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LEY 14 DE 1964

(noviembre 6)

Diario Oficial No. 31.511 del 12 de noviembre de 1964

<No incluye análisis de vigencia>

Por medio de la cual se reforma y adiciona la Ley 148 1961, sobre lepra, y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Los subsidios devengados por los enfermos y curados sociales de que trata el artículo 5o de la Ley 148 de 1961, se hacen extensivos a aquellos enfermos que a juicio de una Junta Médica designada por el Ministerio de Salud Pública, presenten grados severos de invalidez, incompatibles con el ejercicio de una actividad remunerada.

PARÁGRAFO. Este beneficio se otorgará hasta cuando el Gobierno cree los organismos necesarios y disponga de los medios suficientes para llevar a cabo la rehabilitación de los inválidos enfermos o ex-enfermos de lepra.

ARTÍCULO 2o. Ningún trabajador que contraiga la enfermedad de la lepra podrá ser despedido por esa causa, a menos que a juicio del Médico Jefe del Dispensario Dermatológico más cercano, la enfermedad sea de tal gravedad que impidiere al enfermo continuar labores normalmente; en cuyo caso tendrá derecho a las prestaciones contempladas en las leyes vigentes a la fecha del retiro para las enfermedades no profesionales.

ARTÍCULO 3o. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 4o. Facúltase al Gobierno para crear en Agua de Dios y Contratación los establecimientos de enseñanza que considere adecuados a las necesidades de los que allí residen, y para que pague al personal de esos establecimientos y a los médicos, odontólogos y enfermeras, en general, asignaciones superiores a las de otros Municipios.

ARTÍCULO 5o. Facúltase al Gobierno para que contrate con la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá la prestación de los servicios de energía para Agua de Dios.

ARTÍCULO 6o. Las erogaciones a que diere lugar el cumplimiento del artículo 1o de esta Ley, se sufragarán con cargo a los sobrantes que quedan anualmente de la partida del Presupuesto Nacional destinado al pago de subsidios a los enfermos de lepra.

PARÁGRAFO. Los aumentos de los subsidios a que hubiere lugar, conforme a lo dispuesto por el artículo 5o, parágrafo 2o de la Ley 148 de 1961, no podrán imputarse a los sobrantes de que se habla en este artículo.

ARTÍCULO 7o. El Gobierno incluirá en los Presupuestos de las próximas vigencias las partidas necesarias para dar cumplimiento a los artículos 4o y 5o de esta Ley, y verificará los traslados, en caso de no hacerlo o ser ellas insuficientes.

ARTÍCULO 8o. Esta Ley regirá desde su Sanción.

Dada en Bogotá, D. E., a 22 de octubre de 1964.

El Presidente del Senado,

AUGUSTO ESPINOSA VALDERRAMA

El Presidente de la Cámara de Representantes,

DIEGO URIBE VARGAS

El Secretario del Senado,

HORACIO RAMÍREZ CASTRILLÓN.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

LUIS ESPARRAGOZA GÁLVEZ.

República de Colombia. Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., noviembre 6 de 1964.

Publíquese y ejecútese.

GUILLERMO LEÓN VALENCIA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

DIEGO CALLE RESTREPO.

El Ministro de Salud Pública,

GUSTAVO ROMERO HERNÁNDEZ.

El Ministro de Educación Nacional,

PEDRO GÓMEZ VALDERRAMA.

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