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DECRETO 2954 DE 1978

(diciembre 28)

Diario Oficial No. 35.185 de 24 de enero de 1979

<No incluye análisis de vigencia>

Por el cual se reglamenta el artículo 5° de la ley 148 de 1961 y el artículo 1° de la ley 14 de 1964

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 5° de la ley 148 de 1961 determina que los enfermos de lepra que actualmente reciben subsidios con cargo a los fondos del Tesoro Nacional y los llamados "curados sociales", continuaran recibiendo en la cuantía señalada por las normas expedidas al respecto;

Que el artículo 1° de la ley 14 de 1964 hizo extensivo el subsidio a aquellos enfermos que a juicio de una junta médica designada por el Ministerio de Salud, presenten grados severos de invalidez incompatibles con el ejercicio de un actividad remunerada;

Que de acuerdo con el parágrafo 3°, artículo 5° de la ley 148 de 1961: "para poder percibir los subsidios se requiere la constancia de estar cumpliendo regularmente con el tratamiento prescrito";

Que no atiende el tratamiento prescrito el enfermo de lepra que cumpla un año sin recibir atención pór parte de la unidad de salud en donde está inscrito;

Que la finalidad de los subsidios es favoreces a los enfermos carentes de recursos y que la interrupción por meses y hasta por años en el cobro de los subsidios por parte de sus beneficiarios hace concluir que tienen medios de subsistencia y que, por tanto, no necesitan los mencionados subsidios.

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO. <Artículo compilado en el artículo 2.8.2.5 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> El enfermo de lepra subsidiado que durante un año no asista a recibir atención de la unidad de salud en donde se encuentre inscrito para control y tratamiento, pierde el derecho al subsidio de que tratan los artículos 5° de la ley 148 de 1961 y 1° de la ley 14 de 1964

ARTÍCULO SEGUNDO. <Artículo compilado en el artículo 2.8.2.6 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> El enfermo de lepra subsidiado que durante un año deje de cobrar el subsidio. pierde el derecho a éste y a las cantidades no cobradas.

ARTÍCULO TERCERO. <Artículo compilado en el artículo 2.8.2.7 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Los subsidios dejados de cobrar se otorgaran por medio de resolución del Ministerio de Salud, a nuevos enfermos que reúnan lo requisitos establecidos por las normas pertinentes.

ARTÍCULO CUARTO. <Artículo compilado en el artículo 2.8.2.2 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Los beneficiados seguirán cobrando el valor delos subsidios en las oficinas Regionales de los Servicios de Salud de sus Departamentos de residencia.

ARTICULO QUINTO. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuniquese y cúmplase

Dado en Bogotá, D. E., a 28 de diciembre de 1978.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Salud,

Alfonso Jaramillo Salazar.

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