DECRETO 3227 DE 1982
(noviembre 12)
Diario Oficial No. 36.138, del 26 de noviembre de 1982
Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 2920 de 1982
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 120, numeral 3o. de la Constitución nacional,
DECRETA:
ARTICULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.18.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1981 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del Decreto 2920 de 1982 se entiende que una persona natural o jurídica capta dineros del público en forma masiva y habitual en uno cualquiera de los siguientes casos:
1.- Cuando su pasivo para con el público está compuesto por obligaciones con más de veinte (20) personas o por más de cincuenta (50) obligaciones, en cualquiera de los dos casos contraídas directamente o a través de interpuesta persona.
Por pasivo para con el público se entiende el monto de las obligaciones contraídas por haber recibido dinero a título de mutuo o a cualquiera otro en que no se prevea como contraprestación el suministro de bienes o servicios.
2.- Cuando, conjunta o separadamente, haya celebrado en un período de tres(3) meses consecutivos más de veinte (20) contratos de mandato con el objeto de administrar dineros de sus mandantes bajo la modalidad de libre administración o para invertirlos en títulos o valores a juicio del mandatario, o haya vendido títulos de crédito o de inversión con la obligación para el comprador de transferirle la propiedad de títulos de la misma especie, a la vista o en un plazo convenido, y contra reembolso de un precio.
Para determinar el período de los tres (3) meses a que se refiere el inciso anterior, podrá tenerse como fecha inicial la que corresponda a cualquiera de los contratos de mandato o de las operaciones de venta.
PARÁGRAFO 1. En cualquiera de los casos señalados debe concurrir además una de las siguientes condiciones:
a). Que el valor total de los dineros recibidos por el conjunto de las operaciones indicadas sobrepase el 50% del patrimonio líquido de aquella persona; o
b). Que las operaciones respectivas hayan sido el resultado de haber realizado ofertas públicas o privadas a personas innominadas, o de haber utilizado cualquier otro sistema con efectos idénticos o similares.
PARÁGRAFO 2.- No quedarán comprendidos dentro de los cómputos a que se refiere el presente artículo las operaciones realizadas con el cónyuge o los parientes hasta el 4o. grado de consanguinidad, 2o. de afinidad y único civil, o con los socios o asociados que, teniendo previamente esta calidad en la respectiva sociedad o asociación durante un período de seis (6) meses consecutivos, posean individualmente una participación en el capital de la misma sociedad o asociación superior al cinco por ciento (5%) de dicho capital.
Tampoco se computarán las operaciones realizadas con las instituciones financieras definidas por el artículo 24 del Decreto 2920 de 1982.
ARTICULO 2o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> en desarrollo y para los efectos previstos en el artículo 28 del Decreto 2920 de 1982, ninguna persona natural o jurídica podrá poseer, de manera directa o indirecta, por sí o por interpuesta persona, cumplidos cinco (5) años contados a partir del 1o. de enero de 1983, más del veinte por ciento (20%) del total de las acciones en circulación de las instituciones financieras sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria o de una sociedad administradora de inversión. Para tal efecto, las instituciones financieras aquí señaladas cumplirán el programa de democratización gradual de que trata el artículo 4o. de este Decreto.
ARTICULO 3o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Para la determinación de la proporción a que se refiere el artículo anterior, se aplicarán las siguientes reglas:
1a.- En el caso de las personas naturales, se incluirán todas las acciones de las que sean poseedores tanto la persona misma como su cónyuge y los parientes de aquella dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, así como las que posean las sociedades, corporaciones, fundaciones y demás formas de gestión asociativa de hecho o de derecho en las cuales aquella persona tenga más de un 25% del capital, o en el caso de las fundaciones, haya contribuido con más de dicho porcentaje a la formación del patrimonio.
2a.- en el caso de las personas jurídicas, serán incluidas todas las acciones de las que fueren poseedoras tanto la entidad misma como sus subordinadas. Se entiende que hay subordinación en los casos previstos en el artículo 261 del Código de comercio.
