causales previstas en el artículo 43 del Decreto 1815 de 1992, procederá la suspensión del permiso o tarjeta de operación a los propietarios o poseedores de vehículos, cuando hayan cesación o alteración en la prestación del servicio público de transporte terrestre de carga.

ARTICULO 8o. La cancelación del permiso o tarjeta de operación a los propietarios o poseedores de vehículos procederá cuando declarada ilegal la suspensión o alteración de las actividades, no se reanude la prestación normal y continua del servicio público de transporte de carga.

ARTICULO 9o. Para efecto de la imposición de las sanciones contempladas en los artículos 7o. y 8o. del presente decreto, una vez allegado el informe por parte de cualquier autoridad de transporte, de tránsito o de policía que tenga conocimiento de la suspensión o alteración en la prestación del servicio público del transporte de carga, el Ministro de Transporte dará aplicación al procedimiento previsto en el artículo 157 de enero de 15 de 1990.

ARTICULO 10. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 21 de octubre de 1996.

HORACIO SERPA URIBE

El Ministro de Transporte,

CARLOS HERNAN LOPEZ GUTIERREZ.

      

×
Volver arriba