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DECRETO 2336 DE 1971

(diciembre 3)

Diario Oficial No. 33.504 de 28 de enero de 1972

Por el cual se reorganiza el Club Militar.

Resumen de Notas de Vigencia

NOTAS DE VIGENCIA:

- Modificado por el Decreto 2162 de 1992, publicado en el Diario Oficial No. 40.703, del 31 de diciembre de 1992, 'Por el cual se reestructura el Ministerio de Defensa Nacional y otras entidades adscritas o vinculadas al mismo'

- Modificado por el Decreto 2164 de 1984, publicado en el Diario Oficial No. 36.762 del 8 de octubre de 1984, 'Por el cual modifica el Decreto Ley 2336 de 1971, reorgánico del Club Militar y se dictan otras disposiciones'

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

En unos de las facultades especiales que le confiere la Ley 7ª de 1970,

DECRETA:

CAPÍTULO I.

NATURALEZA Y FUNCIONES.

ARTÍCULO 1o. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2164 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> El Club Militar es un Establecimiento Público, esto es, un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, encargado de contribuir al desarrollo de la política y los planes generales que en materia de bienestar social, y cultural adopte el Gobierno Nacional, en relación con el personal de oficiales en actividad o en retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de acuerdo con lo que prevea el estatuto de socios.

PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto en el presente Artículo, el Club Militar podrá prestar sus servicios en forma permanente o transitoria a personas naturales, entidades oficiales y personas jurídicas de derecho privado, de conformidad con lo que se determine en sus estatutos internos y en el estatuto de socios.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2164 de 1984, publicado en el Diario Oficial No. 36.762 del 8 de octubre de 1984.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2336 de 1971:

ARTÍCULO 1. EL Club Militar, creado por la Ley 124 de 1948 y reorganizado por el Decreto Nº 146 de 1960, es un Establecimiento Público esto es, un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente que tiene por objeto facilitar a los Oficiales en actividad y en retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, los medios para su recreación y el fortalecimiento de los vínculos de compañerismo.

PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto en el presente Artículo, el Club Militar podrá prestar sus servicios en forma permanente o transitoria a personas privadas, naturales o jurídicas de conformidad con lo determinado en sus Estatutos.

ARTÍCULO 2o. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2164 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la tutela administrativa, el Club Militar está adscrito al Ministerio de Defensa Nacional y su domicilio es la ciudad de Bogotá, D. E., pero podrá establecer dependencias en otras secciones del país.

En ejercicio de la mencionada tutela, corresponde al Ministerio de Defensa Nacional la orientación, coordinación y control de la Entidad, en los aspectos de organización, personal y actividades que debe desarrollar ésta de acuerdo con la política general del Gobierno.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2164 de 1984, publicado en el Diario Oficial No. 36.762 del 8 de octubre de 1984.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2336 de 1971:

ARTÍCULO 2. El Club Militar, está adscrito al Ministerio de Defensa Nacional y su domicilio será la ciudad de Bogotá, pero podrá establecer dependencias en otras secciones del País.

CAPÍTULO II.

DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN.

ARTÍCULO 3o. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2164 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> El Club Militar estará dirigido, administrado y orientado por la Junta Directiva, el Director General y los demás funcionarios que la Junta determine, quienes desempeñarán sus funciones dentro de las facultades y con las atribuciones que este Decreto y los estatutos les confieran, y en lo no previsto en ellos, en armonía con las leyes, vigentes.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2164 de 1984, publicado en el Diario Oficial No. 36.762 del 8 de octubre de 1984.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2336 de 1971:

ARTÍCULO 3. La Dirección y Administración del Club Militar, estarán a cargo de la Junta Directiva, que presidirá el Ministro de Defensa Nacional, de un Director y de un Subdirector.

ARTÍCULO 4o. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 2162 de 1992>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 2162 de 1992, publicado en el Diario Oficial No. 40.703, del 31 de diciembre de 1992.

- Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2164 de 1984, publicado en el Diario Oficial No. 36.762 del 8 de octubre de 1984.

Concordancias

Decreto 2162 de 1992; Art. 38

Legislación Anterior

Texto modificado por el Decreto 2164 de 1984:

ARTÍCULO 4. La Junta Directiva estará integrada por los siguientes miembros:

a) El Ministro de Defensa Nacional, quien la preside, o su delegado;

b) El Comandante General de las Fuerzas Militares;

c) El Comandante del Ejército;

d) El Comandante de la Armada;

e) El Comandante de la Fuerza Aérea;

f) El Director General de la Policía Nacional;

g) El Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

PARÁGRAFO 1o. En ausencia del Ministro de Defensa presidirá la Junta Directiva el Oficial en actividad de mayor antigüedad que forme parte de ella.

