DECRETO 2670 DE 2000
(diciembre 22)
Diario Oficial No. 44.349, del 7 de marzo de 2001
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Por medio del cual se reglamentan los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999 sobre el Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria.
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. FONDO DE RESERVA PARA LA ESTABILIZACIÓN DE LA CARTERA HIPOTECARIA, FRECH. <Artículo compilado en el artículo 2.10.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2587 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de la autorización prevista en el artículo 48 de la Ley 546 de 1999, créase el Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria, FRECH, administrado por el Banco de la República, como un fondo-cuenta de la Nación. Con tal propósito, el FRECH podrá ofrecer cobertura contra el riesgo referido a la evolución del diferencial multiplicativo entre la tasa de interés DTF efectiva anual y la tasa efectiva anual de crecimiento de la UVR, en las condiciones descritas en el artículo 3o del Decreto 2670 de 2000, solamente para el saldo de cartera vigente de vivienda individual de largo plazo registrada a 31 de diciembre de 2000 en los balances de los establecimientos de crédito y hasta el agotamiento de los recursos que por ley se le han asignado para el cumplimiento de tal finalidad. Los pagos que s e realicen por este concepto estarán supeditados a las apropiaciones presupuestales respectivas.
ARTÍCULO 2o. MANEJO PRESUPUESTAL DE LOS RECURSOS DEL FRECH. <Artículo compilado en el artículo 2.10.1.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> El manejo de los recursos del Frech se realizará teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
1. Los recursos provenientes del impuesto establecido en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 546 de 1999 serán retenidos y colocados directamente en el Frech al momento del pago al respectivo establecimiento de créd ito de la remuneración sobre el encaje. Los recursos provenientes de este impuesto que fueron recaudados por el Banco de la República a partir del mes siguiente a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley hasta la fecha del presente decreto y que fueron trasladados a la Nación, deberán ser solicitados en devolución con destino al Frech a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio da Hacienda y Crédito Público, para lo cual bastará la solicitud que en tal sentido presente a dicha Dirección el representante legal del Banco de la República.
2. <Numeral modificado por el artículo 2 del Decreto 2587 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos provenientes del impuesto a la remuneración del encaje establecido en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 546 de 1999, serán retenidos al momento del pago al respectivo establecimiento y consignados directamente en el FRECH. Los recursos provenientes de este impuesto que fueron recaudados por el Banco de la República a partir del mes siguiente a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley hasta la fecha del presente decreto y que fueron trasladados a la Nación, deberán ser solicitados en devolución con destino al FRECH a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para lo cual bastará la solicitud que en tal sentido presente a dicha Dirección el representante legal del Banco de la República.
3. Los recursos aportados al Frech por los establecimientos de crédito de conformidad con el mecanismo establecido en el presente decreto, los cuales deberán apropiarse para su ejecución.
4. Los ingresos provenientes de los rendimientos financieros de los recursos que conformen el Frech deberán apropiarse para su ejecución.
PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 3 del Decreto 2587 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El Banco de la República, en su calidad de administrador, deberá separar en dos cuentas los recursos del FRECH. Una de las cuentas se utilizará para registrar los recursos efectivamente apropiados, los cuales pueden ser ejecutados por el FRECH para el cumplimiento de su finalidad. La otra cuenta se utilizará para registrar las sumas no apropiadas, hasta el momento en que se surta dicho procedimiento por el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Los movimientos que se realicen solo pueden corresponder a la operación del FRECH, previo el cumplimiento de las normas legales respectivas.
ARTÍCULO 3o. CONTRATO DE PERMUTA FINANCIERA. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 2587 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos de crédito que decidan contratar la cobertura que ofrezca el FRECH, deberán celebrar con el Banco de la República, en su calidad de administrador del Fondo, contratos de opción europea tipo CAP para cubrir el diferencial multiplicativo que se genera en el evento en que la DTF real supere el nivel pactado en el contrato de opción europea tipo CAP durante cualquier mes de vigencia del mismo, liquidado con base en el monto nocional pactado en el contrato respectivo. Para tal efecto se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1. Alcance de la cobertura. El monto nocional máximo para el cual puede ofrecer cobertura el FRECH, es equivalente al saldo de la cartera vigente de vivienda individual de largo plazo registrada por el establecimiento de crédito a 31 de diciembre de 2000. Si al momento de realizar una oferta, el establecimiento ha contratado anteriormente alguna cobertura con el FRECH, al monto nocional máximo se le descontarán las coberturas previas.
