DECRETO 2795 DE 1991
(diciembre 17)
Diario Oficial No 40.233, del 19 de diciembre de 1991
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Por el cual se dictan normas en materia del régimen de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
TRAMITE PARA EL RETIRO DE SUMAS ABONADAS
ARTICULO 1o. <Ver Notas del editor> Cuando la terminación del contrato de trabajo ocurra por cualquiera de las causas previstas en la ley laboral, distintas a la de la muerte del trabajador, para el retiro de las sumas abonadas a su cuenta en un fondo de cesantía administrado por una Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantía bastará la solicitud de aquel, acompañada de prueba al menos sumaria sobre la terminación del contrato.
ARTICULO 2o. <Ver Notas del editor> Terminado el contrato de trabajo por muerte del trabajador, la Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía al cual estaba afiliado el trabajador entregará las sumas correspondientes al mismo con sujeción a lo previsto en los artículos 258, y concordantes del Código Sustantivo del Trabajo.
ARTICULO 3o. <Ver Notas del editor> En el evento en el cual el trabajador desee la liquidación y el pago parcial de su cesantía para la adquisición, mejora o liberación de bienes raíces destinados a su vivienda, conforme al artículo 256 del Código Sustantivo del Trabajo, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto reglamentario 2076 de 1967 y demás normas concordantes que lo adicionen o reformen. La Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía correspondiente podrá verificar dicho cumplimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la respectiva solicitud.
ARTICULO 4o. <Ver Notas del Editor> En caso de sustitución patronal, el trabajador podrá retirar el auxilio de cesantía causado hasta la fecha de la sustitución, de acuerdo con lo establecido en el inciso cuarto del artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo. Para tal efecto, el trabajador deberá presentar la solicitud correspondiente a la Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía al cual esté afiliado, acompañando una comunicación del antiguo empleador en la cual se exprese esta circunstancia. La Sociedad Administradora deberá realizar el pago dentro de los cinco (5) días hábiles a la presentación de la solicitud.
ARTICULO 5o. <Ver Notas del Editor> Igual procedimiento señalado al artículo anterior se seguirá cuando el trabajador que hubiere sido llamado a prestar servicio militar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 del Código sustantivo del Trabajo solicite el retiro de su cesantía.
ARTICULO 6o. <Ver Notas del Editor> El trabajador que solicite el pago parcial del auxilio de cesantía, para los fines previstos en el literal c) del artículo 2o. 1o. 3o. 2o. 21., del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, es decir, para financiar los pagos por conceptos de matrículas del trabajador, su cónyuge, compañera o compañero permanente y sus hijos, en entidades de educación superior reconocidas por el Estado, deberá acreditar ante la respectiva Sociedad Administradora los siguientes requisitos:
1. Nombre y NIT de la entidad de educación superior.
2. Copia de la resolución o del acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Educación autorizó su funcionamiento.
3. certificación de la institución educativa en la que conste la admisión del beneficiario, el área específica de estudio, el tiempo de duración, el valor de la matrícula y la forma de pago.
4. La calidad de beneficiario, esto es, la condición de cónyuge, compañera o compañero permanente o de hijo del trabajador, mediante la presentación de los registros civiles correspondientes a partidas eclesiásticas, según el caso, así con declaraciones extrajuicio en el evento en que el beneficiario sea compañero o compañera permanente.
5. Valor de la matrícula.
ARTICULO 7o. <Ver Notas del Editor> La Sociedad Administradora deberá efectuar el pago de cesantía a que hace referencia los artículos 3o y 6o, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual haya verificado el cumplimiento de los requisitos señalados por la ley para el retiro de la cesantía durante la vigencia del contrato.
Transcurridos quince (15) días hábiles, contados desde la presentación de la solicitud de retiro de cesantía, sin que haya efectuado el pago correspondiente, el trabajador afiliado podrá poner el hecho en conocimiento de la Superintendencia Bancaria, con el objeto de que esta entidad adelante las averiguaciones tendientes a conocer la razón dela demora y requiera a la Sociedad Administradora el pago de las sumas a que haya lugar.
ARTICULO 8o. Cuando terminado un contrato de trabajo no se solicite a la Sociedad Administradora el retiro de las sumas abonadas en la cuenta del afiliado, la respectiva sociedad trasladará y contabilizará dichas sumas en la cuenta en la cual aparezcan registradas las cotizaciones voluntarias efectuadas por afiliados independientes. Así mismo, podrá solicitar a los interesados su retiro, mediante comunicación certificada, dirigida a la dirección personal que aparezca anotada en sus registros.
TRASLADOS DE RECURSOS
ARTICULO 9o. En el caso en el cual una administradora compruebe que un trabajador afiliado a un fondo de cesantía por ella administrado se encuentra, en virtud de un mismo contrato de trabajo, afiliado a otro fondo de cesantía, deberá informar el hecho al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el cual ordenará a la Sociedad Administradora del otro fondo el traslado al primero de las sumas correspondientes al respectivo trabajador.
ARTICULO 10. Quienes desean efectuar un traslado de recursos de un fondo de cesantía a otro deberán presentar la solicitud a la respectiva Sociedad Administradora con una antelación no inferior a quince (15) días hábiles, al cabo de los cuales la Sociedad Administradora deberá acreditar el traslado en los términos previstos en el artículo 11.
ARTICULO 11. Efectuando un traslado del valor de sus unidades de un fondo a otra Sociedad Administradora, la entidad que lo haya realizado informará tal circunstancia al antiguo afiliado, mediante comunicación certificada dirigida a la dirección anotada en sus registros, acompañada de la copia de la constancia de la operación.
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 12. Al momento en el cual un fondo de cesantía vaya a entrar en operación, la Sociedad Administradora del mismo podrá establecer el valor de las comisiones a que haya lugar. La determinación de estas comisiones, así como su modificación, deberá sujetarse a lo que sobre el particular señale la Superintendencia Bancaria, en ejercicio de la facultad qte al efecto le confiere el artículo 2o. 1o. 3o. 2o. 25 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
ARTICULO 13. El valor inicial de las unidades de todos los fondos de cesantía de que trata el artículo 2o. 1o. 3o. 2o. 12 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero será de un mil pesos ($ 1.000.00) moneda corriente.
ARTICULO 14. La verificación del cumplimiento de la rentabilidad mínima de que trata el artículo 2o. 1o. 3o. 2o. 24, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se efectuará al último día de cada trimestre calendario para el periodo respectivo. En caso de retiros que se efectúen durante el transcurso de un trimestre, las liquidaciones a que haya lugar se efectuarán teniendo en cuenta exclusivamente el valor de las unidades al momento del retiro.
ARTICULO 15. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C.,
a 17 de diciembre de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ
El Ministro de Hacienda y
Crédito Público
FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA
El Ministro de Trabajo y
Seguridad Social