PARÁGRAFO 2o. El Director General de la Entidad asistirá a la Junta Directiva con derecho a voz pero sin voto.

Texto original del Decreto 2336 de 1971:

ARTÍCULO 4. La Junta Directiva estará integrada por:

a. El Ministro de Defensa Nacional.

b. El Comandante General de las Fuerzas Militares o su representante.

c. Los Comandantes del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, el Director de la Policía Nacional o sus representantes.

d. El Comandante de la Brigada de Institutos Militares; y

e. El Gerente de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

PARÁGRAFO 1o. El Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional llevará la representación del Ministro ante la Junta Directiva, cuando éste no pudiere concurrir. Los representantes serán designados entre los Oficiales Generales o de Insignia.

PARÁGRAFO 2o. El Director del Club Militar asistirá a la Junta Directiva con voz pero sin voto.

ARTÍCULO 5o. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2164 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> La Junta Directiva tendrá las siguientes funciones:

a) Formular la política general del organismo y los planes y programas que le corresponda desarrollar, de conformidad con las reglas que prescriban los estatutos, consultando la política gubernamental;

b) Con aprobación del Gobierno Nacional, expedir el estatuto interno de la entidad, determinar la estructura interna y la planta de personal;

c) Aprobar el proyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos en las fechas que señalen los reglamentos, así como los traslados y adiciones presupuestales necesarios para la ejecución de los programas de la entidad y autorizar los gastos extraordinarios;

d) Aprobar los acuerdos de obligaciones y de gastos necesarios para la ejecución presupuestal;

e) Autorizar las transacciones financieras que proponga la Dirección de la entidad con el fin de obtener recursos para el cumplimiento de su objetivo;

f) Aprobar los estados financieros periódicos que deba elaborar la entidad;

g) Autorizar a la Dirección General para celebrar o ejecutar todos los actos, operaciones o contratos comprendidos en el objeto de la entidad, de acuerdo con las cuantías y demás requisitos que prevea el estatuto interno de la institución;

h) Autorizar la gestión y la contratación de empréstitos internos o externos, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes;

i) Adoptar el estatuto de socios de la Entidad, el cua deberá ser aprobado por el Gobierno Nacional;

j) Cumplir y hacer cumplir las políticas que adopte el Gobierno Nacional y las suyas propias;

k) Fijar el valor de las cuotas de admisión, sostenimiento y extraordinarias, con que deben contribuir los socios del club;

l) Autorizar todos aquellos proyectos de inversión que por su importancia y cuantía así lo requieran, según lo establezca el estatuto interno;

ll) Aprobar o improbar el ingreso de los socios del club y aplicar las sanciones a que haya lugar, de acuerdo con el respectivo estatuto;

m) Las demás que le señalen las disposiciones legales y el estatuto interno de la Entidad.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2164 de 1984, publicado en el Diario Oficial No. 36.762 del 8 de octubre de 1984.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2336 de 1971:

ARTÍCULO 5. Son funciones de la Junta Directiva:

a. Aprobar la política general del Club y los planes que le corresponde desarrollar;

b. Elaborar los estatutos del Club y adoptar las reformas que sean pertinentes, sometiéndolos a la aprobación del Gobierno;

c. Elaborar los reglamentos generales del Club;

d. Determinar la organización administrativa del Club y crear las dependencias que estime necesarias y los cargos requeridos, señalándoles las funciones respectivas;

e. Elaborar y someter a la aprobación del Gobierno el Estatuto de personal, en el cual se determinarán las condiciones para la creación, supresión y fusión de cargos, el ingreso al servicio el régimen disciplinario y todo lo referente a la clasificación, remuneración de los empleos, las primas, bonificaciones, horas extras y prestaciones sociales;

f. Decidir sobre las operaciones financieras del Club y autorizar las inversiones de capital;

g. Fiscalizar administrativamente el movimiento de fondos, bienes y operaciones que efectúe el Club; y

h. Las demás que le señalen la Ley, los Reglamento y los Estatutos.

ARTÍCULO 6o. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2164 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> El Director General es el representante legal del club, agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción y tiene las siguientes funciones:

a) Dirigir, coordinar, supervisar y dictar normas para el eficiente desarrollo de las actividades de la Entidad, en cumplimiento de las políticas adoptadas por la Junta Directiva;

b) Suministrar informes a la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, Oficina de Planeación, en la forma que ésta lo determine, sobre el estado de ejecución de los programas que corresponden al organismo.