2. Plazo de los contratos de cobertura. El plazo de los contratos de opción será de dos, tres o cuatro años. Las fechas de las ofertas de opciones que realice el administrador del FRECH en los años 2005 y 2006, corresponderán al mismo día y mes calendario de la oferta que realice en el año 2004, siempre y cuando los recursos del FRECH no se hayan agotado. La vigencia de cada contrato comenzará el primer día calendario del mes inmediatamente siguiente a aquel en que se realice la respectiva oferta anual de las opciones. Durante el plazo del contrato la cobertura se liquidará mensualmente y se pagará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la liquidación de la misma.
3. Condiciones especiales del contrato de cobertura. Los contratos de opción cubrirán un monto nocional de cartera a la que se refiere el presente decreto, equivalente a un múltiplo de mil millones de pesos ($1.000.000.000.00). El administrador del FRECH podrá celebrar con las entidades autorizadas para acceder a la cobertura, acuerdos marco para la celebración de los contratos de cobertura a los que se refiere este decreto, en donde se regularán los derechos y obligaciones de las partes y el procedimiento para la suscripción, liquidación y pago, entre otros, de los respectivos contratos.
4. Oferta y valoración de las opciones.
a) El Comité de Inversiones del FRECH determinará las fechas de oferta de opciones, que será un día específico de cada año comenzando en 2004 y por espacio de tres años siendo la última oferta en el año 2006;
b) El administrador del Fondo valorará opciones CAP sobre la tasa de interés DTF real anual desde cuatro por ciento (4%) y hasta ocho por ciento (8%), con incrementos de cincuenta (50) puntos básicos. Las series de datos usados en la valoración deberán contener información hasta el mes inmediatamente anterior al momento de la valoración. La metodología de valoración que se usará se describirá en el convenio previsto en el artículo 6o del Decreto 2670 de 2000;
c) El administrador del Fondo valorará una prima de descuento por asimetría de acuerdo a lo establecido en el convenio previsto en el artículo 6o del presente decreto, mediante la cual se reconoce la obligación limitada contenida en los contratos de cobertura. Esta prima será descontada del valor de cada opción CAP que determine y publique el administrador del FRECH cada año;
d) El Comité de Inversiones del FRECH presentará cada año, en los quince (15) días inmediatamente anteriores a la fecha establecida para la suscripción de los contratos, el valor máximo neto de las opciones por cada mil millones de pesos ($1.000.000.000.00) de cartera inscrita, en sus diferentes posibilidades de plazo y tasa de referencia. Este valor incluirá la prima de descuento por asimetría mencionada en el literal anterior, calculada sobre un monto nocional de cuatro billones de pesos ($4.000.000.000.000.00) para un contrato de opción CAP con una tasa de interés del seis por ciento (6%) y un plazo de cuatro (4) años;
e) Con una antelación mínima de tres (3) días a la fecha límite de ingreso al mecanismo mencionado en el literal anterior, cada entidad determinará la tasa aplicable a la cobertura del contrato de opción CAP, así como el monto nocional y la duración del mismo;
f) Las entidades deberán suscribir los contratos a más tardar el día hábil inmediatamente anterior a la fecha de su entrada en vigencia, una vez se haya realizado la correspondiente oferta de opciones CAP por el administrador del FRECH. De no hacerlo, deberán esperar al siguiente año para reiniciar el proceso de solicitud de cobertura en los términos anteriormente descritos.
5. Pago de la prima de las opciones. La prima neta de las opciones podrá ser pagada en un número de cuotas iguales al número de años de duración del contrato. Cada cuota deberá pagarse al principio del año correspondiente, en la fecha estipulada en el contrato. Al valor de las cuotas a financiar se le cobrará una tasa de interés que será fijada por el Comité de Inversiones del FRECH. La mora en el pago de las cuotas en el plazo pactado dará lugar a la suspensión de la cobertura y a la terminación del contrato, en este evento, el valor de la financiación causa da se debitará de la cuenta de depósito que el establecimiento posee en el Banco de la República.