ARTICULO 4o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Las instituciones financieras a que se refiere el presente Decreto y que muestren un índice de concentración en la propiedad accionaria más alto que el señalado en el artículo segundo, <2o.> deberán acordar con los accionistas la forma como se realizarán los ajustes pertinentes, con el fin de lograr que en un plazo máximo de cinco (5) años, contados a partir del1o. de enero de 1983, quede definitivamente concluido el proceso de reducción correspondiente. La forma como se pacte esa reducción en todo caso deberá contemplar disminuciones graduales por períodos que no excederán de un (1) año y el respectivo acuerdo deberá comunicarse a la Superintendencia Bancaria o a la Comisión Nacional de Valores, según el caso, a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de este Decreto.
Si no se produjere la comunicación mencionada dentro del plazo señalado, los accionistas que se encuentren en el supuesto previsto en el artículo 2o. realizarán los ajustes necesarios en tal forma que ninguna persona posea más del 50% de las acciones en circulación de la respectiva sociedad el 1o. de enero de 1985, más del 40% el 1o. de enero de 1986, más del 30% el 1o. de enero de 1987, ni más del 20% el 1o. de enero de 1988.
ARTICULO 5o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> En las circunstancias previstas por el artículo anterior, las enajenaciones de acciones que sean necesarias se harán siempre bajo la vigilancia de las autoridades en él citadas y siguiendo los procedimientos que indique la Sala General de la Comisión Nacional de Valores. Estas operaciones se efectuarán mediante la realización de oferta pública de venta, salvo que a juicio de dicha autoridad resultare aconsejable adoptar un sistema diferente.
ARTICULO 6o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Lo dispuesto en los artículos 2o, 3o, 4o y 5o no se aplicará:
1.- A las participaciones oficiales en instituciones financieras.
2.- A las participaciones que posean o llegaren a poseer personas jurídicas de carácter sindical, cooperativo, o que sean de seguridad social o de utilidad común, siempre y cuando que estas personas puedan considerarse, a juicio del Superintendente Bancario, como instituciones con estructura, composición y manejo democrático.
3.- A las participaciones que posean inversionistas extranjeros en los bancos transformados en mixtos de conformidad con la Ley 55 de 1975 o en compañías de seguros.
4a.- A las participaciones que posean compañías de seguros, reaseguros o capitalización en entidades de este mismo género, siempre que el Superintendente Bancario se cerciore de que la sociedad que tenga el carácter de matriz haya sido objeto de los mecanismos de democratización establecidos por los artículos 2o. al 5o., si a ello hubiere habido lugar.
ARTICULO 7o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> La función de control y vigilancia sobre bolsas de valores, comisionistas de bolsa y sociedades administradoras de fondos de inversión que el artículo 27 del Decreto legislativo 2920 de 1982 asigna a la Comisión nacional de Valores será ejercida por ésta en los términos del Decreto extraordinario 1169 de 1980, sin perjuicio de la aplicación de las normas vigentes para la Superintendencia Bancaria para los mismos fines cuando se tratare de llenar vacíos del Decreto últimamente citado.
ARTICULO 8o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Las personas que sin permiso de la autoridad competente, a la fecha de vigencia del Decreto legislativo2920 de 1982, hayan estado o estuvieren captando dineros del público habitual y masivamente en los términos que señala el artículo 1o. de este Decreto, tendrán un plazo de 90 días, contados a partir de la vigencia de este Decreto, para acreditar tal hecho ante la Superintendencia Bancaria. Esta podrá conceder una licencia provisional para que en un plazo máximo de dos (2) años y con plena sujeción a los controles por ella establecidos, sustituyan esas fuentes de financiamiento.
Lo aquí previsto será aplicable a las compañías de arrendamiento financiero (leasing) y a las de compraventa de cartera (factoring)
ARTICULO 9o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 12 de noviembre de 1982.
BELISARIO BETANCUR.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
EDGAR GUTIERREZ CASTRO.