Así mismo, rendir al Presidente de la República, a través del Ministro de Defensa Nacional, los informes genérales y periódicos o particulares que se le soliciten sobre las actividades desarrolladas, la situación general de la Entidad y las medidas adoptadas que puedan afectar el curso de la política del Gobierno;

c) Presentar a la Junta Directiva los planes que se requieran para desarrollar los programas de la Entidad, en cumplimiento de las políticas adoptadas;

d) Someter a la aprobación de la Junta Directiva los proyectos de presupuesto de ingresos y gastos de cada vigencia fiscal, así como los estados financieros periódicos de la Entidad, en las fechas que señalen los reglamentos;

e) Someter a la aprobación de la Junta Directiva los Acuerdos de obligaciones y de gastos, los proyectos de traslados y adiciones presupuestales, gastos extraordinarios y proyectos de inversión que por su naturaleza y cuantía así lo requieran;

f) Preparar y presentar para aprobación de la Junta Directiva los estatutos y reglamentos internos de la Entidad, o sus modificaciones;

g) Celebrar todos los actos, operaciones y contratos comprendidos en el objeto de la Entidad, de acuerdo con las cuantías y demás requisitos que prevea el estatuto interno de la Institución;

h) Constituir mandatarios que representen a la Entidad en negocios judiciales y extrajudiciales;

i) Nombrar, contratar, dar posesión, y remover, conforme a las disposiciones legales, a los empleados de la Entidad;

j) Representar a la Entidad como persona jurídica y autorizar con su firma los actos y contratos en que ella tenga que intervenir;

k) Velar por la correcta recaudación e inversión de los recursos de la Entidad y ejercer las acciones judiciales o extrajudiciales a que haya lugar, en defensa de los intereses institucionales;

l) Representar las acciones o derechos que la Entidad posea en otros organismos;

ll) Establecer las políticas relacionadas con la capacitación, entrenamiento y bienestar del personal, tendientes al mejoramiento de la capacidad administrativa y operativa de la Entidad;

m) Ejercer las demás funciones que le señalen los estatutos y la Junta Directiva, así como aquellas que por su naturaleza le correspondan como funcionario ejecutivo y que no estén atribuidas a otra autoridad.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2164 de 1984, publicado en el Diario Oficial No. 36.762 del 8 de octubre de 1984.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2336 de 1971:

ARTÍCULO 6. El Director es el representante legal del Club, Agente del Presidente de la República y por lo tanto de su libre nombramiento y remoción y tendrá las siguientes funciones:

a. Celebrar los contratos y realizar las operaciones necesarias para el normal funcionamiento del Club;

b. Nombrar y remover conforme a las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias, el personal del Club, con excepción de aquellos funcionarios cuya designación corresponde a la Junta Directiva;

c. Autorizar el pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el personal al servicio del Club;

d. Prestar a la Junta Directiva los planes que se requieren para desarrollar los programas del Club.

e. Someter a la consideración de la Junta Directiva el proyecto de presupuesto de ingreso, inversiones y gastos y las sugerencias que estime conveniente para el buen funcionamiento del Club;

f. Someter a la aprobación de la Junta Directiva un informe semestral sobre el estado y marcha de la entidad; y

g. Las demás que le señalen los Estatutos y reglamento.

ARTÍCULO 7o. Para ser designado Director del Club, se requiere ser Oficial General o de Insignia, en servicio activo o en retiro.

CAPÍTULO III.

PATRIMONIO Y CONTROL FISCAL.

ARTÍCULO 8o. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2164 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> El patrimonio del Club Militar está constituido por:

a) Los bienes muebles e inmuebles que haya adquirido o llegare a adquirir, así como todas aquellas inversiones temporales y depósitos en dinero o en especie que, siendo de su propiedad, posea a cualquier título;

b) Las acciones, participaciones, o aportes en sociedades o empresas organizadas o que se organicen, de conformidad con su objeto y con las autorizaciones legales;

c) Las donaciones que se hagan al Club por parte de entidades públicas o personas naturales o jurídicas de derecho privado, con autorización de la Junta Directiva;

d) El superávit neto de cada ejercicio fiscal.

