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DECRETO 4302 DE 2008

(noviembre 13)

Diario Oficial No. 47.172 de 13 de noviembre de 2008

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Por el cual se fija el procedimiento para la declaratoria de existencia de razones de interés público de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Resumen de Notas de Vigencia

NOTAS DE VIGENCIA:

- Artículos compilados en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, publicado en el Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015.

- Modificado por el Decreto 4966 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47.572 de 23 de diciembre de 2009, 'Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 4302 de 2008'

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 276 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones,

CONSIDERANDO:

Que el Capítulo VII Título II de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones estableció el Régimen de Licencias Obligatorias de patentes de invención, el cual contempla, entre otras, la procedencia de las licencias obligatorias por razones de interés público, emergencia o seguridad nacional;

Que el artículo 65 de la Decisión 486 establece, dentro de las condiciones para acceder al trámite de licencia obligatoria, la previa declaratoria del País Miembro de la existencia de razones de interés público, de emergencia o de seguridad nacional;

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO.<Artículo compilado en el artículo 2.2.2.24.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> El presente decreto tiene por objeto establecer la competencia y el procedimiento para el trámite de declaratoria de la existencia de razones de interés público, a que refiere el artículo 65 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.2.24.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, publicado en el Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015.

ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.24.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> Para efectos del presente decreto se establecen las siguientes definiciones:

Autoridad competente: Es el Ministerio o el Departamento Administrativo encargado de la formulación y adopción de las políticas y proyectos del sector que dirigen, en los términos del artículo 58 de la Ley 489 de 1998 y, que según la materia de que se trate, debe declarar mediante resolución motivada la existencia de razones de interés público para el otorgamiento de licencias obligatorias.

Declaratoria de existencia de razones de interés público: Acto administrativo mediante el cual la autoridad competente declara la existencia de razones de interés público que soportan la necesidad de someter a licencia obligatoria las patentes de invención.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.2.24.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, publicado en el Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015.

ARTÍCULO 3o. SOLICITUD.<Artículo compilado en el artículo 2.2.2.24.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> Las personas naturales o jurídicas interesadas en que se declare la existencia de razones de interés público con el propósito de que se otorgue una licencia obligatoria sobre productos objeto de patente o por el uso integral del procedimiento patentado, podrán solicitar dicha declaratoria ante la autoridad competente correspondiente, la cual procederá conforme al procedimiento previsto en el presente decreto.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.2.24.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, publicado en el Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015.

ARTÍCULO 4o. PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE RAZONES DE INTERÉS PÚBLICO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.24.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 4966 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la declaratoria de la existencia de razones de interés público, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. La solicitud de declaratoria de las razones de interés público para someter a una patente a licencia obligatoria se debe presentar por el interesado ante la respectiva autoridad competente, la cual contendrá como mínimo las razones que fundamentan la petición, así como la relación de la(s) patente(s) que en criterio de los solicitantes deben ser sometidas a licencia obligatoria.

2. La autoridad competente, mediante acto motivado, dispondrá adelantar o no la respectiva actuación administrativa y comunicará dicha providencia al interesado.

3. La autoridad competente procederá conforme a lo dispuesto por los artículos 14 y 15 del Código Contencioso Administrativo cuando terceros determinados, incluido el titular de la patente, o indeterminados, pueden estar directamente interesados o resultar afectados con la decisión.

4. Durante la actuación administrativa se podrán pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, de oficio o a petición de los interesados. El auto que decrete la práctica de pruebas indicará el día que vence el término probatorio.

5. La autoridad competente para definir la solicitud de declaratoria de razones de interés público contará con un término de tres (3) meses para adoptar la decisión que corresponda, la cual será comunicada al solicitante y a los terceros interesados, en caso de haberlos.

6. La autoridad competente que expida la resolución de declaratoria de razones de interés público, la publicará en el Diario Oficial.

PARÁGRAFO 1o. El trámite que se surta ante la autoridad competente, en los aspectos procedimentales no previstos en el presente decreto se regirá por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO 2o. El procedimiento previsto en el presente decreto podrá ser también iniciado de oficio por la autoridad competente.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.2.24.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, publicado en el Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 4966 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47.572 de 23 de diciembre de 2009.

Concordancias

Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 328 de 2015  

Resolución MINPROTECCIÓN SOCIAL 5283 de 2008  

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 4302 de 2008:

ARTÍCULO 4. Para efectos de la declaratoria de la existencia de razones de interés público, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. La solicitud de declaratoria de las razones de interés público para someter a una patente a licencia obligatoria se debe presentar por el interesado ante la respectiva autoridad competente, la cual contendrá como mínimo las razones que fundamentan la petición, así como la relación de la(s) patente(s) que en criterio de los solicitantes deben ser sometidas a licencia obligatoria.

2. La autoridad competente, mediante acto motivado, dispondrá adelantar o no la respectiva actuación administrativa y comunicará dicha providencia al interesado.

3. Cuando la autoridad competente considere que terceros determinados o indeterminados pueden estar directamente interesados o resultar afectados con la decisión, procederá conforme a lo dispuesto por los artículos 14 y 15 del Código Contencioso Administrativo.

