DECRETO LEGISLATIVO 2352 DE 1965
(septiembre 4)
Diario Oficial No. 31.751, del 14 de septiembre de 1965
Por el cual se autoriza la implantación transitoria de turnos especiales de trabajo nocturno, con el fin de absorber la mano de obra desocupada.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades, y en especial de las que le confiere
el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
a) Que por Decreto número 1288 de mayo 21 de 1965, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
b) Que una de las causas más notorias de malestar social y que mayormente contribuye a perturbar la tranquilidad pública, es la falta de empleos suficientes para absorber la mano de obra desocupada, y
c) Que la sobre remuneración prevista en la Ley para el trabajo nocturno, si bien es una modalidad justificada en épocas de normalidad, en los actuales momentos constituye una limitación a las posibilidades de aliviar la desocupación pues se afectarían notablemente los costos de la producción con perjuicio de los consumidores,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Autorízase a las empresas para implantar turnos especiales de trabajo nocturno, mediante la contratación de nuevos contingentes de trabajadores con quienes podrán pactar remuneraciones sobre las cuales no opere el recargo del treinta y cinco por ciento (35%) que señala el numeral 1o del artículo 168 del Código Sustantivo del Trabajo.
ARTICULO 2o. El trabajo de horas extras que se hiciere en los turnos especiales de que trata el artículo anterior, se remunerará con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del salario ordinario que se hubiere pactado para el turno correspondiente.
ARTICULO 3o. En ningún caso el salario para los turnos especiales de trabajo nocturno podrá ser inferior al salario ordinario que se pague en la misma empresa por el trabajo diurno a los trabajadores que ejecuten labores iguales o similares.
ARTICULO 4o. Las empresas no podrán contratar para los turnos especiales de trabajo nocturno a que se refiere este Decreto, a los trabajadores que en la actualidad prestan servicios en ella. Si lo hicieren, deberán pagarles el recargo establecido en el numeral 1o del artículo 168 del Código Sustantivo del Trabajo.
ARTICULO 5o. Los contratos de trabajo o pactos sindicales que las empresas celebren en desarrollo de este Decreto, no podrán exceder de seis (6) meses, prorrogables por seis (6) meses, a juicio del Ministerio de Trabajo.
PARAGRAFO. Si en cualquier momento se comprobare que el trabajador enganchado para un turno nocturno especial, se encuentra trabajando en otra empresa en jornada diurna, el contrato de trabajo nocturno no surtirá efecto alguno.
ARTICULO 6o. Las empresas que deseen hacer uso de la autorización consagrada en el artículo 1o de este Decreto, deberán comprobar ante el Ministerio del Trabajo que los trabajadores contratados para los turnos adicionales no están en la actualidad prestando sus servicios a la empresa.
ARTICULO 7o. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D.E., a 4 de septiembre de 1965.
GUILLERMO LEON VALENCIA.
El Ministro de Gobierno,
PEDRO GOMEZ VALDERRAMA.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
FERNANDO GOMEZ MARTINEZ.
El Ministro de Justicia,
RAIMUNDO EMILIANI ROMAN.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JOAQUIN VALLEJO ARBELAEZ.
El Ministro de Guerra,
GENERAL GABRIEL REBEIZ PIZARRO.
El Ministro de Agricultura,
GUSTAVO BALCAZAR MONZON.
El Ministro del Trabajo,
MIGUEL ESCOBAR MENDEZ.
El Ministro de Salud Pública,
GUSTAVO ROMERO HERNANDEZ.
El Ministro de Fomento,
ANIBAL LOPEZ TRUJILLO.
El Ministro de Minas y Petróleos,
ENRIQUE PARDO PARRA.
El Ministro de Educación Nacional, encargado,
PEDRO GOMEZ VALDERRAMA.
El Ministro de Comunicaciones,
CORNELIO REYES.
El Ministro de Obras Públicas,
TOMAS CASTRILLON MUÑOZ.