Las rentas del Club Militar están constituidas por:

a) Los aportes que anualmente se incluyan en el presupuesto nacional;

b) Las cuotas de admisión, sostenimiento y extraordinarias con que contribuyen los socios;

c) Las utilidades provenientes de la explotación comercial de sus bienes muebles e inmuebles y de los recursos de capital;

d) Los demás ingresos que le sean reconocidos por Leyes, Decretos, ordenanzas o Acuerdos.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2164 de 1984, publicado en el Diario Oficial No. 36.762 del 8 de octubre de 1984.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2336 de 1971:

ARTÍCULO 8. el Patrimonio del Club está constituido por:

a. Los terrenos que ha venido ocupando y las edificaciones construidas en ellos;

b. Los aportes que anualmente se incluirán en el presupuesto nacional;

c. Las cuotas de sostenimiento con que contribuyen los socios;

d. El producto de las operaciones que realice y de las tasas y tarifas que cobre por los servicios que preste; y

a. Los demás bienes que como persona jurídica, adquiera a cualquier título.

CAPÍTULO IV.

PERSONAL.

ARTÍCULO 10. Para todos los efectos legales, las personas naturales que presten sus servicios al Club Militar, tendrán el carácter de empleados públicos. Sin embargo, podrán ser vinculadas mediante contrato de trabajo las personas a quienes se les asigne el desarrollo de tareas relacionadas directamente con la prestación del servicio propio de la entidad, conforme al estatuto de personal.

ARTÍCULO 11. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2164 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> Los empleados públicos del club, para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios, se regirán por las normas legales vigentes para esta clase de servidores.

El régimen de remuneraciones, primas y bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios para los trabajadores oficiales, será el que determine por Acuerdo la Junta Directiva,

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales del Club, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2164 de 1984, publicado en el Diario Oficial No. 36.762 del 8 de octubre de 1984.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2336 de 1971:

ARTÍCULO 11. El régimen remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios para el personal de empleados públicos y trabajadores oficiales del Club Militar, será el que determine por Acuerdo la Junta Directiva mediante aprobación del Gobierno.

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales del Club Militar, para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones y viáticos, horas extras y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

ARTÍCULO 12. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2164 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> El régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del club, será el determinado en el Decreto Ley 611 de 1977 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2164 de 1984, publicado en el Diario Oficial No. 36.762 del 8 de octubre de 1984.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2336 de 1971:

ARTÍCULO 12. El régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos del Club Militar será el determinado por el decreto Ley Nº 2334 del 3 de diciembre de 1971.

PARÁGRAFO. Las personas vinculadas por contrato de trabajo, se regirán por las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo.

ARTÍCULO 13. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2164 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> Al personal de empleados públicos y trabajadores oficiales del Club Militar, le será aplicado el Régimen Disciplinario vigente para los servidores del Estado, Rama Ejecutiva.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2164 de 1984, publicado en el Diario Oficial No. 36.762 del 8 de octubre de 1984.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2336 de 1971:

ARTÍCULO 13. El régimen disciplinario para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Club Militar, de conformidad con el Artículo 41 del Decreto 2334 de 1971, será determinado mediante Acuerdo de la Junta Directiva aprobado por el Gobierno.

ARTÍCULO 14. Por la naturaleza de la entidad adscrita al Ministerio de Defensa Nacional y por los fines que ésta desarrolla en relación con el servicio público de la seguridad nacional sus empleados y trabajadores no pertenecen a la carrera administrativa ni podrán sindicalizarse; no obstante lo cual, en el escogimiento de los candidatos para integrar dicho personal prevalece el sistema de selección por méritos, aptitudes o integridad moral.

CAPÍTULO V.

DISPOSICIONES VARIAS.

ARTÍCULO 15. El Club Militar, como Establecimiento Público, goza de los mismos privilegios y prerrogativas que se reconocen a la Nación y está exento de los impuestos directos de carácter nacional y del de ventas.

ARTÍCULO 16. Los Estatutos que actualmente rigen al Club Militar seguirán vigentes hasta que se expidan los nuevos en desarrollo del presente Decreto.

ARTÍCULO 17. Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, podrán enviar personal en comisión a prestar sus servicios en el Club Militar.

ARTÍCULO 18. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga los Artículos 2º, 3º y 4º de la Ley 124 de 1948, el Decreto-Ley 146 de 1960 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá, D.E., a 3 de diciembre de 1971.

(FDO.) MISAEL PASTRANA BORRERO.

(FDO.) MAYOR GENERAL HERNANDO CURREA CUBIDES,

Ministro de Defensa Nacional.

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
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Última actualización: 30 de diciembre de 2025

 

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