4. La autoridad competente para definir la solicitud de declaratoria de razones de interés público contará con un término de tres (3) meses para adoptar la decisión que corresponda, la cual será comunicada al solicitante y a los terceros interesados, en caso de haberlos.

5. La autoridad competente que expida la resolución de declaratoria de razones de interés público, la publicará en el Diario Oficial.

PARÁGRAFO 1o. El trámite que se surta ante la autoridad competente, en los aspectos procedimentales no previstos en el presente decreto se regirá por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO 2o. El procedimiento previsto en el presente decreto podrá ser también iniciado de oficio por la autoridad competente.

ARTÍCULO 5o. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DECLARATORIA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.24.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> La resolución expedida por el correspondiente Ministerio o Departamento Administrativo en la que se declare que existen razones de interés público que ameriten la expedición de licencia(s) obligatoria(s) deberá identificar la situación que afecta el interés general; establecer las circunstancias que llevaron a la declaratoria y los motivos por las cuales se debe licenciar la patente; además, indicará las medidas o mecanismos necesarios que se deban adoptar para conjurar dicha afectación. Los aspectos relacionados con el alcance específico de la(s) licencia(s) obligatoria(s) que se concederán serán concretados por la Superintendencia de Industria y Comercio con base en lo previsto en la referida resolución, dentro del trámite a que se refiere el artículo 7o del presente decreto.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo aquí dispuesto, el Ministerio o Departamento Administrativo que declare la existencia de razones de interés público, en el marco de sus competencias, podrá establecer medidas diferentes a la concesión de licencia(s) obligatoria(s).

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.2.24.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, publicado en el Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015.

ARTÍCULO 6o. COMITÉ TÉCNICO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.24.6 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> Para efectos de la declaratoria de razones de interés público de que trata el artículo 4o del presente decreto, el respectivo Ministerio o Departamento Administrativo dispondrá de un Comité Técnico creado mediante resolución expedida por estas entidades, que deberá:

a) Examinar y evaluar los documentos que se presenten;

b) Solicitar la información que deba ser presentada por el interesado, así como la adicional o complementaria a la misma;

c) Solicitar conceptos o apoyo técnico de otras entidades;

d) Recomendar al Ministro o Director de Departamento Administrativo la decisión de declarar o no la existencia de razones de interés público y, la consecuente expedición del acto administrativo a que se refiere el artículo 4

o del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. El Comité podrá convocar a sus reuniones a funcionarios de cualquier entidad cuyo acompañamiento resulte pertinente o necesario (de conformidad con el mercado a que se refiere la solicitud), a efectos de analizar los asuntos que se le sometan a su consideración. Igualmente podrá invitar al peticionario para que amplíe los detalles de su solicitud, así como a los terceros interesados que se hagan parte en la actuación.

PARÁGRAFO 2o. El término previsto en el artículo 4o del presente decreto se suspenderá mientras el peticionario allegue la información adicional solicitada por el Comité o se aportan los conceptos solicitados a otras entidades.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrado adicionado por el artículo 2 del Decreto 4966 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité elaborará un informe de recomendación y lo pondrá a disposición del peticionario, del titular de la patente, de las autoridades públicas pertinentes y de cualquier tercero interesado para que en el término de diez (10) días hábiles presenten observaciones. Vencido este término dentro de los tres (3) días siguientes, el Comité remitirá al Ministro o Director Administrativo correspondiente, el informe de recomendación y las observaciones presentadas si las hubiere.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.2.24.6 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, publicado en el Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015.

- Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 4966 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47.572 de 23 de diciembre de 2009.

Concordancias

Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 328 de 2015  

Resolución MINPROTECCIÓN SOCIAL 5283 de 2008  

ARTÍCULO 7o. TRÁMITE ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.<Artículo compilado en el artículo 2.2.2.24.7 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> La Superintendencia de Industria y Comercio, una vez se publique en el Diario Oficial y se comunique el acto administrativo a que se refiere el artículo 4o del presente decreto, adelantará el trámite correspondiente para el otorgamiento de la(s) licencia(s) obligatoria(s) que se le soliciten, de acuerdo con el procedimiento que para el efecto se establezca.

La autoridad competente prestará el apoyo que la Superintendencia de Industria y Comercio requiera durante dicho trámite, particularmente en lo relacionado con la determinación del periodo por el cual se concederá la licencia y el monto y las condiciones de la compensación económica.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.2.24.7 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, publicado en el Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015.

ARTÍCULO 8o. DEL RÉGIMEN TRANSITORIO. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> Las solicitudes presentadas para la declaratoria de existencia de razones de interés público antes de la entrada en vigencia del presente decreto, se tramitarán por el procedimiento aquí previsto.

Notas del Editor

- Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, publicado en el Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015. En criterio del editor debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015.

ARTÍCULO 9o. VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 13 de noviembre de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

LUIS GUILLERMO PLATA PÁEZ.

 

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Última actualización: 30 de diciembre de 2025

 

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