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DECRETO 3210 DE 2008

(agosto 29)

Diario Oficial No. 47.096 de 29 de agosto de 2008

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 130 de la Ley 30 de 1992 y se regula una operación de redescuento de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. Findeter, para el Fomento de la Educación Superior.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y el parágrafo del literal b) del numeral 3 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. La Financiera de Desarrollo Territorial S. A. - Findeter, implementará una línea de redescuento con tasa compensada para el financiamiento de proyectos de las Instituciones de Educación Superior públicas o privadas que contribuyan al aumento de la cobertura educativa o al mejoramiento de las condiciones de calidad.

ARTÍCULO 2o. La tasa de interés final ofrecida por los intermediarios financieros será hasta del D.T.F. (T.A.) + 2.0 (T.A.), con plazo hasta de cinco (5) años, incluido hasta un (1) año de gracia.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 4655 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones de redescuento enunciadas en el presente decreto, se podrán otorgar hasta el 31 de diciembre de 2014.

ARTÍCULO 3o. Con el fin de lograr la tasa de interés final, la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. - Findeter ofrecerá a los intermediarios financieros, una tasa de redescuento hasta del DTF menos dos por ciento trimestre anticipado (DTF - 2%) (T.A.).

ARTÍCULO 4o. En desarrollo de esta línea de redescuento de que trata el artículo 1o del presente decreto, el Ministerio de Educación Nacional transferirá a Findeter, los recursos que se le asignen para este efecto en el Presupuesto General de la Nación.

Estos recursos serán destinados a cubrir la diferencia entre la tasa de redescuento definida en el artículo 3o del presente decreto y la tasa de redescuento sin subsidio, vigente a la fecha de desembolso de cada uno de los créditos, aplicada al sector de educación para el mismo plazo de amortización y gracia establecido en el artículo 2o del presente decreto.

ARTÍCULO 5o. Los requisitos y procedimientos para acceder a la línea de redescuento con tasa compensada serán establecidos en la guía de condiciones de la línea de crédito.

ARTÍCULO 6o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de agosto de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.

La Ministra de Educación Nacional,

CECILIA MARÍA VÉLEZ WHITE.

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