6. Liquidación de las obligaciones. Con corte al último día de cada mes el administrador calculará la tasa de interés real partiendo de la DTF promedio del mes y de la tasa efectiva anual de crecimiento de la UVR, publicadas por el Banco de la República, de conformidad con lo establecido en el convenio a que se hace referencia en el artículo 6o del Decreto 2670 de 2000. A partir de este cálculo establecerá, si es del caso, los pagos a favor de las entidades que adquieran la opción tipo CAP. El valor correspondiente será consignado en la cuenta que el establecimiento posee en el Banco de la República, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del mencionado cálculo.
7. Agotamiento de los recursos. Cuando se agoten los recursos del FRECH, los pagos del último mes en que se efectúe la liquidación de los contratos de cobertura se harán a prorrata de acuerdo con los pagos que se hubieran tenido que realizar a los distintos contratos, de no haberse agotado tales recursos.
8. Manejo de los contratos. Los contratos de opción CAP previstos en el presente decreto podrán ser desmaterializados.
9. Terminación de los contratos de cobertura. <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 4470 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> A la terminación de los contratos de cobertura que haya firmado el Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria, FRECH, el Banco de la República continuará administrando los recursos del Fondo de acuerdo con los lineamientos que para el efecto defina el Comité de Inversiones del mismo, de conformidad con los propósitos establecidos en el artículo 88 de la Ley 1151 de 2007.
ARTÍCULO 4o. METODOLOGÍA PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL FRECH. <Artículo derogado por el artículo 7 del Decreto 2587 de 2004>
ARTÍCULO 5o. INVERSIÓN DE LOS RECURSOS DEL FRECH. <Artículo compilado en el artículo 2.10.1.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2587 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El Banco de la República invertirá los recursos del FRECH con criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad, en los términos y condiciones que establezca el Comité de Inversiones del FRECH de que trata el artículo 7o del Decreto 2670 de 2000.
ARTÍCULO 6o. CONVENIO DE ADMINISTRACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.10.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 343 de 2007. Rige a partir del 1 de abril de 2007. El nuevo texto a partir de esta fecha es el siguiente:> Para la debida administración del Frech, el Ministerio de Hacienda y Crédito Públic o y el Banco de la República convendrán la forma como se darán las instrucciones para su administración, mediante la suscripción de un convenio en donde se establecerán las condiciones específicas para tal efecto, teniendo en cuenta los siguientes lineamientos:
1. Los recursos del Frech serán administrados con criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad apropiados al cumplimiento de sus fines.
2. Las operaciones que debe llevar a cabo el Frech dentro del giro ordinario de sus actividades de tesorería se sujetarán a las normas legales vigentes.
3. Las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencias temporales de valores se sujetarán a lo establecido en el Decreto 4432 de 2006 o demás normas que lo sustituyan, modifiquen o subroguen.
4. Los gastos en que incurra el Banco da la República por la administración del Frech se reconocerán con cargo a los recursos de este, previo el cumplimiento de las normas legales correspondientes.
ARTÍCULO 7o. COMITÉ DE INVERSIONES.
<Artículo compilado en el artículo 2.10.1.1.6 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015><Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2875 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con el inciso 1o del artículo 48 de la Ley 546 de 1999, la administración del Frech, le corresponde al Banco de la República, para el cumplimiento de esta finalidad, contará con un Comité de Inversiones cuya función será dar las instrucciones en materia de inversiones que deben ser adoptadas por el Banco de la República.
El Comité de Inversiones se compondrá por tres personas: el Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su delegado, el Director General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su delegado y el Director de la Unidad Especial, Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF) o su delegado. A dicho comité asistirá como invitado el Gerente General del Banco de la República o su delegado.
La secretaría técnica del Comité de Inversiones del Frech será efectuada por el funcionario designado por el Banco de la República. El Comité de Inversiones se reunirá ordinariamente, por lo menos una vez cada tres (3) meses y extraordinariamente cuando sea convocada por cualquiera de sus miembros o por su Secretario.
ARTÍCULO 8o. CONTABILIDAD. <Artículo compilado en el artículo 2.10.1.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 2587 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El Banco de la República llevará una contabilidad separada del FRECH, sujetándose a los principios y normas que rigen para el Banco, que pondrá a disposición de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, luego de finalizar cada semestre calendario. Aunque los pagos de las obligaciones generadas en los contratos a los que se refiere el presente decreto se realicen anualmente, cada mes se contabilizarán las posiciones pasivas o activas de cada una de las partes.
ARTÍCULO 9o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos.